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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220024100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-08-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE SUJ. PLÁCIDO ANDRÉS VARGAS REYES \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 16 Seccional de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0973 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00241 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Plácido Andrés Vargas Reyes contra la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, por presunta violación al debido proceso.

II. LA TUTELA Según el tutelante, a cargo de la Fiscalía 16 Seccional de Neiva está la investigación por delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de los cuales fue víctima, cuyo radicado es el No. 410016000586202251885, donde el pasado 2 de junio solicitó se sirvieran informar sobre sus avances y aplicar los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004 a fin de ordenarse “la pérdida del poder dispositivo de los bienes objeto del delito y darme acceso al usufructo de dichos bienes por haberse configurado presunta falsedad en los documentos”, obteniendo respuesta a través de la cual no se atendió de fondo su reclamo.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Explicó que si bien la Fiscalía contestó que la tardanza en el trámite de la investigación obedecía a la alta carga laboral- 2.500 procesos activos- y la existencia de un solo funcionario de policía judicial, él no está obligado a “soportar las cargas de estas falencias que existen en los trámites procesales”, por lo que pidió se tutele el debido proceso y se ordene a la Fiscalía accionada acudir a los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004, “para prevenir la seguridad de los bienes objeto del delito y para así generar y mantener viva la posibilidad de lograr su restitución en forma oportuna e impedir que los indiciados vayan a ejecutar actos de enajenación presuntamente fraudulenta para perjudicarme”.

Subsidiariamente solicitó tenerse esta acción de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un daño continuado por no acceder al usufructo de los bienes objeto de litigio. III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 12 de agosto se admitió, se ordenó vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Presidente de la República de Colombia, notificar el auto, correr traslado del libelo a las accionadas y practicar las pruebas necesarias a fin de proferir sentencia. IV.

RESPUESTA A LA TUTELA A. Fiscalía 16 Seccional de Neiva. Admitió que el pasado 26 de abril le fue asignada la investigación No. 41001 6000 586 2022 51885 seguida contra Lucila Vargas de Perdomo, José Yamil Vargas Gutiérrez, Liz Dolly Vargas Gutiérrez, María Soli Vargas Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Gutiérrez, Yineth Vargas Gutiérrez, Luz Dary Vargas Gutiérrez, Adalid María Vargas Gutiérrez y Nelcy Vargas Gutiérrez, por los presuntos punibles de falso testimonio y fraude procesal, siendo denunciante Plácido Andrés Vargas Reyes.

Refirió que a raíz de la petición elevada el pasado 2 de junio por Vargas Reyes, el 7 de junio siguiente libró orden a policía judicial a fin de oír en ampliación de denuncia al ahora accionante, obtener copias del expediente con radicado 41001 4003 005 2021 00583 00 y a cargo del Juzgado 8° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y certificado del estado actual del mismo, ubicar y escuchar en entrevista a posibles testigos, identificar e individualizar a los indiciados y establecer el arraigo y antecedentes penales de cada uno de los denunciados.

Además, le informó al denunciante sobre la imposibilidad de aplicar los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004, pues primero requiere los resultados de las labores investigativas. Finalmente, aseguró que el 7 de junio anterior dio respuesta de fondo a la referida petición del aquí tutelante, cuya notificación personal se dio a través de correo electrónico.

Agregó que está pendiente del informe de la investigadora, el cual debe presentarse el 5 de octubre venidero. B. Presidencia de la República de Colombia. De entrada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el tutelante no le enrostró ninguna responsabilidad en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal C. Ministerio de Justicia y del Derecho. Negó haber intervenido en los hechos expuestos por el accionante, por lo que reclamó su desvinculación del presente asunto constitucional por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

V. CONSIDERACIONES Dada la situación planteada en el escrito de tutela y la respuesta de la entidad demandada y los vinculados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Fiscalía 16 Seccional de Neiva el debido proceso de Plácido Andrés Vargas Reyes, por no haber concluido la investigación de los hechos por el denunciado en la noticia criminal No. 410016000586202251885, ni atendido su solicitud de aplicar los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004? A fin de absolver el anterior interrogante, manifiéstese que sobre el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha dicho que es “(…) una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del mismo, y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”1.

Según la Corte Constitucional, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas busca garantizar a los usuarios de la administración de justicia una pronta y cumplida respuesta a sus inquietudes, bajo el entendido que una 1 Sentencia T-699 de 2011. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal justicia tardía no es justicia2, pues si la definición de un trámite judicial se prolonga, termina afectándose el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime si en cuenta se tiene la situación de indefensión bajo la cual normalmente está el peticionario.

Sobre el tema la Alta Corporación expresó: “De este modo, ha dicho la Corte que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”3 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”4 Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los 2 Corte Constitucional.

Auto de Sala Plena 029 A/02. 3 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal retrasos se deben a los defectos estructurales5 de la organización y funcionamiento de la rama judicial.”6 En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.7”8(Destaca la Sala) Ubicados ya en el asunto de la especie, obsérvese que Plácido Andrés Vargas Reyes pidió la tutela al debido proceso, pues la Fiscalía 16 Seccional de Neiva no ha llevado a cabo los actos investigativos en el radicado N° 410016000586202251885, especialmente, se ha abstenido de aplicar los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004 a fin de “prevenir la seguridad” de los bienes objeto del delito e “impedir que los indiciados vayan a ejecutar actos de enajenación presuntamente fraudulenta para perjudicarme”, pese haberlo solicitado el pasado 2 de junio.

Frente a ese reclamo, la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, tras afirmar que el 26 de abril del año en curso se le asignó la citada noticia criminal, acreditó que el 7 de junio y 24 de agosto anteriores, envió un email a Plácido Andrés Vargas Reyes9 a través del cual le informó que, “el proceso…se encuentra en etapa de indagación con orden a policía judicial en la cual se solicitó escuchar en ampliación de denuncia al señor PLACIDO ANDRES VARGAS REYES; obtener copias del proceso radicado 41001-40-03-005-2021-00583-00 al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y certificado del estado actual del mismo, ubicar y escuchar en entrevista a posibles testigos, 5 No puede soslayarse que la complejidad de los sistemas procesales, la inadecuación de trámites, las deficientes infraestructuras materiales, los insuficientes medios personales y la carencia de formación adecuada de los funcionarios y empleados judiciales son ingredientes que, entre otros, ayudan a explicar el fenómeno de la mora judicial. 6 Sentencia T-030 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 693 A del 20 de septiembre de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 reanva1006@hotmail.com. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal identificar e individualizar plenamente a los indiciados, establecer arraigo y antecedentes penales de cada uno de los denunciados (…) Por lo anterior, se informa que a la fecha el despacho no puede dar aplicación respecto a los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se ha obtenido respuesta de la orden emitida por esta Fiscalía, es por ello que una vez se obtenga el informe de investigación de campo se procederá a tomar decisión que en derecho corresponda (…)”.

Además, le comunicó que la investigadora tiene plazo hasta el 5 de octubre de 2022 para entregar los respectivos resultados y le puso de presente que esa delegada fiscal tiene a cargo 2.500 procesos y un solo investigador. De cara al anterior panorama probatorio, evidente resulta que la Fiscalía 16 Seccional de Neiva no solo respondió de fondo la solicitud del peticionario, así no haya colmado sus aspiraciones, sino que en la actualidad está tramitando la investigación penal No. 410016000586202251885, al punto de haber librado órdenes a policía judicial, estando a la espera de sus resultados a fin de definir con seriedad y responsabilidad si formula o no imputación. En cuanto a la expresión del demandante de no haber sido diligente la Fiscalía accionada en la investigación de los hechos denunciados, respóndase que la misma no pasa de ser su muy personal y subjetiva opinión, porque el lapso transcurrido entre la asignación de la noticia criminal – 26 de abril de 2022 – y la expedición de las órdenes a policía judicial – 7 de junio de 2022 –, esto es, aproximadamente 2 meses, lejos está de evidenciar una irrazonable prolongación del término de investigación, menos si en cuenta se tiene la voluminosa carga laboral– 2.500 investigaciones– y los exiguos recursos humanos a su disposición, pues solo tiene asignado un funcionario de policía judicial.

Adicionalmente, la Fiscal brindó serias explicaciones sobre el motivo por Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el cual es imposible en este momento dar aplicación a la normatividad invocada por el quejoso a fin de asegurar los bienes en litigio.

En este orden de ideas, esto es, si la Fiscalía respondió de fondo el concreto reclamo del peticionario, informándole cuál es el estado actual de la investigación y ofreciéndole ilustración acerca del motivo por el cual, aún no es viable aplicar los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004; si los cerca de 2 meses transcurridos desde la asignación de la noticia criminal hasta cuando se libraron las órdenes a policía judicial, no desborda el concepto de plazo razonable para realizarse las indagaciones a cargo del ente acusador; y si la Fiscalía justificó debidamente el término concedido al funcionario de policía judicial para entregar los resultados de sus actos de investigación, esto es, la inocultable carga laboral; descartado estaría todo proceder arbitrario, caprichoso o negligente de la Fiscal 16 Seccional de Neiva e infundado resulta la tutela aquí reclamada, máxime si “no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de la fiscalía, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»”10.

Finalmente, dígase que esta acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues no se advierte una conducta concreta, activa u omisiva, causante de la vulneración constitucional pregonada con cierta exageración por el demandante Vargas Reyes, lo que impide impartirse orden alguna en ese sentido. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP2784- 2016, radicación No. 84.363 del primero de marzo de 2016.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Plácido Andrés Vargas Reyes contra la Fiscalía 16 Seccional de Neiva.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a través de la Secretaría a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00241 00 Accionante: Plácido Andrés Vargas Reyes Accionado: Fiscalía 16 Seccional de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)