TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41 298 6000 591 2019 01196 01 Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón Contra Miguel Guali Trujillo Delito Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 970 Neiva, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Miguel Guali Trujillo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón el treinta de julio de 2021, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo.
II.- DE LOS HECHOS: El a quo los resume en los siguientes términos: “En enero de 2017, época en que el menor C.N.S. tenía 7 años, en zona urbana del municipio de El Agrado (H), el señor MIGUEL GUALI TRUJILLO, esposo de la tía de C.N.S., aprovechando (…) que se encontraba a solas con la víctima cuando lo recogía del colegio, cuando lo llevaba a una zona boscosa en el municipio de El Pital (…) o estando en casa, lo accedió de forma anal, amenazándolo con que si revelaba lo sucedido su progenitor se iría a la cárcel.
Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL (…), el primer episodio de abuso ocurrió en casa de su tía Milena, oportunidad en que MIGUEL GUALI TRUJILLO le pidió que se sentara y empezó a tocarle sus partes íntimas, y la segunda (…) en una casa sola con objetos en una cama, (…) le quitó la ropa y lo amenazó con matar a su padre si no guardaba silencio, procediendo a accederlo carnalmente al introducirle con fuerza la parte intima en su cola y lo mordía. Así mismo, (…) en otra ocasión lo accedió en el matadero, también cuando pidió permiso a su abuela para traer el mercado, y que a veces el procesado lo recogía de la escuela de El Agrado y lo metía en zona boscosa donde lo abusaba”.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL El primero de octubre de 2019, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado con función de control de garantías es legalizada la captura de Miguel Guali Trujillo. A su vez, la Fiscalía comunica al indiciado que lo investigaría como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, luego de lo cual es cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Presentado el escrito de acusación, el catorce de febrero de 2020 la Fiscalía verbaliza la incriminación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón. El diez de agosto de ese mismo año evacúan la audiencia preparatoria. El Juicio oral inicia el tres de septiembre y finaliza el veintiuno de junio de 2021, para dictar sentencia el treinta de julio del mencionado calendario.
IV.- DE LA SENTENCIA1 Explica que C.N.S. entrega una serie de manifestaciones claras, concretas y contundentes de los episodios en que es sodomatizado por Miguel Guali Trujillo. Destaca que sin ambages da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los ataques carnales pese a que testifica con apenas 10 años.
Resalta los abusos sexuales inician en el año 2017, agresiones que perpetra el esposo de su tía Sandra Milena Naveros Bejarano. Advierte que la multiplicidad de episodios cobra relevancia por su específica, detallada y coherente descripción que hace de los vejámenes sufridos durante esos años. 1 Archivo fallo. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Precisa que el primero fue “a mitad de año” y ocurre cuando el procesado acude a recogerlo en la escuela y lo sonsaca del camino para llevarlo hasta una casa de propiedad de la familia del acusado, con la excusa de arreglar un grifo o válvula de la vivienda.
Después, el día del cumpleaños octavo del chico (diecinueve de abril de 2018), que luego de llevarlo a comprarle ropa lo conduce a su vivienda con el pretexto de acomodar un colchón. Por último, el acaecido cerca de “las monjitas”, sin que indicara fecha precisa. Todos estos episodios cuentan con respaldo sustancial en otros medios de prueba.
Destaca que la descripción pormenorizada que C.N.S. dio de los episodios de atropello carnal perpetrados en su contra, además de mantener la incriminación contra el tío político en todas sus deposiciones, concurre una conexión periférica y circunstancial que consolidan el relato y da motivos de mayor credibilidad. Lo atestado por Camilo Naveros Bejarano en nada discrepa de los atestados de su hijo víctima, pues dijo que la mayoría de los eventos suceden en la casa de Sandra Milena Naveros Bejarano, en el barrio Chimbayaco, también en la de la abuela del chico, cuando el niño estaba solo cambiándose; o al lado de unas tapias, en la parte posterior del convento de monjas, que existe entre El Pital y El Agrado.
Además, notó cambios comportamentales y emocionales de su hijo que se tornó agresivo, temeroso, despertaba en las noches asustado y en absoluto podía dormir solo, desde que el niño tenía 7 años. Aduce que es particular la razón que origina que el infante develara los atropellos sexuales, pues Naveros Bejarano indica que lo genera un programa televisivo, sin embargo, Maidy Johana confirma la efectiva comunicación que dio de ellos.
También es garantía de sinceridad el temor del joven a la reacción de sus mayores por revelar lo ocurrido, recelo que potenciaba la presencia del procesado en casa de su progenitora, en estado de embriaguez. Estas situaciones pueden parecer intrascendentes, pero muestran correspondencia con los dichos de los testigos que refuerzan la credibilidad del joven.
Subraya que, pese a que Sandra Milena Naveros Bejarano jamás escuchó del sobrino algún comentario de los atropellos, confirma que entre el 2016 y 2018 convivía con Miguel Guali Trujillo, en casa de Agustina Rojas de España, en el barrio “Rojas Garrido”, pues se encargaba de cuidarla. También ratifica que él tenía un inmueble en el barrio Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL “Chimbayaco”, que ocupó durante cuatro meses su hermana Anyela y, en otra oportunidad, un amigo del procesado.
Además, que el predio casi siempre permanecía solo y tenía un colchón en una de sus habitaciones, versión que respaldaría la facilidad que proporcionaba ese entorno para que C.N.S. fuera abusado. Esto porque en uno de los eventos el chico indica que el perpetrador lo llevó a ese lugar con el pretexto de que lo ayudara a acomodar un colchón. Refiere que el descubrimiento de Sandra Milena, en el baño de la casa, de los pañitos untados de sangre de ninguna manera indican vestigios de abuso sexual pues ella también expuso que su expareja sufría de hemorroides, afección que confirmó la investigadora María Camila Falla.
Pese a esta prueba de descargo, el hecho indicante está correlacionado con el comportamiento que dice la testigo que observó del acusado con el niño en su onomástico, y lo que menciona la víctima con lo realmente ocurrido en ese evento. La tardanza advertida por la tía para que regresaran luego de comprar la ropa y la percepción luego que contestó su llamada era que se encontraban en un lugar silencioso, acompasa el relato del menor de que fue conducido por Guali Trujillo a la vivienda deshabitada donde lo accedió, dato sustancial, de nada intrascendente, calificación que le diera la defensa.
Destaca que el letrado también indicó que la señora Naveros Bejarano depuso que dicho episodio aconteció el diecinueve de abril de 2019 cuando su sobrino cumplió 9 años y, si bien el menor adujo que fue en el octavo onomástico, estima que respondió en forma dubitativa porque empleó la expresión “al parecer”. Pese al eventual dislate, refiere el a quo que esa situación en nada desvirtúa la correlación de ambos eventos, pues la duda advertida para precisar la fecha exacta resulta natural por el paso del tiempo y la edad etaria con que contaba cuando fue abusado, que impide exigirle con rigor a víctimas infantiles de abuso sexual una exactitud rigurosa y superlativa de lo depuesto.
Advierte que los testigos de cargo carecen de conocimiento directo sobre los hechos investigados, empero son relevantes en cuanto evidencian esa conexión de los eventos antepuestos sobre la cercanía y los espacios que compartieron el procesado y el menor, al punto incluso de llevarlo a mercar al municipio de El Pital, trasladarlo a comprar regalos en Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL su cumpleaños o recogerlo de la escuela, situaciones que compaginan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según C.N.S. acaecieron los abusos.
Recalca que el álbum fotográfico correspondiente al convento de las hermanitas Clarisas ubicado entre los municipios de El Agrado y El Pital, muestra en las imágenes N° 4 y 5 el portón como el muro que alude el menor. Destaca que en la iconografía N° 5, que registra el muro en la parte trasera del convento, es el lugar de la infamia que identifica el joven donde ocurre otro acto de sodomía y que coincide con la descripción que da del paisaje caracterizado por su pastizal.
De igual forma, en el impreso N° 6, que es la parte posterior del convento, muestra la poca afluencia vehicular y personal del sector, arrabal que se ajusta a la necesidad de clandestinidad requerida para consumar este tipo de embates. Considera que el testimonio de la víctima es claro y con notoria coherencia interna, es persistente en lo esencial comparando las distintas versiones que dio lo largo de la actuación. Destaca que sería inapropiado esperar en menores víctimas de abuso sexual en el etario aquí agraviado, que exista uniformidad precisa y absoluta en todas sus declaraciones; si existiera, ello generaría dudas sobre su credibilidad.
Relieva que el Dr. Marcelino Omar Díaz Valencia, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de la valoración practicada a C.N.S., si bien arrojó resultados negativos en torno a vestigios propios de una penetración en la región anal, resulta sustancial que en su anamnesis consignó que el examinado manifestó que el novio de la tía manoseó sus partes íntimas en la casa del barrio “Rojas Garrido” cuanto tenía 7 años, lo penetró por la “cola”.
También adujo que esa misma conducta la reiteró en el barrio “Chimbayaco”, eventos que ocurrieron en varias oportunidades, último perpetrado en julio de 2019 en el barrio “Rojas Garrido”, en la casa donde trabajaba su tía. A lo anterior se acompasa lo expuesto por Sandra Milena sobre sus sospechas, dado que en alguna oportunidad encontró el pasador de la casa ajustado y en el baño paños con sangre.
Reitera que lo expuesto por el infante en aquella valoración resulta, en términos generales y considerando lo esencial, conteste y ajustado a lo que indicó en el juicio, preservando uniformidad en aspectos centrales del relato y la clara, individualizada e inequívoca Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL incriminación contra Miguel Guali Trujillo, como la persona responsable del agravio sexual denunciado.
Destaca que la Dra. Yolanda Chávarro Vargas, Psicóloga de la Comisaría de Familia de El Agrado, depone sobre lo narrado por el menor en valoración del doce de agosto de 2019, con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, testimonio que permite robustecer esa credibilidad en torno a la persistencia de la versión incriminatoria del niño, pues para aquella oportunidad este precisó que los hechos empezaron cuando contaba con 7 años e identificó al procesado como su agresor.
De igual modo, estima que el informe pericial de clínica forense de la Dra. Claudia Patricia Vargas Cedeño, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es de medular importancia para robustecer la clara persistencia del relato de la víctima. Afirma que lo expuesto por los testigos de descargo “lejos” de robustecer la presunción de inocencia del procesado, resulta irrelevante para el esclarecimiento de los hechos investigados porque de un lado pretendieron ubicar a Miguel Guali Trujillo en condiciones que imposibiliten una posible cercanía con el menor y, por otra, mencionaron una supuesta animadversión del entorno familiar del niño hacia el acusado como un elemento determinante en la denuncia incoada.
Sostiene que Viviana Palomino Trujillo, hermana del procesado y Édgar Enrique Cabrera Orozco señalaron que este trabajaba de lunes a jueves en la finca de “don Hernán” en la Vereda San Antonio del municipio de El Agrado, sin embargo, lo anterior lo desvirtúa el acusado, quien refirió que todas las mañanas hasta las 11:30 a. m. estaba en el barrio “Bajo Chimbayaco”, separando el ganado, y después de esa hora en la compraventa de café, evidenciando así la inexistencia de un horario fijo e inamovible.
Aduce que los testigos de descargo intentaron evidenciar una presunta reyerta o resentimiento entre la familia del procesado y la de Sandra Milena Naveros Bejarano, a partir de los inconvenientes que existían en la relación sentimental de estos, como es el caso de Viviana Palomino Trujillo quien calificó la relación como regular y señaló que la familia de la esposa jamás estuvo de acuerdo.
Considera que además de tratarse de un Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL argumento escueto y ostensiblemente encaminado a favorecer la probidad social, laboral y personal del procesado, en absoluto encuentra respaldo con lo dicho por este, pues en su declaración expresó que iba con frecuencia donde su exsuegra en compañía de su pareja y que incluso en un San Pedro tuvo un altercado con el padre del menor cuando estaba “tomando” con los tíos de Sandra Milena, que de ningún modo acompasa con un ambiente de discordia, desavenencia o animadversión y, aunque pudo existir un evento de infidelidad del enjuiciado según expuso, jamás mostró de qué manera ello condicionara la incriminación o minara la credibilidad del chico, en tanto que cuenta con suficiente respaldo periférico y en la incriminación fue persistente.
Confuta que de lo atestado por C.N.S. se avizore alguna ojeriza o desavenencia con el procesado que generen manto de duda sobre su credibilidad. Al contrario, sus dichos solo muestran el vínculo y cercanía que aquel tenía con la órbita familiar del chico. Además, la versión de la víctima además de ser conteste con lo expuesto por su progenitor, abuela y tía Sandra Milena Naveros Bejarano, encuentra confirmación en el álbum de registro fotográfico del lugar de los hechos.
De igual manera reitera que el testimonio del niño fue uniforme, tanto en lo expuesto en juicio oral, como en el relato que de la situación fáctica realizó frente a la Comisaría de Familia, en la valoración sexológica y psicológica forense, destacándose además que su versión ha mostrado consistencia interna, pues tanto en interrogatorio de la Fiscalía como en contrainterrogatorio de la defensa, logró detallar con suficiencia, claridad y seguridad las condiciones modales y especiales de los abusos, así como al autor de estos.
En cuanto a la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal, destaca que la cercanía del procesado con el menor generado por el vínculo sentimental que tenía con la tía, permitió que C.N.S. depositara confianza en él porque hacía parte de su entorno familiar. Tan así fue como el acusado lo recogía en la escuela, le dio regalos de cumpleaños y acudía a la vivienda donde vivía el chico y compartía allí diversos momentos de cotidianidad con su suegra y su pareja.
Esos aspectos configuran la circunstancia de agravación atinente a la confianza depositada por la víctima en el autor. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Estima que estructurado el concurso homogéneo y sucesivo de conductas con los dichos de C.N.S., pues muestra que los accesos ocurren en distintas épocas y espacios durante varios años.
El primero cuando tenía 7 años y que la víctima posiciona como “a mitad de año”, luego de que el procesado lo recogió en la escuela para llevarlo hasta su casa con la excusa de arreglar una llave. El segundo ocurrido en su cumpleaños octavo que correspondería al diecinueve de abril de 2018, oportunidad en que tras comprarle ropa como regalo, lo condujo a su vivienda con el motivo de acomodar un colchón y acaece cerca del sitió que identificó como “Las Monjitas”, respecto del cual si bien nunca definió la fecha con exactitud, encuentra respaldo sustancial con el álbum fotográfico del lugar y lo depuesto al respecto en el juicio por el investigador de la Policía Alexander Cuervo Vargas.
Con base en las anteriores argumentaciones, condena a Miguel Guali Trujillo como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo sucesivo. V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN2 La defensa alega que fue sesgado el análisis del a quo al testimonio de la víctima porque jamás “contrastó” la versión del infante con la de los testigos de descargo, para establecer a cabalidad si en verdad existe corroboración periférica.
Destaca que frente a la fecha y la forma en que acaeció el primer episodio, el menor precisó que luego de recogerlo por orden de su abuela, Miguel Guali Trujillo lo condujo hasta la residencia de aquel donde cerró la puerta con seguro para empezar a tocarlo, quitarle la ropa y tirarlo a la cama donde fue abusado. Afirma que sobre el aludido hecho, diversos son los interrogantes que deben “solventarse” a través de otros medios de prueba, para establecer si existe información periférica que corrobore quién vio al procesado recoger al infante y en qué condiciones lo transportó. En especial la falta de concordancia de este al evento acusado, dado que en la primera oportunidad ocurre en casa de la tía Milena, situaciones que logran entenderse con el 2 Archivo recurso de apelación. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL testimonio del menor Yoiner Andrés Palomino Trujillo, compañero de colegio de la presunta víctima.
Afirma que del “escueto e incoherente” atestado del menor, la juez dedujo que el primer episodio ocurrió luego de recoger al infante en el colegio y trasladarlo a una residencia donde lo abusó sexualmente. Sin embargo, el niño estudiaba en la Institución Educativa “La Merced”, donde también estudiaba Yoiner Andrés Palomino Trujillo, sobrino de su pupilo, joven que aduce que su tío los recogió en una sola oportunidad, episodio en el que siempre acompañó a C.N.S., pues lo dejaron primero y luego a él, diacronía que resta verosimilitud y credibilidad al del denunciante.
Aunado a ello, destaca que Yoiner Andrés reconoce que en una segunda oportunidad ambos infantes acudieron al lugar de trabajo de Guali Trujillo para solicitarle que los transportara, luego transitaron por la calle principal de Acevedo, dejó a C.N.S. y después a él en su vivienda. Refiere que contrastados los citados testimonios y en ejercicio de corroboración periférica exigida por la jurisprudencia, permiten advertir serias y reiteradas contradicciones al describir el primer evento, derivándose incredulidad en los dichos del menor, debido a que aparecen medios de refutación que lejos de corroborar sus afirmaciones, menguan su credibilidad y dejan entrever la falta de coherencia. Auscultado en detalle la información entregada por el menor respecto al lugar destaca que nunca precisó su ubicación, sin embargo, el a quo complementó los vacíos con los álbumes fotográficos que allegó el acusador y dijo que el episodio delictivo al parecer se materializó en la vivienda de Guali Trujillo, en el barrio “Chimbayaco” del municipio de El Agrado.
De ella destacó que, según Liliana Galvis González, permanecía arrendada y que nunca evidenció que el acusado acudiera a ese inmueble acompañado con el menor. Alega que dicho episodio fue calificado como incuestionable por parte del a quo, sin embargo, comienza a develar incongruencias y contradicciones frente a la verificación de que víctima y victimario pudieron estar a solas, según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso y la explicación de por qué el abuso sexual nunca fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En razón al segundo evento, destaca que la falladora en su decisión indica que ocurrió al interior de la residencia del procesado el diecinueve de abril de 2018 en el cumpleaños octavo del ofendido, empero, sobre dicho episodio similares cuestionamientos evidencia en torno a la corroboración periférica necesaria para poder determinar además de su real ocurrencia, la oportunidad de que acaeciera.
Sobre este aspecto, estima que debe conocerse si era posible que en la vivienda mencionada por el menor podía presentarse el abuso, dado que debió probarse si el inmueble permanecía en la soledad anunciada a efectos de facilitar la comisión de conductas que como la imputada son perpetradas en la clandestinidad. Considera que contrario a ese principio lógico de oportunidad para delinquir, la deposición entregada por Sandra Milena Naveros, expareja sentimental del procesado, quien sobre la permanencia en esa residencia del barrio “Chimbayaco” indicó que fue habitada por su hermana y un amigo de Miguel, lo que deja entrever presencia humana al interior del citado inmueble, aseveración que reconoce Viviana Palomino Trujillo cuando refiere que la casa siempre estuvo ocupada por José Edgar Trujillo, Albeiro, Ángela y Orlando Naveros mientras su pupilo y la excompañera vivían en el barrio “Rojas Garrido”, situación que acredita que la propiedad estuvo habitada de forma frecuente y “poco” interrumpida.
Concluye que la residencia del barrio “Chimbayaco” permaneció ocupada, por ende, el episodio de abuso que devela es extraordinario y fantasioso, pues el menor refirió asistir en compañía del enjuiciado a fin de arreglar una llave y/o acomodar un colchón, ocasión en la cual lo accedió por vía anal por segunda vez. Estima que las acotaciones referentes al segundo evento, destacado por el a quo, lejos están de darle credibilidad a los dichos del infante.
A contrario sensu, resalta la falta de coherencia del conjunto de testimonios de cargo frente a la verosimilitud que deben entregar al describir los eventos, que nunca se muestren como extraordinarios o insólitos, amén de que esa incriminación sea ambigua y contradictoria, dado que jamás logra verificar que víctima y victimario estuvieron a solas.
Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Frente al tercer hecho, destaca que el menor “meridianamente” entrega información detallada del sitio, época y forma de lo ocurrido. Tan solo refiere que acaece en el lugar denominado “Las Monjitas”, donde su verdugo lo puso en el suelo y “le hizo lo mismo”.
Califica de “lacónica” esta información e impide establecer con precisión que el evento denunciado fuese un abuso sexual. Como colofón aduce que el juicio de reproche estructurado por el a quo está basado en suposiciones e inferencias débiles, de los que jamás puede erigir un juicio de responsabilidad penal. Alega que el fallo pretendió subsanar la escueta información entregada por el chico, cuando a través del álbum fotográfico da cuenta del lugar donde ocurrieron los hechos.
Estima que esto solo muestra que el niño fue desplazado hasta esa zona, pero niega que acredite que fuera mancillado. Como nunca mencionó la presencia de testigos lo pertinente era que detallara lo ocurrido; más aún sí ignoraba qué era una relación sexual. Indica que el testimonio de su prohijado ante aquellas falencias cobra relevancia, empero el a quo nunca hizo algún pronunciamiento sobre lo que depuso.
En forma “tajante” los descartó y adujo que siempre que estaba el menor lo acompañaba la esposa o un sobrino del encartado. Además, destaca que laboraba hasta altas horas de la noche y por eso era difícil que pudiera desplazarse hasta una zona boscosa y acceder al infante. Sostiene que además de las imprecisas, “vagas” e indeterminadas incriminaciones, el chico omite entregar información concreta de fechas y cantidades, solo aduce que tales eventos eran cotidianos, sin embargo, al momento de describir los episodios solo entrega información de tres que nunca describió con precisión. Destaca que la falladora pretendió exculpar aquella “lacónica” información en la corta edad que ostentaba el infante para la fecha de los hechos, empero, recalca que ante eventos traumáticos como el denunciado, la memoria guarda aspectos relevantes de cómo, cuándo y dónde, datos que jamás proporcionó. Califica de incuestionable que la contemplación de las hipótesis confirmantes referidas por el a quo resultan imprecisas e incontundentes, dado que la exigencia de corroboración de todas las hipótesis que pueden confirmar o invalidar la deducción afincada en un Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL determinado hecho indicante, es apenas ligero y superfluo que de ningún modo permiten obtener certeza frente a la responsabilidad de Guali Trujillo, lo que genera duda sobre su participación y autoría. Destaca que el a quo pretendió disminuir importancia a la forma extraordinaria o inusual como ocurrieron los hechos denunciados, luego de observar un programa televisivo que narraba la historia de abuso, según depuso el progenitor.
Subraya que el joven había comentado lo sucedido a la esposa de su tío “Orlando”, detalle que contradice el anterior análisis porque el chico nada refiere de comunicar a su papá tales episodios o estar motivado en un programa televisivo, y aquel reconoce que fue el primero en enterarse por la confesión que hace su hijo. Agrega que la defensa en su teoría del caso refirió que la denuncia contra su procurado obedeció a rencillas entre este y la familia de su expareja Sandra Milena Naveros Bejarano; dado que la mencionada dama, tía de la presunta víctima, relató al despacho que entre su hermano y el procesado hubo un altercado porque Miguel era grosero con ella, evento que ocurrió para el 2019, situación que “raya” con lo depuesto por el padre de C.N.S., quien refirió tener buena acogida o confianza con su cuñado.
Por otra parte, recalca que Viviana Palomino Trujillo adujo que la relación sentimental del sentenciado y Sandra Milena era poco avalaba por la familia de la señora Naveros Bejarano. Critica que el a quo diera por ciertas las percepciones del médico legista en relación con la declaración de C.N.S. a fin de que supla la falencia demostrativa, en torno a la existencia del punible y la responsabilidad del procesado porque refiere que en la anamnesis la víctima indicó que Miguel Guali lo abusó, pese a que el examen arrojó resultados negativos en torno a vestigios propios de una penetración en la región anal.
Asegura que el galeno pretendió erigir la ausencia de dichos vestigios derivados del paso del tiempo entre los hechos denunciados y la fecha de la valoración, sin embargo considera que en absoluto puede olvidarse que actos como los denunciados necesariamente habría dejado en el infante lesiones o desgarros antiguos, habida cuenta su edad, contextura física y la penetración por esa vía del asta viril, confuta que exista prueba periférica que corrobore lo atestado por el niño, ausencia que genera dudas sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de su prohijado, en consecuencia solicita revocar la decisión objeto de alzada para en su lugar absolver al acusado de los cargos por los que fue llamado a juicio.
De manera subsidiaria pide redosificar la pena impuesta. Precisa que Miguel Guali Trujillo es condenado por “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso”. Destaca que el fallador se aparta del menor guarismo del cuarto mínimo, limitando el máximo del mencionado cuarto (220 meses). Empero, las razones que expone están alejadas del espíritu del artículo 61 del Código Penal, pues si bien existe discrecionalidad para ubicar la pena en el correspondiente cuarto, esa facultad esta reglada y corresponde al fallador motivar con suficiencia para justificarlo el aumento.
Esto obedece a un ejercicio argumentativo más riguroso para poder conocer las razones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que habilitan imponer mayor pena. Revisados los argumentos expuestos en el fallo, considera que los mismos lejos están de cumplir con la garantía fundamental, pues aquellos son circundantes, repetitivos y en ocasiones lesivos del principio de non bis in ídem, debido a que frente a las motivaciones esgrimidas para sustentar “la mayor gravedad de la conducta”, las mismas se nutrieron de la categoría del delito y el bien jurídico que la conducta de acceso carnal abusivo protege – integridad y formación sexual-, aspecto que por sí solo de ninguna manera puede sustentar un incremento punitivo, si en cuenta se tiene que este preciso argumento es el valorado por el legislador para fijar las penas y que deriva en que las mismas sean altas.
Alega que el juzgador motivó su decisión en la relación filial entre agresor – agredido, circunstancia que fuera la causa por la que fue imputada y acusada la causal de agravación punitiva dispuesta en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal y que generara un incremento de la pena mínima de 144 a 192 meses, lo que significó un aumento de 48 meses en la pena base a imponer, por ende, estima que la utilización de dicho aspecto deriva en un quebrantamiento del principio non bis in ídem.
Refiere que es deber del fallador sustentar correcta, adecuada y suficientemente la determinación en concreto de la pena, con respeto y decoro de los principios consignados en el Código Penal, a efectos de que la misma respete los principios de proporcionalidad y Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL razonabilidad, circunstancia que nunca ocurrió y que lo que dejó al descubierto fue que de una misma circunstancia jamás pueden extractarse dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado, dada la prohibición de la doble o múltiple valoración, en consecuencia pide redosificar la pena a 192 meses de prisión. VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional3, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-.
Resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación y sin hacer más gravosa la situación del apelante único4. Problema jurídico planteado: Según lo expuesto el cuestionamiento a resolver están circunscritos al siguiente: i) ¿Las pruebas son suficientes para destronar la presunción de inocencia a favor de Miguel Guali Trujillo? ii) ¿Los criterios para apartarse del menor guarismo del cuarto punitivo correspondiente obedece a los parámetros fijados por el legislador o vulnera el non bis in idem? El a quo estimó que lo depuesto por la víctima es suficiente para obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable en torno a la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la defensa alega que el testimonio del menor es “escueto e incoherente” y carece de corroboración periférica, por tanto, aduce que el conocimiento del hecho se basa en suposiciones e inferencias débiles que nunca permiten erigir un juicio de responsabilidad. Tal como lo expuso el fallo de primer grado, es conocida la dificultad probatoria para investigar y juzgar delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual, por la clandestinidad con la que suelen ejecutarse.
Por ello, cada prueba debe examinarse “de la 3 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 4 numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL mano de la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos, para determinar la existencia de un abuso sexual”, y luego pasar por el tamiz el conjunto de los elementos cognoscitivos aportados en el juicio5 sobre la materialidad del hecho y la consecuente responsabilidad del acusado.
Ahora bien, en términos generales, si la declaración de la víctima es la única prueba testimonial, el administrador de justicia debe motivar la credibilidad que otorga desde una triple perspectiva: la ausencia de incredibilidad subjetiva, que exista verosimilitud de lo narrado y persistencia en la incriminación. Estos parámetros de índole objetiva auxilian para alcanzar el grado de certeza sobre los extremos del debate6 y, si son niños o niñas abusados, “el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo”7.
Aquel resulta cardinal para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado8 dado que los ataques en la mayoría de las ocasiones son perpetrados por personas cercanas o familiares y solo cuentan con la versión del chico9, de allí que de ningún modo pueda despreciarse tan ligeramente. Destáquese entonces que aquí cobran especial importancia determinados medios de prueba, a saber: i) los dictámenes periciales, que permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional, por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que por lo general nunca hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas.
Así que, el hecho de que solo se cuente con el testimonio del niño como única prueba de cargo jamás impedirá la construcción del juicio de responsabilidad, en los términos reclamados por el ordenamiento jurídico para emitir un fallo condenatorio. La certeza como especial grado de conocimiento de ninguna manera es un problema que descansa en factores de orden cuantitativo sino esencialmente cualitativo, por manera que la pluralidad o singularidad de elementos de juicio carece de trascendencia en ese proceso lógico de razonamiento, lo importante aquí es su aptitud demostrativa y "para merecer suficiencia ha 5 conforme a lo normado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal 6 Sentencia de Casación 18455, 2005 7 Sentencia T-078, 2010 8 entre otras, sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998, T-979 de 2001, T-554 de 2003 y T-458 de 2007. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2010 y T-698 de 2016 Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, confuso o contradictorio en sus términos"10.
Habrá de examinarse, entonces, si el análisis cumple con esos presupuestos. En ese ejercicio son útiles las denominadas pruebas de corroboración “periférica”, adverbio que alude a cualquier dato que haga más creíble la versión de los deponentes. Ejemplo de ellas son las siguientes: la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado11; el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual12; el estado anímico del agraviado luego del episodio delictivo; los regalos o dádivas que el procesado haya dado sin explicación diferente de propiciar el abuso sexual13; el cambio comportamental del infante; las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con el agraviado; los contactos que la víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; la explicación de por qué el ataque sexual nunca fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, en la ocasión en que ello sea pertinente; la confirmación de circunstancias específicas que rodearon el abuso sexual, etc.14.
Las investigaciones científicas, basadas en evidencia empírica, sustentan la habilidad de los niños/as para dar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y términos, pueden dar atestados bastante precisos de cosas que han presenciado o experimentado, en especial si son para ellos significativas o emocionalmente salientes, aún si son preescolares.
Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados (…) Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para ellos.
Si los hechos complejos pueden separarse en 10 Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de septiembre de 1976. 11 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 12 ídem 13 Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de marzo de 2016, radicado SP-3332-2016, 43866. 14 Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de marzo de 2016, radicado SP-3332-2016, 43866 Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente15.
Es evidente que, en los casos de abuso sexual con menores de edad, con independencia de la edad, los perpetradores aprovechan la posición de responsabilidad, confianza o poder que tienen sobre niñas, niños y adolescentes para utilizarlos en actividades sexuales y atentar contra la integridad y la dignidad del joven. Ocurre cuando ellos son estimulados en forma erótica por una persona que quiere obtener placer propio (o el de otros), los que son abusados sexualmente con o sin contacto físico.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el abuso sexual infantil es la utilización de un niño, niña o adolescente en una actividad sexual incomprendida, para la cual está en incapacidad de dar su consentimiento y en absoluto está preparado por su desarrollo físico, emocional y cognitivo. Valga recordar que C.N.S.16, víctima, manifiesta que conoce a Miguel Guali Trujillo porque era el esposo de su tía Sandra Milena Naveros Bejarano. Afirma que los abusos iniciaron luego de cumplir los siete años, época en la que Miguel “comenzó como a acariciarme todo, como a cogerme”, sin recordar cuando fue la primera vez, sin embargo, indica que Guali Trujillo una tarde fue a recogerlo al colegio y lo llevó a una vivienda de su propiedad que estaba deshabitada con el pretexto de arreglar una llave del lavadero.
Asegura que cuando llegaron al inmueble “quedé abajo y le dije vaya y la arregla y yo lo espero aquí, me quedo al lado de la moto. Entonces él subió a la casa y dijo: ¡no es que necesito la ayuda de usted!, fuimos y no había ninguna llave dañada y, dijo: ¡ah!, ¡alguien la arregló! Entonces cerró la puerta con seguro y comenzó a cogerme a mí, a quitarme la ropa y me llevó a una cama y comenzó esto a abusarme (…) me tocaba la cola, me hacía así para poder meter la cosa.
Él me acostaba así, me voltiaba y él ponía las manos así y cuando estaba así acostado a veces lo mordía, pero él tenía una fuerza que tenía así la cama duro para que no me soltara y entonces él metía la cosa a mi cola duro, yo le decía que no, que me duele, que me arde”. 15 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2006, N° 23706 16 Audiencia de juicio oral, sesión del veintiséis de noviembre de 2020.
Minuto 27:05 a hora 02:02. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL La Fiscalía pregunta: ¿Me hablas de una cosa, de esa cosa que te hacía por detrás en la cola, como se llama esa cosa? Responde: “El pene”. Pregunta: ¿Él utilizaba el pene de él? Responde: “Si”.
Pregunta: ¿Y eso era lo que te causaba dolor? Responde: “Si”. Sostiene que los abusos los soportó desde que tenía siete años hasta que cumplió nueve, tiempo en que Guali Trujillo advirtió “que si contaba algo mataba a mi papá”. Asimismo, refiere que “él abusaba muchas veces de mí, incluso (…) [un día que] cumplí años”. Recuerda que ese onomástico el procesado “le dijo a mi papá que me iba a comprar la ropa, que porque yo estaba cumpliendo años”.
Como su papá lo autorizó “bajé con él al remate, donde venden ropa. Entonces él primero me compró la ropa”. Añade que “llevábamos una semana sin él hacer nada, (…) llegó mi cumpleaños y yo pensé que ya nunca más me iba hacer daño, cuando cogió por otra parte diferente, una bajada fea y bajó pa la casa de él, entonces me dijo que tenía que acomodar un colchón que lo iba a vender, entonces yo le iba ayudar acomodar ahí el colchón, cuando volvió a quitarme la ropa, me subió a la cama sin colchón con tablas y me volvió hacer daño.” También destaca que otro ataque fue perpetrado “yendo para El Pital. donde Las Monjitas”.
Describe que “solo una vez me llevó allá”. Aduce que ahí “hay una casa con unas rejas, una puerta, por ahí él se metía. Entonces había más arriba de las Monjas un broche y había un muro de cemento, entonces ahí había pasto y esa vez estaba lloviendo y puso la chaqueta de él y me hizo lo mismo”. Afirma que a la primera persona que comentó lo sucedido fue a Maydy Johana, esposa de su tío Orlando porque “ella también es buena conmigo, le dije que no le contara a nadie, que no le contara a mi papá porque yo sabía que si le contaba a mi papá él iba y mataba a ese señor de la rabia”.
De igual modo, refiere que desde que el incriminado fue privado de su libertad “mi vida ha cambiado porque desde que le cogieron no me ha vuelto a doler la cola, puedo jugar todos los días con mi hermano, me siento más relajado”, debido a que tenía que ocultarse e incluso llegaba a casa con los zapatos húmedos, dado que “me metía a zanjones para pasar por donde él no se diera cuenta, para que no me buscara (…) cuando me lo encontraba me decía usted porque se me esconde”.
Asimismo, considera que las Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL relaciones sexuales “son malas, eso es lo que hace una mujer y el hombre cuando estamos grandes”. Es importante recordar que, en Colombia, cualquier persona menor de 14 años es considerada víctima o abusada sexualmente, aunque tenga relaciones sexuales por decisión propia pues esa edad es, desde el punto de vista legal, la edad de consentimiento sexual en el país. Esta diferencia psicosexual es entendida como un desbalance de poder, pues el abusado está en desventaja por su capacidad para entender o tomar una decisión con respecto al ejercicio de su propia sexualidad.
El abusador tiene mayores recursos físicos, intelectuales y psicosexuales y por eso puede controlar, someter y ejercer poder sobre el abusado. La defensa intenta descontar credibilidad a la incriminación ya que el niño de ninguna forma atesta con precisión cuándo fueron ejecutados los vejámenes, por tanto, califica de “escueto e incoherente, impreciso y vago” su testimonio que estima insuficiente para acreditar responsabilidad penal.
Empero, en el presente caso, el sujeto pasivo es un niño que empieza a ser sometido a tratos impúdicos desde que tenía siete años para, tiempo después, ser violentado por el ano en varias oportunidades. La práctica judicial enseña que los impúberes, a la edad en la que esta joven víctima empieza a ser ultrajado, con dificultad contextualizan la temporalidad de los eventos, son imprecisos en el tiempo porque para ellos esa circunstancia del relato es compleja, lo común es que expresen ciertas categorías temporales, aunque en forma vaga y, a veces, equivocada; por ejemplo, “mañana” puede significar “el año que viene” e incluso dirán “ayer” queriendo decir “mañana”.
De allí que, exigirle al chico narrar con exactitud esos aspectos, contraría esa naturaleza o modo de ser de los infantes, menos aun si los tocamientos perduran por varios años. Destáquese que Camilo Naveros Bejarano17, progenitor víctima, sostiene que para el año 2016, 2017 laboraba en el campo de siete de la mañana a cinco de la tarde, motivo por el cual sus hermanas y madre cuidaban de sus hijos, entre ellos C.N.S. Refiere que conoce a 17 Audiencia de juicio oral, sesión del veinticinco de enero de 2021.
Minuto 22:18 a minuto 50:22. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Miguel Guali Trujillo porque era el consorte de su hermana Sandra Milena, con quien nunca tuvo “problemas, mi relación era bien, de cuñados”. Asegura que “una tarde” miraba junto a su prole el programa de televisión “La Rosa de Guadalupe” donde presentan casos de abuso sexual, por tanto, abrazó a sus niños para advertirles que los hombres también “corrían peligro” y decirles que si llegaban a experimentar “algo así parecido” informaran.
Refiere que “a los tres días fue que él compartió lo que estaba pasando”, emprendió en llanto y relató que Guali Trujillo “abusaba sexualmente de él y me comentó las partes donde lo llevaba”. Indica que su descendiente comentó que el encartado lo violentaba desde que tenía siete años, “él me contó pues que, en varias ocasiones, pues comenzó primeramente con manoseos a sentarlo en las piernas y así”, después empezó a recogerlo en la escuela para llevarlo a la vivienda del barrio “Chimbayaco” donde “cometía todos los abusos sexuales (…) que también lo llevó al Pital a unas tapias atrás de donde las Monjas, entre la mitad del Agrado y El Pital”.
Indica que el niño llegaba tarde a casa luego de salir de la escuela “a veces demoraba hora y media y mi mamá y mis hermanas, las tías de él me daban quejas que el niño llegaba muy tarde, entonces yo lo reprendía y él lo que hacía era agacharse a llorar, no compartía lo que le estaba pasando, varias veces hasta lo castigué, lo más raro de todo, es que a todo tiro que él lo recogía, él que venía a descargarlo a la casa era el señor Miguel Guali”.
De igual modo, asegura que el procesado “tenía demasiada confianza con mi madre, con mis hermanas, lo único que sabíamos era que era trabajador y le gustaba el trago, esa era la desconfianza mía, que me lo golpiara por hay en moto, así, pero nunca llegué a pensar que tuviera todos esos alcances”. Asimismo, afirma que “mi hijo ha cambiado mucho, él era más cariñoso, ahora es inseguro, rebelde, no le gusta dormir solo, quiere a todo tiro dormir conmigo y pues él tiene otro hermano que es menor que él y ha cambiado con él, le gusta a todo tiro pegarle y en veces estamos durmiendo y pega esos gritos, suda y yo le hablo y se pone todo asustado”.
Sostiene que entre sus hermanas y progenitora jamás existió sentimientos de enemistad con Miguel, solo refiere que su mamá “le pegaba sus regaños, pero por el comportamiento de él, que era muy tomador porque llegaba borracho a la casa de mi madre, digamos a Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL quedarse dormido en el sofá, en la cama, después de borracho era muy desordenado, eso es lo que mi mamá le recalcaba que no le gustaba”.
Al contrainterrogatorio la defensa pregunta: ¿Usted recuerda cual fue la primera persona a quien su hijo le comentó acerca de estos hechos? Responde: “Si él le menciona primero a mi cuñada a Maydy Johana Sasa”. Pregunta: ¿Usted menciona que su hijo le menciona lo que estaba ocurriendo tres días después, es eso cierto? Responde: “Si señor porque ella me menciona eso, y a la medida que ella me menciona eso y yo me desplazó esa misma tarde y (…) noche hablé con mi hijo que ahí fue que me comenzó a comentar todo”.
Asegura que al menor “le daba mucho miedo (…) [de la] reacción [que] fuera a tener con este señor”. Por su parte, Sandra Milena Naveros Bejarano18, ex cónyuge de Miguel Guali y tía de la víctima, manifiesta que conoce al acusado porque convivieron doce años. Afirma que para los años 2016, 2017 y 2018 cuidaba a la señora Agustina Rojas de España, motivo por el cual vivía en el inmueble de la anciana junto al procesado.
Refiere que es propietaria de una vivienda en el barrio “Chimbayaco” en El Agrado, casa que para las mencionadas anualidades “por tiempo la ocupaban y por tiempo vivía desocupada, esa casa cuando mantenía sola mantenía en un cuarto una cama, en ese tiempo pues vivían así por temporaditas cortas así personas, pero más que todo desocupada”.
Aclara que la propiedad nunca estuvo arrendada, solo “se la prestaba a las personas para que viviera, pero no se cobró arriendo”, pues allí residió su hermana Ángela y un amigo de Miguel. Sostiene que su hermano Camilo Naveros la llamó para contarle lo que Miguel había “hecho” con el niño, por lo tanto recordó que en una ocasión ella salió hacer una diligencia al Hospital y al regresar a la vivienda “encontré en la casa el pasador de la puerta de la calle pasado, lo había pasado, yo entré la llave y abrí el pasador (…) Le dije a Miguel que por qué había hecho eso y él no me dio como una explicación clara (…) [Luego] fui al baño, recuerdo que ese día esto no había papel higiénico pero había unos pañitos con los que me limpio la cara untados de sangre en la papelera, entonces le dije Miguel usted ha seguido enfermo de las hemorroides porque él sufría, me dijo que había amanecido 18 Audiencia de juicio oral, sesión dele veinticinco de enero de 2021.
Hora 01:43 a hora 02:27. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL enfermo, le dije pero gastándome los pañitos de la pieza porque no sacó papel higiénico y él no me dio la cara, la verdad voltió la cara para otro lado, yo me fui para el cuarto del niño hacerlo levantar y todo y el niño no se levantaba, tenía como pereza, sin embargo se levantó pero lo note raro ese día”.
Recordó que “el diecinueve de abril de 2019, un viernes santo en la tarde”, día en que el menor cumplió nueve años, Guali Trujillo laboró hasta el mediodía y, luego fueron a almorzar a la vivienda de su hermano Camilo Naveros para celebrar el natalicio de la víctima. Asegura que esa tarde el procesado salió con el menor a comprarle el regalo, “ellos los dos fueron a comprar el regalo, se demoraron más de lo normal”.
Lo llamó para preguntarle por qué la tardanza y contestó que “el niño no se decidía en escoger el regalo y le dije, no es lo que el menor quiera escoger si no lo que usted quiera dar y como a los quince minutos llegó” y mostró una camiseta y pantalonetas que había comprado. Destaca que “en el momento en que llamé, lo raro que se me hizo era que era una parte que no se escuchaba ruido, una parte sola, entonces no se sentía gente al rededor ni nada, eso sí lo recuerdo muy claro”.
Indica que Guali Trujillo salía solo con el niño porque “uno lo confiaba a él, había veces que él decía, voy para que me haga el favor de que él me acompañe a traer por ejemplo el mercado al Pital o así, pues mamá se lo confiaba porque Miguel iba en sano juicio a pedirle el favor a mamá de que el prestara el niño para que lo acompañara”.
De igual modo, menciona que el procesado laboraba durante todo el día los fines de semana, pero aclara que “entre semana lo buscaban por ratico a cargar un carro o a mover un café, pero no era trabajo constante”. Asimismo, afirma que entre su hermano Camilo Naveros y el acusado no existía enemistad, solo para San Pedro del 2019 tuvieron unas “voces, pero una vez no más”.
María de las Mercedes Bejarano Novoa19, abuela de la víctima, refiere que residía en el municipio de El Agrado con sus hijos y nietos, entre ellos C.N.S. Adujo que conocía a Miguel Guali porque “convivió” con su hija Sandra Milena, persona que “en sano juicio era muy amable, atento, me venía a invitar para que fuera a la casa almorzar”.
Afirma que 19 Audiencia de juicio oral, sesión del 25 de enero de 2021. Minuto 57:50 a hora 01:32. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL el procesado era de su confianza, por tanto, permitía que su nieto fuera con él a “hacer mercado al Pital”. Recuerda que el niño regresaba tarde a casa luego de clases y por eso lo regañaba; también, que el acusado daba regalos al chico y “cualquier mil pesos”.
Recuerda que “una noche” sus hijas estaban angustiadas y preguntó qué sucedía sin obtener respuesta, luego llamó a su hija Ángela y reveló que “julano de tal abusó de C”. Indica que lo sucedido afectó al niño, ya que tenía pesadillas y “por nada llora”. Nótese que la noticia criminal surge luego de que el menor comentara a “Maydy Johana Sasa”, esposa de su tío “Orlando”, los vejámenes a los que era sometido, dama que informó al progenitor de la víctima.
Destáquese entonces que de ninguna manera le asiste razón a la defensa de la supuesta contradicción entre lo depuesto por el papá del ofendido y el niño sobre la forma en que se conoció el abuso. El señor Naveros Bejarano aclaró que su cuñada informó lo que el infante le había expresado y por eso él habló con su hijo. Es de esa forma que le revela las circunstancias de los agravios sexuales perpetrados por el esposo de su tía, persona que gozaba de la confianza en el clan familiar.
Adujo que el chico estaba en lo emocional afectado, con trastornos en el sueño, tenía pesadillas y evidenció mala conducta, dato que confirma la abuela. Ese contexto garantiza espontaneidad y sinceridad en la revelación de la joven víctima que confuta ánimo vindicativo y deseo de perjudicar al procesado. También se descarta algún sentimiento de animadversión, enojo o mala voluntad del padre o la familia del impúber para confabularse contra el encartado y que incidieran en la conciencia del niño para incriminarlo temerariamente.
A contrario sensu, de lo depuesto por el progenitor del menor, su tía Sandra Milena Naveros y la abuela paterna María de las Mercedes Bejarano Novoa, al señor Guali Trujillo era confiado el chico para que lo acompañara a realizar mercado e incluso lo recogía en la escuela al salir de clases. Además, la señora Bejarano Novoa señala que el procesado “en sano juicio era muy amable, atento me venía a invitar para que fuera a la casa almorzar” y el señor Camilo Naveros dijo que su madre solo “le pegaba sus regaños” porque “era muy desordenado” cuando llegaba en estado de embriaguez.
Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL De otro lado, el censor confuta que exista prueba que corrobore el abuso, en razón a que el examen arrojó resultados negativos en torno a vestigios propios de una penetración en la región anal. En este punto, destáquese que el Dr. Marcelino Omar Díaz20, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal, incorporó el informe pericial de clínica forense del veintisiete de septiembre de 2019, respecto a la valoración practicada a C.N.S., experticia que nunca evidenció rastros de abuso sexual, motivo por el cual el ente acusador pregunta: ¿Desde el punto de vista clínico, pericial, como médico, el ano luego de dos meses de haber sido, según el relato del menor accedido, podría dejar una huella de lesión reciente, sí o no? Responde: “No, es mucho tiempo trascurrido para encontrar una huella de lesión reciente”.
Pregunta: ¿Cuánto tiempo puede durar en el ano de un menor de edad una lesión reciente una vez es accedido? Responde: “Un enrojecimiento, un edema local puede durar dos, tres días. Ahora si hay una ruptura de las fibras del ano puede durar un poquito más, ocho días, esto sería la duración de las lesiones. El ano está conformado por un musculo y el musculo está recubierto por la piel y es lo mismo que en la piel, si hay alguna evidencia se va desapareciendo, al cabo de 10, 15 días uno no va a encontrar nada”.
Pregunta: ¿Dr. Marcelino, es decir luego de quince días, según el relato del menor que pudo ser accedido no hay de manera clínica evidencia que haya sido accedido el menor, por eso usted concluye que no descarta lo referido por el mismo, eso es cierto? Responde: “¡Claro!, ¡claro¡ esos dos meses en el cual yo lo veo es tiempo suficiente para que haya ocurrido una…, si hubo inflamación,.. se haya desinflamado.
Si hubo un eritema, un enrojecimiento, se haya desaparecido; por lo tanto, yo al no encontrar nada y con el relato digo que no puedo afirmar ni descartar que haya ocurrido ese evento con lo que yo miro”. Con la Dra. Yolanda Chávarro Vargas21, psicóloga de la Comisaría de Familia de El Agrado, es incorporada la valoración psicológica del doce de agosto de 2019 practicada a C.N.S. En aquella oportunidad el niño mencionó que su agresor era el procesado.
De igual modo, la Dra. Claudia Patricia Vargas Cedeño22 realizó la valoración psicológica forense a la víctima en la que aplicó el protocolo básico y la guía de delitos sexuales en menores de edad. Destaca que el relato del niño fue consistente con las diferentes entrevistas, por ende 20 Audiencia de juicio oral, sesión del 25 de enero de 2021.
Hora 02:34 a hora 03:00. 21 Audiencia de juicio oral, sesión del 11 de febrero de 2021. Minuto 56:47 a hora 01:34. 22 Audiencia de juicio oral, sesión del 11 de febrero de 2021. Hora 02:32 a hora 02:58. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL concluye que existe una idea central frente al presunto agresor, Miguel Guali, esposo de su tía. El investigador Alexander Cuervo Vargas23 arrimó el informe de investigador de campo y el acta de inspección a lugares.
Manifiesta que realizó trabajo de campo en el kilómetro dos de la vía Agrado-Pital, convento Hermanitas Clarisas, recorrido guiado por el menor, sitio a campo abierto y señalado por C.N.S. como el lugar del abuso sexual. Explica que la imagen cuatro corresponde al plano general de ingreso al convento que sigue vía terciaria donde existe un broche para motos y vehículos que ingresan a otros predios.
La fotografía cinco atañe a la parte posterior de las instalaciones donde existe un muro, sitio exacto del vejamen y poco transitado. Lo expuesto por el citado investigador corrobora lo dicho por el joven en torno al lugar despoblado donde fue accedido. Destáquese que, pese a la corta edad del niño, aquel guio al investigador en su trabajo de campo hasta el sitio donde lo condujo Miguel Guali Trujillo para accederlo, imágenes que acreditan la existencia de la servidumbre por donde ingresó, el broche y el muro detrás del convento, zona donde dice acaece el vejamen, fotografías que robustecen su credibilidad pues el paisaje concuerda con lo que había revelado.
Así las cosas, destáquese que de lo expuesto por Camilo Naveros, papá del menor, su abuela María de las Mercedes y la tía Sandra Milena, puede evidenciarse sin hesitación que el perpetrador caviló la forma de quedar a solas con el chico para facilitar los abusos, pues la abuela es clara en manifestar que acudía a su vivienda para que el niño lo acompañara a hacer mercado; además, el progenitor dijo que “a todo tiro lo recogía, él que venía a descargarlo a la casa era el señor Miguel Guali” y, su hermana Sandra Milena refiere que “mamá se lo confiaba porque Miguel iba en sano juicio a pedirle el favor a mamá de que el prestara el niño para que lo acompañara”.
Aunado a ello, la citada fémina afirmó que en una oportunidad regresó a su vivienda y “encontré en la casa el pasador de la puerta de la calle pasado”, razón por la cual preguntó al acusado “por qué había hecho eso y él no me dio como una explicación clara del porqué había pasado el pasador”. De igual modo, sostuvo que en la fecha en que el niño salió con Guali Trujillo a comprar la 23 Audiencia de juicio oral, sesión del 11 de febrero de 20121.
Hora 01:41 a hora 02:16. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL ropa para celebrar su natalicio, lo llamó para reclamarle por la tardanza y percibió con extrañeza que se encontraba en “una parte que no se escuchaba ruido, una parte sola (…) no se sentía gente al rededor ni nada”.
Nótese que los numerosos momentos en que Miguel Guali Trujillo salió a solas con el infante de ningún modo fue por una situación forzosa sino de persuasión, debido a que le compraba regalos y le entregaba “cualquier mil pesitos”. Por eso los abusos deshonestos fueron puestos en conocimiento tres años después de que iniciaron, tiempo durante el cual la familia del niño nada sospecharon y permitieron que siguiera acompañando al procesado a hacer diligencias, sin que este ofreciera resistencia por su corta edad, al acicate de la remuneración y al desbalance de poder, pues el chico estaba en desventaja para entender o tomar una decisión con respecto al ejercicio de su propia sexualidad.
Por su parte, la defensa ofrece el testimonio de Viviana Palomino Trujillo24. Ella manifiesta que reside en El Agrado y que el señor Guali es su hermano, quien trabajó como “brasero” diez años en la “compra” de “Aristodo”, conocido en el municipio como “Hernán”. Afirma que su consanguíneo laboraba de lunes a jueves de seis de la mañana a cuatro y treinta de la tarde en la finca del mencionado ciudadano y de viernes a domingo cargaba café en la “compra”, oficio que iniciaba a las siete de la mañana, pero la hora de salida dependía de la cantidad de café que llegara.
Refiere que el procesado vivía con Sandra Milena en el barrio “Rojas Garrido” porque su esposa cuidaba una anciana, sin embargo tenía “casa propia” en “Chimbayaco Alto”, inmueble que permanecía desocupado “por temporadas”, debido a que allí residió “la hermana de Sandra Milena, Orlando y Albeiro”, amigo de su consanguíneo. Sostiene que la relación sentimental del acusado con la esposa era “regular” porque la familia de la dama “no estaba de acuerdo”; además discutían de manera constante debido a los celos, las llegadas tarde de Guali Trujillo y por la casa del barrio “Chimbayaco”.
Asegura que los hermanos de Sandra Milena “no querían que ella estuviera con Miguel”. Afirma que el procesado “era templado” con C.N.S. y lo “reprendía” por su mala conducta y niega que fuese “cariñoso” con el chico. Asimismo, dijo que la víctima 24 Audiencia de juicio oral, sesión del 1° de marzo de 2021. Minuto 57:10 a hora 01:51. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL regresaba a casa luego de la escuela “a veces” en compañía de su hijo Yonier Andrés Palomino, quienes tenían la “costumbre de pasar por un zanjón mojándose”.
De igual modo, asegura que el incriminado en una oportunidad recogió a los citados menores en la escuela y otro día ellos fueron a la “compra” para que los llevara a casa, pero siempre dejaba primero a la víctima, actividad poco frecuente, debido a que laboraba. El menor Yonier Andrés Palomino Trujillo25 manifiesta que es sobrino del enjuiciado y conoce a la víctima porque estudiaban en la misma escuela, motivo por el cual “subía con C.N.” a clases.
Asegura que Miguel una sola vez fue a recogerlos al colegio y, en otra oportunidad acudieron a su lugar de trabajo para que los llevara a casa, transitaron por la calle principal del pueblo y dejaron primero a C.N. Sin embargo, de lo expuesto por la señora Palomino Trujillo puede vislumbrarse que Yonier Andrés no siempre regresaba a casa en compañía del ofendido, pues la citada fémina fue clara en manifestar que los aludidos infantes “a veces” volvían a casa luego de clases, motivo por el cual lo dicho por los mencionados deponentes en absoluto mengua credibilidad a las manifestaciones de C.N.S. al referir que Guali Trujillo una tarde fue a recogerlo al colegio y lo llevó a una vivienda deshabitada del barrio “Chimbayaco” con el pretexto de arreglar una llave del lavadero donde lo accedió. Por su parte, Liliana Galvis González26 manifiesta que conoce a Miguel Guali Trujillo porque antes de ser capturado fueron vecinos en el barrio “Chimbayaco”.
Refiere que el procesado también vivió en el “Rojas Garrido” donde cuidaba una anciana, razón por la cual en el inmueble de “Chimbayaco” residió “Edgar Sandoval, Albeiro Erazo y Camilo Naveros”. Por ende, solía mirar al procesado que llegaba a cobrar el arriendo y a “darle vuelta a la casa por ahí cada quince días con la mujer, a veces iba solo, pero de momento no bajaba con niños”.
Afirma que observaba las llegadas del procesado, debido a que “mantenía con los niños afuera en el corredor de la casa hablando por celular o mirando para la calle”. 25 Audiencia de juicio oral, sesión del 5 de mayo de 2021. Minuto 40:00 a hora 01:06. 26 Audiencia de juicio oral, sesión del 10 de marzo de 2021. Minuto 23:10 a 40:39.
Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Edgar Enrique Cabrera Orozco27 dijo ser “cotero” y conocer al procesado porque “nos criamos juntos en El Agrado”. Sostiene que Miguel trabajaba en la compra de Hernán Suarez desde las siete de la mañana, “la salida si depende de los carros, podía uno salir a las ocho, nueve, diez, once de la mañana (…) cuando no había nada que hacer nos íbamos al parque a esperar a que llegaran los camiones para descargar”.
Asegura que los fines de semana “más que todo es que se trabajaba harto allá” dado que entre semana era escaso. Refiere que la relación sentimental de Guali Trujillo con Sandra Milena “se tornaba fea” debido a los celos de la dama, pues iba a buscarlo y formarle problemas. Nieves Sánchez Chaux28 dijo que fue cuñada del procesado y vecina de “doña Mercedes”, suegra de Miguel Guali Trujillo.
Afirma que en la tienda “Mercedes” le comentó que estaba “desesperada porque yo a él no lo quiero para marido de mi hija, dijo, pero yo voy hacer lo imposible pa separarlos a ellos, dije pues yo no sé cómo usted ira hacer y, a las tres semanas supe que lo habían metido a la cárcel”. Miguel Guali Trujillo29 sostiene que laboraba en la compra “La Merced”, en un horario que iba desde las 6:30 de la mañana a las 5:30 de la tarde; sin embargo, los fines de semana en absoluto había horario de salida por la cantidad de café que llegaba.
De igual modo, refiere que también trabajaba en la finca de su “patrón” entre semana apartando ganado y, que sostuvo una relación con Sandra Milena que terminó por conflictos generados por la vivienda que adquirieron subsidiaba y por celos, debido a que tenía un “enredo” con “Jenny Arango”. Afirma que conoce al menor víctima porque es el sobrino de su ex consorte, con quien nunca estuvo a solas, tan solo fue a recogerlo una vez a la escuela por orden del papá y en otra oportunidad su sobrino lo paró para que los arrimara a casa.
Asegura que el inmueble de Chimbayaco lo tiene desde el 2016 en el que ha residido Juan Gabriel Naveros, José Edgar, Ángela Rocío y Albeiro Roa, vivienda que frecuentaba muy poco y, que estuvo deshabitada “en un espacio muy pequeño en 2019” y a la cual jamás fue en compañía de C.N. Dijo que solo tuvo conocimiento del “proceso” una vez fue capturado y confuta que abusara del niño. De igual modo, indica que tenía una buena 27 Audiencia de juicio oral, sesión del 1° de marzo de 2021.
Minuto 32:06 a minuto 45:10. 28 Audiencia de juicio oral, sesión del 10 de marzo de 2021. Minuto 48:05 a hora 01:15. 29 Audiencia de juicio oral, sesión del 4 de mayo de 2021. Hora 01:10 a hora 01:57. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL relación con el papá del ofendido, pero la misma cambió para San Pedro de 2019 porque lo insultó y vociferó que “no me merecía a su hermana”.
La defensa considera que de lo atestado por Sandra Milena Naveros Bejarano, expareja sentimental del procesado; Viviana Palomino Trujillo, hermana; Liliana Galvis González, vecina del barrio Chimbayaco y Miguel Guali Trujillo, se acredita que la vivienda del barrio Chimbayaco permaneció arrendada durante el periodo en el que vivió la familia de su prohijado, lo que imposibilitaba la comisión de la conducta punible.
Aunado a ello, cuestiona que exista prueba que su defendido concurrió al inmueble con la presunta víctima, según lo que depuso la señora Galvis González. Sin embargo, destáquese que la señora Naveros Bejarano expresó que la casa estuvo “por [un] tiempo (…) desocupada, (…) [y] mantenía en un cuarto una cama”, lo que confirma en forma adyacente el dicho del agraviado de que allí fue accedido por la soledad del inmueble.
De igual modo, la señora Palomino Trujillo dijo que el inmueble permanecía desocupado “por temporadas” y Guali Trujillo afirmó que la vivienda estuvo deshabitada por poco tiempo, lo que resta solidez a los argumentos defensivos del letrado sobre todo para calificar la posibilidad de agravio como una situación extraordinaria y fantasiosa.
En este orden de ideas, ninguna duda existe de la versión entregada respecto a que fue accedido carnalmente. La sala encuentra que lo atestado por C.N.S. es creíble por la calidad y exactitud de la información respecto a los lugares donde fueron perpetrados los vejámenes, pese a su corta edad, demostró que el niño compartía en soledad con el procesado y que observó un comportamiento inusual percibido por el progenitor, circunstancias suficientes para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia. De la pretensión subsidiaria, desde ya dígasele al recurrente que la a quo refirió a los criterios de ponderación o de valoración para imponer una pena superior al límite mínimo del segmento seleccionado.
En otras palabras, habló del desvalor de acción y de resultado, como categorías omnicomprensivas de la forma de ejecución del hecho y del daño o peligro en que se manifestó la antijuridicidad del comportamiento, en orden de brindar una respuesta proporcional a la agresión causada. Las razones que sustenta el aludido incremento se resumen así: “lo cierto es que si se presenta una situación excepcional que Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL permite ponderar la mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado o la mayor intensidad del dolo, en tanto se configuraron dos causales de agravación punitiva”.
Resalta que era menor de 14 años, cuando los ataques sexuales era apenas un infante de apenas 7 años. En esas condiciones lo sustrajo “del entorno familiar con premeditación y en provecho de la cercanía que le representaba (…) al ser el sobrino de su esposa, situación que genera un mayor juicio de reproche”. De lo anterior concluye que “partirá de una pena de 220 meses de prisión” Es que la mayor gravedad “se refiere a un plus de la conducta que está más allá de la misma circunstancia de agravación, genérica o específica, y que es un comportamiento especial que aumento la intensidad del injusto, sin que el legislador la haya contemplado expresamente como agravante”30 ilícito cometido, a su peculiaridad que lo hace más reprochable y condigno de mayor reproche jurídico; se relaciona con “la mayor afectación al bien jurídico tutelado por la ley”31.
Aquí el plus lo fija el a quo en la premeditación que realizó para sacarlo del entorno familiar, en varias partes de la providencia menciona como solicitaba permiso para que al niño lo acompañara a hacer mercado o para comprarle regalos en su onomástico, por ejemplo. Frente a esto último, recuérdese que la jurisprudencia destaca que la motivación no necesariamente debe estar contenida en el capítulo destinado para esa temática (aunque fuera deseable), pues “si dicha motivación aparece en el contexto de la providencia, no hay lugar a predicar desconocimiento de ese deber funcional, por la potísima razón de contado la defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los criterios dosimétricos considerados por el fallador”32.
“Son criterios que también agravan la conducta para efectos de mayor punición, por ejemplo, la premeditación soterrada y calculada del reato, o el empleo de medios hábiles para impedir el descubrimiento. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, providencia de 2 de diciembre de 1999, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; citada en sentencia de 23 de septiembre de 2003, rad. 17.089, M.P. Édgar Lombana Trujillo. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, rad. 33.458, M.P. María del Rosario González de Lemos. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 8 de 0ctubre de 2003, radicación 17.606, M.P. Marina Pulido de Barón;
Sentencia de 10 de junio de 2009, rad. 27.618, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; y Sentencia de 25 de agosto de 2010, rad. 33.458, M.P. María del Rosario González de Lemos. Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En consecuencia, al señalar el juzgador que el aquí acusado actuó en las condiciones anotadas, en manera alguna valoró doblemente la agravante consistente en abusar de la confianza, sino que se refirió a los fundamentos previstos en el artículo 61, inciso tercero, del Código Penal, para individualizar la pena en el caso concreto, aludiendo con aquellos adjetivos a la gravedad de la conducta expresada en los medios hábilmente empleados por el procesado para impedir ser descubierto33”.
Conforme a lo expuesto, es evidente que el fallo motiva en forma sensata las razones por las cuales la pena se apartó del menor guarismos del cuarto de movilidad determinado, lo que conlleva a que se ratifique la decisión recurrida. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.
Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe34.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 33 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de octubre de 2008, radicado 24.582 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 34 Art. 164 Ley 906 de 2004 Miguel Guali Trujillo Acceso carnal violento agravado Rad: 41 298 6000 591 2019 01196 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.