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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220024700

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JEFFERSON BONILLA LIZCANO \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 960 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por JEFFERSON BONILLA LIZCANO en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por conculcarle presuntamente el derecho de petición.

ANTECEDENTES Aduce el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, a la pena de 54 meses de prisión, por la conducta punible de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior – Sala Penal, restituido a la oficina de origen el 30 de noviembre de 2021.

Sin embargo, como nunca fue remitido el expediente a los jueces penitenciarios, presentó la correspondiente solicitud al Juez de Conocimiento el 19 de junio hogaño sin que reciba la correspondiente respuesta. TRÁMITE IMPARTIDO El pasado diecisiete de agosto se corrió traslado al accionado, para que informen sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Cuarto Penal del Circuito informa que adelantaron la etapa de conocimiento del proceso identificado con radicación No. 41001-6000-716-2021-00114 contra Bonilla Lizcano, donde profirió sentencia el 12 de julio de 2021, que confirmó el Tribunal. Sin embargo, hasta el Rad. 41001-22-04-000-2022-00247-00 Jefferson Bonilla Lizcano P á g i n a 2 | 6 18 de agosto hogaño el accionado lo remitió al Centro de Servicios Judiciales del SPA, dependencia que envió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

A su vez, dio respuesta al requerimiento del actor enviándole al correo electrónico copia del trámite adelantado. Adjunta copia del email del 19 de agosto de 2022 CONSIDERACIONES Señálese que la Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia el presente trámite Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 como quiera que uno de los accionados ostenta calidad de Juez del Circuito. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00247-00 Jefferson Bonilla Lizcano P á g i n a 3 | 6 Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo2, que incoaran en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional3.

Además, el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales4. Para atender la situación planteada en el escrito de tutela y en la respuesta del demandado, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Determinar si en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la respuesta enviada a la dirección electrónica de Jefferson Bonilla Lizcano, por parte de la entidad accionada o por el contrario se está vulnerado el derecho fundamental de petición? Recuérdese que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante este, entre otras actuaciones, puede deprecar: El reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de 2 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 3 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 4 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.

Rad. 41001-22-04-000-2022-00247-00 Jefferson Bonilla Lizcano P á g i n a 4 | 6 los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”. Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido.

En consecuencia, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deberá verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal) y que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).

En el presente caso, a juicio del accionante se le vulneró el derecho fundamental de petición por ausencia de respuesta a su solicitud de enviar la sentencia condenatoria a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Empero, de la respuesta que la accionada envió email jurdidica.epcneiva@inpec.gov.co el pasado 19 de agosto.

Adjunto a este se observa archivo en pdf., que denomina “Correo_ Juzgado 04 Penal Circuito Función Conocimiento - Huila - Neiva - Outlook.pdf; OFICIO - DEVOLUCIÓN EXPEDIENTE - PROCESOS QUE BAJAN DEL TRIBUNAL.pdf; RemisionaEjecucionPenas.pdf”; además de indicar el trámite a realizar para obtener las copias íntegras de la carpeta contentiva e la investigación. Así las cosas, como cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción5”, se accederá a lo reclamado por la fiscal accionada.

Recuérdese que: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos 5 En sentencia Corte Constitucional - T-564/06 Rad. 41001-22-04-000-2022-00247-00 Jefferson Bonilla Lizcano P á g i n a 5 | 6 casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, a la accionante ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, tal y como quedó demostrado mediante la respuesta allegada al expediente, que fue clara y congruente con lo exigido.

Así las cosas, dentro del trámite de la presente acción constitucional desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de JEFFERSON BONILLA LIZCANO contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°.

NOTIFIQUESE, el presente fallo a las partes por el medio más expedito. En caso de no ser impugnado por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Rad. 41001-22-04-000-2022-00247-00 Jefferson Bonilla Lizcano P á g i n a 6 | 6 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria