Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220024000

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jonathan Abad Hernandez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 969 I.- ASUNTO Decidir la tutela propuesta por el profesional del derecho ZAVIV VIVAS NARVAEZ en calidad de apoderado de JOSÉ YONATHAN ABAD HERNANDEZ PISO contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar presuntamente el derecho fundamental constitucional al debido proceso y a la dignidad humana dado que omite dar respuesta a las solicitudes que le ha presentado.

II.- DEMANDA Y ANTECEDENTES Según libelo de la tutela JOSÉ YONATHAN ABAD HERNANDEZ PISO purga una condena de cuatro años, cuatro meses de prisión, impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva el 12 de febrero de 2020 (sic), bajo el número de radicación 410016000000-2019-00116, sanción que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva.

Aduce el apoderado del actor que el 2 de febrero hogaño solicitó al Juez Penitenciario la libertad condicional. Empero, el pasado 4 de marzo aquel despacho se abstuvo de resolver la petición. Sin embargo, el 25 de abril hogaño el quejoso reitera la misma postulación que es resuelta el 5 de mayo absteniéndose porque el postulante omitió aportar la documentación requerida para su trámite.

Contra esta última determinación el letrado interpuso recurso de reposición y en Rad. 41001-22-04-000-2022-00240-00 Jonathan Abad Hernandez P á g i n a 2 | 6 subsidio el de apelación, pero el 29 de junio negó el primer recurso y el segundo lo descartó por improcedente según las consideraciones que expuso. En consecuencia, reclama amparo de su derecho al debido proceso y exige dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 11 de enero de 2022; que se abstiene de resolver la solicitud de libertad condicional.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 11 de los corrientes, se avocó la acción propuesta dándole traslado de la demanda al despacho accionado para que informara sobre los hechos y pretensiones del actor. Después de ello, el 18 de agosto se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. IV. CONTESTACIÓN La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1 vigila la sanción impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva a José Yonathan Abad Hernández Piso, declarado responsable del delito de “Homicidio en modalidad de tentativa.

El penado está privado de la libertad desde el 19 de junio de 2019. Agrega que el pasado 29 de septiembre el interno solicitó la libertad condicional, requerimiento que negó el siguiente 24 de noviembre porque esa época estaba clasificado en fase “Alta” y existían informes de incumplimiento de las obligaciones a cumplir por gozar de la extramural.

Adicional a ello advirtió que era proclive al delito por registrar antecedentes penales en la causa 2015-03042, al atentar contra el patrimonio económico, y descartó que estuviera apto para su reingreso a la sociedad. Agrega que en el historial procesal consta que el 16 de junio de 2021 se le concedió la prisión domiciliaria. Empero, el 7 de enero de este nuevo calendario se le revocó aquel beneficio por transgredir sus obligaciones, según lo informado por el INPEC.

Allí el penado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto en forma negativa el 4 de marzo hogaño y, como consecuencia de ello, se le concedió la alzada ante el Juez de conocimiento, asunto que está sin resolver. 1 Ver respuesta OneDrive – Documento 07Respuesta 2 EPMS Neiva –Oficio 1092 Rad. 41001-22-04-000-2022-00240-00 Jonathan Abad Hernandez P á g i n a 3 | 6 De nuevo destaca que el 22 de febrero de 2022 deprecó la libertad condicional y que aportó documentación para demostrar arraigo social y familiar.

Empero, para darle trámite, solicitó documentación al EPMSC de Neiva para resolver de fondo. Advierte que el pasado 24 de noviembre ya le había negado el mismo subrogado, decisión que recurrió y que aún estaba pendiente de ser resuelto por el Juez de conocimiento. En abril 20 del año en curso de nuevo reclama el subrogado que resuelve ese día. Allí se abstiene “de resolver (…) y de contera, se está a la negativa dispuesta por esta oficina donde se puso de relieve, entre otros aspectos, el irregular desempeño intramural del condenado, lo cual es confirmado con la revocatoria de la prisión domiciliaria por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a esa sustitutiva penal”.

Contra esta determinación también presentó recursos, de ellos negó la reposición y negó la apelación por improcedente, providencia que salió el pasado 29 de julio. Con escrito del 25 de julio reitera el interno el reclamo por la libertad condicional y, por ello, ordenó al EPMSC de Neiva allegar los documentos que enlista el artículo 471 del C.P.P. Informa que respecto al recurso de apelación del auto del 24 de noviembre aún se encuentra ante el Juzgado de Conocimiento sin que se sepa lo resuelto.

Advierte que el despacho ha atendido en forma oportuna cada una de las peticiones y recursos propuestos por el penado; por ende, pide despachar en forma adversa las pretensiones reclamadas por ausencia de vulneración de derechos al accionante. Ahora bien, de la providencia del 11 de enero del presente año que cita el quejoso, descarta que “exist[a] decisión [de esa fecha por parte] de este despacho ejecutor”.

Frente a las aseveraciones del apoderado de que aportó la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional, con la que acredita arraigo social y familiar de su agenciado, asegura que la facultad certificadora recae exclusivamente en las autoridades penitenciarias y por ello reclamó de ellas su remisión. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento2 informa que el 18 de agosto pasado resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los autos de fecha 24 de noviembre de 2021 y el 7 de enero de 2022; a través de los cuales confirmó la negativa de conceder la libertad condicional y la revocatoria de la prisión domiciliaria. 2 Ver respuesta OneDrive – Documento 11 – Respuesta del Juzgado 3° Penal Circuito - Rad. 41001-22-04-000-2022-00240-00 Jonathan Abad Hernandez P á g i n a 4 | 6 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela3, por haberse propuesto contra unos despachos judiciales con categoría circuito de este Distrito Judicial.

Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Al estar en trámite los recursos de ley e interponer nuevas solicitudes y recursos, se vulnera el principio de subsidiaridad? Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de amparo, pues pretende protección del debido proceso de su agenciado.

En el asunto sub examine se tiene que el inconformismo de Jonathan Abad Hernández se circunscribe a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por omitir pronunciarse sobre el subrogado penal que ha reclamado en forma sistemática, del que presume tener derecho, específicamente la libertad condicional. Esta insistencia pese a que el juez penitenciario ya se pronunció y está en trámite el recurso de apelación ante el juez de conocimiento.

Antes de responder, destáquese que, en el escrito de tutela, en forma errónea el actor hace referencia al proceso radicado 4100160000002019-00116, adelantado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal. Sin embargo, en realidad aquel fue evacuado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva por tentativa de homicidio – consulta de proceso-4 y no por un delito contra el patrimonio económico, como afirma.

Este dislate del petente ha generado confusión, incluso para reclamar el amparo deprecado, pues de esa forma reclama la “revocatoria del auto de fecha 11 de enero de 2022”, proveído que en absoluto existe y/o nunca fue proferido por el Juez Penitenciario. La antepuesta información la ratifica la respuesta del accionado y la consulta que se hace en la página web de la rama judicial5.

Tal dislate hace que lo 3 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, Art. 1º. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41001600000020190011600&fecha_r=2 2/08/2022_06:01:56%20p.m. 5https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41001600000020190011600&fecha_r=2 2/08/2022_06:01:56%20p.m. Rad. 41001-22-04-000-2022-00240-00 Jonathan Abad Hernandez P á g i n a 5 | 6 pretendido sea improcedente por inexistencia del objeto que se dice que es vulnerador de derechos.

La jurisprudencia destaca que, en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles6.

Ahora, conforme a lo anteriormente expuesto, si bien el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dice y demuestra que resolvió las solicitudes presentadas por el actor, las referidas a la prisión domiciliaria y la libertad condicional, determinaciones que el actor recurrió antes de que fuera incoada la tutela; por ello, tampoco se le puede achacar alguna vulneración de derechos.

Sin embargo, pese a que estaba en trámite el recurso de apelación lo resuelto por el juez penitenciario, el interesado allegó nuevas solicitudes sobre lo mismo; entre ellas, la del pasado 25 de julio en la que acompañó documentación. Frente a esta última postulación afirma la demandada que la función certificadora la tiene el INPEC y que requirió a esa entidad para que remita la correspondiente carpeta.

Por tanto, en este otro asunto tampoco existe vulneración de derechos fundamentales porque estaba en trámite la postulación aludida. Respecto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva se tiene que, para la fecha de presentación de la demanda, se le había remitido la solicitud de libertad condicional que tanto recalca el accionante, y la petición de domiciliaria que agrega el juez penitenciario, recursos de alzada que estaba pendiente de resolver.

Empero, luego de presentada la acción constitucional comunicó que en providencias del 18 de agosto pasado desató las apelaciones interpuestas contra los autos del 24 de noviembre de 2021 y del 7 de enero de 2022, relacionados con aquellos dos beneficios antes mencionados. Así, pese a que existió demora en pronunciarse, la queja del actor nunca se dirigió a su demora como vulneradora de derechos, ni reclamó que se le conminara para que se pronunciara con prontitud.

En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad, dado que por la libertad condicionada reclamada sujeta al trámite impartido, que era la de darle curso al recurso 6 C.C.S.T-103/2014. Rad. 41001-22-04-000-2022-00240-00 Jonathan Abad Hernandez P á g i n a 6 | 6 de apelación que por competencia debía resolver el juez de conocimiento, la decisión que se impone adoptar es negar por improcedente.

Baste lo anterior para que la Sala Cuarta de Decisión Penal de Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A: 1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela propuesta por YONATHAN ABAD HERNANDEZ PISO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva y Otros, por incumplir con el principio de subsidiaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. – La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria