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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220023900

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-08-24

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Víctor Alfonso Muñoz Jiménez \ ACCIONADO: Suj. Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, miércoles veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0963 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00239 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso Muñoz Jiménez contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Único Promiscuo Municipal de Isnos, por presunta violación al derecho al debido proceso.

II. LA TUTELA En suma, el actor criticó la negativa de los Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Único Promiscuo Municipal de Isnos a concederle la libertad condicional, con el argumento de no haberse superado el requisito de la valoración previa de la conducta punible. Explicó que fue condenado a 79 meses de prisión por el delito de extorsión agravada, fue privado de la libertad entre el 15 de abril de 2011 y 2 de agosto de 2012 y 22 de abril de 2019 a la fecha, ha descontado 54 meses y 29 días de la pena, es monitor del área educativa, trabaja en el rancho, fue clasificado en Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal mediana seguridad, tiene buena conducta y obtuvo concepto favorable para obtener el referido subrogado penal, motivos por los cuales pidió se le conceda la libertad condicional por cumplir las respectivas exigencias legales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el pasado 11 de agosto se admitió, se ordenó vincular al E.P.M.S.C. de Pitalito, notificar el auto, correr traslado del libelo a los accionados y practicar las pruebas del caso. IV. RESPUESTAS A LA TUTELA A. Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva.

Admitió que vigila la pena de 6 años y 7 meses de prisión impuesta a Víctor Alfonso Muñoz Jiménez por el delito de extorsión agravada y que el 8 de septiembre de 2021 le negó la libertad condicional con fundamento en la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión confirmada el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos. B. Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos. Sostuvo que el 27 de septiembre de 2021 recibió vía electrónica el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 2054 proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva, por lo que el 28 de septiembre siguiente solicitó a dicho juzgado ese auto y copia del expediente de Muñoz Jiménez, petición reiterada el 7 de octubre y 11 de noviembre.

Agrego que el 22 de noviembre el juzgado vigía le informó que Muñoz Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Jiménez no había interpuesto recurso contra el auto No. 2054, procediendo a devolver el escrito al hoy tutelante, sin embargo, el 12 de mayo de 2022 recibió del citado juzgado el expediente electrónico a fin de resolver la referida alzada, la cual fue resuelta el pasado 25 de mayo, en el sentido de confirmar la negativa a concedérsele al interno la libertad condicional.

C. E.P.M.S.C de Pitalito. La Directora luego de evocar el trámite dado a la petición de libertad condicional elevada a favor del recluso Víctor Alfonso, negó haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y pidió negarse la protección constitucional reclamada. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en la tutela y las respuestas de los accionados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales? ii) De ser positiva la respuesta, ¿los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Isnos y 2° de Ejecución de Penas de Neiva, incurrieron en vía de hecho al negar la libertad condicional solicitada por Víctor Alfonso Muñoz Jiménez? A. A efectos de absolver el primer cuestionamiento, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En relación con la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación1 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la Corte Constitucional concluyó: “Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”2.

(Destaca la Sala) Obsérvese que en el presente caso, Víctor Alfonso Muñoz Jiménez se dolió porque los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Isnos y 2° de Ejecución 1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido 2 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de Penas de Neiva, le negaron la libertad condicional, sin haberse tenido en cuenta su resocialización, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, el arraigo familiar y la buena conducta durante su periodo de privación de libertad.

Al respecto, dígase inicialmente que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estarían satisfechos en el caso en estudio, pues se alega la presunta vulneración al debido proceso; ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, porque el quejoso interpuso el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional, siendo resuelto en forma adversa a sus intereses; también se satisface la inmediatez, por cuanto la apelación fue resuelta hace 3 meses, término razonable; la irregularidad sustancial invocada, consiste en solo haberse valorado la conducta punible para negar el referido subrogado, desconociendo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto; el actor identificó los hechos causantes de la alegada violación constitucional; y finalmente, la decisión judicial censurada no es un fallo de tutela.

Cumpliéndose así los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra las providencias mediante las cuales aquí se negó la libertad condicional al actor, lo procedente es continuar el análisis del segundo y último de los problemas jurídicos arriba propuestos. B. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional los ha agrupado de la siguiente manera: Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, (…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”3 (Destaca la Sala) Respecto al cumplimiento de alguna causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, obsérvese que en el presente caso, si bien el actor no aludió a un defecto en concreto, sus manifestaciones permiten inferir que se queja por haber los juzgados accionados incurrido en un defecto fáctico a raíz de haberse inadvertido su proceso de resocialización y el cumplimiento de las exigencias para ganar el derecho a la libertad condicional. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 060 de 2016.

MP. Alejandro Linares Cantillo Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En relación precisamente con el subrogado de la libertad condicional, recuérdese que el mismo lo regula el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: “ARTICULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. (Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2.

Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…)”. Respecto de las reglas a ser atendidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a fin de dilucidar si procede o no la libertad condicional, valiosa resulta la siguiente orientación jurisprudencial: “Cabe recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo).

Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal… Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”4.

Acerca del asunto, pero muy particularmente sobre la aplicación de la regla de exclusiones de conceder o no el subrogado penal de la libertad condicional, la Corte Suprema de Justicia explicó: “Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».

En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP904-2019, Radicación N.° 102223 del 29 de enero de 2019.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.

En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).

Por ello, precisó que «el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».

Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T– 019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.

Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»”5 (Destaca la Sala) Retomando el hilo de la disertación en punto a resolver el problema jurídico arriba formulado de cara al reclamo de Víctor Alfonso Muñoz Jiménez, nótese que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas a través de auto calendado el 8 de septiembre de 2021, le negó la libertad condicional “por exclusión legal de beneficios”, decisión confirmada el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos. Sobre el particular, dígase que según lo revela con nitidez el contenido de las decisiones judiciales aquí cuestionadas, el juzgado 2º de ejecución de penas de Neiva denegó la libertad condicional, en estricto acatamiento a la ley y orientación jurisprudencial vigente sobre la materia, especialmente, lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 del 10 de febrero de 2010, donde manifestó lo siguiente: “… en el presente evento resulta necesario que el sentenciado continué cumpliendo la sanción penal en el Centro de Reclusión, por causa de la prohibición legal existente para esta clase de delitos.

En efecto tenemos que el interno MUÑOZ JIMENEZ fue sancionado por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y por ende, se le debe aplicar la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, toda vez que los hechos 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3348–2022, Radicación No. 61616 del 27 de julio de 2022.

M.P. Fabio Ospitia Garzón. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sancionados ocurrieron el 08 de Abril de 2011, esto es, en vigencia de la citada ley (…) Dicha exclusión fue declarada exequible por nuestra Corte Constitucional en sentencia C-073 del 10 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto A. Sierra Porto, encontrándose vigente entonces desde el 29 de diciembre de 2006 para los procesos tramitados por los dos sistemas procesales coexistentes, es decir, la ley 600/00 y 906/04”.

Así las cosas, no hay duda que las razones sobre las cuales se ancló la negativa a concedérsele la libertad condicional a Muñoz Jiménez, no contrarió los lineamientos jurisprudenciales trazados en torno a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, porque el juez vigía atendió fielmente la regla de exclusiones consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según la cual, cuando se trate de ciertos delitos, entre ellos, la extorsión y conexos, improcedentes resultan las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión y los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la prisión, como la suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional.

De otro lado, Resáltese que, contra la decisión judicial aquí cuestionada, el interesado interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus aspiraciones a través de auto proferido el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos, quien después de evocar los hechos, concluyó: “Así las cosas, se tiene claro que si bien es cierto se cumple con los parámetros de orden subjetivo y objetivo, señalados en el artículo 64 del CP el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, por el cual VICTOR ALFONSO MUÑOZ JIMENEZ fue procesado y sancionado, se encuentra inmerso dentro de la prohibición legal establecida en la Ley Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 1121 de 2006 en su artículo 26, la cual fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010 como acertadamente señaló el Juzgado de Ejecución de penas de Neiva de tal manera que este Despacho confirmará su decisión”.

Por lo tanto, reitérese que si a la luz de la reciente directriz jurisprudencial, el juez de ejecución de penas al estudiar la libertad condicional, primero debe revisar si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, según lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006; si superado ese inicial filtro, ahí sí se procede a la constatación del cumplimiento de las exigencias del artículo 64 del Código Penal; y si el juzgado vigía demandado, acatando ese derrotero jurisprudencial, concluyó que el delito de extorsión agravado por el cual fue condenado Muñoz Jiménez, estaba expresamente excluido del subrogado de la libertad condicional; descartado estaría todo proceder arbitrario o caprichoso de los juzgados accionados, por cuanto las decisiones judiciales ahora censuradas, respondieron a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, toda vez que se ofrecieron motivos razonables a fin de soportar con solidez la negativa al citado subrogado penal.

Obsecuente a lo antes concluido, resuelto estaría el último problema jurídico formulado en sentido adverso a las pretensiones del tutelante, imponiéndose por razón de los hechos, denegar la protección constitucional pedida, pues se insiste, la decisión judicial criticada, cuyo beneplácito concedió la segunda instancia, lejos estuvo de constituir una vía de hecho, porque nunca vulneró el derecho fundamental invocado por Víctor Alfonso Muñoz Jiménez.

Recuérdese que “si la administración de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente”6.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Víctor Alfonso Muñoz Jiménez, contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Único Promiscuo Municipal de Isnos.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria.

TERCERO. REMITIR la actuación a través de la Secretaría a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP180-2019, Radicación No. 102248 del 17 de enero de 2019. M.P. José Luis Barceló Camacho Acción de Tutela: 41001 2204 000 2022 00239 00 Accionante: Víctor Alfonso Muñoz Jiménez Accionado: Juzgados 2° de Ejecución de Penas de Neiva y Promiscuo Municipal de Isnos Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 7 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.