Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058420140017202

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-08-24

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Islein Rocha Lamprea \ PROCESADO: Suj. Olmedo Rocha Lamprea.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 02. Aprobado Acta No. 961. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Representante de Víctimas y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 8 de marzo de 2019, por medio de la cual absolvió a ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA, de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Según sentencia de primera instancia, sucedieron de la siguiente forma: Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Fueron las personas que contactaron a OCTAVIO GASCA conductor de la motocicleta para que transportaran a un sujeto a quien mencionan como MEZA para que ejecutara la acción de disparar en contra de DANIEL ÁLVAREZ LEAL soldado profesional, causándole la muerte de manera instantánea.

OLMEDO ROCHA se comunicó telefónicamente con OCTAVIO GASCA para que le realizara un servicio de moto taxi citándolo a las afueras del Batallón Tenerife, donde se encontró con su hermano ISLEIN quien llegó en una motocicleta con otro sujeto a quien iba a transportar GASCA PERDOMO, entregándole un objeto envuelto en un trapo, luego de que se desplazaron al lugar indicado, el parrillero se bajó de la motocicleta y disparó en contra de ÁLVAREZ LEAL, emprendiendo la huida y posteriormente ante la acción de la autoridad el conductor de la motocicleta OCTAVIO GASCA fue capturado y el parrillero luego de accionar el arma contra la autoridad huyó del lugar.

ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA luego de la judicialización de GASCA PERDOMO contactaron los servicios de un abogado para que lo representara advirtiéndole sobre el silencio de (sic) debía guardar sobre los hechos y prometiéndole unas sumas de dinero que le alcanzaron a entregar a su compañera sentimental en la cantidad de 5 millones por intermedio del abogado1.”(sic).

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el 8 de septiembre de 2016, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA.

Los precitados no aceptaron cargos como responsables del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. 1Folio 186 y vuelto sentencia de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto el 8 de noviembre de 2016 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, fecha en la que el Juez mediante auto del 25 de noviembre de 2016, se declaró impedido para conocer de la causa, remitiéndola al Juzgado Quinto homólogo, quien encontró fundado el impedimento y llevó a cabo el 17 de enero de 2017 la audiencia de formulación de acusación, calenda en la que se acusó formalmente a ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA - en calidad de “coautores intelectuales” - del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

La audiencia preparatoria se desarrolló el 31 de marzo de 2017 y el juicio oral inició el 17 de abril de 2017, luego de varias sesiones, el ciclo probatorio culminó el 27 de noviembre de 2018. Finalmente, el 8 de marzo de 2019, anunció el sentido del fallo y en la data se profirió la sentencia absolutoria, decisión contra la cual el ente persecutor, el apoderado de víctimas y el representante del Ministerio Público sustentaron el recurso de apelación objeto de análisis.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Juez se refirió a los hechos investigados, la identificación de los acusados y a la actuación procesal surtida. Acto seguido resumió los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y las estipulaciones probatorias. Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Adujo que el testimonio de Ivanof Torres Álvarez permitió establecer que la víctima falleció como consecuencia de un edema cerebral producto de heridas por proyectil de arma de juego de carga única.

Asimismo, los testimonios de los investigadores Héctor Engelberth Rodríguez Salazar, Irma Ibáñez Cárdenas, Willington Cabrera Zúñiga, sirvieron para inferir que se realizaron labores de policía judicial a fin de demostrar la existencia del hecho punible, pero fue insuficiente para atribuirle la responsabilidad penal a ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA.

Advirtió que la Fiscalía no enrostró un hecho jurídicamente relevante de la acusación consistente en la muerte de José Reinel Álvarez hermano de Daniel Álvarez Leal, pero sí encaminó esfuerzos para probar su existencia en desarrollo del juicio, en vista que, al parecer, ISLEIN ROCHA LAMPREA tenía interés en evitar que la víctima lo denunciara junto con otros miembros de la Novena Brigada del Ejército Nacional, por la ejecución de su hermano José Reinel Álvarez, tras el señalamiento de ser colaborador de las FARC.

Expresó que las declaraciones de los hermanos y familiares cercanos de Daniel Álvarez Leal, al provenir de personas que han sufrido los efectos del fallecimiento de su ser querido, comúnmente están dotadas de credibilidad al estar interesadas en el esclarecimiento de los hechos, judicialización y condena de los responsables. Manifestó que, por un lado, dichas atestaciones se encaminan por la íntima convicción de que es ISLEIN ROCHA LAMPREA el responsable de los homicidios de José Reinel y Daniel Álvarez Leal; y por otro, dejan al descubierto que la mayoría de los aspectos referidos en el juicio constituyen prueba de referencia. Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Señaló que pese a que María Lourdes Narváez es la única persona que presenció el homicidio de José Reinel Álvarez Leal, no pueden darse por sentadas con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del reato ni los responsables del crimen.

Refirió que la Fiscalía no aportó ningún elemento material probatorio que establezca un vínculo real entre ese evento y el homicidio de Daniel Álvarez Leal. Precisó que las incriminaciones realizadas por los testigos de la Fiscalía carecen de respaldo probatorio, son solo conjeturas, opiniones, precepciones sin ningún sustento o justificación válida para informar racionalmente lo sucedido.

Que no se aclaró por qué razón se acusó a la Novena Brigada del homicidio de José Reinel Álvarez Leal, por qué se calificó esa muerte como falso positivo, a partir de qué momento se dedujo la relación que pudiera tener alguno de los implicados en tal actuación, quién le suministró la información a Daniel Álvarez Leal y el por qué no acudió a la justicia. Adujo que la información que brindaron los testigos de la Fiscalía sobre las supuestas averiguaciones que realizó Daniel Álvarez Leal con relación a la muerte de su hermano José Reinel Álvarez Leal, no es directa, estos manifestaron que días previos a la muerte de Daniel Álvarez Leal, el hoy occiso les había comentado de un listado en el que tenía los nombres de los presuntos responsables del homicidio de su hermano, existiendo diferencias en las manifestaciones que hicieron los testigos frente al contenido del documento, aspecto que no se pudo dilucidar ya que dicho documento no se incorporó al juicio oral, teniendo en cuenta que si bien en la declaración de Víctor Manuel Álvarez este informó que el documento lo encontró en la billetera del occiso; no obstante, no fue entregado a funcionarios de la Policía Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Judicial, sino a un abogado en Bogotá D.C., saltándose cualquier procedimiento de conservación de la evidencia y restándole toda fuerza probatoria.

Refirió que todos los declarantes insistieron en que Daniel Álvarez Leal había consignado en el manuscrito la expresión “el negro rocha” y deducen que se trata de ISLEIN ROCHA LAMPREA, quien al parecer es conocido con ese alias; sin embargo, la A Quo cuestionó que si Daniel Álvarez Leal había establecido de quién se trataba, por qué no interpuso la respectiva denuncia o por qué la incriminación contra ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA solo empieza a constituirse con la versión de Octavio Gasca Valderrama y no previamente.

Además, destacó la primera instancia, de acuerdo con la orden del día No. 309 del 05 de noviembre de 2013 del Comando del Grupo Militar GAULA, Huila, documento que aportó la Fiscalía, aparece relacionada otra persona con los mismos apellidos de ISLEIN ROCHA LAMPREA, por lo cual no se trataba de una característica única de identificación. Argumentó que de las versiones se extrae que 5 u 8 días antes del fallecimiento de Daniel Álvarez Leal, este les comentó haberse reunido con Humberto Pérez Cano, quien lo amenazó, exhibiéndole una fotografía de José Reinel Álvarez Leal, de allí indicaron los testigos que ese acto era un ultimátum que consistió en que correría la misma suerte de su hermano José Reinel Álvarez Leal, encuentro en el que también Pérez Cano le advirtió a Daniel Álvarez Leal que sabían lo que él estaba haciendo.

Señaló la Juez que ese evento no fue percibido de manera directa por los declarantes; empero, la Fiscalía llevó al juicio a Pérez Cano, persona que dio una versión distinta del acercamiento con Daniel Álvarez Leal, de ahí que, ultimó la Juzgadora, existen contradicciones entre las declaraciones de los familiares y amigos de la víctima y las de Humberto Pérez Cano. Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Afirmó que si bien la Fiscalía pretendía demostrar que el único tipo de vinculación de ISLEIN ROCHA LAMPREA con los hechos investigados se suscitó desde el momento que Daniel Álvarez Leal estaba realizando averiguaciones sobre el homicidio de su hermano José Reinel Álvarez Leal, no es menos cierto que lo referido está cimentado sobre la versión que dio Octavio Gasca Valderrama.

Consideró que la declaración de Octavio Gasca Valderrama es poco creíble cuando reveló que no tenía conocimiento del designio criminal que pretendía ejecutar “Meza”, pues reconoció haberse percatado del crimen por los disparos realizados por el señor que transportaba de nombre “Meza”, pese a ello Gasca Valderrama no se fue del lugar, sino que esperó para transportarlo, hasta ser capturado por la Policía Nacional.

Advirtió que si bien Gasca Valderrama en su declaración culpó del acto delictivo a los hermanos ISLEIN y OLMEDO ROCHA LAMPREA, no se comprobó con su testimonio la coautoría o determinación del modo en que fueron acusados por la Fiscalía, ya que Octavio Gasca Valderrama informó que OLMEDO lo llamó pidiendo su servicio de moto taxista y ya en el sitio de encuentro fue ISLEIN quien le comunicó que la “carrera” era para otro sujeto de nombre “Meza” que estaba ahí e iba a cobrar un dinero y que el sujeto de apellido “Meza” fue quien le dio las indicaciones del lugar al que debía desplazarse.

Coligió la A quo que, de creer las afirmaciones de Octavio Gasca Valderrama sobre no tener conocimiento del designio criminal, esa ignorancia también cobijaba a los hermanos ROCHA LAMPREA, debiendo concluirse que la idea delictiva solo estuvo en cabeza de “Meza”, quien ni siquiera se aseguró que su transportador conociera lo que realizaría momentos después para garantizar su huida, menos Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal estaba obligado a contarle a los procesados su intensión secreta de causarle la muerte a Daniel Álvarez Leal.

Afirmó que la verdad revelada tardíamente por Octavio Gasca Valderrama no goza de espontaneidad y riqueza de detalles propios para brindarle suficiente poder suasorio. Igualmente, que en su intento de ofrecer una explicación del tiempo transcurrido entre el homicidio de Daniel Álvarez Leal y el señalamiento de los hermanos ROCHA LAMPREA, deja al descubierto su proclividad a la mentira, sin que exista un criterio equitativo y racional que permita establecer qué parte de su declaración es real y cuál no. Anotó que en el interrogatorio que rindió en el proceso por el que fue condenado, inventó una historia para incriminar a alias “galleta” un sicario que “habían matado a bala” en los días después de su captura; no obstante, le ocultó a la Fiscalía la existencia de “Meza” e informó que los acusados sabían la comisión del delito, pero solo reveló la verdad de lo ocurrido en la declaración jurada del primero de junio de 2015.

Precisó que la credibilidad de Octavio Gasca Valderrama se impugnó en el juicio oral dado que manifestó nunca haber visto a “Meza”, pero en otra declaración mencionó que en una oportunidad lo había visto con ISLEIN ROCHA LAMPREA. Argumentó que las versiones suministradas por Gasca Valderrama en los diferentes escenarios judiciales pueden adaptarse según sus intereses personales y económicos.

Adujo que reconoció que se comprometió a aceptar una elevada condena por el crimen que no cometió a cambio de dinero, suministrando una versión inicial ficticia de los hechos a un funcionario de la Policía Judicial para desviar la investigación y que recibió ayudas de las víctimas luego de revelar los verdaderos autores del homicidio de Daniel Álvarez Leal.

Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Destacó que existen algunos indicios que sugieren el interés de ISLEIN ROCHA LAMPREA en silenciar a Daniel Álvarez Leal, pero en aplicación de las reglas de la sana persuasión racional fundada en la prueba debatida en el juicio, no puede dársele credibilidad a un único testigo de cargo que en ningún escenario procesal ha demostrado respeto por la solemnidad de la justicia, en vista que se ha limitado a entregar varias versiones con las que aspiró obtener provecho personal y sacar su nombre en limpio.

Refirió que entre la declaración de Octavio Gasca Valderrama y Sandra Milena Pinzón Palencia, compañeros permanentes, existieron algunas imprecisiones que no permiten otorgar pleno valor suasorio a la incriminación de los hermanos ROCHA LAMPREA como quiera que Gasca Valderrama indicó que acordó guardar silencio sobre la participación de los procesados en la muerte de Daniel Álvarez Leal a cambio de dinero y cuando el convenio se incumplió, intentó contactarlos, pero su familia fue amenazada, afirmación desmentida por su pareja, quien negó haber recibido algún tipo de presión indebida.

Expresó que ni siquiera pequeños detalles respaldan la versión de Octavio Gasca Valderrama, jamás se dilucidó qué sucedió con el celular mediante el cual se comunicaba con los hermanos ROCHA LAMPREA, cuando fue aprehendido no se dejó reporte alguno al respecto, menos se demostró por qué razón informó que “Meza” ingresó a una casa con rejas, cuando se demostró que la residencia no tenía esas características.

Consideró que la investigación de la Fiscalía respecto de OLMEDO ROCHA LAMPREA fue precaria, porque de él solo informó el testigo que aquél fue quien le realizó la llamada solicitando el servicio de transporte, indicándole que era para ISLEIN. Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Que las declaraciones de Yobanny López Jiménez, Alejandro Parra, Jorge Alberto Ninco Cedeño, Henry Sánchez Vanegas, Edwin Osvaldo Atis Riascos, Héctor Fabio Valencia Guzmán y Juan Carlos Hormoza Cuaspud, probaron que ISLEIN ROCHA LAMPREA el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en servicio y no podía salir del batallón sin autorización previa por parte del superior.

Finalmente, explicó que existen imprecisiones probatorias y en la imputación fáctica que ponen en entredicho la participación de los acusados en el homicidio de Daniel Álvarez Leal. Que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía a los procesados no fueron indicativos de la participación a título de determinadores del homicidio de Daniel Álvarez Leal, no se indicó la forma en que se sembró la idea criminal, no se imputó el móvil y la descripción fáctica se circunscribe a que OLMEDO realizó una llamada y a que ISLEIN pidió una carrera de “moto taxi” para un tercero. Por lo expuesto, aseguró, no es predicable un convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad endilgada a los acusados ROCHA LAMPREA de los delitos enrostrados.

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN. I. De la Fiscalía. Argumentó que es un hecho cierto e incontrovertible que el día 5 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 20:15 horas, en la carrera 28 No. 52 – 21 del barrio Quintas de San Luis de Neiva Huila, Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal falleció de manera instantánea Daniel Álvarez Leal como consecuencia de cuatro impactos de bala.

Que luego del homicidio de Álvarez Leal se capturó al conductor de la motocicleta identificado como Octavio Gasca Valderrama, quien con posterioridad suscribió un preacuerdo con la Fiscalía y bajo declaración juramentada señaló a las personas que habían planeado el acto criminal, razón suficiente para vincular en calidad de “coautores intelectuales” a ISLEIN y OLMEDO ROCHA LAMPREA.

Indicó que no era resorte del ente acusador probar la muerte de Reinel Álvarez Leal por los hechos ocurridos en Aipe (Huila) en noviembre de 2012, así como establecer la responsabilidad en cabeza de los implicados en el presente caso. Aclaró que se trata de otra investigación que se lleva de manera independiente y solo con el propósito de establecer efectivamente ese hecho como un posible móvil, fue que la Fiscalía trajo a colación elementos mínimos necesarios para cumplir tal fin y no inmiscuir en el debate probatorio esas circunstancias relacionadas con responsabilidad sobre otros hechos.

Resaltó que el testimonio de Octavio Gasca Valderrama resulta importante para la teoría del caso de la Fiscalía y su dicho es creíble. Mencionó que ese testigo de forma clara, precisa y circunstanciada expuso los pormenores en que se desarrollaron los hechos, informó que ese día OLMEDO lo contactó para que hiciera un servicio de “moto taxi”, que acudió y se encontró con quien conocía como “Alberto” o “Negro” hermano de OLMEDO y al que ya había visto en varias oportunidades, persona que identificó como ISLEIN ROCHA LAMPREA, individuo al que señaló en audiencia de juicio oral como el mismo al que conocía como “Alberto” o “Negro”, encuentro que se dio Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal a las afueras del Batallón Tenerife de esta capital. Dijo que el interés de Octavo Gasca Valderrama para involucrar a los hermanos ROCHA LAMPREA se debió al incumplimiento de lo acordado a cambio de que asumiera la responsabilidad del punible, aunado a que se logró establecer que a Octavio Gasca Valderrama le fue asignado un abogado de confianza que no tenía cómo costear.

Expresó que, si bien el profesional del derecho declaró en el juicio y no admitió haber entregado los cinco millones de pesos a la esposa de Octavio Gasca Valderrama, contrario sensu, la esposa de este último insistió que fueron los hermanos ROCHA LAMPREA las personas que lo enviaron para que ejerciera la defensa de Gasca Valderrama, quien a su vez aseguró haber sostenido una conversación con los procesados en la que dijeron que asumiera él la autoría del punible.

Adujo que, aunque la primera instancia cuestionó la credibilidad de Octavio Gasca Valderrama por haber mentido cuando decidió aceptar cargos mediante la figura de preacuerdo, todo parte de la coartada que los hermanos ROCHA LAMPREA a través del abogado le propusieron para que aceptara los cargos, circunstancia admitida por Gasca Valderrama en la declaración brindada en el juicio.

Replicó que la declaración del Sargento Pérez Cano, contrario a lo manifestado por la A quo, sí es trascendental para su teoría, teniendo en cuenta que los familiares de Daniel Álvarez Leal (víctima) realizaron algunas aseveraciones en contra de Pérez Cano, cuyo propósito era resaltar el encuentro previo que aquél tuvo con la víctima, el conocimiento que tenía sobre los señalamientos de la muerte de José Reinel Álvarez y el presunto responsable.

Acotó que los testimonios de los familiares de la víctima concuerdan Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal en afirmar que existe un móvil y es la muerte de José Reinel Álvarez Leal, a tal punto que Javier Rueda aseguró que Daniel Álvarez Leal le comentó que si aparecía muerto era por cuenta del “Negro Rocha” y los integrantes del GAULA de la Novena Brigada de Neiva; por tanto, reprochó que el Juzgado de Primera Instancia aludiera que los testimonios de los familiares de la víctima son de referencia, pues fue la misma víctima quien avisó a sus parientes lo investigado días antes de su muerte.

Enfatizó que existió un señalamiento directo en el juicio de que ISLEIN ROCHA LAMPREA era conocido como el “Negro” y pertenecía al GAULA del Ejército Nacional, efectuada por Octavio Gasca Valderrama, quien realizó diligencia de reconocimiento fotográfico de los hermanos ROCHA LAMPREA y durante su declaración en el juicio oral los señaló como las personas que participaron en el homicidio de Daniel Álvarez Leal.

Refutó que a pesar que la falladora catalogó de falible el testimonio de Octavio Gasca Valderrama por haber mentido y asumir una condena por una remuneración, no se puede pasar por alto que este informó las amenazas de que fue víctima si contaba la verdad de lo sucedido. Agregó que no es cierto que la incriminación en contra de los hermanos ROCHA LAMPREA se edificó a partir de la versión de Gasca Valderrama, sino por la insistencia de la familia de Daniel Álvarez Leal para que se continuara con la investigación. En cuanto a la responsabilidad de OLMEDO ROCHA precisó que si bien la llamada que le hizo a Octavio Gasca para que acudiera y realizara una carrera a su hermano no es de mayor implicación, sí lo es que conocía las razones por las que estaba siendo incriminado Octavio Gasca Valderrama y su participación se da a partir de las conservaciones que tiene con Gasca Valderrama para asignarle un Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal profesional del derecho, ofrecerle colaboración a la familia, encubrir un acto criminal y que Gasca Valderrama asumiera la responsabilidad a cambio de una compensación económica y desviara la investigación. Concluyó que OLMEDO ROCHA conocía las intenciones de su hermano ISLEIN ROCHA y tuvo una intervención previa y posterior sobre quien participó como “autor material”, es decir, Octavio Gasca Valderrama.

Estableció que el único planteamiento de los testigos de la defensa fue que ISLEIN ROCHA se encontraba en las instalaciones del Batallón y solo podía salir de ese sitio con permiso y autorización. Subrayó que el Sargento Pérez Cano manifestó que ISLEIN ROCHA pertenecía a la inteligencia del GAULA y generalmente permanecía de civil. Recordó que Octavio Gasca Valderrama afirmó que en el momento que ISLEIN ROCHA arribó a las afueras del Batallón lo hizo acompañado de un sujeto de apellido “Meza” en una motocicleta grande color negra, con iguales características a las mencionadas por los testigos de la defensa y que usan los miembros de esa institución. Además, al confirmarse que el procesado se encontraba en las instalaciones de la guarnición, se puede corroborar la versión brindada por Octavio Gasca Valderrama, quien informó que ISLEIN ROCHA LAMPREA acudió a las afueras de dicho lugar con un señor de apellido “Meza” y le entregó a este algo envuelto en un trapo.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar emitir una sentencia condenatoria en contra de ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA en calidad de determinadores del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal II.

Apoderado de víctimas. Adujo que el testimonio de Octavio Gasca Valderrama es primordial para responsabilizar penalmente a los hermanos ROCHA LAMPREA, lo que implicaba para la A quo examinar con detenimiento la credibilidad total de sus manifestaciones acusatorias y no de manera parcial como lo realizó. Argumentó que al analizar con detenimiento las manifestaciones del único testigo directo y no de referencia, se evidencian los vacíos e inconsistencias presentes al calificar tal prueba en la sentencia absolutoria.

Recordó que Octavio Gasca Valderrama en la audiencia de juicio oral manifestó que primero OLMEDO y luego “Alberto” refiriéndose a ISLEIN ROCHA LAMPREA lo contrataron para transportar a una persona desde las instalaciones del Batallón Tenerife de esta ciudad hasta un lugar donde departía Daniel Álvarez Leal junto con otras personas, sitio en el que ultimaron Álvarez Leal.

Refutó cómo el Juzgado de Primera Instancia no consideró y analizó algunas declaraciones que tenían cierta incidencia y algún grado de credibilidad, entre ellas, las de los hermanos de la víctima, quienes manifestaron que días previos a la ocurrencia de los hechos, Daniel Álvarez Leal los reunió y les contó los resultados de las labores de su investigación al interior de las filas de las tropas del Ejército y quiénes habían participado en la muerte de su hermano José Reinel Álvarez Leal.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal proferir sentencia condenatoria.

III. Ministerio Público. Mencionó que el Juzgado de Primera Instancia advirtió que el testigo de cargo Octavio Gasca Valderrama era proclive a la mentira y el engaño, lo cual permeaba toda su declaración. Que según la decisión de la A Quo, el testigo mintió a la Fiscalía al señalar a una persona muerta - alias “Galleta” - como el autor del homicidio de Daniel Álvarez Leal, manifestación que realizó a cambio de dinero para desviar la investigación, acto que también reprochó como agente público, pero le asistía un interés a Gasca Valderrama en perfilar a un desconocido en ese momento para apartar de la investigación y evitar la judicialización de los hermanos ROCHA LAMPREA, quienes le ofrecieron dinero para que aceptara la responsabilidad, preacordara y no dijera nada al respecto.

Precisó que en la sentencia recurrida se desconoce que varios testigos de cargo, entre ellos, familiares, amigos y compañeros, aludieron a aseveraciones que conocieron de manera directa de Daniel Álvarez Leal, quien estaba realizando averiguaciones sobre la muerte de su hermano José Reinel Álvarez Leal. Que la declaración del Sargento Humberto Cano Pérez comprueba la investigación realizada por Daniel Álvarez Leal por la muerte de su hermano Reinel Álvarez Leal y que lo llevó al señalamiento de ISLEIN ROCHA como uno de los posibles responsables, motivo por el cual formuló denuncia de calumnia en contra de la víctima.

Expuso que la Defensa no demostró enemistad entre Octavio Gasca Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Valderrama y sus defendidos ISLEIN ROCHA LAMPREA y OLMEDO ROCHA LAMPREA, que permitiera evidenciar un interés del testigo por perjudicar a los procesados con ánimo de venganza; por el contrario, adujo el Representante del Ministerio Público, la Fiscalía sí comprobó que entre la familia de la víctima y los hermanos ROCHA LAMPREA han existido inconvenientes desde antaño en la misma vereda que vivían.

No se explica cómo Sandra Milena Pinzón Palencia, esposa de Octavio Gasca Valderrama, reseñe con detalles cómo recibió los cinco millones de pesos de parte del jurista Alfonso Quimbaya Beltrán que ejerció la defensa de Gasca Valderrama, sin que le hubiese pagado alguna suma dineraria, pues afirmó no contar con los recursos económicos para pagar los honorarios del defensor quien recibió el poder luego de las audiencias preliminares.

En igual sentido, se preguntó cómo el letrado asumió la representación de Gasca Valderrama, luego que dos mujeres que dice no conocer lo contrataran para la defensa de Gasca Valderrama, recibiendo de contado el pago de sus honorarios, razón por la cual consideró que las afirmaciones de Octavio Gasca Valderrama cobran más fuerza. Finalmente, estableció que si bien no existe prueba testimonial fuerte que indique cómo los hermanos ROCHA LAMPREA participaron en el homicidio, sí existen circunstancias modales y prueba indiciaria que permite señalarlos como los coautores del ilícito imputado.

Demandó revocar la sentencia de primera instancia por un fallo de carácter condenatorio en contra de los hermanos ROCHA LAMPREA. NO RECURRENTE. Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La Defensa mencionó que la Fiscalía tenía la obligación de demostrar la responsabilidad de sus prohijados en los hechos investigados; sin embargo, se centró en probar la existencia de un homicidio que no es materia de investigación en este proceso, con la justificación de ser el móvil por el cual los hermanos ROCHA LAMPREA atentaron en contra de la vida de Daniel Álvarez Leal, aportando prueba testimonial que en su totalidad fue de referencia y por ende, goza de un valor probatorio menguado, contrariando lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P. que impide una condena con ese tipo de pruebas.

Alegó que la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria en contra de los hermanos ROCHA LAMPREA como determinadores del homicidio de Daniel Álvarez Leal; empero, el único testigo de cargo es Octavio Gasca Valderrama, quien bajo la gravedad de juramento dijo desconocer el motivo por el cual le quitaron la vida a Daniel Álvarez Leal. Que Octavio Gasca Valderrama es el testigo más inverosímil presentado por la Fiscalía, ya que pretende probar con ese testigo que los hechos ocurren con ocasión a una llamada que le hicieran a su celular donde lo requerían para que se acercara al Hospital de Neiva y, sin explicación alguna, termina acercándose al Batallón Tenerife, una vez se da cuenta que quien lo había llamado no estaba en el hospital.

Refutó que el testigo manifestó conocer a ISLEIN ROCHA LAMPREA como “Alberto” o “El negro” cuando ningún otro testigo dijo conocer a su protegido como tal. Que, por encontrarse en servicio, no era posible que su prohijado saliera del Batallón Tenerife sin autorización previa o en cumplimiento de una misión y no podía sacar un arma de fuego ni un vehículo sin Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal serle asignado. Subrayó que ni siquiera con la declaración de Octavio Gasca Valderrama se comprobó que su protegido pasara un arma a la persona de sobrenombre “Meza”, sino un trapo negro con algo envuelto.

Resaltó que si Octavio Gasca Valderrama salió del Batallón Tenerife a las 6:00 de la tarde y solo arribó al barrio Quintas de San Luis de esta ciudad a eso de las 8:00 u 8:30 de la noche, qué hizo durante esas dos horas y media; asimismo, pese a que el testigo manifestó que el sujeto de apellido “Meza” ingresó a una vivienda con rejas ello no es así, preguntándose qué fue lo que en realidad vio el testigo.

Aclaró que, de acuerdo con lo demostrado en audiencia de juicio oral, Octavio Gasca Valderrama no contó con la defensa de un abogado contractual en las audiencias preliminares. Añadió que el abogado Alfonso Quimbaya Beltrán declaró no conocer a los hermanos ROCHA LAMPREA, además, refirió que la remuneración prometida no era cierta. Afirmó causarle curiosidad que sólo dos años después de haber ocurrido los hechos Octavio Gasca Valderrama decidiera contar la verdad.

Expresó que ni siquiera los familiares de la víctima señalaron a los hermanos ROCHA LAMPREA como los responsables del homicidio de Daniel Álvarez Leal; por ende, dicho señalamiento nace para la Fiscalía y la familia de la víctima con la versión de Octavio Gasca Valderrama. Mencionó que el testimonio de Octavio Gasca Valderrama no es veraz.

Tampoco es cierto que portara un celular al momento de los hechos y que se le hubieran cancelado diez mil pesos por el servicio de moto Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal taxi, por cuanto con la declaración de Daniel Alberto Benavidez Pulido, agente captor, quedó probado que en el momento de la captura de Octavio Gasca Valderrama no se halló dinero ni celular alguno. Indicó que el señalamiento realizado por Octavio Gasca Valderrama se pudo haber dado por algún beneficio económico después de ejecutoriada la sentencia condenatoria o porque ante la posible responsabilidad de las Fuerzas Militares, se pretendiera una indemnización por parte del Estado.

Cuestionó cuál era el motivo por el que la familia de la víctima le proporciona dinero y mercado a la compañera permanente de Octavio Gasca Valderrama. Refirió que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de sus defendidos, ni mucho menos su participación como determinadores de los hechos, detalló que en el juicio no se demostró que entre los hermanos ROCHA LAMPREA y Octavio Gasca Valderrama existiera un acuerdo previo o una exigencia que hiciera surgir la necesidad de Octavio Gasca Valderrama de realizar una conducta delictiva.

Pormenorizó que Octavio Gasca Valderrama mintió a las partes y a la Juez que llevó su caso, que ese testigo narró su verdad sin ninguna prueba, sin asomo de credibilidad, haciendo señalamientos y narrando circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron desvirtuadas por la defensa. Concretó que el análisis probatorio arroja dudas insalvables que deben resolverse a favor de los hermanos ROCHA LAMPREA, en vista que los hechos atribuidos por la Fiscalía no son indicativos de su participación a título de determinadores del homicidio de Daniel Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Álvarez Leal. Agregó que nunca se informó de qué manera, cuándo, cómo y dónde se creó o sembró la idea criminal en los “autores materiales”.

Arguyó que la versión rendida por Sandra Milena Pinzón Palencia, en la que manifestó haber recibido la suma de cinco millones de pesos por parte del abogado Alfonso Quimbaya Beltrán, fue desmentida por ese jurista, quien desvirtuó todos y cada uno de los señalamientos hechos por la compañera permanente de Octavio Gasca Valderrama. Por último, advirtió que el sargento Humberto Pérez Cano rechazó la afirmación de haber realizado amenazas a Daniel Álvarez Leal por la investigación sobre la muerte de su hermano José Reinel Álvarez Leal y, por el contrario, señaló haber denunciado por injuria y calumnia a los familiares de Álvarez Leal.

Por lo expuesto, pidió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal El legislador, en aras de salvaguardar el principio constitucional de la presunción de inocencia previsto en el artículo 29 de la Carta Política, como postulado que integra el derecho fundamental al debido proceso y que, además, encuentra explícito desarrollo normativo en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, vincula el fallo de carácter condenatorio a la demostración más allá de toda duda razonable del delito imputado y de la responsabilidad penal.

Atendidas tales regulaciones, conviene enfatizar, en el evento de echarse de menos esos requisitos probatorios, el pronunciamiento conclusivo de las instancias no puede ser diverso a la absolución. De igual modo, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos hitos, son de impelida definición a favor del procesado en aplicación del postulado del in dubio pro reo, máxime porque la carga de la prueba recae en el órgano de persecución penal.

Por otra parte, como los recurrentes (Fiscalía, Representante de víctimas y Delegado del Ministerio Público) solicitan de la Sala la revocatoria de la sentencia absolutoria proferida por la A quo en favor de los procesados ISLEIN Y OLMEDO ROCHA LAMPREA y en su lugar emitir una de condena, la definición de esta pretensión surge vinculada obviamente al análisis conjunto de las pruebas acopiadas, como es reivindicativo en forma explícita en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.

La Sala dará respuesta a los planteamientos de los recurrentes teniendo en cuenta también los postulados de la sana crítica, instrumento en virtud del cual, como lo ha dicho el precedente judicial, el juzgador habrá de ser fiel a las máximas generales de la experiencia, las leyes de la lógica, de la ciencia, que, al ser correctamente aplicadas, le permitirán efectuar inferencias acertadas, Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal llegar a conclusiones lógicas, correctas y justipreciar la credibilidad de los medios de convicción. En el sub júdice las conductas endilgadas por la Fiscalía General de la Nación se circunscriben al delito de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104 numeral 7º del Código Penal, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consagrado en el artículo 365 del mismo Estatuto Penal.

Dilucidado lo anterior, dígase que con la prueba incorporada (testimonial y estipulación número 2) quedó demostrado, y no fue materia de controversia en el recurso de apelación, que Daniel Álvarez Leal falleció el 5 de noviembre de 2013, “como consecuencia de un edema cerebral con ocasión a heridas por proyectil de arma de fuego de carga única a causa de laceración difusa en hemisferio cerebral izquierdo”, de conformidad con el Informe Pericial de Necropsia realizado por el médico Ivanof Torres Álvarez, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –fls. 71 a 74 Cuaderno de Evidencias-.

Entonces, el estudio se limitará a revisar si las pruebas practicadas en el juicio oral demuestran más allá de toda duda razonable que ISLEIN Y OLMEDO ROCHA LAMPREA, fueron los determinadores en la comisión del punible. Al unísono, los recurrentes reclaman se otorgue credibilidad al testimonio de Octavio Gasca Valderrama, quien ya se encuentra condenado por los hechos aquí ventilados y señala directamente a los hermanos ROCHA LAMPREA de incidir de manera directa en la materialización de la muerte de Daniel Álvarez Leal.

Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 24 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal De acuerdo con las aseveraciones de Gasca Valderrama, dicen los recurrentes, existiría un móvil, esto es, impedir que Daniel Álvarez Leal acusara a ISLEIN ROCHA LAMPREA de ejecutar junto con otros miembros del GAULA MILITAR una operación extraoficial que culminó con la muerte de Reynel Álvarez Leal –hermano de la víctima-, en hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2012, los cuales habían sido objeto de investigación por parte de Daniel Álvarez Leal, quien habría obtenido la información suficiente para inculpar a ISLEIN.

De igual manera, solicitan en la alzada se tenga en cuenta que el testigo de cargo guardó silencio sobre la participación de los procesados debido a unos acuerdos económicos que realizaron y a las posteriores amenazas de que fue objeto por parte de estos. Alegan que con los testimonios rendidos por los familiares del occiso se refuerzan los anteriores señalamientos, ya que reportan las investigaciones y hallazgos de Daniel Álvarez Leal, así como las amenazas recibidas los días anteriores a su deceso y con el testimonio de Sandra Milena Pinzón se fortalece la teoría de entrega de dinero a cambio de que su compañero sentimental Octavio Gasca Valderrama, asumiera la participación en el homicidio e inculpara a un tercero con el fin de “proteger” a los señores ROCHA LAMPREA, pero, ante el incumplimiento en los acuerdos económicos y las amenazas proferidas hacia él y su familia, decidió “contar la verdad”.

En torno a los reparos, encuentra la Sala que el testigo principal del ente acusador es Octavio Gasca Valderrama, cuya versión se erige como columna vertebral de la investigación adelantada por la Fiscalía, persona que declaró en juicio cómo fue contactado el día 05 de noviembre de 2013 por OLMEDO ROCHA LAMPREA quien le solicitó un servicio de “moto taxi”2, acordando encontrarse luego de las 5:30 2 A partir del minuto 11:21 sesión de audiencia del 10/mayo/2017 – min 12:23 Ibídem Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 25 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal p.m. “por ahí al frente del batallón o al pie del hospital general de acá de Neiva”.

Indicó que llegó más o menos a las 6:00 p.m. al sitio acordado3 y “ya cuando estaba al frente del batallón en donde venden tintos a este lado ya yo no me topé a Olmedo me topé fue al otro señor… El señor Alberto4 el negro llegó y me dijo pues que vino en una moto y me dijo mano la carrera no es pa’ mí sino pa’ este otro señor”5 (al que denomina Meza).

Dijo que a pesar de que eran miembros del Ejército (soldados profesionales), estaban vestidos de civil6, que salió “con ese muchacho y me dijo ligerito vamos y volvemos que yo voy a cobrar es una plata”7, que observó cuando “Alberto” le entregó un “trapo negro” a “Meza” y este a su vez lo guardó dentro de la camisa8. Mencionó que se dirigieron hacia el lado del barrio Los Pinos de esta capital, indicándole “Meza” que lo esperara en la esquina9, lugar en el que lo esperó hasta que escuchó unos “tiros”10.

Manifestó que desde el sitio “yo vi que se entró pa’ dentro eso era una casa que tiene como de rejas”11, y que una vez ejecutado el acto “él llegó me dijo arranque que esto está caliente no ve lo que está pasando y yo pues qué más hacía y le dije por dónde y él me dijo coja por esa loma arriba”12(sic), que “Meza” llevaba en la mano un revólver y más adelante encontraron un retén de la Policía, donde se presentó un cruce de disparos huyendo “Meza” y siendo él capturado13. 3 Min 17:23 sesión de audiencia del 10/mayo/2017 4 Posteriormente fue reconocido como Islein Rocha Lamprea. 5 Min 17:40 sesión de audiencia del 10/mayo/2017 6 Min 18:31 sesión de audiencia del 10/mayo/2017 7 Min 20:20 sesión de audiencia del 10/mayo/2017 8 Min 21:36 de la misma sesión. 9 Min 22:22 10 Min 22:52 11 Min 24:00 12 Min 26:00 13 Min 28:15 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 26 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Que en las instalaciones de la URI se presentó un profesional del derecho de nombre Alfonso Quimbaya Beltrán enviado por los procesados14, con quienes sostuvo conversaciones telefónicas estando privado de la libertad, a través de su esposa Sandra Milena Pinzón15, mediante una Sim Card que había conseguido, señalando que “iban donde mi esposa y yo a ella ya les había dicho mire la hora que él tiene el teléfono es digamos de 5 y media a 6:00 o de 7:00 a 8:00 entonces ellos sabían que yo tenía la sim card metida y yo les timbraba y yo hablaba con ellos”; de igual manera que, “ellos me decían que me iban a colaborar y que yo hacer algún preacuerdo que para eso metían ese abogado para que me quedara barata esa condena y, igualmente, pues nunca yo había matado a nadie, pero entonces de ahí ellos me dijeron que me iban a dar una plata que me iban a dar 20 millones de pesos”16 (sic), convenio que fue cumplido parcialmente, siendo entregada a través del abogado la suma de $5.000.000 el día en que suscribió el preacuerdo17.

En cuanto a los términos de la negociación celebrada con el ente persecutor, refirió que, acatando las indicaciones de su defensor, señaló que el responsable de cometer el homicidio era alias “galleta”18, asesinado ocho días antes de la firma del preacuerdo, dejando sentado que el abogado le indicó que de no preacordar sería condenado a 50 años de prisión19, pero que una vez finiquitado el acuerdo le fue entregado a su compañera el valor inicial pactado20 en la oficina del togado, que el dinero restante se entregaría de manera anual; sin embargo, al llegar la fecha de la segunda entrega “entonces pues fue cuando ellos ya me amenazaban que si decía alguna cosa que acaban con mi familia”21. 14 Min 30 15 Min 32:20 16 A partir del minuto 34:08 17 Minuto 34:59 18 A partir del minuto 35:50 19 Min 57:00 20 Min 38:20 21 Min 39:50 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 27 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Que por la anterior situación decidió contar a la Fiscalía la realidad de lo sucedido22, por lo que una vez recepcionada su versión realizó un reconocimiento fotográfico señalando a los procesados, solicitando “se me dé algún beneficio”23 y resaltando que en la primera versión que dio a las autoridades estaba mintiendo24.

Puso también de manifiesto que una vez se encontró en las instalaciones del INPEC con ISLEIN, quien ya se encontraba capturado, este le propuso “arreglar” a través de una carta que le envió25. Por otro lado, con relación al trato que ha sostenido con las víctimas dentro del proceso, adveró que habló dos veces por teléfono, pero no supo con quién, que ellas le han colaborado económicamente a su compañera sentimental.

Fue reiterativo en afirmar que conocía a los procesados con anterioridad, a OLMEDO ROCHA LAMPREA porque realizaba compras en su local de la plaza de mercado “SURABASTOS” de esta capital y a ISLEIN ROCHA LAMPREA alrededor de un año atrás, habiéndolo visto dos veces en el mismo lugar26. Contrario sensu, adujo no conocer a quien dijo llamarse “Meza”, pese a lo cual, ya en el contrainterrogatorio, reconoció que en su declaración (entrevista) del 29 de junio de 2016, aseguró que lo había visto en dos ocasiones en compañía del “Negro”27.

Al delegado del Ministerio Público le aclaró que el objeto del dinero que le entregaron “era para que yo les tapara todo a ellos, se lo daban a mi esposa para eso para que yo me quedara callado”28 y que su 22 Min 41:30 23 Min 01:04:58 24Min 01:12:56 25 Min 01:24:01 26 Min 01:33:19 27 Minuto 01:51:35 28 Minuto 02:02:57 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 28 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pareja le había “firmado un papel, una letra” al abogado, al recibir el dinero29.

Para reforzar estos dichos la Fiscalía llamó al estrado a Sandra Milena Pinzón que en audiencia pública señaló tener una relación sentimental con Octavio Gasca Valderrama por más de siete años y haber estado con él cuando recibió la llamada de OLMEDO ROCHA VALDERRAMA el día de marras, mientras se encontraban en “Los Comuneros”, que la llevó a su casa diciéndole que “iba a llevar un amigo de Olmedo a cobrar un dinero, no me dijo a dónde”30 Arguyó que supo lo sucedido al otro día. Respecto a la defensa de su compañero, manifestó no tener dinero para contratar los servicios de un abogado31, pero que OLMEDO “era muy amigo de Octavio” fue en dos ocasiones a su casa y le manifestaba “que ellos no lo iban a dejar solo”32.

En cuanto a ISLEIN acotó “lo vi un par de veces, él fue y me buscó al trabajo un día a decirme que era amigo de Octavio que qué había pasado y que si yo le iba a llevar almuerzo que no le llevara que él le iba a mandar y me dijo que se llamaba Alberto, lo vi como dos veces”33. Acto seguido dijo que un día la llamó un abogado Alfonso Quimbaya34, quien le informó que había sido contratado para defender a Octavio Gasca Valderrama, que se reunió con él en la oficina del jurista ubicada en el Centro Comercial Metropolitano35, que allí le pidió convenciera a su esposo de firmar un preacuerdo36 a pesar de que Gasca Valderrama siempre le había manifestado que era inocente37. 29 Min 02:03:31 30 Minuto 07:17 sesión de audiencia 13/julio/2017 31 Minutos 11:12 Ibídem 32 Minuto 11:57 33 Minuto 13:00 34 Minuto 13:50 35 Minuto 15:03 36 Minuto 16:00 37 Minuto 17:50 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 29 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Apuntó que el propio Octavio Gasca Valderrama le contó que ISLEIN y OLMEDO le estaban “pagando un abogado”38 y que estaba siendo amenazado39, por lo que ella lo convenció de firmar el preacuerdo, una vez realizado, el abogado la citó en su oficina, le hizo entrega del dinero pactado40 y le hizo firmar un recibo41.

Narró que utilizó el dinero para pagar deudas y comprarle “una planchita” a su esposo en la cárcel42. Relató que se reunió unas cuatro veces con el abogado 43 y que el fin del dinero era para que Gasca Valderrama firmara el preacuerdo aceptando la responsabilidad.44 Ahora bien, encuentra la Sala serias inconsistencias en estas dos versiones entregadas por los deponentes.

De un lado, no existe explicación de por qué la señora Sandra Milena Pinzón conocía que su esposo Octavio Gasca Valderrama iba a transportar a un amigo de Olmedo a cobrar un dinero –como lo afirmó- cuando esa información no estuvo en conocimiento de Gasca hasta que -también según su testimonio- se reunió con “Alberto o el Negro” frente al Batallón y allí le fue advertido que el servicio de “moto taxi” no era para OLMEDO ni para su hermano ISLEIN, hermanos que dijo conocer bien, sino para un tercer sujeto de apellido “Meza”.

Contradicción que no resulta de poca monta porque con esa afirmación Sandra Pinzón pretendió desvirtuar el conocimiento de Gasca de la comisión del punible y ubicar en la escena a OLMEDO como el eje del contacto con ese tercer individuo que indica Gasca fue quien disparó, 38 Minuto 19:10 39 Minuto 19:40 40 Minuto 21.55 41 Minuto 22:20 42 Minuto 23:50 43 Minuto 41:40 44 Minuto 45:23 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 30 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal esto último con el ánimo además, de coincidir con lo que dijo su compañero acerca de que fue Olmedo el hombre que lo llamó para el servicio de “moto-taxi”, pasando por alto que, se itera, Gasca no supo que el transporte era para una persona distinta a OLMEDO sino hasta que se encontró con ISLEIN.

De otro lado, la compañera de Octavio Gasca no corroboró las comunicaciones telefónicas que sostenía su esposo con los señores ROCHA LAMPREA por medio de las cuales hacían los ofrecimientos y las sucesivas amenazas, pese a que, según los dichos del declarante, esas conversaciones se hacían a través de la misma Sandra Milena Pinzón. Octavio Gasca relató una serie de amenazas contra su familia, pero nada en el juicio las corroboró, ni siquiera las atestaciones de su compañera sentimental.

Por si fuera poco, Gasca expresó que conoció a “Meza” el día de los hechos, pero en versión rendida ante la Fiscalía el 29 de junio de 2016, invocó que lo había visto en dos ocasiones en compañía “del Negro”. Por supuesto, perdía todo sentido el relato que proporcionó en el juicio si afirmaba que lo vio dos veces con antelación a la ejecución del homicidio cuando con su testimonio pretendía hacer creer su completa ajenidad a los hechos, al punto de sostener que su actuar se limitó a transportar a un completo extraño: “Meza”.

En el listado de contradicciones que tornan inverosímil el relato de Gasca, con acierto la primera instancia identificó que este aseguró que “Meza” entró a una casa con rejas donde ocurrió el hecho de sangre; no obstante, la investigadora Irma Ibáñez Cárdenas, quien realizó el bosquejo topográfico del lugar, señaló que la casa no tenía rejas45, 45 Min 42:23 audiencia 31/Mayo/2017 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 31 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal versión corroborada por Juan Carlos Álvarez Leal, testigo presencial de los hechos y, como bien acotara el Juzgado, lo anterior sería irrelevante si con ello no se evidenciara una vez más la inconsistencia de sus afirmaciones.

En la valoración de estos testimonios no puede la Sala pasar por alto que Octavio Gasca Valderrama y su compañera han manifestado que han recibido “ayudas económicas” de los procesados y luego de las víctimas, lo último corroborado por el testigo Víctor Álvarez Leal, quien indica haberles suministrado la suma de $100.00046; es decir, y según sus narraciones, han recibido dinero dependiendo de la parte a la cual beneficiarían sus dichos, lo que torna probable también que sea aquello lo que motive el sentido de sus declaraciones.

Es así como la veracidad de las afirmaciones de Octavio Gasca Valderrama queda en entredicho porque ha cambiado sus versiones, mintiendo para su conveniencia. En efecto, súmese a las dádivas que ha estado presto a recibir que, durante su versión, expresó que contaba, entre otras cosas, la verdad de lo sucedido en esta causa con el fin de que se le dé “algún beneficio”, todo lo cual denota una total falta de respeto por la administración de justicia y permea de fiabilidad su testimonio.

Por si fuera poco, el agente captor testigo del propio ente persecutor dejó clarificado que, al instante de la captura de Gasca Valderrama, no le fue incautado ningún celular ni los $10.000 que dijo Gasca Valderrama haber recibido instantes previos de ISLEIN ROCHA LAMPREA como pago por la carrera que iba a efectuar con el sujeto de apellido “Meza”, situación que no se acompasa con la descripción que hiciera de los hechos ni con la ignorancia que aduce del reato orquestado. 46 Minuto 01:50:24 13/Julio/2017 sesión tarde Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 32 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En concreto, Daniel Alberto Benavides Pulido fue el agente captor del señor Octavio Gasca Valderrama.

Indicó que la captura se produjo entre las 8:20 y 8:40 de la noche del 5 de noviembre de 2013, que una vez le fue bloqueado el paso por donde huía Gasca Valderrama, detuvieron el velocípedo; que cuando su compañero se encontraba con Octavio Gasca Valderrama, el parrillero desenfundó el arma, razón por la que reaccionaron disparando; no obstante, el presunto homicida alcanzó a escarparse por una zona boscosa.

Expresó que en el momento que fue capturado Octavio Gasca Valderrama no le fue encontrado ningún elemento. Continuando con el acervo, se tiene la versión del abogado Alfonso Quimbaya Beltrán, quien señaló fue contratado por dos mujeres para adelantar la defensa de Octavio Gasca Valderrama, quienes le hicieron entrega de $2.000.000 para que asumiera el proceso47, pero que posteriormente no volvió a tener contacto con las mismas, siendo requerida información del proceso en varias ocasiones a través de llamadas telefónicas tanto de hombres como de mujeres48.

Aclaró que no fue contratado por Octavio y/o la señora Sandra Milena Pinzón49, con quien solo sostuvo contacto telefónico. Que, ante el panorama de su prohijado, recomendó la realización de un preacuerdo con la Fiscalía50, posibilidad que le informó también a la pareja sentimental de Gasca Valderrama51. Destacó que al momento de realizar el preacuerdo Octavio Gasca Valderrama dio entre dos o tres versiones que el Fiscal no creía52, pero finalmente el acuerdo se llevó a cabo y no volvió a tener contacto con 47 Minuto 12:37 sesión de audiencia 05/Septiembre/2017 48 Minutos 23:45 49 Minuto 14:14 50 Minuto 21:10 a 22:52 51 Minuto 24:40 52 Minuto 29:56 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 33 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal quienes lo contrataron a pesar de que intentó devolver las llamadas53.

Declaró que no entregó dinero alguno a Sandra Milena Pinzón54 y adujo recordar que ella sí asistió a su oficina. Por último, trajo a colación las amenazas de que ha sido víctima por este proceso55. Seguidamente, están las versiones de los familiares de Daniel Álvarez Leal, primero, la del señor Javier Rueda Hermosa “cuñado del occiso”.

Testificó que todo inició con la muerte del señor Reynel Álvarez Leal, quien había sido señalado de la muerte de Albeiro Rocha, sobrino de los procesados56. Que Daniel Álvarez Leal estaba averiguando los responsables del asesinato de su hermano Reynel con los informantes que tenía en el Batallón57, pero fue amenazado por un oficial de apellido Pérez58 hombre que le manifestó “no se ponga averiguar más porque si se pone a averiguar le va a pasar lo de su hermano lo van dejando por ahí muerto”.

Subrayó que el mismo Daniel Álvarez Leal le informó que en la muerte de su hermano “Reynel” estaban involucrados unos miembros del GAULA del Ejército59, afirmando “los mencionó y lo dejó escrito en un manuscrito que dejó el día de la muerte, le encontraron a él un papel donde decía: si yo aparezco muerto son el negro Rocha”60(sic). Que toda la familia fue amenazada y con relación al manuscrito con los nombres de los posibles responsables de la muerte de Reynel 53 Minuto 33:20 54 Minuto 34:30 55 Minuto 47:25 56 Minuto 01.23:59 sesión de audiencia 31/Mayo/2017 57 Minuto 01:26:01 58 Minuto 01:26:36 59 Minuto 01:26:50 60 Minuto 01:27:20 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 34 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal refirió que, “el original lo tiene el abogado defensor creo que lo tiene en Bogotá, no sé si se lo habrán dado al fiscal el caso es que el papel está con puño y letra de Daniel Álvarez”61, que siempre lo había cargado en la billetera y que todos sabían de su existencia62.

A su turno, Juan Carlos Álvarez Leal manifestó ser desplazado por la violencia desde que ocurrió la muerte del primero de los hermanos63, brindando detalles de la forma en que ocurrió el homicidio64. Destacó los problemas que tenía Reynel Álvarez Leal con Albeiro Rocha Sánchez65 “tenía familia en el ejército y era familia poderosa porque se escuchaba que ellos tenían un alto nivel no sé qué tenían aquí en la novena brigada” 66.

Aludió que Daniel Álvarez Leal había averiguado que la muerte de su hermano era un “falso positivo”67, que dicha información la obtuvo “de un amigo que trabaja con él en la novena brigada en la cual el amigo le había dicho de quienes habían sido días antes de morir”, señalando al “negro Rocha” y a alias “Garcés” o “el enano”68. Sobre las amenazas de que fue objeto Daniel Álvarez Leal adujo “8 días antes de que lo mataran a él lo abordó un sargento Humberto Pérez Cano dentro de la novena brigada y le había dicho usted es Daniel Álvarez Leal que él necesitaba hablar con él y qué sí yo soy y dentro del bolsillo le había sacado la imagen de mi hermano José Reynel estando vivo y le había dicho mire los fulanos que mataron a su hermano ya saben lo que usted está haciendo si usted sigue con esto lo van a matar también”69 (sic), que acudieron a la URI a instaurar 61 Minuto 01:42:17 62 Minuto 01:43:29 63 Minuto 04:30 Jornada tarde audiencia 31/Mayo/2017 64 Minuto 12:28 65 Minuto 14:55 66 Minuto 16:38 67 Minuto 33:30 68 Minuto 34.14 69 Minuto 34:49 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 35 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal una denuncia el día 28 de Octubre de 2013, pero no fueron atendidos70.

Manifestó que a Daniel esa semana le iban a dar los nombres de todos los que habían participado en el operativo71 que asesinaron a su hermano Reynel y que le había comentado “que él tenía un escrito donde el amigo ya le había aportado los nombres de unas personas, que el que había matado a mi hermano Reynel era el negro Rocha y de otro sujeto que había ido manejando la moto que le decían Garcés”72, documento que aseguró está en poder del abogado.

El testigo Jorge Elías Álvarez Leal refirió que su hermano Reynel fue asesinado por miembros de la Novena Brigada en desarrollo de la operación “Nicaragua”73, que Daniel estaba investigando y lo había llamado asustado a contarle que lo estaban “siguiendo los de la novena brigada”74 y que había sido amenazado por parte de un sargento de apellido “CANO”75.

En otro aparte indicó a la Defensa que el día del funeral de Reynel observó cómo Daniel Álvarez Leal anotaba los nombres de los posibles responsables del homicidio de Reynel en una libreta, que mencionó como “Negro Rocha e Islein Rocha”76. Por su parte, Víctor Manuel Álvarez Leal explicó que Daniel “había comentado que llevaba investigando la muerte de mi hermano Reynel entonces él me había hablado por celular me había dado unos nombres y yo le había comentado que no qué él me los tenía que dar personalmente, entonces él me dijo no yo guardo la lista”77.

Que le 70 Minuto 35:00 71 Minuto 37:36 72 Minuto 41:44 73 Minuto 35:48 74 Minuto 43:40 75 Minuto 46:15 76 Minuto 54:38 77 Minuto 01:13:01 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 36 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal sugirió que fuera cuidadoso o dejara las cosas así78 y le dio unos nombres “el negro Rocha” y “koku” un civil, “el burro”79.

Que posterior a la muerte de Daniel, se llevó la billetera para Bogotá y se la entregó al abogado de nombre “Félix”, ahí estaba el documento manuscrito que tenía como título “asesinos de la novena brigada”80. Alegó que después de la muerte de su hermano fue trasladado para el Urabá81, por lo que procedió a retirarse de las Fuerzas Militares en marzo de 201482.

Expuso no conocer a Octavio Gasca Valderrama, pero sí haber tenido contacto con su esposa, a quien en una ocasión le dio la suma de $100.00083. Otra testigo de cargo fue la señora Leonor Álvarez Leal. Relató que cuando a su hermano lo cambiaron de Batallón, un amigo empezó a darle los nombres de quienes habían participado en la muerte de Reynel84, que debido a esas averiguaciones había sido amenazado por Humberto Pérez Cano85.

Manifestó que la víctima (Daniel Álvarez Leal) tenía “un papel” con los nombres del “negro Rocha” y “Garcés” el “pescado” o el “enano” quien iba conduciendo la moto86 para cuando murió Reynel Álvarez Leal, que siempre lo cargaba en la billetera y el día que murió lo sacó la esposa de Víctor y se lo dio al abogado87. 78 Minuto 01:20:01 79 Minuto 01:24:13 80 Minuto 01.31:40 81 Minuto 01:40:02 82Minuto 01:48:52 83 Minuto 01:50:24 84 Minuto 02:31:58 85 Minuto 02:40:18 86 Minuto 02:46:16 y 02:42:29 87 02:44:46 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 37 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por último, María Lourdes Narváez, quien fuera la esposa de José Reynel Álvarez Leal, describió cómo ocurrió el homicidio de su compañero.

Contó que llegaron unos individuos en moto y preguntaron por “Gavilán”, que a su esposo desde muy pequeño lo identificaban con ese apodo, que él salió y fue ultimado a tiros en presencia de su menor hijo88, que eran dos personas, la que disparó tenía puesto un casco89 y la otra permaneció afuera escribiendo un grafiti alusivo a las FARC90, que fue herida en una pierna91 y que su esposo desde el año 2008 era perseguido por los militares92.

Que por esos hechos se desplazó a la ciudad de Neiva y se alojó en la casa de su cuñado Daniel Álvarez Leal93, quien le comentaba que había descubierto quién mató su esposo, un muchacho de apodo “el negro Rocha”94. Atestiguó que ha sido objeto de amenazas, anunciando “si me llega a pasar algo son los señores porque la verdad no tengo enemigos, en ningún momento por ningún lado”.95 En audiencia señaló a ISLEIN ROCHA LAMPREA como la persona que asesinó a su esposo96, especificando que cuando iban huyendo se cayó de la moto y lo pudo observar con claridad97.

Precisó que las inconsistencias de la primera versión que brindó en el proceso que se adelantó por la muerte de su esposo, con relación a las botas que portaba la persona que le disparó a él, obedecen a que estaba en estado de “shock”, razón por la que dijo que eran de caucho, pero en realidad eran botas militares98. 88 Minuto 05:59 audiencia 05/Septiembre/2017 Jornada tarde 89 Minuto 08:00 90 Minuto 07:30 91 Minuto 08:30 92 Minuto 09:50 a 10:20 93 Minuto 17:00 94 Minuto 21:40 95 Minuto 22:50 96 Minuto 25:26 97 Minuto 24:50 98 Minuto 45:06 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 38 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Finalmente, indicó que antes del hecho no había visto a ISLEIN ROCHA LAMPREA.

Reseñado el bloque de testimonios de cargo, comprueba la Colegiatura que sus narraciones no resultan consistentes teniendo en cuenta que si bien todos indican que Daniel Álvarez Leal (Q.E.P.D.) tenía en su poder un documento con los nombre de los vinculados con la muerte de su hermano Reynel Álvarez Leal (Q.E.P.D.), no lograron ponerse de acuerdo sobre lo que el mismo consignaba, señalando todos al “Negro Rocha”, pero a su vez a personas diferentes con los alias de “Koku”, “el Burro”, “Garcés”, “el Pescado”, “el Enano”, “Aldana Lozano” e incluso al mismo “Islein Rocha Lamprea”.

Tampoco son uniformes en cuanto a cómo estaba escrito, si a mano alzada o a computador e incluso, no son consistentes sobre su origen, pues mientras unos dicen que un compañero se lo dio a Daniel Álvarez Leal, otros indicaron que lo vieron escribirlo el día del funeral de Reynel. Además, no se entiende por qué si era tan valioso, el documento no fue entregado a la Fiscalía para que fuera sometido a peritaje y demás pruebas necesarias.

Tampoco los testimonios son contestes ni dan claridad respecto a la fecha en que el occiso se enteró de los nombres de los presuntos homicidas de su familiar, pues si bien unos aducen que ocho días antes de su asesinato, Jorge Elías Álvarez Leal dice haberlo visto escribir esa información el día del funeral de Reynel Álvarez Leal en una libreta.

Los señalamientos de la señora María Lourdes Narváez no gozan de piso probatorio ni son en sí mismos verosímiles, son incoherentes, ya que al comenzar su interrogatorio en juicio indicó que no conocía a ISLEIN, luego en la misma diligencia dijo que sí, que corresponde a la persona que estaba en la sala de audiencia, sin ser menos importante que, si bien aseguró estar amenazada por seguir adelante Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 39 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal con el proceso por la muerte de su esposo en el año 2012, nada explica que solo hasta el año 2017 las hubiese advertido y señale a ISLEIN como el autor material de la muerte de su pareja sentimental, más aún cuando según ella vio de manera directa al responsable del crimen.

Valorada la prueba de cargo, reafirma la Sala su escaso poder suasorio, incapaz de despejar las dudas que impiden dar por acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el grado de conocimiento exigido por el legislador. Sobre el último grupo de testigos, es decir, los de descargo, tenemos que el Sargento Primero Edwin Oswaldo Atis Riascos, quien para la fecha de los hechos fungía como oficial de operaciones, manifestó haber firmado la orden del día 05/Noviembre/201399, en la que consta que ISLEIN ROCHA LAMPREA tenía turno de centinela de 12:00 a 06:00 a.m. del 06/Nov/2013100.

Que el soldado profesional ROCHA LAMPREA pertenecía a la Unidad de Inteligencia y podía estar de civil101. El Sargento Segundo Humberto Pérez Cano, del Grupo de Inteligencia y Contrainteligencia, afirmó que realizando las labores de verificación de los soldados profesionales encontró una denuncia penal contra Daniel Álvarez Leal102 por el delito de amenazas, que al militar lo conoció en ese proceso donde este le manifestó que a su hermano Reynel lo habían matado unos militares103, mencionando al Batallón Tenerife y al GAULA104, que en aquella oportunidad le informó Álvarez Leal que la semana siguiente ya tendría los nombres y le comentaba, 99 Minuto 01:11:16 audiencia 05/Septiembre/2017 Jornada Mañana 100 Minuto 01:11:42 101 Minuto 01:14:10 102 Minuto 12:15 audiencia 05/Septiembre/2017 Jornada tarde 103 Minuto 17:00 104 Minuto 18:18 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 40 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pero en ese lapso lo mataron105, que pasaron más o menos 3 o 4 días desde que hablaron hasta la muerte.

Alega que nunca amenazó a Daniel Álvarez Leal, no le enseñó foto o documento alguno; sin embargo, acotó que fue señalado por el hermano de la víctima, el Sargento Víctor Manuel Álvarez Leal, de hacer parte del asesinato del soldado profesional Daniel Álvarez Leal, advirtió que lo único que hizo fue verificar la información que demandaba su cargo y la dependencia de contrainteligencia sobre los soldados profesionales y demás personal de esa unidad.

Yovanny López Jiménez era el encargado de la selección de personal. Resaltó que para salir de la Unidad se debe tener una tabla firmada por el comandante, que se puede salir solo para una misión en específico y los soldados profesionales deben estar las 24 horas disponibles. En cuanto a los vehículos, indicó que si un militar maneja un vehículo de las Fuerzas Militares debe estar nombrado como conductor de la Unidad, a través de una orden del día, donde le asignan un vehículo con acta, reiteró que para salir de la Unidad debe tener una tabla firmada por el comandante.

Agregó que cualquier miembro del Ejército que esté en las instalaciones y vaya a salir con un arma de dotación de la Unidad debe tener autorización. También declaró que el personal de inteligencia puede estar de civil, pero aun así debe cumplir las normas del cantón. Por su parte, Alejandro Parra informó que un arma sale del Batallón solo con una misión de trabajo, en la que se anota el número del arma y qué persona la va a utilizar.

Respecto a los vehículos asignados mencionó que solo se mueven de las instalaciones si van con orden 105 Minuto 18:43 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 41 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal del Comando Superior de la Unidad y se debe tener un registro de movimiento que es una tabla donde se registra el movimiento, para dónde va y a qué horas regresa.

Que las formaciones según la orden semanal se deben realizar a unas horas puntuales: a las 7 de la mañana, a las 2 de la tarde y a las 7 de la noche. Sobre la disponibilidad del servicio para el día de los hechos, dijo que ISLEIN ROCHA LAMPREA estaba de servicio. El declarante José Alberto Ninco Cedeño reveló que para el 05/Nov/2013 hacía parte de la Unidad Operativa, recalcó que ningún soldado se puede mover de la unidad sin permiso del superior.

Que las armas se sacan del Armerillo y de debe firmar un libro de anotaciones, situación igual para las motocicletas, así sea para tanquearlas, debe tener un permiso y firmar la tabla de salidas. Que el día de los hechos estaba en formación cuando les informaron de la muerte de un soldado que estaba en “retiro asistido”, que dentro de la alineación se encontraba ISLEIN.

Ultimó que las motos que tenía esa unidad eran de marca UM 220 de color negro. Henry Sánchez Vanegas apuntó que ISLEIN ROCHA LAMPREA se encontraba dentro de la Unidad y ese día estaba nombrado de servicio. Que la salida de los vehículos se da por orden del comandante, si él no ordena no puede salir ningún vehículo. Que estando en formación, se enteró del suceso y que los integrantes de la Unidad de Inteligencia a la que pertenecía ROCHA LAMPREA pueden estar de civil solo si son autorizados por el comandante.

En su turno, Edwin Sánchez Claros, jefe de la Unidad de Inteligencia para el año 2013, sostuvo que para el control de los vehículos se expide un fichero o una autorización para la entrada y salida de vehículos, procedimiento que rige también para las armas. Ventiló que dentro de las instalaciones deben estar uniformados todo el tiempo, Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 42 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pero las labores de inteligencia se realizan de civil cuando salen sus integrantes a cumplir con una operación. Héctor Fabio Valencia Guzmán contó que para sacar un arma debe existir una orden del comandante y tiene que firmar un libro donde se hace la anotación que sale el arma, a qué horas sale, para dónde va y cuándo ingresa, también se debe hacer la anotación al momento del ingreso y guardarla en el Armerillo106.

Que desde el lugar de formación hasta la guardia el traslado en motocicleta tarda aproximadamente tres minutos en una velocidad normal107, que el servicio de vigilancia de turno solamente lo prestan con fusil108 y es de una duración de 6 horas en el día y 3 en la noche.109 Juan Carlos Ormanza Cuaspu, jefe de personal para el 2013, testificó que el Comandante del GAULA es quien da la orden por escrito sobre las operaciones para poder sacar un vehículo110.

Recordó que, a principios de noviembre de 2013, en una formación, el mayor Alarcón comentó la muerte de un soldado de otra unidad111. Que los integrantes de la Unidad de Inteligencia pueden salir de civil, esto es con fachada, pero se hace con autorización112. ISLEIN ROCHA LAMPREA atestiguó que se desempeñaba como soldado operativo del GAULA, que ellos deben permanecer en camuflado; empero, si el Mayor los envía a cumplir una misión se visten de civil113, que no tiene llamados de atención, solo felicitaciones114.

Que no conoció a Daniel Álvarez Leal por ser de otra unidad115. 106 Minuto 10 sesión 18/Enero/2018 107 Minuto 23:10 108 Minuto 24:50 109 Minuto 24:00 110 Minuto 10:17 audiencia 08/Marzo/2018 111 Minuto 14:00 112 Minuto 15:08 113 Minuto 31:30 114 Minuto 32:28 115 Minuto 33:00 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 43 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Adveró que para el año 2012 se encontraba con el Batallón Colombia en Egipto y no pudo asistir al funeral de su sobrino Albeiro Sánchez Rocha116, que participó en la captura de su asesino; es decir, Jhon Kenier Perdomo, alias “Mario”.

Relató conocer a la familia Álvarez Leal y saber que a Reynel lo mató la guerrilla117, que ese día él se encontraba en Bogotá adelantando unas diligencias para realizar un curso118. Que nunca tuvo problemas con esa familia119 y no conoce a la esposa de Reynel120. Contó que el día del asesinato de Daniel Álvarez Leal estaba en formación cuando informaron que habían matado a un soldado por un “plan pistola”121.

Señaló que una vez capturado, se encontraba en el CRM cuando se le acercó Víctor Álvarez Leal y le dijo que le daban cien millones de pesos para que inculpara al GAULA y así ellos podrían cobrar una recompensa122, que ya habían cuadrado con un abogado de nombre Dr. Cubides y habían hablado con el que estaba en la cárcel, Octavio Gasca Valderrama, y le iban a dar doscientos millones123; que el ofrecimiento fue realizado de nuevo en audiencia del 18 de enero124.

Resaltó que lo único pretendido por la familia Álvarez Leal es obtener un beneficio del Estado125, que denunció a Daniel Álvarez Leal porque decía que el GAULA había matado a su hermano Reynel126 y que por eso lo iban a asesinar. Rememoró que estar disponible, es estar listo 116 Minuto 35:20 117 Minuto 38:50 118 Minuto 39:49 119 Minuto 41:00 120 Minuto 40:50 121 Minuto 42:00 122 Minuto 44:40 123 Minuto 45:47 124 Minuto 46:24 125 Minuto 47:55. 126 Minuto 52:00 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 44 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal con el camuflado127 y no tener vehículos asignados128.

Que existen dos filtros para sacar un arma o vehículo, uno en el GAULA y otro en la Novena Brigada129. Sobre Octavio Gasca Valderrama, dijo que no lo conocía, que lo conoció en la cárcel130, insistió en que el abogado “Cubides” le ha ofrecido algo y por eso lo acusa131. De igual manera, contó no conocer a Milena Pinzón ni al abogado defensor132 Quimbaya Beltrán. Que nunca denunció los ofrecimientos de dinero133 y que la denuncia que interpuso contra Daniel Álvarez Leal fue por la información que le dio el Cabo Valencia134.

Concluyó que no podía salir del Batallón por la orden del día135 y más porque estaba en turno para contestar la línea 147136. OLMEDO ROCHA LAMPREA expresó que en el año 2001 debió desplazarse desde la vereda “Mesitas” hasta la ciudad de Neiva137, que no tuvo inconvenientes con la familia Álvarez Leal, que labora como taxista desde el año 2002138, en el turno nocturno de 5:00 p.m. a 5:00 a.m.139.

Aludió no conocer a Octavio Gasca Valderrama140 ni a Daniel Álvarez Leal141, en igual sentido se pronunció respecto a la esposa de Octavio, del que considera es un mentiroso142 y lo único que pretende es obtener beneficios143. 127 Minuto 53.40 128 Minuto 54:20 129 Minuto 54:50 130 Minuto 59:50 131 Minuto 01:01:08 132 Minuto 01:03:00 133 Minuto 01:14:08 134 Minuto 01:10:18 135 Minuto 01:27:28 136 Minuto 01:29 05 137 Minuto 01:34:16 138 Minuto 01:39:02 139 Minuto 01:40:00 140 Minuto 01:40:55 141 Minuto 01:41:10 142 Minuto 01:42:47 143 Minuto 01:48:06 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 45 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Por último, se tiene al investigador Auden Pulido Beltrán. El testigo da cuenta del informe rendido al defensor el 29 de marzo de 2017, dentro del cual se pudo obtener el oficio No 0579 signado por el comandante Andrés Triviño Barrera, con el que se allegó la orden de operaciones No. 487 ofensiva 047 NAUTILLO, de la que se extrae que para el 8 de noviembre de 2012 el grupo de operaciones en el que se encontraba Islein Rocha Lamprea estaba en el municipio de Tello144.

Tuvo acceso a la denuncia presentada por el procesado ISLEIN ROCHA LAMPREA el 23 de mayo de 2013 contra Daniel Álvarez Leal145 por amenazas, al libro de anotaciones del 5 de noviembre de 2013146, al igual que a la orden semanal del 2-8 de noviembre de 2013, donde consta que ISLEIN ROCHA LAMPREA estaba de servicio el 05 de noviembre de 2013147.

Depurada la prueba de cargo y de descargo, evidencia la Sala que no se obtiene certeza alguna de las amenazas que se dice realizó el Sargento Humberto Pérez Cano al occiso, a pesar de haber sido señalado al unísono por los familiares de Daniel Álvarez Leal, su versión acerca de que realizaba labores de contrainteligencia y verificación de antecedentes no fue desvirtuada, teniendo en cuenta que estas eran sus funciones asignadas y en últimas, brindó información que solo Álvarez Leal había podría suministrarle.

Bajo ese panorama, el Ente Acusador no logró probar que ISLEIN ROCHA LAMPREA, quien se encontraba en disponibilidad y en turno (según orden semanal 02-08 noviembre de 2017)148, hubiese salido de las instalaciones del Batallón de la Novena Brigada de esta capital, con un arma que podía ser la utilizada para perpetrar el homicidio de Daniel Álvarez Leal, ya que para ello debía pasar por los controles 144 Minuto 02:01:02 145 Minuto 02:16:28 146 Minuto 02:38:30 y 02:45:45 147 Minuto 02:07 audiencia 08/Marzo/2018 jornada tarde 148 fl. 531 Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 46 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal establecidos o eludirlos y regresar a la formación donde fue visto por dos de sus compañeros, sin que la prueba desmienta lo que informaron estos testigos, cuyos dichos, al menos hacen probable la tesis defensiva.

A idéntica conclusión se arriba en torno a la moto en la que se dice llegó ISLEIN ROCHA LAMPREA al encuentro con Octavio Gasca Valderrama, dado que esta, al igual que el arma, debía pasar los controles y registrarse en la tabla establecida para ello, situación que tampoco fue probada por el Ente Acusador, máxime cuando el propio testigo Gasca Valderrama advirtió diáfanamente que desconocía de dónde provenía el velocípedo en el que se transportaba ISLEIN ROCHA LAMPREA.

No pasa por alto este Cuerpo Colegiado que no existe claridad en punto del ofrecimiento de dinero que se dice realizaron las víctimas a Octavio Gasca Valderrama para que cambiara su versión inicial y a los hermanos ROCHA LAMPREA a fin de que “colabore” inculpando al GAULA MILITAR, con todo, lo que sí es cierto es que la conducta desplegada por Gasca Valderrama dentro de la actuación procesal deja insuperables fracturas en el peso de la verosimilitud de sus afirmaciones, máxime, si los motivos que en los que justificó y cimentó Gasca Valderrama la colosal variación de sus relatos –primero aceptando responsabilidad y ahora endilgándola a los acusados y exonerándose de la propia- no están probados por medios directos o indirectos, amén de que la prueba aportada y practicada en el juicio por el Ente Acusador se circunscribió a prueba de referencia, sin corroboración de ningún tipo y con contradicciones en sí mismas y de unas con otras.

No es ajena la Sala a las inconsistencias presentes en la narración que de los hechos hacen ISLEIN y OLMEDO ROCHA LAMPREA, Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea. Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 47 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal principalmente, en punto del conocimiento que podían tener o no de Daniel Álvarez Leal, en vista que los dos aseguraron conocer a la familia del occiso, inclusive, mencionaron nombres de sus hermanos; sin embargo, curiosamente, aseveraron que a la víctima no lo distinguen, aun así, ISLEIN ROCHA LAMPREA formuló una denuncia penal en su contra por el punible de amenazas.

A pesar de este contexto, la Fiscalía no cumplió su promesa de acreditar los hechos jurídicamente relevantes por los que acusó a ISLEIN y OLMEDO ROCHA LAMPREA, sus testigos de cargo no ofrecieron declaraciones verosímiles, coherentes y contundentes, siendo aquella una carga que reposaba exclusivamente sobre sus hombros. Así las cosas, los vacíos e inconsistencias vislumbrados luego de valorar la prueba de manera individual y en su conjunto, impiden superar la exigencia legal consistente en el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de los enjuiciados, condición sin la cual es imposible emitir fallo condenatorio, conclusión a la cual también arribó la A-Quo.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “ […] puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante (SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175, entre otras).

Por la dinámica propia del sistema regulado en la ley 906 de 2004, las hipótesis que potencialmente pueden generar duda razonable pueden ser propuestas por la defensa. Sin embargo, no puede descartarse que, como en este caso, dicha hipótesis esté implícita en la acusación y/o sea detectada por el juez Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 48 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal durante el juicio oral, así las partes no hagan expresa alusión a ella”149.

En consecuencia, al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia que cobija a los procesados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se mantendrá la absolución dispuesta por la primera instancia Por lo antes expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, el 8 de marzo de 2019, dentro de la actuación seguida contra ISLEIN y OLMEDO ROCHA LAMPREA conforme las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: DECLARAR que contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO. DISPONER que una vez en firme esta sentencia, se devuelva inmediatamente la actuación al juzgado de primera instancia. 149 CSJ. SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599, criterio reiterado en SP19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899. Radicación: 41001 60 00 584 2014 00172 01 Procesado: Islein Rocha Lamprea y Olmedo Rocha Lamprea.

Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado. 49 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal CUARTO. La presente providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria