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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120220005801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-08-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUÍS HUMBERTO RINCÓN VARGAS \ ACCIONADO: Suj. Universidad Surcolombiana

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0950 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00058 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luís Humberto Rincón Vargas contra el fallo proferido el pasado 12 de julio por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por él instaurada.

II. LA TUTELA El actor luego de referirse al concurso convocado con Resolución No. 098 del 4 de abril de 2019 a fin de proveer 33 vacantes de docentes en la Universidad Surcolombiana, afirmar que a través de Acta No. 022 del 06 de septiembre de 2019 se conformó por 3 años la lista de elegibles para proveer el cargo de “profesor tiempo completo de planta, del área de costo y presupuesto del programa de contaduría pública” y resaltar que ocupó el 2° puesto, puso de presente que la primera persona de esa lista ya fue nombrada, quedando en turno para ser designado en la nueva vacante.

Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Refirió haberse dado una nueva vacante en un cargo al cual aspiró y respecto del cual está en turno para ser nombrado, sin embargo, la USCO a través de la Resolución N° 226 del 7 de septiembre de 2021, convocó nuevo concurso de méritos, desconociéndose así la vigencia de la mentada lista de elegibles.

Dijo haberle pedido al alma mater se sirviera acudir a la lista de elegibles y ser nombrado en la vacante de “profesor tiempo completo de planta, del área de costo y presupuesto del programa de contaduría pública”, obteniendo respuesta negativa, con los siguientes argumentos: “A)- Que la lista de elegibles en la que me encuentro, surte efectos solo para ser nombrado como docente de hora catedra. B)- Que existe un vacío jurídico en la reglamentación de docentes de planta, la que no reglamenta el uso de la lista de elegibles para proveer vacancias definitivas en los términos de ley.

C)- Que debe haber obligatoriedad jurídica de las convocatorias de concurso de méritos, por ser inmodificables las reglas de su convocatoria”. En razón a lo anterior el tutelante reclamó la protección a los derechos fundamentales, la orden a la USCO de designarlo en el citado cargo y suspender provisionalmente el nuevo concurso convocado.

III. EL FALLO En suma, el a quo declaró improcedente la acción de tutela, pues el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial a fin de controvertir la legalidad de la Resolución N° 226 del 7 de septiembre de 2021 expedida por la USCO, mediante la cual convocó a concurso para proveer, entre otros cargos, el de docente de “tiempo completo planta, costo y presupuesto, contaduría pública Neiva”, máxime si en la actual convocatoria variaron los requisitos del cargo y no se probó perjuicio irremediable.

Agregó que el interesado no actuó con diligencia a fin de lograr el desagravio a sus derechos, por cuanto dejó transcurrir cerca de Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal 9 meses desde cuando se profirió la referida resolución sin promover ninguna acción, descartándose la urgencia e inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante se limitó a expresar lo siguiente: “impugno el fallo proferido dentro de este asunto”. Sin embargo, en el curso de la impugnación, el quejoso insistió en la procedencia de la acción de tutela, por no existir otros mecanismos de defensa judiciales. Adicionó que, según el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, es posible usar la lista de elegibles vigentes para proveer nuevas vacantes.

V. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los fundamentos del fallo de primera instancia y el disenso del accionante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la presente acción de tutela, cuyo fin era controvertir la negativa de la USCO a designar a Luís Humberto Rincón Vargas como docente de “tiempo completo planta, costo y presupuesto, contaduría pública”, cargo recientemente convocado a concurso de méritos con Resolución No. 226 del 7 de septiembre de 2021, pese a que su nombre hizo parte de la lista de elegibles de una convocatoria anterior? A efectos de absolver el anterior interrogante, empiécese resaltando que los centros de educación superior gozan de libertad para elegir sus directivos y darse sus propios estatutos de acuerdo a la Ley, en razón al principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, cuyo fin es garantizar que las universidades desarrollen su misión, filosofía y objetivos en un entorno afín a su ideología y propósitos académicos.

En relación con el alcance del derecho a la autonomía universitaria, la Corte Constitucional expresó que el mismo tiene el siguiente propósito: Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “(i) darse y modificar sus estatutos;

(ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.

De la misma manera, la Corte ha precisado que a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el contrario, ha concluido que en su ejercicio, las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes”1.

(Destaca la Sala) Es que, según el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria se concreta en la potestad de regirse por sus propios estatutos, es decir, las propias universidades son las llamadas a establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento; darse sus propias directivas, esto es, corresponde a las universidades designar a sus autoridades académicas y administrativas, así come seleccionar a sus profesores; y administrar su presupuesto, por lo que, las universidades están facultadas para distribuir autónomamente sus recursos, de acuerdo a sus necesidades y prioridades.

Adicionalmente, dígase que unas de las formas de expresarse la autonomía universitaria son a través de la adopción de sus reglamentos y selección de sus docentes y autoridades académica y administrativas. 1 Sentencia T-703 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Al respecto, destáquese que según el artículo 69 de la Constitución Política, los servidores de las universidades públicas hacen parte de los regímenes de carrera administrativa especial, por lo que, la vinculación y promoción de los docentes, estará regulada por los estatutos aprobados por cada Institución. En otras palabras, no existe un régimen unificado de los procesos de selección de docentes universitarios, por cuanto cada universidad en forma autónoma crea particulares normas en sus estatutos.

Sobre este asunto la Corte Constitucional concluyó: “En consecuencia, la Corte considera que de acuerdo con la autonomía universitaria reconocida por la Constitución, las universidades oficiales tienen, también, como los órganos antes mencionados, un régimen especial, de origen constitucional, que las sustrae de la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Esta interpretación se armoniza con la jurisprudencia de esta Corporación, expuesta en la sentencia C-220 de 1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz, que desarrolló a profundidad el significado de la autonomía universitaria, referido, específicamente, a las universidades oficiales, bajo la perspectiva de que se trata de entes con regímenes especiales”2.(Destaca la Sala) No obstante lo anterior, ante vacíos normativos en los propios estatutos de las Universidades es posible aplicar de manera supletoria la Ley 909 de 20043, así lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto N° 2468 del 31 de agosto de 2021: “Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su aplicación soIo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta y los artículos 28. 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo 2 Sentencia C-746 del 6 de octubre de 1999.

M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal desarrollan, al respetar su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional.

Otra situación es que la ley 30 presente vacíos y que necesariamente para que las universidades publicas expidan su estatuto se deba acudir a lo dispuesto en la citada ley 909, mientras el legislador considere necesario expedir una ley especial para la carrera administrativa. La conclusión de que la carrera administrativa de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, es de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Carta, no es nueva.

En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, como pasa a precisarse. [ ] En consecuencia, con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general.

Sin embargo, los Consejos Superiores Universitarios al expedir el estatuto de los empleados administrativos, aplicaran supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 de su artículo 3” (Destaca la Sala) De otro lado, según el artículo 4° del Acuerdo 020 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, modificatorio del artículo 47 del Acuerdo 006 de 2015, “las listas de elegibles para cargos docentes de planta tendrá una vigencia de tres (3) años a partir de la fecha de su expedición; durante la vigencia de los elegibles podrán ser activados y vinculados como docentes ocasionales o docentes de hora cátedra por necesidades de los respectivos Programas o Departamentos en estricto orden de puntaje, de acuerdo con el área de formación requerida para la convocatoria en la cual participaron.” Ubicados ya en el caso materia de estudio, obsérvese que Luís Humberto Rincón Vargas se quejó porque la USCO se negó a nombrarlo en la nueva vacante del cargo de “profesor tiempo completo de planta, del área de costo y presupuesto del programa de contaduría pública”, pese ocupar el primer lugar en la lista de Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal elegibles del concurso convocado con Resolución No. 098 del 4 de abril de 2019 y según lo dispone el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, modificatoria de Ley 909 de 2004.

Frente a este reclamo, la Universidad Surcolombiana admitió que Rincón Vargas participó en el concurso convocado mediante Resolución Rectoral N° 098 del 4 de abril de 2019 para proveer, entre otros cargos, una vacante como docente de tiempo completo de la planta del programa de Contaduría Pública, en el área de costo y presupuesto, con número de convocatoria NETCP05042019-010, cuyo requisito de experiencia era “profesional en el área de la convocatoria mínima de dos (2) años de los cuales al menos uno (1) sea de experiencia como docente Universitario”.

Agregó que esa vacante fue provista con la persona que ocupó el primer lugar de la respectiva lista de elegibles. Explicó que el cargo para el cual concursó el tutelante tiene un perfil distinto al recientemente convocado con Resolución N°226 de 2021 e identificado con el número NETCP15092021- 008, pues en éste nuevo empleo exige la siguiente experiencia: “Profesional y docencia universitaria mínimo de dos (2) años cada uno después de obtenido el título profesional”, perfil aprobado mediante Acuerdo N° 008 del 27 de agosto de 2021 por el Consejo Académico de la Universidad.

Adicionalmente, informó que Luís Humberto Rincón Vargas es aspirante preseleccionado de la referida convocatoria. También indicó que, estando el demandante en la lista de elegibles para el multicitado cargo, fue designado como docente catedrático de la Universidad, conforme lo prevé el artículo 4° del Acuerdo 020 del 10 de junio 2016.

En este orden de ideas, declárese que la negativa de la USCO a nombrar al accionante en la reciente vacante del cargo de “profesor tiempo completo de planta, del área de costo y presupuesto del programa de contaduría pública”, para Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal en su lugar convocar un nuevo concurso de méritos para proveerlo, encuentra pleno respaldo en sus propios estatutos y en el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia.

Es que si a través de Resolución Rectoral N° 098 del 4 de abril de 2019, la USCO convocó a concurso de méritos para proveer una vacante en el citado cargo; si la misma fue ocupada por quien ocupó el primer lugar en la respectiva lista de elegibles; y si con Acuerdo 008 del 27 de agosto de 2021, el Consejo Académico aprobó el perfil y avaló la convocatoria para docente de planta y tiempo completo para el área de costos y presupuesto de contaduría pública, a raíz del fallecimiento de quien ocupaba ese cargo; significa que la USCO se limitó a obrar conforme a su propia o autónoma reglamentación. Además, según lo indicó la accionada y admitió el mismo Luís Humberto Rincón Vargas, él fue nombrado como docente catedrático de esa institución de educación superior, por integrar lista de elegibles, según mandato del artículo 4° del Acuerdo 020 de 2016.

De otro lado, no podría aplicarse el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, modificatoria de la Ley 909 de 2004, a través del cual se regula la carrera administrativa, pues la Universidades públicas gozan de un régimen especial de carrera o autorregulación, es decir, están excluidas del régimen general, el cual solo se aplica supletoriamente en casos de vacíos normativos, como también escapan a la administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por lo tanto, si el quejoso está inconforme con los reglamentos o estatutos de la USCO, especialmente con la Resolución N° 226 de 2021 a través de la se convocó a un nuevo concurso de méritos para proveer el multicitado cargo, el único medio a su alcance es acudir al ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa a Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal derruir la legalidad del referido acto administrativo, máxime si no se probó perjuicio irremediable alguno. En este orden de ideas, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose confirmar en un todo la sentencia impugnada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 4 4 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Radicación No.: 41001 3109 001 2022 00058 01 Accionante: Luís Humberto Rincón Vargas Accionado: Universidad Surcolombiana Derecho F.: Debido proceso, trabajo y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (En permiso) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)