1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No.41001- 6000-000-2017-00114-02 Procedencia Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva Contra Fabio Nelson Ipuz Serna y Wilson Serna Quiroga Delito Secuestro, porte de armas y hurto calificado agravado Asunto Apelación Sentencia Ordinaria Decisión Revocar parcialmente Aprobación Acta No. 952 Neiva, veintidós (22) de agosto dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los defensores contra la sentencia del cinco de junio de dos mil veinte, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que condenó a Fabio Nelson Ipuz Serna y a Wilson Serna Quiroga de la conducta punible de secuestro simple agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado.
Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 2 II. SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA De acuerdo con el escrito de acusación ocurrió lo siguiente: El 17 de marzo de 2016, los hermanos Lucas y Ubaldo Forero Carracedo salieron del municipio de Vistahermosa Meta y recogieron en Villavicencio al señor Feliciano Ladino Covaleda (conocido con el mote de “El Profe” o de “Chano”), que los acompañaba como intermediario de una pretendida negociación. Luego, en Espinal Tolima, se unió al grupo de comerciantes el señor “Camilo”, que era el presunto vendedor, persona que los condujo a una finca ubicada en la vía que conduce al municipio de Algeciras Huila, donde arriban a las 2:30 h del 18 de marzo.
Esa madrugada irrumpen tres personas con armas de fuego en la habitación donde pernotaban los Forero Carracedo, entre ellas el “mayordomo” y les anuncian que estaban secuestrados. Allí fueron “retenidos” desde el 18 al 24 de marzo del 2016. También son despojados de los documentos de identificación, celulares y el dinero que llevaban, entre ellos de $100.000.000 que camuflaron en la camioneta Chevrolet, de placas HKF - 486, que transportaron con el propósito de comprar ganado.
Del mismo modo, “Camilo” obligó a Lucas Forero Carracedo a desplazarse con él hasta el municipio de Zipaquirá bajo amenaza de atentar contra la vida de su hermano Ubaldo, que se quedó en la finca bajo vigilancia del “Mayordomo”. El 24 de marzo regresaron “Camilo” y Lucas, y son dejados en libertad los hermanos Forero Carracedo. El 5 de julio de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva con función de Control de Garantías la fiscalía les comunicó a Fabio Nelson Ipuz Serna y a Wilson Serna Quiroga que los investigaría por las conductas punibles de secuestro simple agravado (art. 168 y 170 numerales 6º y 8º del Código Penal), en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado (art. 239, 240 numeral 2º y 241 numeral 10), ambos como coautores.
Al primero de ellos le agrega el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 numeral 5º). Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 3 La Fiscalía Tercera Especializada Gaula Neiva presentó escrito de acusación contra Wilson Serna Quiroga y Fabio Nelsón Ipuz Serna, por los delitos de “secuestro simple agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”1, cargos que verbalizó el tres de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad2.
El 15 de diciembre de ese mismo año3, en audiencia preparatoria decreta las pruebas deprecadas y, el 24 de julio de 20184 inicia el juicio oral que finaliza en diciembre de 20195, para emitir sentencia el 5 de junio de 20206, decisión que ahora es objeto de alzada. IV.- DE LA SENTENCIA Reprocha que el acusador presentó en forma escueta los términos de la imputación y que la adecuación jurídica es “anfibológica e incipiente” porque omitió señalar los verbos rectores de los tipos penales por los que los llamó a juicio.
Además de lo anterior, en el secuestro obvió indicar si se presentaba un concurso homogéneo pese a referirse de dos víctimas. Agrega que como la defensa guardó silencio sobre aquellos dislates debe someterse a lo que acredite la Fiscalía en el juicio oral. Esto porque, a pesar de lo antepuesto, los hechos jurídicamente relevantes están determinados en la acusación al narrar la manera como los hermanos Forero Carracedo arriban a una finca ubicada en el municipio de Algeciras, el 17 de marzo de 2016.
De ese modo Lucas y Ubaldo llegan al fundo de “Maracaná”, situada en la vía que de Campoalegre conduce al municipio Algeciras. Allí obligan a Ubaldo a permanecer en ese predio hasta tanto su hermano Lucas salía con Wilson Serna Quiroga, que lo coaccionó para que lo acompañara por diferentes ciudades del territorio nacional. 1 Folio 18 a 28 CO 2 Según acta que obra de folio 96 a 100 CO 3 Fls. 116-123, 136-148 CO 4 Fls. 183-184 CO 5 Fls. 79-82 CO3. 6 Fls. 140-211 CO3.
Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 4 Advierte que es irrelevante el fin lícito o ilícito del negocio jurídico que pretendían realizar los involucrados, pues ese aspecto nada agrega a la estructuración de los delitos enrostrados: secuestro, hurto y porte ilegal de armas.
Lo esencial es si los Foreros Carracedo fueron privados de su libertad entre el 18 y el 24 de marzo del 2016. Para el análisis de lo que subyace parte del hecho cierto que los agnados arribaron a la heredad con Feliciano Ladino (del que se ignora su paradero desde entonces) y con Wilson Serna Quiroga en esa época y por ese tiempo. Ahora bien, sobre el punto en disenso aduce que existen dos hipótesis fácticas y contrapuestas.
En la primera teoría, el acusador asevera que los denunciantes fueron “retenidos” por los acusados. Destaca que Ubaldo Forero Carracedo permaneció todo el tiempo en la finca custodiado por Fabio Nelson Ipuz Serna, sin libertad de locomoción; mientras que Lucas Forero Carracedo fue obligado por Wilson Serna Quiroga a movilizarse con él por distintos municipios.
En el segundo supuesto, la defensa niega que estuvieran privados de la libertad o que fueran constreñidos, pues destaca que simplemente se encontraron para culminar un negocio jurídico de superficie que habían adelantado, da cuenta de los términos de la negociación y de las ciudades a las que acudieron para recolectar el dinero. Sin embargo, después agrega que tanto denunciantes como acusados estaban negociando la compraventa de 100 kg de clorhidrato de cocaína.
Aclara el a quo que para que el secuestro se estructure en absoluto requiere que la víctima esté amarrada o confinada en un hueco, caleta o celda. Lo esencial es que esté afectada su libre autodeterminación, que se le impida desplazarse libremente a donde quiera. Subraya que los Forero Carracedo pretendían comprar un hato de ganado vacuno por esa época de verano, dado que en esa estación la recua se abarata.
Los hermanos describen las gestiones adelantadas hasta contactar a “Camilo”, que luego fuera identificado como Wilson Serna Quiroga. Este les hizo saber a través de Feliciano Ladino, que fungía como intermediarios, que tenía la vacada que pretendían en el departamento del Huila y los invita a ver la mercancía y cerrar el negocio. Así, los compradores salen de los municipios de Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 5 Vistahermosa y del Guamal Meta con destino al departamento del Huila, con cien millones de pesos ($100.000.000) que era el valor de la pretendida transacción. Para constatar el entreverado de llamadas, Alberto Murillo Ibargüen, investigador de Policía Nacional, con formación técnica y capacitación en análisis link, puntualizó que analizó los enlaces de los denunciantes entre el 17 al 21 de marzo de 2016 hasta llegar a “Camilo”.
Destaca que Lucas Forero Carracedo mencionó a un tal “Profe”, refiriéndose a Feliciano Ladino Covaleda, conocido como “Chano”, que los acompañó de viaje y fungió como intermediario. Identificó a Marco Tulio, enlace que medió para conocer al “Profe”, suegro de “Chepe”, que resultó ser Jorge Eliécer persona que se comunicaba con “Camilo”.
Según los denunciantes recogieron al “Profe” en Villavicencio y a “Camilo” en el Espinal. Puntualizó las comunicaciones de teléfono de Lucas Forero Carracedo desde San Vicente del Caguán Caquetá, Algeciras Huila, Espinal Tolima, Zipaquirá Cundinamarca y Florencia Caquetá. Advierte el a quo que la recolección del dinero pudo generar el periplo por las distintas ciudades y explicar el espacio temporal amplio para permanecer en el Departamento del Huila, del 17 hasta el 24 de marzo de 2016.
Sin embargo, esa estadía en un distrito que desconocían obra como elemento de corroboración periférica de la retención, pues excede a lo que racionalmente necesitaban para concretar el negocio que los traía. Subraya que sin hesitación se estableció que existió comunicación entre Wilson Serna Quiroga y los dos denunciantes, lo mismo que la permanencia de estos en la finca “Maracaná”, situada en la vía que de Neiva conduce al municipio de Algeciras en el Departamento del Huila.
Del mismo modo destaca que Wilson Serna Quiroga era reo por secuestro anterior, cumplía pena privativa de la libertad en su domicilio, en Puerto Rico Caquetá. Este hecho lo constató Óscar Eduardo Ortega Molina, investigador de la Policía Nacional. Es evidente entonces que el acusado salió de su reclusión y viajó al municipio de Espinal Tolima a recibir a las víctimas; también en esas condiciones viajó a los municipios de Zipaquirá y de Algeciras, circunstancia que acepta el encartado.
Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 6 Esa vivencia judicial explica la habilidad del encartado para tejer hipótesis exculpativas en esta nueva causa para dificultar la pesquisa, aunque la coartada muestra vacíos narrativos. Destaca que los hechos revelan que el penado evadido se identificaba con el nombre de “Camilo”, se hizo pasar como ganadero con suficientes vacunos para satisfacer la demanda y así guiarlos al predio donde concretaría la transacción, lugar donde los emboscaron.
Allá arriban de noche al fundo y, en la madrugada, hombres armados irrumpen en la habitación para despojarlos de sus pertenencias. Por eso Ubaldo Forero Carracedo es dejado en la finca como garantía, como seguro, al cuidado del mayordomo que responde al nombre de Fabio Nelson Ipuz Serna, mientras que Lucas Forero Carracedo es controlado por Wilson Serna Quiroga y se desplazan por varios departamentos.
Así, para desviar la futura investigación y evitar levantar sospechas de la ilicitud el reo evadido elude registrarse con su nombre en los hoteles donde pernotó; además, tomó fotos con su víctima para dar apariencia de cordialidad y legalidad. De esto da cuenta Juan Pablo Ramírez Castillo, suboficial de la Policía de la unidad Gaula en el departamento del Huila, que señaló los pormenores de lo ocurrido en el municipio de Zipaquirá, en los hoteles Biguá y Cacique Real, donde se hospedaron Lucas Forero Carracedo y Wilson Serna Quiroga y omiten consignar en el registro hotelero el nombre del acusado.
Destaca que en la teoría que presenta la defensa, acepta que los Forero Carracedo contactaron a alguien llamado “Camilo”, es decir, que nunca se presentó con su verdadero nombre: el de Wilson Serna Quiroga. Empero, el letrado ahora asegura que los involucrados pretendían negociar 100 kg de clorhidrato de cocaína. Aduce que prueba de ello es que con anterioridad realizaron transacciones reflejadas en unas escrituras públicas; sin embargo, tales instrumentos notariales nunca fueron aportadas al juicio y el testigo para mostrar la transacción realizada ningún motivo de credibilidad ameritó. En efecto, aquella persona es Rubén Darío Mora, del que se dice ser comerciante de relojes del centro de la ciudad de Neiva, que asegura que conocía a Wilson Serna Quiroga porque desde hace quince años “venía [a Neiva] una vez al mes y me compraba pilas y Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 7 relojes”.
Sin embargo, encontró relevante que el acusado desmintiera que él realmente conociera esta ciudad lo que deja en entredicho que el vendedor callejero fuera localizado con facilidad sobre todo para escriturarle un inmueble. Como criterio valorativo de análisis frente a lo planteado, destaca que en los negocios ilícitos de compra de estupefacientes lo usual es que las transacciones sean verbales y que las diferencias que surjan se arreglen extra-proceso, de ningún modo ante la administración de Justicia. Según la defensa, como los hermanos Forero Carracedo arriban a la finca “Macaraná” en Algeciras para comprar estupefacientes sin llevar el dinero acordado, su pupilo consideró poco serio a los compradores.
Sin embargo, con cierta ingenuidad los llevó a San Vicente del Caguán Caquetá y transitó por Campoalegre, Hobo, Gigante, Garzón, Suaza y Florencia, mientras enviaban del departamento del Meta el dinero, que nunca llegó y, al fracasar de nuevo el negocio ilícito, viajan a Zipaquirá Cundinamarca. Ese periplo es corroborado con el análisis link que geo referencia el entreverado de llamadas desde el departamento del Meta y los distintos desplazamientos por Cundinamarca, Huila y Tolima.
Asegura el a quo que viola las reglas de la experiencia y de la lógica la manera como se dilató la negociación, lo noral es que ante el incumplimiento reiterado se desiste de este, con mayor razón si los compradores son advenedizos. En el hotel Biguá de Zipaquirá una persona identificada como Adriana Cárdenas los acompaña; empero, Serna Quiroga evita dejar rastro de su estancia. Lo mismo ocurre en el hotel Cacique Real donde solo aparecen Lucas Forero Carracedo y Adriana Cárdenas.
Destaca que un acto simple y rutinario de anotarse en un hotel ningún inconveniente debía tener, además de ser una exigencia legal la de exhibir las cédulas de ciudadanía y anotar los datos en el registro hotelero. Destaca que Fabio Nelson Ipuz Serna nunca se separó de la víctima Ubaldo hasta tanto llegó su hermano Lucas y fueron dejados en libertad.
Del delito de porte ilegal de armas aduce que Lucas y Ubaldo Forero Carracedo explican que Fabio Nelson Ipuz Serna con otras tres personas irrumpieron en la habitación donde dormían, individuos que portaban armas de fuego, sin establecer las características e Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 8 idoneidad de tales armas.
Pese a ello, considera que las reglas de la experiencia muestran que cuando dos o más personas cometen este tipo de conductas es usual que hagan uso de armas de fuego, para ejercer violencia moral o psíquica, de allí que para su estructuración es intrascendente que logren incautarlas. Advierte que estos aspectos permiten arribar a la certeza necesaria para declarar la responsabilidad de los acusados en la conducta de secuestro simple, artículo 168 C.P., con circunstancias de agravación punitiva dispuestas en el artículo 170 numerales 6 y 8 ídem, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado de conformidad a los artículos 239, 240 numeral 2; y 241 numeral 10 ibídem, para Wilson Serna Quiroga y Fabio Nelson Ipuz Serna.
Así mismo, para este último la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, definido en el canon 365 numeral 5 de la misma obra. APELACIÓN DEFENSOR DE WILSON SERNA QUIROGA Niega que estén los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar condena.
El aserto lo sustenta en que evidencia dudas probatorias sobre la presencia de los hechos y la consecuente responsabilidad de los enjuiciados. Como colofón arguye que el fallo debió privilegiar la presunción de inocencia y el in dubio pro-reo. Alega falso juicio de raciocinio7 por darle mérito o fuerza de convicción a lo atestado por los denunciantes sin parar mientes que sus deposiciones transgredían principios básicos de la lógica.
Además, avizora incertidumbre del operador porque pese a que condena conforme a lo solicitado por la Fiscalía, ordena expedir copias para investigar a los 7 El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada.
De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 9 acusados y a los denunciantes por el presunto tráfico de estupefacientes fallido, hipótesis que sustenta la defensa.
Destaca que su pupilo renunció al derecho de guardar silencio y de no auto-incriminarse. De esa forma relató con coherencia lo ocurrido, develó los motivos del itinerario que los lleva a recorrer Florencia, San Vicente del Caguán, Neiva, Ibagué, Bogotá y Zipaquirá. Sin embargo, el a quo prefirió privilegiar una versión fantasiosa de las supuestas víctimas, deposiciones que desde el inicio desconfiaron los investigadores Juan Pablo Ramírez Castillo y Alberto Murillo Ibargüen por inverosimilitud de los episodios que antecedieron y el modus operandi que ejecutaron para privarlos de la libertad de locomoción. De otro lado, subraya que el denunciante negó inicialmente haber viajado a Florencia, Puerto Rico y San Vicente del Caguán, pero su celular confirma que sí acudió a esos lugares.
Además, con posterioridad reconoció sin mayores explicaciones y con evasivas que estuvo en el departamento del Caquetá. Advierte el recurrente que la aludida travesía carecía de un propósito claro. Por último, la demora para presentar la correspondiente denuncia resulta inaudita, como lo es su justificación edificada en que supuestamente en Villavicencio omitieron recibirles la noticia criminis.
Estas circunstancias le restan motivos de credibilidad. Lo exótico del relato es que, en el trayecto o periplo, Lucas Forero tuvo oportunidad de escapar o de avisar a la policía sin hacerlo o intentarlo. Además de ello, resalta que se registraron en dos hoteles y compartieron una habitación, esperó en un vehículo mientras arribaba una mujer con la que fueron a comer y durmieron.
Hay incertidumbre sobre los días que permaneció en Zipaquirá y oculta información de esa visita, pues en su nueva declaración da a entender que estuvo más de un día, que durmieron en cuartos separados, que el acusado utilizó un candado. Después volvieron a la finca y fueron dejados en libertad. De esta forma, concluye que la pretendida compra del ganado por 100 millones resulta inverosímil.
Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 10 Repara en que la presunta víctima niega que con anterioridad hubiese tenido trato con el “Profe” (Feliciano Ladino Covaleda) pero si acepta que existió un acercamiento en un lugar donde trabajaba la esposa de éste, donde almorzaron.
Por supuesto, resalta que esta señora afirma que aquél era conocido como el “Profe”; además, que con su esposo realizaron un viaje a Bogotá para negociar un bien inmueble. De la versión del denunciante cuestiona que viajara a un departamento que no conocía (Huila) para supuestamente comprar un ganado que nunca había visto, con una persona desconocida, a la que le informa que transporta 100 millones de pesos en su vehículo.
Aduce que las reglas de la experiencia descartan que sea usual ese estilo de negociación por parte de un comerciante de ganado con 25 años de experiencia. En la finca los autorizan a hacer llamadas telefónicas a la familia para evitar despertar sospechas, las hacían en altavoz y con amenazas para que callaran lo que pasaba. Al tercer día “Camilo” se llevó el carro con rumbo desconocido, portando el celular que les había despojado.
A los pocos días vuelve y dice que con Lucas Forero se van para Zipaquirá. En el camino le recuerda que su hermano se quedó en la finca como garantía de su silencio, trayecto en el que usa el celular para hablar con su hermano y su esposa. Afirma que confrontó las llamadas entrantes y salientes del celular y con ello corroboró que decía la verdad, que fueron a Zipaquirá. La línea también mostraba que estuvo en varias partes del país por esos días, como Caquetá, Tolima y Boyacá. Por eso cree que Wilson le quitó el celular que utilizó en esas zonas.
Por último, indicó que temía por su hermano, pero tres meses después es que denuncia su secuestro “porque confiaba en los captores”, empero aquella noticia criminis se da porque es denunciada la desaparición del “Profe”. Es por esto por lo que dicha incriminación carece de espontaneidad, sencillez y falta de claridad. Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 11 APELACIÓN DEFENSOR DE FABIO NELSON IPUZ SERNA Niega que valoraran los elementos probatorios allegados como corresponde; además, el a quo omitió contestar los alegatos de la defensa de manera puntual.
Descarta pueda emitirse fallo condenatorio porque la prueba debatida en el juicio oral en absoluto conduce a establecer más allá de toda duda la existencia de los delitos juzgados y la responsabilidad de los acusados. Destaca que el fallador muestra serios reparos por la acusación anfibológica e incipiente, que evade precisar los verbos rectores de los tipos penales enrostrados.
Es decir, la calificación jurídica y la adecuación fáctica del escrito de acusación es imprecisa, lo que lleva al a quo a acomodarla para poder condenar. Destaca que se hace referencia a un negocio de estupefacientes, relacionan los términos de esa negociación y las ciudades por donde transitaron para recoger el dinero para la compra de 100 kg de cocaína.
Aduce que esa versión solo la sostiene Wilson Serna Quiroga y su apoderado, sin que Fabio Nelson Ipuz Serna esté involucrado. Este último aparece comprometido por recibir a su familiar Serna Quiroga, que arribó acompañado a la finca que administraba. Acepta que la defensa pública presentó alegatos confusos, lleno de vacíos, a pesar de que los dichos de los hermanos Forero Carracedo dejan dudas sobre lo que sucedió en la supuesta retención y el hurto de 100 millones de pesos.
Asevera que sus testimonios eran difusos y pocos creíbles, como quiera que unos curtidos ganaderos salen de un Departamento que se caracteriza por su actividad agropecuaria a otro que no conocían, transportando una considerable cantidad de dinero, pese a la presencia guerrillera en esta región. Así mismo, se encuentran con Wilson Quiroga Serna que purgaba prisión domiciliaria, sin que se identificara ni se registrara en los hoteles de Zipaquirá. Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 12 Asegura que riñe con las reglas de la experiencia que luego de ser liberados, salieran en su propio carro y pasaran por distintos pueblos sin que denunciaran los delitos perpetrados.
Esta diligencia la realizan casi dos meses después cuando lo usual es que de inmediato acudieran a las autoridades. Destaca que la noticia criminis la dan una vez se enteran de que Jacqueline Zárate Díaz, compañera sentimental de Feliciano Ladino Covaleda, alias el “Profe”, denunciara su desaparición y refiriera que las últimas personas que lo vieron eran los hermanos Forero Carracedo, con quienes viajó a realizar un negocio de ganado.
Destaca que es inaudito que los supuestos sayones nada hicieron por ocultar sus rostros y que uno de ellos arrendara la finca su nombre, ubicada al borde de una carretera. Agrega que ese lugar de ningún modo ofrecía discreción y seguridad para retener a varias personas por una semana. Además, es ilógico que los perpetradores permanecieran en el mismo sitio donde consumaron el hecho, como lo es que uno de los secuestrados viajara con su victimario a Zipaquirá y se hospedara en dos hoteles, con acompañante en habitaciones separadas, donde tenía la posibilidad de utilizar el celular e informar lo que ocurría. Arguye que su cliente nunca supo de los negocios que realizaban, que su tío e invitados se quedaron allí mientras él y Omar Palencia, su mayordomo, salían a trabajar en la finca.
Destaca que los visitantes tenían celulares y viajaron a Algeciras a conocer el pueblo. Acepta que existe libertad probatoria, pero de ningún modo se acreditó el porte ilegal de armas, pues nunca interrogaron a los testigos para establecer la idoneidad de estas. Lo mismo ocurre con el hurto ya que jamás se estableció su origen o preexistencia. Conforme a lo anterior, asevera que existe una duda razonable e insalvable que debe resolverse a favor del acusado; por esta razón, debe privilegiarse la presunción de inocencia CONSIDERACIONES Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 13 Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional8.
Ello porque los defensores presentaron en su oportunidad y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial. Competencia que, de acuerdo con el principio de limitación, se encuentra restringida al escrutinio de las inconformidades de los recurrentes y a aquellos aspectos que le estén vinculados inescindiblemente.
A la luz de los argumentos de los apelantes, en primer lugar, deberá analizarse si, como afirma el apoderado de Fabio Nelson Ipuz Serna, la imputación fáctica fue indeterminada a tal punto que el a quo en un aparte la referencia o califica de “anfibológica e incipiente”, porque evade precisar los verbos rectores de los tipos penales que imputa, lo que significaría vulneración de garantías al debido proceso y al derecho de defensa.
A continuación, se examinará si en el presente asunto fue adecuadamente efectuada o se incurrió en alguna irregularidad, con la potencialidad de afectar la actuación. De no advertirse, en segundo lugar, la Sala habrá de examinar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el juzgado de primer grado. En particular, deberá establecerse si, como lo sostiene los defensores, se llegó a conclusiones insostenibles a la luz de los medios de convicción practicados en desarrollo del juicio oral.
Desde ya dígase que a la Fiscalía le incumbe, en el ejercicio de la hipótesis delictiva, entre otros aspectos, delimitar la conducta que le atribuye a los indiciados. Concatenado a esto, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon; además, constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal. Así mismo, los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad e indicar las circunstancias de hecho relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera9.
Del mismo modo, al imputar una participación plural, si se identificó entre otros elementos la intervención individual en el acuerdo orientado a realizar los punibles, la manera como 8 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 9 CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221 Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 14 dividieron funciones y la conducta ejecutada en forma particular.
También, si se estableció la trascendencia del aporte de cada uno y su incidencia concreta en la materialización del delito10. Es que en general, la correcta imputación se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, solo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica se podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción. La imputación fáctica, sin embargo, cobra una relevancia particular, en los términos del artículo 448 de la Ley 906 de 200411.
Como resultado de lo anterior, en principio, cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico en la imputación, acusación y sentencia resulta violatoria del debido proceso. De la misma manera, no solo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación soslayan contener de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales dejan de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado.
En ese escenario, puede proceder la invalidez del trámite para subsanar la irregularidad12. La Corte Suprema de Justicia reprocha aquellos dislates o prácticas poco ortodoxas que, “a lo largo de los años[,] (…) se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación”.
Sin embargo, aduce que, si se da en esas condiciones, “en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de 10 CSJ SP5660-2018, Rad. 52311 y SP741-2021, Rad. 54658 11 El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé: “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». 12 CSJ SP14792- 2018, Rad. 52507 Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 15 imputación”13.
(subrayado). Criterio que se aplicará en el presente estudio si a ello hay lugar. Vale la pena recordar que en la formulación de imputación se socializan los hechos jurídicamente relevantes, que constituyen una condición para materializar el ejercicio del derecho de la defensa y del debido proceso. Estos permiten al procesado conocer desde ese momento la situación fáctica y las inculpaciones por las cuales formalmente se le vincula al proceso penal, y tener la posibilidad de preparar su estrategia defensiva.
A su vez, implica que en el acto complejo de la acusación de ningún modo se varíe el núcleo fáctico de la formulación de imputación, que quedó enmarcado en los HJR presentados por el titular de la acción penal14. En el caso objeto de análisis, destáquese que sobre el secuestro el fallador de primer grado censuró que nunca precisó cuál de los cuatro verbos rectores puntualizaba la imputación fáctica.
Pese a aducir que la "adecuación típica [era] imprecisa”, resalta que “las defensas técnicas, guardaron silencio sepulcral, [por lo que] de contera tendrán que asumir su pasividad y soportar la configuración de uno cualquiera de los verbos rectores”, la que finalmente acredite la Fiscalía en el juicio oral. Concatenado con aquel reproche advierte que, aunque los hechos referencian “dos secuestros –(sobre) Lucas y Ubaldo Forero Carracedo- con la división de trabajo de los acusados para su consumación, (…) no precisó el concurso homogéneo” que se avizora.
En este dislate destaca que, aunque “debe efectuar una interpretación armónica del escrito de acusación, la misma no puede ir en perjuicio de los acusados” por lo que descarta tener en cuenta el concurso homogéneo para la eventual condena. Es importante destacar que igual reproche merecía la ausencia de concreción del verbo rector ejecutado para enrostrar el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o 13 CSJ, S. Penal, Rad. 51.007, jun. 5/19 14 C S J Sala de Casación Penal, 5 de junio de 2019, radicado 51007 Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 16 municiones, tipo penal del que se sabe que contempla once verbos rectores15.
En la ilación que presentaba el fallador sobre lo sucedido en la imputación y en la acusación sobre el secuestro, bien pudo destacar el mismo yerro y hacer exacta recriminación frente al delito contra la seguridad pública. Con seguridad habría propuesto la misma solución: la de que “tendrán que asumir su pasividad y soportar la configuración de uno cualquiera de los verbos rectores”.
Sin embargo, ante el aludido colofón, las defensas técnica y material alegan vulneración de derechos de los enjuiciados dado que, el operador judicial, pese a que en la providencia arguye poca claridad de la imputación, que califica de “anfibológica e incipiente”, las tiene por subsanadas por la falta de diligencia de los apoderados porque se abstuvieron de objetarla en su debida oportunidad, como se anotó. Es inconcuso que, al estructurar la hipótesis delictiva, la fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes.
Como ya se explicó, si en su lugar se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. También, el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), jamás pueden limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, si no imposible, defenderse de una abstracción. Anótese que para construir HJR se recomienda: primero, determinar los hechos en abstracto que contemplan los requisitos jurídicos exigidos por el correspondiente tipo penal o el dispositivo amplificador del tipo penal que sea aplicable.
Segundo, proyectar tales hechos abstractos en hechos concretos acorde con las particularidades del caso y circunstanciarlos en tiempo, modo y lugar. 15 Importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 17 Es que los principios que orientan los HJR son: Primero, el principio de congruencia que establece que una persona solo puede ser condenada por aquello de lo que se ha podido defender16.
Segundo, el principio de antecedente consecuente, que pregona que la formulación de imputación como consustancial al sistema, a la manera de entender que sin ella es imposible acusar o emitir sentencia17. Tercero, el principio de progresividad de la actuación, en el que, luego de formular imputación, puede que el ente persecutor descubra nuevos HJR que ignoraba18.
Lo anotado permite concluir que los hechos jurídicamente relevantes jamás deben ser “extraídos”, “imaginados” o “supuestos” por la defensa mediante el examen que ella realice a la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y descubiertos por la fiscalía teniendo en cuenta las siguientes razones: • Ese proceder conduciría al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado. • También despojaría de sentido la existencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto que incluso si allí se detallan HJR, siempre será posible aducir que ellos de ningún modo son los adecuados, sino aquellos que puedan extractarse de las pruebas. • Además, se ignoraría que los medios de prueba nunca son necesariamente monocordes en su contenido y efectos19, así que a la defensa y al procesado se les exige que seleccionen de esas hipótesis, alguna en particular, aun si en absoluto es la prohijada o pretendida a imponer por el ente acusador. • Asimismo, desnaturalizaría la esencia misma del sistema acusatorio, al crearse soluciones artificiales mediante las cuales se le obligara al procesado a “suponer los hechos jurídicamente relevantes” desatendiendo en demasía los derechos de defensa y contradicción que le asisten al procesado y su defensa. 16 Rad. 26468 de 2017, 28649 de 2009, 57266 de 2021, 56209 de 2021 17 Rad. 58660 de 2021, 55947 de 2021 18 Rad. 58858 de 2021; 55519 de 2021 19 —recuérdese que la fiscalía tiene la obligación de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan contra su teoría del caso o la modifican— Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 18 En conclusión, jamás puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando este nunca fue planteado expresamente por la fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos20.
Esto eventualmente podría contrariar lo pregonado por el operador judicial de primer grado, al dar por subsanada en forma genérica las falencias de la imputación o de la acusación por el comportamiento procesal de los letrados que omiten exigir corrección. Se reitera que los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal exigen hacer una “relación clara y sucinta de los HJR, en un lenguaje comprensible”.
Es insostenible concebir surtida en forma apropiada una acusación que nunca corresponde al particular entendimiento del fiscal de lo sucedido, sino a la transcripción de piezas probatorias, en ocasiones inconexas o contradictorias, porque allí con dificultad habrá una determinación precisa y expresa de las circunstancias con connotación jurídica que estima el fiscal configuran el cargo o cargos dignos de dar a conocer al acusado para convocarlo a juicio21.
Entonces, conforme a lo anterior en absoluto puede ser de usanza imputar o acusar por hechos indicadores, medios de prueba o hechos en abstracto. Ninguno de estos debería aparecer en la narración fáctica de la imputación o de la acusación. Como parte de los HJR debe delimitarse la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon; es decir, especificándole al procesado qué hizo, cómo lo hizo, cuándo lo hizo y dónde lo realizó22.
En el audio de aquella audiencia de imputación se escucha a la Fiscalía manifestar in extenso”, pero extractado ahora a manera de síntesis, que los hermanos Ubaldo y Lucas Forero Carracedo, “oriundos del departamento del Meta, estuvieron retenidos (…) nueve días, desde el 16 (…) hasta el 24 de marzo del 2016 en zona rural del municipio de Algeciras Huila.
Mas adelante explica que se trata de “una banda delincuencial que utiliza como modus operandi la modalidad de engaño para sonsacar a sus víctimas y 20 CSJSP, 21 mar. 2007, rad. 25862 y CSJSP, 10 dic. 2015, rad. 45888 21 CSJ SP4323- 2015, 16 abr. 2015, rad. 44866 22 CSJ SP, 08 jun. 2011, rad. 34022; SP4323-2015, 16 abr. 2015, rad. 44866 y SP16913-2016, 23 nov. 2016 rad. 48200.
Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 19 hurtar[le] el dinero (…) [De esa manera las] retienen (…) por un tiempo determinado; es decir, los secuestran”. Asegura que el grupo monta como “fachada la (…) compra y venta de ganado (…) [donde] algunos (…) tiene[n] (…) arraigo en la misma región de dónde son sus víctimas; esto genera confianza (…) [Luego proponen] que la negociación se concluya en un departamento totalmente diferente (…) [para lograr tener] dominio total de la situación (…) los despojan del dinero que llevan para finiquitar el supuesto negocio y son retenidos en ese lugar donde les permiten (…) de forma supervisada la comunicación a través de llamadas telefónicas con sus familiares para no generar sospechas”.
En seguida transcribe la denuncia de Lucas Forero Carracedo por hurto y retención. En ella da cuenta de las conductas perpetradas contra él y su agnado Ubaldo, la manera como conocieron a “Camilo”, a través de intermediarios23 como lo fue el “Profe”24, quien los acompañó hasta la finca. (El escrito agrega en otro aparte que a “Camilo” lo identifican como Wilson Serna Quiroga porque fueron informados que estuvo recluido en Centro Carcelario de Florencia, donde acudieron, y también porque el denunciante les entregó un CD que contenía fotos del perpetrador, suministradas por otro amigo)25. 23 Para ello contacta a Jorge Eliécer Cárdenas, apodado “Chepe”, que le presenta a su suegro Marco Tulio Ruiz Soacha y este lo relaciona con Feliciano Ladino Covaleda, conocido como el “Profe Chano”.
Van a la finca de papá de Feliciano que le indica que tenía un ganado en el departamento del Huila, de $500.000 a $600.000 por cabeza, hablan telefónicamente con “Camilo” y les dice que arreglaran el precio con Feliciano Ladino, quien les había mostrado una foto del ganado que ofrecían, persona que les dice que llevaran $100.000.000 y el resto se lo entregara en el municipio Guaimaral. 2424 Identificado como Feliciano Ladino Covaleda 25 En entrevista rendida por el señor Lucas forero Carracedo de fecha 4 de junio del 2016, donde ratifica los hechos denunciados.
Además, manifiesta que una vez ocurrió los hechos comenzó a hacer sus propias averiguaciones donde se contactó con el señor Marco Tulio, socio el señor Feliciano Ladino, le consultó por el “Profe” y por el sujeto conocido como “Camilo”. Referente al último de los mencionados manifiesta que Marco Tulio le dijo que era fácil identificarlo toda vez que hace 7 u 8 meses, antes de los hechos de los que había sido víctima, el sujeto conocido como “Camilo” había estado recluido en el centro penitenciario y carcelario de Florencia Caquetá y que de seguro en el citado lugar vamos a ubicar información sobre él. Por otra parte, la víctima aprovecha la ocasión y entrega un CD en el cual se encuentra anexas unas fotografías del sujeto conocido como “Camilo”, las cuales había obtenido a través de su amigo Jorge Eliécer Cárdenas “Chepe”, ya que este, el día que habían ido hasta la finca de los padres del indiciado Feliciano Ladino “el Profe”, al hacer el negocio “Chepe” había apuntado el número celular de “Camilo” y observó que éste tenía el aplicativo de la red social whatsapp donde de perfil colocaba algunas de sus fotos y es así cómo se obtiene la fotografía de esta persona.
Aunado a esto aporta el número celular 3219472014, número celular de la persona conocida como “Camilo” Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 20 Al continuar el relato del denunciante, agrega que arribaron a las 2:30 h y que el mayordomo les abrió el portón, persona que “aparentemente estaba solo (…) y (…) los ubicó en una habitación a él, a su hermano y al Profe”.
Después, a las 5:00, “tres personas que portaban armas de fuego revólver irrumpieron (…) y los encañonaron, entre los que (…) se encontraba el mayordomo” (En otra sección del escrito dice que en las pesquisas lo identifican como Fabio Nelson Ipuz Serna). Continuando con aquella entrevista, explica Lucas que en ese intersticio les informan que “estaban secuestrados, les exigieron los documentos de identificación y los celulares, (…) [y] el dinero que llevaban”.
Indica el acusador, transcribiendo la denuncia, que la víctima sale del cuarto “hasta su vehículo donde tenía sus documentos de identificación y la suma de 100 millones de pesos, [que] le entrega (…) al mayordomo y éste (…) al señor Feliciano Ladino” y a “Camilo”. Hace énfasis que ellos “solo los dejaban contestar llamadas (…) que tuviese que ver con los familiares y en alguna ocasión amigos[además] los mantenían retenidos en un mismo sector”.
Después “Camilo le pidió al denunciante que lo acompañara hasta el municipio de Zipaquirá Cundinamarca, [para ello] (…) se movilizaron en el vehículo de la víctima”. Agrega que “durante todo el recorrido fue amenazado por Camilo, en el sentido de que, si trataba de escapar o decirle a alguien, (…) lo que estaba sucediendo, le hacía daño a su hermano Ubaldo Forero, quien se había quedado en la finca”.
Empero, al día “siguiente de haber llegado de Zipaquirá, en horas de la tarde, les informaron que se podían ir”. Advierte que “El Profe” les aconsejó “que no se preocupara, que en 15 días aproximadamente le enviaba el ganado al municipio de Guamal Meta”, por lo que increparon los Forero Carracedo que “cómo iban a negociar si en ningún momento él había visto el ganado.
Es ahí donde el “Profe” le dice que en el municipio de Guamal negocian, que por el momento necesitaba que se fueran porque ya estaban libres”. También transcribe la denuncia de Ubaldo Forero Carracedo en la que aduce que fueron víctimas de hurto y secuestro por parte de un grupo de personas, a los que identifica como “Camilo”, el “Mayordomo”, el “Ronco” y otra que nunca fue individualizada.
Luego narra cómo arribaron a la finca de Algeciras y destaca que el “Mayordomo” ingresó con otras Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 21 personas armadas a la habitación donde reposaban, los despojaron de los celulares y el dinero. El acusador argumenta que los criminalistas se enteraron de una denuncia por desaparición forzada26 presentada en el municipio de Vistahermosa por Jacqueline Zárate Díaz27, compañera sentimental de Feliciano Ladino Covaleda, persona aludida como el “Profe”.
Así, al inspeccionar esas diligencias extractaron las entrevistas de Marco Tulio Ruiz Soacha, socio de aquel, y de Jorge Eliécer Cárdenas Fernández, pues dejaban ver aspectos o datos que interesaban a la investigación que adelantaban por las denuncias de los hermanos Forero Carracedo. El último de ellos aducía que tenía fotografías de “Camilo” mientras que, Víctor Manuel Ladino Covaleda, hermano de Feliciano, revelaba que Janet Hernández o la “Mona” les informó que el verdadero nombre de “Camilo” era Wilson y que lo apodaban la “Araña”; además, argüía que estuvo recluido en la cárcel de Florencia. Destaca que fueron al aludido Centro Carcelario para identificar e individualizar a Wilson.
De esa forma establecieron que el nombre real de “Camilo” era el de Wilson Serna Quiroga. Allí aparecía que él purgaba pena en su domicilio, en el municipio de Puerto Rico Caquetá, por el delito de fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones. Además, que solo desde el 29 de julio de 2016 le concedieron libertad condicional, sin que las autoridades lograran notificarle el subrogado en su vivienda, lo que significa que para la fecha de los hechos se encontraba privado de la libertad.
En concordancia con lo anterior, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el tres de junio de 2017, la Fiscalía reiteró aquellos cargos en similar narración. Recuérdese que “el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una omisión—, por ello, no se 26 bajo el radicado 57116105620 2016 80083 27 del 20 de abril de 2016 Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 22 puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial”28.
Por tanto, lo que interesa al proceso penal es que se haga una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. En esos términos, es inconcuso que las audiencias de imputación y de acusación cumplieron con el objetivo de tales diligencias, toda vez que en ellas la Fiscalía en forma reiterada comunica con nitidez que los hermanos Forero Carracedo fueron “retenidos”29 desde el 16 al 24 de marzo de 2016 en una finca, situada en la vía que de Campoalegre conduce al municipio Algeciras, llamaba “Maracaná”30.
Con esa información dio cuenta del componente fáctico y calificación jurídica del cargo, la de la “retención” física de las víctimas, por lo que resulta suficiente en lo que hace relación al secuestro31. Ninguna afección al debido proceso o el derecho de defensa por indefensión de los acusados se genera al soslayar indicar que se estructuraba en ese concreto episodio un concurso homogéneo, pues fue claro en que “retuvieron” a los compradores de ganado en aquellas puntuales circunstancias de tiempo y lugar.
Destáquese de nuevo que ese vocablo está enlistado entre los verbos rectores que definen el aludido tipo penal. A lo anterior agrega el relato sin dubitación la participación plural de los encartados, donde explica la intervención individual de “Camilo” y del “Profe”, que se encargan de llevar hasta aquel fundo, bajo promesa de venta de un ganado a los comerciantes.
También el accionar del “Mayordomo”, que abre la puerta de acceso a la finca y en la madrugada 28 SP3918 14 de octubre de 2020, radicado 55440 29 El Diccionario de la Lengua Española define secuestrar como «retener indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate, o para otros fines» 30 nombre dado en el juicio 31 Curiosamente, el significado actual de la palabra secuestro empezó a usarse en 1925.
En las versiones anteriores de los Diccionarios de la Real Academia Española la palabra equivale a una retención de bienes, como puede observarse en una de las definiciones previas, la de 1884: «Depósito judicial que se hace de una alhaja en un tercero hasta que se decida á quién pertenece». Durante el Siglo XX, el significado de la palabra evolucionó hacia el de la privación de la libertad.
En la actualidad, según Enclave RAE, las palabras con las que más se usa el término secuestro son extorsivo, extorsión, exprés, sicariato, asesinato, tortura, decapitación, homicidio y narcotráfico, en ese orden de coincidencias. Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 23 ingresa con armas de fuego a la habitación donde pernotaban, para confinar bajo su custodia a Ubaldo por varios días mientras “Camilo” obliga a Lucas a que lo acompañe por múltiples locaciones durante ese tiempo.
En ese aspecto se evidencia los roles o funciones que cumplieron, y la conducta ejecutada en forma particular de cada perpetrador. Es a partir de estos supuestos fácticos que el a quo consideró configurados los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas. Empero, a Wilson Serna Quiroga solo le imputó los dos primeros mientras que a Fabio Nelson Ipuz Serna los tres cargos.
De modo que, en forma resumida, ese conjunto de circunstancias de hecho fue lo que constituyó el soporte fáctico de la acusación, sin alterarlas en el curso del juicio y con ellas profirió sentencia de condena. Otra restricción en la labor persecutora de la fiscalía que es necesario destacar es que de ningún modo puede imputar cargos alternativos.
Estos se entienden como la coexistencia de hipótesis diferentes frente a unos mismos hechos, por ejemplo, plantear que un determinado apoderamiento de dinero constituye hurto o estafa; que un puntual abuso sexual consistió en acceso carnal o en actos diversos del mismo; etcétera. Sin embargo, el fiscal puede en la clausura o alegatos de conclusión presentar solicitudes subsidiarias frente a la procedencia de la condena32.
Es, por tanto, lo inicialmente antedicho, un fenómeno sustancialmente diferente de la imputación de concursos de conductas punibles, pues lo que denota es que la fiscalía está dubitativa o no ha logrado estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. Las razones son las siguientes: i) El procesado no tendría claridad sobre los hechos frente a los cuales ejercerá su defensa. ii) Si el procesado decide allanarse a la imputación, nunca existiría certidumbre sobre los cargos frente a los cuales opera esa manifestación de voluntad.
Lo anterior se destaca porque aquí parece surgir cierta perplejidad en algunos episodios del relato que presenta el ente acusador, que se genera al transcribir la Fiscalía la denuncia, entrevista y demás elementos cognoscitivos en la imputación como en el escrito de 32 CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 40022 Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 24 acusación. Al hacer una sinopsis de lo enrostrado, se tiene que, el ente persecutor explica que los hermanos Forero Carracedo contactaron a potenciales vendedores de ganado en el Departamento del Huila, pero al arribar fueron despojados del caudal que portaban.
Concomitante a lo antedicho, asevera que fueron retenidos en el fundo y que también uno de los compradores es obligado a peregrinar por distintos municipios. Empero, al día “siguiente de (…) [regresar] de Zipaquirá, (…), les informaron que se podían ir” y, pese a que ya los habían despojado del botín, “El Profe” los calmó, les dijo “que no se preocupara[n], que en 15 días (…) enviaba el ganado al municipio de Guamal Meta”.
Incluso les reitera que allá negociaban, que “necesitaba que se fueran porque ya estaban libres”. Ahora bien, en el juicio oral Lucas Forero Carracedo complementa lo anterior indicando que “se acercó el profesor, me dijo que no me preocupara, que la plata no se perdía y que él me iba a llevar el ganado al Guamal, que no tuviera ningún problema, que no me preocupara, que él iba a estar pendiente, y él me llevaba el ganado al Guamal y allá le diera el resto de la plata que valía el ganado”.
Así mismo, indica el denunciante que él le contestó: “¡Listo!. Antes de continuar, sobre la exigencia de acreditar la preexistencia del dinero hurtado que pide la defensa es inevitable subrayar que omite destacar la fuente normativa o jurisprudencial que sustente su postura, cometiendo Petición de principio, pues justifica la tacha su sola alegación. Sobre ese punto, únicamente la derogada Ley 94 de 1938 reguló aquella situación en los artículos 31233 y 31334; empero, con acierto, dejó su apreciación al prudente juicio del juez, criterio que acoge el fallo cuestionado. 33 En la investigación de los delitos de hurto o robo, no será preciso probar la propiedad, preexistencia y consiguiente falta de la cosa hurtada o robada, cuando de otros hechos aparezca que esta es materia de uno de tales delitos.
La apreciación de estas circunstancias queda al prudente juicio del funcionario o juez respectivo. 34 Para, acredita la preexistencia de las cosas hurtadas robadas podría recibirse la declaración del interesado y la de su consorte, hijos y domésticos en defecto de otros extraños, las cuales podrán ser apreciadas conforme a lo establecido en el artículo 224.
Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 25 Enfatiza en el juicio oral Yaquelin Zarate Díaz, excompañera sentimental de Feliciano Ladino Covaleda, conocido como el “Profe”, que denunció su desaparición. Además, reveló que él le notició que ellos iban a viajar “a Florencia a comprar un ganado, que sabía que alguien tenía allá, que Lucas tenía dinero para comprarlo, que no se demoran más de dos o tres días porque posiblemente el ganado lo iban a traer por el lado de la Macarena”.
Mas adelante vuelve a manifestar que “su compañero le comentó que iban a comprar un ganado, que Lucas es ganadero, que tenía 100 o 200 millones” para adelantar ese negocio. Es inconcuso que esa declaración corrobora en forma periférica la existencia de un negocio jurídico, el monto del dinero disponible para concretarlo, el viaje a otro Departamento, el rol de intermediario de su cónyuge por conocer a “Camilo” y el poco tiempo que demorarían.
Regresando al hilo de la exposición, recuérdese que es el a quo el que califica la imputación de “anfibológica35 e incipiente” aunque la deixis se dirija o refiera al secuestro. En realidad, puede evidenciarse que es en el episodio del hurto del dinero que puede prestarse a más de una interpretación, o el hecho se vuelve ambiguo en su significado.
En la primera parte del relato destaca un atraco o despojo de la bolsa, mientras que; en el segundo, al finalizar, es una ratificación de la negociación, pues el negocio jurídico se mantiene o persiste, dado la promesa de entregarles las reses en la población de Guamal en los siguientes días. ¿Sobre cuál de los dos relatos contenidos en la acusación se defendían los acusados? Aparte de lo expuesto, en el juicio oral el denunciante revela que les solicitaron las cédulas, para determinar la identidad de ellos, y el dinero, para descartar que fuese falso.
De allí que, en conclusión, la Fiscalía, si bien individualizó adecuadamente a los procesados, con cierta dificultad satisfizo la carga que le correspondía en el marco de la audiencia de formulación de imputación y acusación. Esto porque los HJR que presentó respecto del hurto son inciertos tanto en la formulación de imputación como en la acusación. Hay dubitación sobre la apropiación del dinero transportado pues parece señalar 35 La anfibología es catalogada como un vicio de dicción Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 26 que fue objeto de despojo, pero al finalizar la transcripción de la denuncia de Lucas da a entender que quedó como parte de pago del ganado comprado, vacunos que el “Profe” entregaría quince días después. Ahora bien, por los presuntos compradores de ganado se sabe que los victimarios los amedrentaron con armas de fuego para hacerles saber que estaban secuestrados.
Sin embargo, es innegable que en la exposición de esos HJR es incierto el verbo rector reprochado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contrario a lo que hizo con el secuestro cuando indicó en varias oportunidades que fueron “retenidos”. De otro lado, a la Fiscalía le competía acreditar tanto el tipo de arma que portaba el acusado como la ausencia de salvoconducto para su uso, porte o tenencia36, además de su idoneidad.
Sobre aquel punto aduce Lucas Forero Carracedo que apenas cursó hasta quinto de primaria, que conoce poco de armas, pero asegura que el administrador de la finca cargaba un revólver. Mientras que Fabio Nelson Ipuz Serna acepta que en la finca tenía una escopeta de fisto, lo que haría atípica la conducta; sin embargo, nada le preguntaron sobre la utilización de otras armas de fuego.
Recuérdese que el artículo 365 del Código Penal tipifica el porte o tenencia de aquellas armas; pero, en el párrafo segundo expresa: “En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales”. Complementando lo anterior, dígase que la carencia de tal autorización no sólo debe indicarse en los HJR, sino que también corresponde sustentarla probatoriamente en el juicio oral, aspectos que omitió indicar el ente persecutor conforme se escucha en aquellas audiencias.
Por supuesto, de ningún modo obra como sucedáneo probatorio la simple afirmación de la posesión de tal elemento o la conjetura que se haga al respecto. Tampoco es viable, para la adecuación típica, presumir o acudir 36 Ello, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política, según los cuales “(…) corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”; y, “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.
Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 27 argumentativamente a las reglas de la experiencia; es menester que soporte con medios probatorios el aludido ingrediente normativo37, asertos que se sustentan en los siguientes apartes jurisprudenciales: (…) para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico.
“Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004 [artículo 237 de la Ley 600 de 2000]) […]. “Sin embargo, si no se parte de una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico, es incuestionable que su existencia tampoco podrá presumirse, ni siquiera argumentativamente, pues de ser así se estaría ignorando la norma según la cual ‘corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad’, tal como lo prevé el inciso 2º del artículo 7 del Código Procesal Penal [inciso 2º del artículo 234 de la Ley 600 de 2000].
“En este orden de ideas, […] si un funcionario propone una máxima empírica sin contar con material probatorio del cual haya podido derivar el enunciado fáctico objeto de demostración, conculcará la presunción de inocencia si por esa vía declara demostrada una circunstancia relevante para la configuración del tipo objetivo. Desacatando este último criterio de la Corte, el a quo afirmó que el injusto se corroboraba con los dichos de los hermanos Forero Carracedo que concordaban en que el “Mayordomo”, que identificaron como Fabio Nelson Ipuz Serna, ingresó a la habitación intimidándolos con “armas de fuego”.
Empero pese a que admitió que nunca “se pudo establecer qué tipo de armas portaban los victimarios”, como tampoco hizo referencia a si tenía o no salvo conducto, adujo que era “razonable, [pensar que] cuando dos o más personas se conciertan para cometer este tipo de conductas, lo usual es el porte de armas de fuego”. 37 CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544 y CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38542 Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 28 Por supuesto, la regla de experiencia citada carece del rasgo de generalidad exigido para valorar la prueba allegada.
Es que esas vivencias se construyen sobre hechos, que se refrendan frente a los mismos fenómenos en determinadas condiciones, y así pueden ser tenidos como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten frente a las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados38.
Esa generalidad brilla por su ausencia en la inferencia que consigna el fallo. Sobre ese punto la CSJ reitera lo siguiente39: “El solo el hecho de haberse acreditado que el procesado atentó contra la vida de la víctima con un arma de fuego de defensa personal no permite deducir, de forma razonable, que no estaba amparada legalmente.
Este evento, no es una norma o patrón de comportamiento con rasgos de universalidad, generalidad o de elevada probabilidad en un determinado contexto social o cultural, ya que, también se puede cometer homicidios con armas que cuentan con salvoconducto. “Así las cosas, para la conducta punible de porte ilegal de armas, es necesario no sólo demostrar objetivamente el elemento bélico, sino que, quien lo usó o portó no tenía facultad legal para ello; carga que le corresponde al órgano de persecución penal, pues el procesado no tiene que demostrar su inocencia..”.
De otro lado, la defensa hace hincapié en la inverosimilitud y falta de confiabilidad de los relatos de los denunciantes, que vulneran principios básicos de la lógica, tachas que se reflejan en los siguientes aspectos: i) La tardía presentación de la denuncia o noticia criminis ante las autoridades, ii) Que los procesados renunciaron al derecho de guardar silencio y no auto incriminarse y dan un relato más coherente sobre el itinerario realizado que aclara la demora en la negociación; iii) Que privilegió la narración fantasiosa de las supuesta víctimas, relatos que desde el inicio los detectives desconfiaron. iv) Que el celular del denunciante confirma que paseó por esos lugares. v) Que la aludida travesía carecía de un propósito. vi) Que pudo escapar y no lo hizo. vii) Que la víctima negó que hubiese tenido trato con el “Profe” pero acepta que con él se reunió donde laboraba la esposa del 38 Sentencia 73262016 (45585), Jun. 01/16 39 Sentencia del 21 de julio de 2022, Rad. 53935 Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 29 desaparecido, mujer que precisa que ellos se desplazaron a Bogotá porque pretendían negociar un inmueble.
Para contestar lo anterior se tiene que Lucas Forero Carracedo expone en el juicio oral que el “Profesor”, antes de despedirlos les dijo que “no me preocupara, que la plata no se perdía y que él me iba a llevar el ganado al Guamal, que no tuviera ningún problema, que no me preocupara, que él iba a estar pendiente, y él me llevaba el ganado al Guamal y allá le diera el resto de la plata que valía el ganado”.
Sin embargo, pese a esas frases consoladoras, cuando retornó a la casa reveló a su consorte lo ocurrido y se acostó. Despertó a las 8.00 de la mañana y de inmediato llamó a “Chepe” para comentarle lo acaecido, se encontraron en Granada y de allá su socio llamó al “Profesor”, puesto que él los había presentado. Agrega que “Chepe” “le dijo… le dijo: ¡no, no vaya a ser esto para problemas!, ¡ojo con eso!.
El profesor le contestó que: ¡tranquilo que no va a pasar nada¡. Yo le voy a llevar el ganado y le voy a cumplir para que ustedes no tengan problemas allá”. Al denunciante le preguntan: “¿Por qué cuando salen libres, por qué no acudió a la policía?” Y responde: “Porque el Profesor (…) me dijo que no me preocupara, que me fuera”, aduce que lo que más le interesaba “era llegar a mi casa”.
Además, indica que “en ese momento (…) miré creíble que (había) sido un problema de ellos ahí, porque él me dijo que no me preocupara, que él me entregaba el ganado”. Es decir, existían razones suficientes para considerar que el negocio de los vacunos había salido avante, pese a percibir inconvenientes entre el intermediario o alias el “Profe” y el vendedor “Camilo”.
Y es aquí donde de nuevo Yaquelin Zarate Díaz aporta otro elemento de credibilidad al relato. Ella informa que Feliciano Ladino Covaleda “hace poco había tenido un trabajo con una señora “Janet”, que le apodan “Mona”. Destaca que esa dama le prestó al “Profe” “una plata [y que él] se demoró para pagarla”; así mismo, que como consecuencia de lo anterior la prestamista le advirtió “que “Camilo” ya sabía sobre la deuda insoluta y que era mejor que se evitara problemas, porque “Camilo” va para allá”.
Por cierto, Alberto Murillo Ibargüen, investigador de Policía Nacional, asegura que en la conversación que sostuvo Lucas Forero con la señora Yineth Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 30 Hernández, alias la “Mona”, al preguntarle por el “Profe” le indicó que ignoraba su paradero pero que le “había quedado debiendo plata, que alrededor aproximadamente unos 25 millones de pesos”.
Todo la anterior muestra que, aunque para el denunciante medió una retención indebida y ello le generaba dudas de lo acontecido, siempre entendió que se formalizó el negocio propuesto y por eso confió en la palabra que empeñaba Feliciano Ladino Covaleda, de ahí la demora en presentar la correspondiente denuncia. Además de lo antepuesto, destáquese que Alberto Murillo Ibargüen, investigador de Policía Nacional, explica que los hechos primero fueron conocidos por Juan Pablo Ramírez Castillo, intendente de esa institución, en el mes de abril de ese 2016, y que solo hasta mayo atienden la denuncia porque tenían cierto escepticismo a lo informado porque consideraron que el relato era poco creíble, hasta que verificaron lo noticiado.
Recalca que la víctima adujo que intentó denunciar en el Gaula del Meta y que allá le sugirieron que lo hiciera en el lugar donde ocurrieron los hechos, queja que en el Huila formalizan en el mes siguiente, es decir en mayo. Asimismo, Lucas Forero Carracedo trasmitió lo sucedido a su esposa una vez regresó a la casa. Luego, al siguiente día llamó a su amigo “Chepe” y concertó cita con él en el municipio de Granada, lugar donde le revela lo ocurrido y llaman al “Profe”.
En cuanto a la oportunidad de huir o avisar a las autoridades mientras finalizaban el periplo al municipio de Zipaquirá y se registraban en un hotel, el denunciante Lucas asevera que “Camilo” le advirtió que debía evitar ese acto temerario y le recordaba que la vida de su agnado corría peligro, persona que quedó “retenida” en la finca razón por la cual omitió actuar en la forma que reclama la defensa.
Como elemento de corroboración de lo ocurrido se tiene que Ubaldo Forero Carracedo aduce que se llevaron a su hermano por varios días, hasta el 24 de marzo que regresó. En ese intersticio él permaneció en la finca, encerrado en la habitación, vigilado por Fabio Nelson Ipuz Serna, tiempo en el que afirma que temió por su vida. Empero, con valor Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 31 preguntó al “Profe” ¿qué pasaba?, persona con la que compartía el cuarto y con mácula observó que aquel mostraba una actitud pasiva y desinteresada frente a lo que ocurría. Adveró que para evitar levantar sospechas le permitieron hablar desde su celular con sus familiares en altavoz, forma en que su custodio lo controlaba, escuchándolos.
Destaca que luego, al regresar su hermano, fueron dejados en libertad, pero reitera que pensó que iba a perder su vida. La mujer de Feliciano Covaleda confirma que “llamaba de manera limitada y el celular permanecía mucho tiempo apagado, no prendía, solamente por ahí a las 11:00 h de la mañana y a las 6:00 de la tarde y a 21:00 h de la noche volvía a prender”.
Agrega que ella “le decía que por qué hacía eso y me decía que era que no tenía cómo cargar, que lo cargaba desde una camioneta, pero como Lucas se había ido y no lo podía cargar. Wilson Serna Quiroga, conocido como “Camilo”, declaró en su propio juicio pese a las advertencias de los derechos a los que renunciaría si lo hacía. Aceptó que se reunió con los hermanos Forero Carracedo y con Feliciano Ladino Covaleda, para cerrar un negocio en el espacio de tiempo que relata el quejoso, que se concretaría en el Departamento del Caquetá, relacionado con la venta de 100 kg de clorhidrato de cocaína.
Esto significa que ninguna duda existe sobre el mentado encuentro de aquel con los denunciantes y con el desaparecido “Profe” en el concretaría un negocio, lícito o ilícito, en la que mediaba una importante suma de dinero. Esta es una razón suficiente para que el a quo ordenara expedir copias de lo actuado para indagar esa negociación; además, en nada se contrapone con la condena por secuestro.
Es por esto por lo que el a quo enfatiza que el motivo o finalidad del negocio que pretendían realizar los involucrados en absoluto hacían parte de los HJR. Adujo “que bien podía ser un negocio lícito o ilícito, eso es absolutamente irrelevante, si se trataba de la compra de un ganado, o la compra de cualquier otra especie o si se trató como lo sostiene uno de los acusados para la compra de estupefacientes, esto no influye en la acreditación del tipo penal de secuestro…”.
Destáquese que estas premisas y conclusión de ningún modo son rebatidas por los recurrentes; pues, aduce el fallo, lo “verdaderamente Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 32 significativo” es determinar si “vieron afectado el bien jurídico tutelado por la ley, esto es, la libertad individual personal y volitiva, entre el 18 y el 24 de marzo de 2016”.
Confuta que para ello “necesariamente debe estar amarrado o sometido a vejámenes en un hueco, caleta, o celda, lo importante es la afectación a la libre autodeterminación del individuo de desarrollar con libertad su proyecto de vida, es decir que pueda ejercer libremente su desplazamiento a donde quiera ir”. Recalca que cualquiera que hubiese sido el negocio que iban a concretar, el tiempo en el que permanecieron excedió al que normalmente se emplearía, lo que operaría como elemento de corroboración periférica de que en verdad permanecieron contrariando su voluntad, apartados del entorno laboral, social o familiar arraigado en el departamento del Meta.
Nuevamente, Yaquelin Zarate Díaz precisa que escuchó a su compañero y a Lucas “que no se demorarían más de dos o tres días, porque posiblemente el ganado lo iban a traer por el lado de la Macarena”. Como se sabe, permanecieron por cerca de nueve días y la última vez que ella se comunicó con Feliciano fue hasta el 25 de marzo, indicándole que el “sábado” regresaría, sin que lo hiciera, razón por la que presentó denuncia por desaparición forzada.
También menciona que Feliciano Ladino y Lucas Forero almorzaron en su cafetería y que allí hablaron de la venta de una casa en Bogotá, donde su esposo fungía como intermediario. De esa forma viajó con “Marco Antonio a los dos o tres días y Lucas pagó los viáticos”. Sin embargo, ese episodio puede interpretarse como una forma de obtener liquidez para el futuro negocio que pretendían realizar, sin que su presencia en el mundo fenomenológico le dé fortaleza o seriedad a la etérea coartada que pretenden aportar, a última hora, ya en el juicio, los acusados.
En esas circunstancias, conforme a lo expuesto, la sala procederá a revocar parcialmente la decisión recurrida por los defensores para absolver a ambos acusados por el delito de hurto calificado agravado. Además, a Fabio Nelson Ipuz Serna también por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 33 Destáquese que por concursar el delito contra el patrimonio económico les había aumentado doce (12) meses a cada uno y otro tanto por el delito contra la seguridad pública al último de los nombrados, que por lo dicho se les restará mientras que en lo demás procederá la confirmación de la decisión de instancia. Atendiendo a lo anterior, al desparecer alguno de los cargos formulados, se impone redosificar la sanción que determinó el a quo, descontando los incrementos por los delitos que sumaron pena por concurso heterogéneo, como ya se dijo.
De esta forma la Sala tendrá en cuenta el monto y metodología con el que graduó el delito base para cada uno de los actuados, que fue el secuestro, que para ambos los expuso de la siguiente forma: “Para efectos de la punición y teniendo en cuenta que no se reconocieron circunstancias de menor punibilidad dispuestos en el artículo 55 del Código Penal numeral 1 -por existencia de antecedentes penales-, como tampoco circunstancias de mayor punibilidad descritas en el artículo 58 de la misma normativa, se debe seleccionar el primer cuarto atendiendo a lo señalado en el artículo 61 inciso segundo del Código Penal, concretándose la pena de 230 meses de prisión y multa de 960 SMLMV”.
Destáquese entonces que para proferir sentencia condenatoria se requiere del concurso de prueba que produzca certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. Esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.
Esa situación se presenta para el cargo formulado contra los acusados por el delito de secuestro, como quedó anotado, lo que obliga a confirmar la decisión de instancia en ese punto, como se hará. Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 34 Por lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. – Revocar parcialmente la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso referido a los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Segundo. - Absolver a Fabio Nelson Ipuz Serna y a Wilson Serna Quiroga de la conducta punible de hurto calificado agravado. También, absolver a Fabio Nelson Ipuz Serna del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Lo anterior conforme a las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia que quedará así: “CONDENAR a WILSON SERNA QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 96. 359. 937 de Puerto Rico, Caquetá, a la pena principal de DOSCIENTOS TREINTA (230) MESES DE PRISIÓN y multa de NOVECIENTOS SESENTA (960) SMLMV, como penalmente responsable a título de coautor de la conducta punible descrita en el Código Penal, artículo 168, secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva dispuestas en el artículo 170 numerales 6 y 8 ibídem, con circunstancias de atenuación punitiva del artículo 171 inciso segundo ejusdem, de conformidad con las circunstancias del lugar tiempo y modo analizadas en precedencia”.
Cuarto.- Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia que quedará así: “CONDENAR a FABIO NELSON IPUZ SERNA, identificado con la cédula Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 35 de ciudadanía número 1.075.228.716 de Neiva, Huila, a la pena principal de DOSCIENTOS TREINTA (230) MESES DE PRISIÓN y multa de NOVECIENTOS SESENTA (960) SMLMV, como penalmente responsable a título de coautor de la conducta punible descrita en el Código Penal, artículo 168, secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva dispuestas en el artículo 170 numerales 6 y 8 ibidem, con circunstancias de atenuación punitiva del artículo 171 inciso segundo ejusdem, de conformidad con las circunstancias de lugar tiempo y modo analizadas en precedencia”.
Quinto. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe40.
HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada 40 Art. 164 Ley 906 de 2004. Fabio Nelson Ipuz Serna y otro Rad: 41001 6000 000 2017 00114 02 Secuestro, armas y hurto calificado agravado 36 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria