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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620120665701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar

Fecha: 2022-08-18

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. VLADIMIR SERRANO HOLGUIN

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO APROBADO SEGÚN ACTA No. 0942 Neiva, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Tribunal la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el apoderado del sentenciado VLADIMIR SERRANO HOLGUIN, al considerar que, dentro de la actuación penal adelantada en contra de su representado por el delito de lesiones personales, se ha presentado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.

2. RESUMEN DE LO ACTUADO - Por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2010, conocidos ampliamente dentro de la presente actuación procesal, el 23 de mayo de 2017 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de VLADIMIR SERRANO ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 HOLGUIN por el delito de lesiones personales (artículos 1111, 112 inc. 1º2, 113 inc. 23 del Código Penal), cargos a los cuales no se allanó. - La Fiscalía Octava Local de Neiva, el 31 de julio de 2017 presentó escrito de acusación en contra de SERRANO HOLGUÍN, por el delito objeto de imputación, que al corresponder al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, realizó la audiencia de formulación respectiva el 16 de noviembre de 2017. - Agotado el juicio oral en contra del acusado SERRANO HOLGUÍN, que se instaló el 13 de agosto de 2018 y que culminó el 7 de abril de 2022, el 28 de abril siguiente el juzgado de conocimiento dictó sentencia en su contra, condenándolo a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable como autor del delito de lesiones personales del que fue víctima la señora Solanyi Valbuena Tovar. - Del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado SERRANO HOLGUÍN contra la sentencia condenatoria de instancia, correspondió conocer a esta Sala, la que mediante fallo del 1 “LESIONES: El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes:” 2 “INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (..). 3 “DEFORMIDAD: Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.” ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 16 de agosto del año en curso, resolvió confirmar la decisión objeto de alzada. - Previo a la lectura de la aludida decisión, el defensor del procesado reclama se “decrete la prescripción de la acción penal en contra de mi representado y se ordene el archivo del proceso…” Sustenta el pedimento en normas sustanciales y precedentes jurisprudenciales que trae a referencia como reguladoras de la figura jurídica de la prescripción, señalando en suma que para sus efectos, “La presente acción penal seguida en contra del señor VLADIMIR SERRANO HOLGUIN se inicia por hechos ocurridos en fecha del 08 de agosto del 2010 por el presunto delito de lesiones personales dolosas en la humanidad de SOLANYI VALBUENA TOVAR.

El delito por el cual fue acusado mi representado impone una pena de máxima de 126 meses según lo tipificado en el articulo 113 del Código Penal Colombiano. Respecto a la solicitud de prescripción el artículo 83 del Código Penal Colombiano establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y esta no puede ser superior a 20 años ni inferior 5 años.”.

(Sic a lo transcrito) Agregó el peticionario, que “el articulo 86 del Código Penal Colombiano establece que el termino de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y sobre lo cual desde ese momento se comienza a correr de nuevo por un termino igual a cinco años. Para el caso en comento se realizó audiencia de formulación de imputación en fecha del 23 de mayo del 2017, fecha en la cual se comenzó a correr de nuevo el termino de prescripción de la acción penal por un lapso de 5 años los cuales los cuales se cumplieron el día 23 de mayo del 2022, motivo por ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 el cual la acción penal adelantada en contra de mi representado esta prescrita.” Para resolver, la Sala CONSIDERA: Adviértase en principio que a la Sala de Decisión, por razón de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 34 del C. P. Penal, le corresponde pronunciarse sobre la petición extintiva de la acción penal, como quiera que la misma se formula por el defensor del sentenciado, entre el momento de proferir la sentencia de segunda instancia y el de su ejecutoria4, esto es, en el curso del término para presentar demanda de casación contra dicho fallo, habida cuenta de que aún la acción penal se encuentra vigente y por ende el poder sancionador del Estado.

Pues bien, en aras de resolver el pedimento debe destacarse inicialmente, que en efecto, la prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad 4 CSJ SP 30 jun. 2004, rad. 18368 y AP. 8 sep. 2004. rad. 22588 – CSJ SP 13 oct. 1994, rad. 8690 – CSJ SP 21 agt. 2013, rad. 40587 – Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, SP7372-2014 del 11 de junio de 2014, radicación 41180, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.

ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado5. Implica así mismo, la pérdida de legalidad de los fallos proferidos luego de la extinción del poder punitivo del Estado.

Agréguese que la figura de la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal, esto es, potestad punitiva del Estado para investigar, juzgar y sancionar los delitos, surgida por la inercia en su ejercicio en un plazo determinado por el legislador; en consecuencia, es una institución jurídica que delimita en el tiempo dicha potestad.

Su fundamento principal es la necesidad de seguridad jurídica, tanto desde el punto de vista social como el individual de los presuntos autores y cómplices de los delitos, siendo fundamento adicional la pérdida de interés de la sociedad en la sanción de los mismos y la dificultad de recaudar pruebas para determinar su comisión, al igual que la identidad de aquellos sujetos cuando ha transcurrido un determinado lapso.6 La doctrina también sostiene tratarse de una sanción al Estado por su inactividad en la persecución de los delitos como es su deber.

Corresponde a una medida de política criminal del Estado, en ejercicio de la potestad de configuración normativa que le asiste al legislador para su diseño. Y como es lógico, la extinción de la acción penal en virtud de la prescripción, al tiempo que delimita la potestad sancionadora del Estado, es un beneficio para el procesado por la comisión de una conducta punible, en cuanto le confiere la seguridad 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero, Sentencia del 12 de mayo de 2004, Radicación 20621. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2008.

ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 de que no habrá en el futuro, investigación, juzgamiento y sanción en su contra por causa de tal conducta.7 En este contexto y con miras a resolver el asunto jurídico planteado, precísese también que según lo preceptuado por el artículo 83 del Código Penal, se establece en principio que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …” A su turno, el artículo 86 ibídem, que fuera modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, preceptúa que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” También refiere al instituto el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, donde señala que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, e igualmente, que una vez “Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que ante esa contradicción normativa, se prefiere el artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Así lo explicó la Corporación: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-229 de 2008. ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 “En ese orden de ideas, en la Ley 906 de 2004, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción, por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a que alude el inciso 2º del artículo 83 de dicho estatuto sólo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000 (…) De tal manera que desde la formulación de imputación, hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, empezará a correr un término igual a la mitad del máximo de la pena prevista para cada delito, como lo dispone el artículo, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, ni superar diez años, en los términos del artículo 86 de la codificación penal sustantiva, a no ser que se esté frente a alguna de las circunstancias específicas modificatorias del término de prescripción…”8 – (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De igual manera, la Ley 906 de 2004 regula lo atinente a la suspensión de la prescripción de la acción penal, cuando en su artículo 189 establece que: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual empezará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.” En esta contextualización, encuentra la Sala no asistirle razón al peticionario de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, por las siguientes razones: VLADIMIR SERRANO HOLGUIN fue imputado, acusado y posteriormente condenado por la conducta punible de lesiones 8 (Ver, CSJ SP1497-2016. 10 feb. 2016;

CSJ. SP-9094-2015, 15 Jul 2015, Rad. 43839 y CSJ AP- 5902-2015. 7 oct. 2015. Radicado 35592, entre las más recientes).- Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2016, radicado 48.053, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 personales, previsto los artículos 1119, 112 inc. 1º10, 113 inc. 211 del Código Penal, que trae como sanción para el que lo infrinja, una pena que oscila en un mínimo de 32 meses y un máximo de 126 meses de prisión. Por consiguiente, conforme a los anteriores lineamientos, el término de prescripción de la acción penal en este caso corresponde en principio a 126 meses que es lo mismo que 10 años y 6 meses, que es el máximo de la pena fijada en la ley.

Luego entonces, si de conformidad con lo regulado en el artículo 292 procedimental citado, interrumpida la prescripción con la formulación de la imputación se inicia un nuevo término para la prescripción igual o equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, es claro que aquél guarismo máximo al ser reducido en la citada proporción arroja un resultado de 63 meses o 5 años y 3 meses, que no se encuentran agotados en este caso, como quiera que dicho lapso nuevamente fue suspendido o interrumpido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, como lo señala el artículo 189 del C. P. Penal, que efectivamente ocurrió para el pasado 16 de agosto del año en curso, extremos entre los cuales transcurrió un 9 “LESIONES: El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes:” 10 “INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. (..). 11 “DEFORMIDAD: Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.” ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 lapso de 62 meses y 23 días o 5 años, 2 meses y 22 días; no obstante, a partir de éste último momento empezó a computarse un nuevo término que no puede ser superior a cinco (5) años o sesenta (60) meses.

Concluye la Sala, no asistirle razón al peticionario cuando argumenta que “para el caso en comento se realizó audiencia de formulación de imputación en fecha del 23 de mayo del 2017, fecha en la cual se comenzó a correr de nuevo el termino de prescripción de la acción penal por un lapso de 5 años los cuales se cumplieron el día 23 de mayo del 2022, motivo por el cual la acción penal adelantada en contra de mi representado esta prescrita”, en razón a que el término con el que contaba este Tribunal para proferir la sentencia de segundo grado iba hasta el próximo 23 de agosto.

En tales condiciones, contrario a lo expuesto por el solicitante, en cuanto a que el término prescriptivo posterior a la imputación corresponde solamente a 5 años, y si la mitad del máximo de la pena fijada en la ley que asciende a 63 meses o 5 años y 3 meses, como se contabilizó en precedencia, desde aquella formulación al momento de la suscripción de la sentencia, transcurrió un lapso inferior a ese tope que sumó 62 meses y 23 días o 5 años, 2 meses y 22 días, puesto que dicho término se suspende nuevamente, en razón al ordenamiento 189 del Estatuto Procesal Penal, transcurriendo a partir de allí otro quantum para los efectos prescriptivos, que no podrá exceder de los cinco (5) años.

Por manera que, al imponerse la negativa de la petición formulada por el apoderado judicial del sentenciado VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN, así habrá de ordenarse por esta colegiatura. ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE NEGAR la pretensión de acceder a la extinción de la acción penal por prescripción, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debiendo en consecuencia continuar con el trámite procesal correspondiente.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO (Providencia virtual) 12 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 12 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020.

“Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular.

Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles.” ACUSADO: VLADIMIR SERRANO HOLGUÍN DELITO: LESIONES PERSONALES RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2012 06657 01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria