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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900420130077703

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LINA CONSTANZA MURCIA PIMENTEL \ ACCIONADO: Suj. COMFAMILIAR DEL HUILA EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N° 933 I.- ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función Conocimiento de Garzón, que sancionó a la señora Issi Margarita Pinto Herrera, Jefe de División de la EPS COMFAMILIAR Regional, dentro del incidente de desacato promovido por LINA CONSTANZA MURCIA PIMENTEL en representación de su hijo MILLER EDUARDO MANRIQUE.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES El 30 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón amparó los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la Vida; reclamados a favor del niño Miller Eduardo Manrique. Por ello, ordenó a su favor el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos, leche fortini, guantes desechables, prescritos por el médico tratante.

Sin embargo, advierte la quejosa que la orden se ha incumplido. El incidente culminó el pasado veintiuno de julio declarando a Issi Margarita Pinto Herrera, Jefe de División de la EPS COMFAMILIAR Regional, en desacato. Por ello lo anterior, la sancionó con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

LINA CONSTANZA MURCIA en Representación Hijo MILLER EDUARDO MANRIQUE Rad. 41001-31-09-004-2013-00777-03 COMFAMILIAR DEL HUILA EPS 2 III.- LA PROVIDENCIA QUE SE REVISA Explica que el expediente revela una clara negligencia de la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA, al no suministrar los medicamentos ordenados de acuerdo con la orden médica del 18 de marzo pasado.

La obligada tuvo tiempo suficiente para emprender las gestiones administrativas necesarias y garantizar la prestación del servicio. En consecuencia, sancionó al demandado por desacato. Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES La competencia para conocer la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón1.

Este es un instrumento jurídico procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. En él, el titular de los derechos vulnerados o amenazados solicita al juez dictar medida sancionatoria en contra del responsable de satisfacer la orden de amparo, como consecuencia de su incumplimiento. El juez solo sanciona la conducta del infractor si encuentra responsabilidad subjetiva, salvo que cumpla lo dispuesto en la resolución judicial durante el incidente.

Según la Corte Constitucional que “una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”. Agrega que de ningún modo “persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.2 El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación. Empero, si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta.

Este consiste en que el superior jerárquico revise oficiosamente si la sanción fue impuesta en forma correcta, pero que en sí mismo de ningún modo erige como medio de impugnación. Ello es de esa manera porque el 1 De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2 En sentencia CC SU-034-2018. LINA CONSTANZA MURCIA en Representación Hijo MILLER EDUARDO MANRIQUE Rad. 41001-31-09-004-2013-00777-03 COMFAMILIAR DEL HUILA EPS 3 trámite de la acción de tutela es especial, preferente y sumario, busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, que implica una especial relevancia del principio de celeridad.

La competencia del juez de segundo grado no depende de si una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar y aún revocar el proveído sometido a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión. Entonces, la actividad del juez será la de verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de esta. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario (…) la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada3.

Es decir, al juzgador le corresponde “indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva”4. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del operador judicial jamás puede presumir esta por el solo hecho del incumplimiento. Para que haya lugar a sanción debe comprobarse negligencia de la autoridad accionada.

Por lo anterior, dado que al ser “un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”5, que requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de ignorarlo, puede incurrir en vías de hecho.

Dentro del acervo probatorio que reposa en la acción de tutela y en el incidente de desacato promovido por la actora, es evidente que el Juez Constitucional constató que la entidad accionada vulneró y desconoció derechos fundamentales, conforme a la sentencia que emitiera el 30 de abril de 2013. Ahora, en el trámite incidental, a pesar de múltiples 3 C-367/2014 4 CC T- 512/2011 5 T-763/1998, T-171/2009 LINA CONSTANZA MURCIA en Representación Hijo MILLER EDUARDO MANRIQUE Rad. 41001-31-09-004-2013-00777-03 COMFAMILIAR DEL HUILA EPS 4 requerimientos, la accionada continuó en desobediencia para cumplir la orden del operador judicial.

Bajo esa línea, respecto del elemento objetivo del desacato, esto es, el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela es preciso indicar que la EPS COMFAMILIAR tiene conocimiento de la sentencia de tutela, pues está acreditado que venía cumpliendo la orden constitucional que data del 30 de abril de 2013. Por si fuera poco, no existe prueba alguna que corrobore que la incidentada, ha realizado entrega de algunos de los elementos formulados, que refiere la orden médica del 18 de marzo de 2022; por el contrario, lo que comprueba esta Sala es que la circunstancia traída a colación no es un argumento suficiente para que en esta instancia de consulta persista el incumplimiento de la sentencia de tutela como quiera que ha pasado más de cuatro meses y medio desde que el profesional de la salud le prescribió a Miller Eduardo Manrique (leche fortini - pañitos húmedos y guantes desechables) y la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA prolonga el cumplimiento de la decisión. En tal sentido, es acertado colegir que la empresa prestadora de salud COMFAMILIAR EPS con su proceder omisivo, continúa vulnerando los derechos fundamentales amparados a al niño Miller Eduardo Manrique.

De otra parte, en relación con el elemento subjetivo del desacato, es decir, la responsabilidad individual de quien debe atender la orden es claro que la señora Issi Margarita Pinto Herrera, Jefe de División de la EPS COMFAMILIAR Regional Huila y única persona sancionada, es la funcionaria obligada a cumplir el mandato de tutela, directiva que, a la fecha, sin justa causa, por lo ya dicho, ninguna acción ha desplegado para la observancia del fallo.

En tales condiciones, y como quiera que la finalidad del incidente de desacato es que se respeten y garanticen los derechos fundamentales tutelados que continúan siendo vulnerados, se cumplen los presupuestos para dejar en firme la sanción impuesta Jefe de División EPS Regional Huila – ISSI MARGARITA PINTO HERRERA, por inhibirse de cumplir con la orden impartida por un juez de tutela.

De esa forma, la sanción impuesta es una medida adecuada para la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados. LINA CONSTANZA MURCIA en Representación Hijo MILLER EDUARDO MANRIQUE Rad. 41001-31-09-004-2013-00777-03 COMFAMILIAR DEL HUILA EPS 5 Por ello, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta, con la advertencia de que la verificación y cumplimiento de la sanción corre por cuenta del Juez de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, proferida el 29 de julio de la presente anualidad, mediante la cual el Jugado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila, sancionó a ISSI MARGARITA PINTO HERREA en su calidad de Jefe de División EPS Regional Huila de COMFAMILIAR EPS, por las consideraciones anotadas en precedencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVUELVASE el diligenciamiento al despacho de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrado J AVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria