Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310400520220005501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jose Lienely Paredes Trujillo \ ACCIONADO: Suj. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP \

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dieciséis de agosto de dos mil veintidós (16/08/2022) Aprobación Acta N.° 923 I.- ASUNTO Resolver la impugnación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1- contra el fallo del pasado veintiuno de junio, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, que amparó transitoriamente los derechos invocados en la acción constitucional incoada por el señor José Lienely Paredes Trujillo.

II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el actor que el trece de enero de 1997 sufrió un accidente laboral, que le generó una pérdida de capacidad laboral2 del 51.2%, según Resolución 235 del 22 de noviembre de 2000, ratificada en Resolución 277 del 6 de abril de 2001. 1 Con la ley del plan de desarrollo 1151 de 2007 se crea en Colombia la UGPP, cuya instauración en el ordenamiento colombiano surge de la necesidad de acción frente a los casos de corrupción y fraude que se estaba presentando por entidades como la Caja Nacional de Previsión EICE más conocida como CAJANAL y Foncolpuertos.

En su artículo 156, se crea y establece las características de aquella unidad, consagrándole personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente 2 En Colombia se reconoció explícitamente el amparo prestacional por “estado de invalidez”, asociado esencialmente al campo laboral a partir de las leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946.

Eran los años en los que décadas de reivindicaciones laborales se decantaban y se convertían en derechos. En 1950, se expiden las normas que conformarían el Código del Trabajo (decretos 2663 y 3743), en los cuales se hizo referencia expresa al concepto de “accidente de trabajo” y, sobre todo, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

En esta legislación, se optó inicialmente por fijar una “Tabla de Valuación de Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo”, que incorporaba un listado de patologías a las cuales se atribuía un porcentaje de incapacidad laboral. De esta forma, se identificaba el nivel de disminución de la funcionalidad del empleado. La calificación respectiva estaba en cabeza, en primera instancia, de “los facultativos contratados por los empleadores”.

Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo Después, en noviembre de 2018 dejó de percibir su mesada pensional, por tanto, interpuso acción de tutela que falló por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva el 09 de abril de 2019. Este despacho ordenó la reincorporación y pago de la pensión3; decisión confirmada por la Sala Tercera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el treinta de mayo de 2019.

Ahora, la UGPP suspendió de manera definitiva el pago de su pensión de invalidez mediante Resolución RDP 006168 del nueve de marzo hogaño, por lo que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Agrega que solicitó4 aclaración o modificación del dictamen5 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez6 porque se basó en una cita virtual, sin las garantías que requiere un procedimiento médico de tal magnitud, como la posibilidad de que el galeno observe directamente al paciente.

Pese al anterior reproche, la UGPP confirmó la determinación7. Destaca que es una persona de 78 años, que al desaparecer su mínimo vital se ve obligado a acudir a la caridad de sus vecinos. Resalta que vive solo en una habitación y que con los pocos ingresos que tenía solventaba sus necesidades básicas y atendía su deteriorado estado salud.

En consecuencia, considera vulnerados sus derechos al mínimo vital, pensión y debido proceso. Pide que se ordene a las accionadas restablecer su derecho de pensión y a que se realice una nueva valoración de su estado de salud. 3 ya reconocida en la Resolución 235 del 22 de noviembre de 2000 4 ¿Quiénes pueden solicitar la práctica de un dictamen de PCL? Los interesados son: (i) quien padeció de la enfermedad o sufrió el accidente;

(ii) sus beneficiarios, en caso de muerte; (iii) las Entidades Promotoras de Salud (EPS); (iv) las Administradoras de Riesgos laborales (ARL); (v) las Administradoras de Fondos de Pensiones; (vi) el empleador; y (vii) la compañía del seguro previsional. 5 Este debe especificar: (i) fecha de estructuración de la enfermedad o de ocurrencia del accidente, (ii) origen de la enfermedad o del accidente, (iii) porcentaje de PCL, (iv) fundamentos de hecho que originaron la enfermedad o accidente, (v) fundamentos de derecho que sustentan el dictamen y (vi) análisis del material probatorio. 6 De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

También dispuso aquella normatividad que el estado de invalidez se determinaría de acuerdo con “el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral”. 7 mediante Resolución RDP 011454 del 09 de mayo de 2022 Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado ocho (8) de junio de 2022 corrió traslado del escrito y anexos a la accionada y vinculados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS 1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- refiere que la Compañía de Seguros Positiva S.A. le correspondía revisar el estado de invalidez del actor8 para poder establecer la extinción, disminución o aumento de la prestación reconocida.

Empero, ante la ausencia la revisión periódica del estado de invalidez que debían allegar, con Resolución RDP 44170 del dieciséis de noviembre de 2018 suspendió el pago de la aludida prestación de invalidez. Por lo anterior, el pensionado instauró acción de tutela contra la ARL POSITIVA y la UGPP, proceso que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva falló del nueve de abril de 2019.

Allí ordenó a la UGPP reactivar el pago de la mesada pensional y reiniciar el proceso de revisión de su estado de invalidez. Así mismo, exhortó al señor Paredes Trujillo para que se pusiera a disposición de la UGPP. Refiere que en virtud de la aludida revisión periódica a la que debe someterse el accionante9, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá profirió el dictamen No. 17109629-26442 del veinticinco de agosto de 2020, expedido por la Junta Nacional de Invalidez.

Allí se estableció una pérdida de la capacidad laboral10 del 44.22%, con estructuración11 al 19 de enero de 2019. Por lo anterior, profirió Resolución RDP 6168 8 De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 9 Artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994 10 Capacidad laboral: Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo. 11 Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo del nueve de marzo hogaño que suspende el pago de la pensión, que impugnó el interesado, desatados en las Resoluciones No. RDP 11454 del nueve de mayo y RDP 14289 del dos de junio de este calendario confirmando lo decidido.

Advierte que el actor puede emplear otros mecanismos legales para controvertir el dictamen de invalidez en la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contenciosa para demandar la legalidad de los actos administrativos referidos. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción propuesta. 2.- Positiva Compañía de Seguros S.A. indica que trasladó el expediente y cálculo actuarial del actor a la UGPP el primero de julio de 201512.

Por tanto, carece de competencia administrativa, legal o financiera para reactivar la nómina de pensionados al accionante. Alega falta de legitimación por pasiva. 3.- La Nueva EPS niega que esté legitimada por pasiva pues los motivos de acción en absoluto son del resorte de esta entidad promotora de salud. 4.- El Ministerio del Trabajo cuestiona que tenga competencia13 para ordenar a la UGPP revalorar el estado de salud del quejoso o la reactivación de las mesadas pensionales suspendidas por la disminución en la pérdida de la capacidad laboral.

Sin embargo, advierte que la UGPP tiene la potestad de revisar cada tres años el estado de invalidez de sus pensionados14. Por lo expuesto, solicita desvincular a esta Cartera Ministerial por falta de legitimación por pasiva. 5.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez aduce que el expediente del señor José Lienely Paredes fue radicado el treinta y uno de mayo de 2017, remitido por parte de la Junta Regional del Huila15, repartido a la Sala de Decisión Número Cuatro.

Ese despacho desató el recurso de apelación el veinticinco de agosto de 2020 esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. 12 Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 13 Decreto Ley 4108 de 2012 14 conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 15 Corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo con el dictamen No. 17109626-26442, que modifica el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con un porcentaje final de 44.22% de incapacidad laboral, con fecha de estructuración del diecinueve de enero de 2019.

Ese concepto fue notificado a las partes sin que contra él proceda recurso alguno; por ello, puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria. Niega que a la fecha exista otra solicitud del señor José Lienely Paredes. Solicita desvincular a la junta Nacional de la presente acción de tutela, toda vez que no existe ningún trámite pendiente por realizar en esta entidad. 6.- Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor José Lienely Paredes Trujillo en contra de la UGPP, ARL POSITIVA, FOPEP y COLPENSIONES16, por la suspensión del pago de mesadas pensionales17, en la cual determinó;

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, del señor JOSE LIENELY PAREDES TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.109.629, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, que en el término de quince (15) días, posteriores a la notificación de la presente providencia, proceda a reactivar el pago de la mesada pensional del accionante JOSE LIENELY PAREDES TRUJILLO desde que tuvo ocurrencia la suspensión, para lo cual, deberá́ informar oportunamente la novedad al FOPEP; asimismo deberá́ reiniciar nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez.

TERCERO: EXHORTAR al accionante JOSE LIENELY PAREDES TRUJILLO para que se ponga a disposición de la UGPP a efectos que se dé inicio en debida forma al trámite previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y allegue las pruebas que se le requiera dentro del término legal, so pena que se suspenda la mesada pensional por inobservancia de su deber”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la actual acción de tutela obedece a hechos similares pero bajo una situación fáctica y actos administrativos diferentes, no 16 bajo el radicado 410013187002201900034 17 con fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo procede por parte de este Despacho manifestación adicional alguna.

En este sentido, solicita su desvinculación del trámite constitucional. 7.- ENEL - Colombia S.A. E.S.P. se opone a la solicitud presentada por ausencia de vulneración de su parte. Descarta que les competa el reconocimiento de la prestación económica pensional solicitada, pues niega que fuese empleador o contratante del actor. Evidencia falta de legitimación en la causa por pasiva.

V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Ahora el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, de nuevo tuteló los derechos fundamentales deprecados por el actor y resolvió: “PIMERO: AMPARAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor JOSE LIENELY PAREDES TRUJILLO, y en consecuencia ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancele al señor PAREDES TRUJILLO las mesadas pensionales desde el mes de abril de 2022 y lo continúe haciendo cada mes hasta tanto se cumpla alguna de las condiciones fijadas.

La orden de amparo se condiciona a que el señor PAREDES TRUJILLO acuda dentro de los 4 meses siguientes a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, con miras a que se resuelva sobre la justeza de las determinaciones adoptadas por la UGPP y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, según corresponda, pues en caso de no hacerlo la protección perderá́ vigencia. Igualmente, si el actor cumple con el presupuesto de activar el conducto procesal judicial dentro del lapso indicado, la protección constitucional se mantendrá hasta que la autoridad judicial resuelva sobre el particular.

Advierte que en principio el amparo es improcedente porque se puede cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la jurisdicción ordinaria. Además, también acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones de la UGPP, que suspendió el pago de la mesada pensional.

Sin embargo, de los medios cognoscitivos aportados en la actuación y considerando que el actor tiene 78 años, persona que afirma que solo contaba para su sustento con los recursos que recibía de la pensión suspendida, que ahora sus vecinos le prestan Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo ayuda para su subsistencia, permite concluir que la suspensión de la aludida pensión de invalidez, reconocida desde al año 2000 al señor Paredes Trujillo, le genera un daño inminente en sus derechos a la vida digna y al mínimo vital; más aún que hoy carece de disponibilidad física para exigirle acudir a otro medio de subsistencia distinto a la mesada que recibió́ por más de 20 años.

Manifiesta que llama la atención que el dictamen de Calificación de Invalidez clasifique al accionante como integrante en edad económicamente activa18, pues el señor Paredes Trujillo superó la expectativa de vida para este país19. Considera que es necesaria la adopción de medidas impostergables y urgentes por parte del juez constitucional para evitar que la fragilidad en que se encuentra el señor José Lienely pueda llevar a la consumación de un mayor perjuicio, pues quedaría en una situación de indefensión mientras se resuelve por la jurisdicción competente sobre la justeza de la determinación adoptada por la UGPP.

VI.- IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- niega que haya violentado derecho al accionante. Destaca que la decisión de suspensión de pago de la pensión de invalidez se sustenta en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que luego de la revisión periódica, indicó que la pérdida de capacidad laboral20 del actor era de 44.22%; siendo este inferior al requisito mínimo legal para conferirla e impide a la UGPP a continuar con dicha prestación. Asegura que la decisión impone desconocer el dictamen que hoy está en firme.

Respecto al pago de las mesadas pensionales 18 Población Económicamente Activa (PEA) o Fuerza de Trabajo: está compuesta por todas las personas que aportan su trabajo (lo consigan o no) para producir bienes y servicios económicos, definidos según y como lo hacen los sistemas de cuentas nacionales durante un período de referencia determinado. 19 La esperanza de vida (que corresponde al número promedio de años que viviría una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado período), es de 74 años; las mujeres viven, en promedio, 6.8 años más que los hombres. 20 El examen de pérdida de capacidad laboral (PCL) es la “puerta de acceso” para varias prestaciones del sistema de seguridad social, pues es la prueba idónea para determinar el grado de invalidez de una persona.

Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo rechaza que esa Unidad tenga competencia para satisfacción de esa obligación, la que correspondería al FOPEP conforme al artículo 130 de la Ley 100 de 1993. Arguye le es imposible que, en el plazo de 48 horas, gestione las actuaciones administrativas acorde con sus funciones, para expedir el acto administrativo para satisfacer el fallo del Juez, que contravienen los actos administrativos que suspendieron la pensión de invalidez por disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, menos reportárselo al Fopep para que lo materialice.

Expone que dichas situaciones afectan la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y violenta sus derechos pues se les impone desconocer la ley, las pruebas aportadas, los actos administrativos en firme, tampoco se tiene presente los términos legales que se tiene para expedir actos administrativos, su notificación y ante su firmeza su consecuente trámite de reporte al Fopep para que este materialice la orden de pago.

VII.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la alzada de la acción constitucional propuesta21 por el accionante, por haberse interpuesto contra una decisión emitida por un juez constitucional de primera instancia de categoría circuito de este Distrito Judicial. Esta Colegiatura observa que en el presente caso la pretensión de José Lienely Paredes Trujillo está dirigida en últimas, a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- cancelarle las mesadas pensionales dejadas de pagar desde abril de 2022 y las que desde entonces se causen; además, que se le ordene un nuevo examen para revalorar su estado de salud.

El Juez de primera instancia amparó “de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de José Lienely Paredes Trujillo” y, en 21 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 31 Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP que le cancelara las mesadas pensionales desde abril de 2022 y durante los siguientes cuatro (4) meses, tiempo que durará el amparo, en el que debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa y reclamar sus derechos por esas vías.

El artículo 86 constitucional consagró la tutela como mecanismo residual para la protección de derechos, pues su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de medio de defensa judicial22, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable23. De otro lado, de la procedencia de esta acción para reclamar derechos pensionales la Corte Constitucional indica24: “…la garantía del derecho a la seguridad social no es susceptible de amparo a través de la acción de tutela, pues el legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, para solicitar la protección de este derecho cuando se hace efectivo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Sin embargo, (…)de manera excepcional, se habilita la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, se verifiquen los siguientes aspectos: (i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(iii) el caso supone un problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido. (…) 22 En Sentencia T-507 de 2012 se reiteró: “El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá ‘cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’.” 23 En Sentencia T-753 de 2006, este Tribunal señaló que “la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 24 sentencia T-014 del 2015 Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo … dicho perjuicio debe reunir los siguientes elementos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

Pese a lo antepuesto, la jurisprudencia destaca que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) falta agotar los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece, y (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde omitió utilizar los mecanismos de impugnación disponibles25.

Destáquese primero que todo que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, también conocida como UGPP, es una entidad administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en el año 2010. Sus principales objetivos misionales son el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo reconocimientos pensionales, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, etc.

Esto significa que la decisión de suspensión de pago de la pensión de invalidez se ajustó a las funciones que le corresponde, ya que estaba sustentada en el dictamen que emitiera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, luego de la revisión periódica, que dio una pérdida de capacidad laboral inferior a la señalada por la Ley. El alegato del actor se apoya en que la Junta que calificó su invalidez hizo una valoración de su salud en forma virtual, cuando debió hacerle un examen en forma personal para poder mantener el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

Es decir, aunque la determinación de la UGPP está sustentada, es coherente y sólida en su argumentación, incurre en una vía de hecho por consecuencia. Esto porque el 25 C.C.S.T-103/2014. Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario que profiere el acto administrativo, sino a la actuación inconstitucional de terceros que provocan el error.

Respecto a ese tema, en la valoración médica del 20 de agosto de 2020, el ponente calificador dejó la siguiente observación: “atendiendo los pronunciamientos del Gobierno Nacional, Gobierno Departamental, el Gobierno Distrital y Local Por medio de sus autoridades y las autoridades sanitarias del país, La Junta Nacional el 18 de marzo de 2020 mediante comunicado tomó medidas para prescindir del examen médico para evitar el desplazamiento de los pacientes y su posible exposición al riesgo, considerando que se trata de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la calificación de primera instancia, la sala 4 resuelve el caso con lo aportado en el expediente sin valoración física del paciente”.

Concatenado con la anterior, el 2 de abril de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó en el comunicado V los siguiente: “3. Cancelar todas las citas de valoraciones físicas programadas hasta el 30 de mayo de 2020 y no se harán reprogramaciones, dada la emergencia sanitaria, así como la dificultad de movilidad y el alto riesgo derivado del contacto físico y aglomeraciones, sin perjuicio de que los pacientes alleguen documentos recientes de actualización de historia clínica que consideren, dentro de los próximos tres días contados a partir del siguiente día del presente comunicado, al correo electrónico servicioalusuario@juntanacional.com. 4.

En consecuencia, los casos serán decididos en sesiones virtuales por los integrantes de la sala con los documentos que reposan en el expediente, cuyas decisiones serán rubricadas con firmas digitales”. En el comunicado VII, del 31 de agosto indicó: “4. Cancelar las valoraciones físicas hasta el 30 de noviembre de 2020 y a partir del 1 de octubre del presente se harán de manera virtual dada la emergencia sanitaria.

Igualmente, las audiencias de decisión se harán por ese medio, con base en los elementos de prueba que tengan los respectivos expedientes. Los dictámenes proferidos se suscribirán mediante firma digital y se notificarán por correo electrónico certificado”. Esto confirma que, como afirma el denunciante, se prescindió de su valoración física para el “examen médico”.

Con el Decreto 1507 de 2014 se acogió el Manual Único para la Calificación de la Invalidez aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, para determinar la Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen. A su vez, entre las funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está la de decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.

Destáquese que el artículo 44 de la ley 100 de 1993 expresa la facultad de la entidad de previsión o seguridad social de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta el demandante, mediante un examen trianual al cual está obligado a concurrir el pensionado. Sin embargo, advierte la norma que el afectado puede readquirir el derecho si alega que permanece inválido y lo demuestra con un nuevo dictamen a su costa, esto con fundamento en el artículo 17 del decreto 1889 de 1994.

Así quedó consignado en el acto administrativo RDP 006168 del 9 de marzo del actual calendario, mediante el cual dispuso suspenderle al quejoso de manera definitiva el pago de la pensión de invalidez de origen laboral reconocida el 22 de noviembre del 2000. La impugnante asegura que la decisión del a quo le impone desconocer el dictamen que hoy está en firme y que sustenta el aludido acto administrativo.

Respecto al pago de las mesadas pensionales rechaza que esa Unidad tenga competencia para satisfacción de esa obligación, pues es una determinación que le correspondería al FOPEP26 conforme al artículo 130 de la Ley 100 de 1993. En este orden, dígase que desde el momento que la Junta de Calificación de Invalidez profirió el dictamen No.17109629-26442 del 25 de agosto de 2020, el actor pudo controvertir dicho dictamen ante la justicia ordinaria; sin embargo, ha trascurrido cerca de veintitrés meses sin hacerlo.

Pese a ello, puede pedir a su costa un nuevo 26 Es el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, creado como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario, según lo estipulado en Ley 100 de 199, artículo 130. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1132 de 1994, en el cual se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario.

Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo dictamen para demostrar su estado de invalidez que le permita readquirir la pensión que disfrutaba.27 Se advierte que, con anterioridad, obtuvo amparo constitucional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; decisión que el 30 de mayo de 2019 confirmó la Sala Tercera del Tribunal Superior de Neiva, en ponencia del Dr. Javier Iván Chávarro.

Sin embargo, las circunstancias son novísimas pues existe un nuevo dictamen de calificación de la Junta Nacional de Invalidez, que es el sustento que lleva a UGPP a suspender el pago de la pensión de marras. Ahora, contrario a lo que ocurrió en aquella oportunidad “el destinatario de la medida conocía previamente que se adelantaba el trámite de revisión del porcentaje de invalidez mediante la revisión médica a la que se le convocó”28.

Así las cosas, existe un escenario personal en donde el actor puede reclamar por su cuenta una nueva valoración o, si prefiere, acudir a la justicia ordinaria laboral29 a controvertir la validez del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, que por disposiciones por pandemia se realizara en forma virtual su valoración física, por ende, ninguna evidencia que constituya razón suficiente permite que se dan los presupuestos generales de que proceda el amparo, la existencia de un perjuicio irremediable de ningún modo puede derivarse del ejercicio de la facultad de revisar en forma trianual el porcentaje de la capacidad laboral del pensionado y de cumplir las indicaciones sanitarias en ese examen, para evitar la propagación y contacto por Covid.

De igual forma consultada la página web del ADRES, a la fecha el accionante se encuentra activo con afiliación en seguridad social en salud con la Nueva EPS30. 27 artículo 17 del decreto 1889 de 1994 28 Decisión 30 de mayo de 2022 – Sala Tercera Penal – Tribunal Superior de Neiva 29 Artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 30 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenld=IF33jvyqkzBr5Hc1d4Kbhg Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo En conclusión, no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exige ley, demuestren la violación al mínimo vital, ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfechos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez mencionados; por consiguiente, se revocará integralmente la decisión de la primera instancia y, en su lugar, negará el amparo por improcedente.

Conforme lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 21 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva; en consecuencia, declarar improcedente el amparo demandado por JOSÉ LIENELY PAREDES TRUJILLO, atendiendo los motivos expuestos en precedencia.Fallo 2.- Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41001-31-04-005-2022-00055-01 Jose Lienely Paredes Trujillo JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrada LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria