AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN. Medellín, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. PROCESO: Impugnación tutela ACCIONANTE: Mercedes Mendoza Hinestroza ACCIONADO: Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Otros.
PROCEDENCIA: Juzgado 10° Civil Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 010 2022 00354 – 01 RADICADO INTERNO: 179-22 PROVIDENCIA: S.I.T. 110/22 Acta N° 068 de Noviembre 29 de 2022 TEMA: Como requisitos de procedibilidad, para el examen de fondo de la acción de tutela, se ha exigido la inmediatez y el agotamiento de los recursos ordinarios que se establezcan en cada caso, y solo cumplidos ambos, es factible el estudiar los fundamentos planteados como vulneradores, para determinar, si de manera excepcional, es factible el amparo deprecado.
Por esta vía excepcional no pueden cuestionarse actuaciones de hace más de 11años, ya que el transcurso del tiempo no permite hablar de un perjuicio inminente. CONFIRMA. Procedente del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, arribó a esta Corporación el expediente contentivo de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor MERCEDES MENDOZA HINESTROZA en contra del JUZGADO 2 DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a la cual fue vinculado BLANCA ROSA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, con miras a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, alzada que se proveerá en los siguientes términos: 1.0.
A N T E C E D E N T E S
1.1. DE LA SOLICITUD DE TUTELA. Señaló la accionante que, el 30 de marzo de 2006, realizó la compra de un inmueble ubicado en la calle 86 Nro. 93-15, barrio Villa Sofía de Medellín, al señor Wilson Murillo Mosquera, el cual para la fecha se encontraba desocupado, sin contadores de energía y agua, es decir, no contaba con contrato frete a estos servicios.
Expuso que el 11 de abril de 2006, en razón a un crédito hipotecario que le realizó la señora Blanca Rosa Ramírez de González por valor de $4.000.000, le fue rematado el aludido predio, siendo adjudicado el 18 de mayo de 2011, al señor Jorge Isaac Calderón. Manifestó que, en el mes de febrero de 2016, es decir, cuatro años después del remate del bien, le fue embargado la quinta parte de su salario que devenga como docente en la Fundación Universitaria María Cano, en relación con el cobro de una factura de servicios públicos a cargo de Blanca Rosa Ramírez González, pues peticionó la devolución del pago de 3 servicios públicos por valor de $2.294.400, realizado a Jorge Isaac García Calderón, quien fue el adjudicatario del bien inmueble subastado.
Señaló que, nunca fue notificada de la mencionada cuenta de servicios públicos por parte de EPM, pues aparece notificada a Jorge Isaac García Calderón, quien para la fecha de facturación (diciembre de 2005, ciclo 15), no era el usuario ni el suscriptor del inmueble. Adujo que, pese a encontrase terminado el contrato de servicios públicos, EPM realizó el cobro de la factura de pago número 00599567-48, con un total de siete cuentas vencidas por valor de $2.294.400, al señor Jorge Isaac García Calderón, la cual fue pagada el 23 de marzo de 2011, es decir, cinco años y dos meses de expedición de la misma.
Arguyó que EPM no acata los lineamientos trazados en la Ley 142 de 1994, que trata de la excepción de solidaridad, y lo establecido en la naturaleza y requisitos de la facturas, pues trasladó los efectos de su proceder a ella, lo que viola su derecho al debido proceso, información, defensa y contradicción, ya que por las consecuencias de dicha omisión se dio origen a un proceso ejecutivo singular en su contra, el cual se adelanta ante el Juzgado 10 Civil municipal de ejecución, Medellín – Antioquia, Demandante: Blanca Ramírez de González, con Radicado: 05001400300620070008100.
Adujo que en la actualidad se encuentra embargado su salario, pretendiendo el pago de intereses de más de 14 años por concepto de dicha factura, lo que la deja en un estado de indefensión, puesto que EPM nunca le notificó ni le dio a conocer sobre la existencia de actuaciones 4 administrativas realizadas por motivo de cobros coactivos que recayeran sobre el inmueble que fue de su propiedad.
Por lo anterior, depreca que se ampare el derecho al debido proceso, información, defensa y contradicción, ordenándose a EPM que declare la excepción de solidaridad, debido a que el contrato de servicios públicos no se encontraba vigente en el momento de la enajenación del inmueble ubicado en la dirección CL 86 CR 93 -15. Así mismo, se suspenda el cobro que le viene realizando por servicios públicos por parte de la señora Blanca Rosa Ramírez de González, en el proceso ejecutivo singular con radicado número 05001400300620070008100, ante el Juzgado 010 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín; y, se realice una reliquidación de la deuda, dejando sin efecto los intereses cobrados.
1.2. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN, se pronunció frente al escrito de tutela, manifestando en términos generales que, los derechos de petición presentados por la accionante fueron debidamente resueltos y notificados; respuestas en las que EMP le indicó todos los requisitos que debía cumplir para que se diera la ruptura de la solidaridad entre el propietario anterior y el nuevo adquiriente, sin que se realizara gestión alguna de su parte.
Expresó que, al momento de realizarse el corte de los servicios públicos en el inmueble señalado por la actora, se verificó que existía una deuda pendiente de pago, que debía ser asumida por quien adquirió la vivienda. Ahora, en caso de considerar que no era la obligada, debió realizar el 5 trámite para romper la solidaridad, o dejarlo previamente estipulado en el contrato de compraventa, dejando la obligación en cabeza del vendedor, lo que presuntamente tampoco ocurrió, por lo que el cobro realizado por la empresa se encuentra soportado en la ley 142 de 1994.
Advirtió que esta situación fue conocida por la accionante desde el año 2006, y aún así no se ha acercado a la entidad para suscribir un acuerdo de pago o en su defecto, abonar a la deuda. Señaló que en este asunto no se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la accionante tiene conocimiento de la situación por ella planteada desde el año 2006, sin que a la fecha haya realizado ninguna actividad ante la empresa, tendiente a solucionar el tema.
Por lo anterior, deprecó que se denegara la presente acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados. El JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN manifestó que la condonación de intereses que busca la parte ejecutada frente a EPM no es un asunto que gestione el despacho, pues los acuerdos referentes al crédito se tratan entre las partes y se da comunicación de lo pactado al juzgado.
Refirió que, mediante memorial del 8 de junio de 2017, el apoderado de la ejecutada, señora Mendoza Hinestroza, pidió al juzgado la revisión del mismo pago de servicios públicos que ahora alega, lo cual fue resuelto mediante auto del 14 de agosto de 2017, es decir, hace cinco años sin que hubiese sido recurrido. 6 Expresó que el 22 de agosto de 2017, el abogado de la parte ejecutante en el proceso presentó liquidación del crédito, la cual, si bien fue objetada por el apoderado de la ejecutada, fue resuelta mediante proveído del 22 de marzo de 2018, que tampoco fue recurrido.
Por lo anterior, considera que su reclamo es improcedente, ante la clara extemporaneidad de las pretensiones de la accionante. Por su parte el abogado que viene representando a la demandante en el proceso ejecutivo objeto de reparo constitucional, aquí vinculada, señaló que eran ciertas las afirmaciones de la promotora de la acción. Explicó que efectuado el remate del bien inmueble de la actora, el cual tenía pendiente el pago de unos servicios públicos, se surtieron las diferentes actuaciones procesales encaminadas a lograr el pago de la deuda, por tanto, se está a la espera que la accionante haga el pago total de la obligación, bien sea ante la cuenta del despacho judicial o a través del abogado.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, profirió sentencia el 28 de octubre de 2022, desestimatoria del amparo, pues consideró que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que las actuaciones presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales se presentaron hace más de cinco (5) años. 7 En relación con Empresas Públicas de Medellín, expuso que, por tratarse en este caso de una controversia de carácter contractual, no podía declararse en este caso la excepción de solidaridad pretendida por la actora, por no ser un asunto que pueda someterse al estudio y decisión del juez a través de tutela.
Oportunamente la actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, aduciendo que, en este caso no aplica el rompimiento de la solidaridad, por cuanto el contrato de servicios públicos no estaba vigente para el año 2006, y bajo estas circunstancias, al momento de la enajenación del bien inmueble no había nada que ceder.
En su sentir, EPM debió adelantar la gestión de cobro a los clientes suscriptores morosos de las facturas de servicios públicos vencidas, y no habérselas trasladado a ella. Dijo que nunca tuvo conocimiento de la cuenta de servicios cobrada, porque fue expedida a los cinco años de facturada, además de que fue notificada a nombre de otra persona ajena a dicho cobro, lo que va en contra del debido proceso, del derecho de defensa, contradicción e información. Solicita que haya pronunciamiento en la tutela, respecto de la razón por la cual no se tuvo en cuenta las excepciones a la solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios.
Resalta que la señora Blanca Rosa Ramírez de González, teniendo conocimiento de la excepción de solidaridad, le está realizando cobros exagerados de esta factura con intereses causados por más de 14 años hasta 8 la fecha, convirtiéndose en una suma impagable y generándole violación a sus derechos fundamentales. Solicitó que se revocara la decisión del a quo, para que en su lugar se declarara la procedencia de la acción de tutela. 2.0.
C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. ASPECTOS GENERALES. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la actual Constitución Política de Colombia y reglamentada por los Decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992, es uno de los mecanismos tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales allí mismo consagrados, que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de los particulares encargados de prestar un servicio público o en los eventos específicamente contemplados en la Carta, y se traduce en una reclamación ante los jueces de la República para lograr la protección inmediata de aquellos, mediante un procedimiento breve y sumario.
La doctrina y la jurisprudencia constitucional han establecido que la subsidiaridad y la residualidad, son las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T-036 de 1994 con ponencia del DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO: 9 “Así pues, la tutela no puede converger en vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporada a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” Tenemos pues, que la acción de tutela no puede ser convertida por su celeridad y trámite preferencial, en el sustituto de los procesos ordinarios instituidos por el legislador para dirimir los conflictos que se presenten entre los particulares entre sí y entre éstos y el Estado, en virtud de la violación de normas de carácter legal, que no pongan en peligro un derecho constitucional fundamental. 2.2.
DEBIDO PROCESO. Acorde con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución, todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que les garantizan la protección de sus derechos e intereses y que al mismo tiempo les brindan la efectividad del derecho material. 10 La Corte Constitucional explica de manera amplia en la sentencia T-280 de 1998, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, lo señalado anteriormente, así: “El debido proceso no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering.
Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el debido proceso. En el Titulo “De los principios fundamentales” de la Constitución está incluido el artículo 2° que señala como fin esencial del Estado la efectividad de los principios.
En el artículo 228 se establece la prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C. P. se consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS.
Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional del debido proceso ” De acuerdo a lo expuesto anteriormente, se advierte entonces, que el debido proceso enmarca esencialmente el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, y cuya finalidad es garantizar los derechos sustanciales. 3.0.
C A S O C O N C R E T O 11 Acorde con la decisión de primera instancia, y lo reclamado en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si el fallo del a-quo está o no ajustado a derecho, si se presentó o no la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Empresas Públicas de Medellín, al pretender el cobro de unos servicios públicos generados para el año 2006 y que fueron facturados en el año 2011, cuando se subastó un bien inmueble que fue de su propiedad ubicado en la calle 86 Nro. 93-15, barrio Villa Sofía de Medellín. Antes de entrar a examinar de fondo los argumentos que aduce la accionante para invocar el amparo constitucional, respecto de los accionados, debe el juez de tutela previamente verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que se exigen en este tipo de acciones, a saber: En primer término, la inmediatez, que se refiere, conforme lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, a que el ejercicio de la acción debe hacerse en un término razonable, oportuno y justo, en relación con el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales1.
En torno a este presupuesto, la Corte ha precisado lo siguiente2: “3.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 2 T-183 de 2013.
M.P. NILSON PINILLA PINILLA. Expediente T-3706654. 12 3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[2], que establecía que la acción de tutela podría ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra providencias judiciales que pusieren fin a un proceso, para cuya interposición se fijaba un término de caducidad, esta Corte concretó que si bien procede ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales del actor.
Si bien no puede pretenderse la imposición jurisprudencial de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a las connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente. 3.3.
Recuérdese que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, cuyo fallo “será de inmediato cumplimiento”, es un “procedimiento preferente y sumario”, que tiene por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° facilita esa prontitud al estatuir que todos los días y horas son hábiles para interponerla, estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art. 15 ib.) y un cumplimiento “sin demora” (art. 27 ib.).
De tal forma, precisamente ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece esta vía judicial cuya potencialidad de amparo es notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo, que implica emplearlo pronto. 13 De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. 3.4.
A estas consideraciones, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable…” En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora censura la facturación que realizó Empresas Públicas de Medellín en el año 2011, respecto de los servicios públicos de un inmueble que era de su propiedad y que fue subastado al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario bajo el radicado 05001 40 03 006 2007 00081 00.
De acuerdo con las actuaciones realizadas al interior del aludido proceso con garantía real, se tiene que la aquí accionante fue notificada del auto que libró mandamiento de pago el siete de julio de 2008, y como no propuso excepciones, por auto del 21 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado distinguido con matrícula inmobiliaria número 01N-5154190.
Se evidencia además que el citado bien fue subastado por el señor Jorge Isaac García Calderón, en diligencia del 26 de enero de 2011, la cual fue aprobada por proveído del cuatro de abril de la misma anualidad, donde se reconoció al adjudicatario entre otras, la suma de $2.294.400, que pagó por concepto de servicios públicos del predio rematado; por tanto, del dinero obtenido de la subasta, se dedujo este valor. 14 En la mencionada providencia, se estableció por parte del Juzgado que, como el valor del remate no había alcanzado para cubrir lo adeudado a la ejecutante, el proceso continuaría por la suma de $3.820.640,89, sin garantía real, conforme lo contemplaba el numeral 7º del artículo 557 del C. de Procedimiento Civil.
Así, puede verificarse que la demandante en tutela para el año 2011, tuvo conocimiento del pago que se realizó por parte del adjudicatario de los servicios públicos que estaban pendientes del bien inmueble subastado y que era de su propiedad, y en ese sentido, como la acción de tutela fue instaurada el 14 de octubre de 2022, debe concluirse que entre la fecha de la actuación de las accionadas presuntamente vulnerador de los derechos invocados y la fecha en que se acudió a esta acción para procurar su amparo, trascurrieron algo más de once (11) años, interregno superior a los seis (6) meses que ha señalado la jurisprudencia como término prudencial para reclamar la protección por esta vía; y en consecuencia, en este evento no se cumplió con este requisito de procedibilidad.
Por regla general, es importante verificar que la acción de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo prudente y cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual, fue concebida para que le juez conceda la protección urgente de los derechos fundamentales, se evite la producción de un daño manifiesto y se garantice el principio de seguridad jurídica, en los términos de la jurisprudencia en cita. 15 Lo anterior denota la improcedencia del amparo al no satisfacerse el primero de los requisitos de procedibilidad, pues como se refirió en la jurisprudencia constitucional citada, sería desproporcionado después de más de once años, una revisión constitucional de la actuación realizada por Empresas Públicas de Medellín y del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. Ahora, en relación con lo deprecado por la promotora de la acción frente a Empresas Públicas de Medellín, esto es, que se declare la excepción de solidaridad frente a los servicios públicos cobrados, hay que significar que, como bien lo definió el a quo, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución. Aunado a ello, el pago fue realizado y tenido en cuenta al interior del proceso ejecutivo objeto de la presente acción desde el año 2011, es decir, esta deuda no se encuentra a favor de la mencionada entidad de servicios públicos.
Así lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, recalcando la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de naturaleza económica, suscitadas entre deudores y acreedores, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de derechos fundamentales, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico; es decir, la acción de tutela no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios. 16 De contera que, no cumpliéndose con el requisito de la inmediatez, encuentra la Sala que se torna en improcedente el amparo constitucional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 4.0.
D E C I S I Ó N. Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 28 de octubre de 2022, por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por MERCEDES MENDOZA HINESTROZA en contra del JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, a la cual fue vinculado BLANCA ROSA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, por las razones esgrimidas en la parte motiva.
SEGUNDO: OFÍCIESE al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 17 TERCERO: Notifíquese la presente decisión por correo electrónico, telefónicamente, o cualquier otro medio tecnológico, dejando la constancia pertinente.
CUARTO: Por la Secretaría remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO En permiso JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO C.U.D.R. 05001 31 03 010 2022 00354-01.