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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220023100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-16

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Guillermo Pineda Rincón \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Aprobado Según Acta No 916 Neiva, dieciséis de agosto de dos mi veintidós (16/08/2022) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Ortiz Pineda, en calidad de agente oficioso del señor Guillermo Pineda Rincón, en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad e integridad personal.

II.

HECHOS Manifiesta Ortiz Pineda que su agenciado fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito el pasado diecisiete (17) de febrero de 2022, quien profirió sentencia condenatoria luego de suscribir preacuerdo con el ente fiscalizador por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, imponiéndosele como pena principal la de cuarenta (40) meses de prisión, y multa equivalente a $31.398.333,3 se le negaron los subrogados penales.

Agrega el fallo fue objeto de alzada y se encuentra en la actualidad pendiente de desatar el recurso. Arguye su agenciado en la actualidad cuenta con de 65 años de edad y ostenta condición médica delicada en razón a que padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial, es insulino dependiente y obesidad patologías que fueron objeto de certificación por el Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses.

Expone la juez falladora en aplicación de lo previsto en los artículos 63, 68 y 68 A del Código Penal Vigente no decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión Luis Antonio Ortiz en Calidad de Agente Oficioso de Guillermo Pineda Rincón. Rad. 41001-22-04-000-2022-00231-00 domiciliaria pese de haber sido solicitada por el apoderado defensor de su agenciado en el traslado del artículo 447 de la ley 906.

Subraya su agenciado al momento de interponer la acción constitucional se encuentra detenido en un centro de atención inmediata – CAI, en donde pese a que recibe buen trato no es el lugar adecuado de reclusión dada las patologías que presenta la cual debe estar acompañada de dieta estricta y medicación oportuna para el control de sus patologías, lo que pone en riesgo su existencia mientras se desata el recurso dada la congestión judicial.

Finalmente, solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene a la Juez falladora o a quien corresponda dicte providencia en la que se le conceda a Guillermo Pineda Rincón, la detención domiciliaria y/o vigilancia electrónica. III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES. Correspondió por reparto el 4 de agosto último la aludida acción constitucional, de la cual se avocó el conocimiento por este despacho y se ordenó correr traslado al accionado para que informaran sobre los hechos y ejercieran su constitucional derecho de contradicción y defensa.

IV. RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado Primero de Penal del Circuito de Neiva manifestó: “Los hechos primero y tercero del escrito introductor son ciertos, pues en efecto este Despacho el pasado diecisiete (17) de febrero de 2022, profirió sentencia condenatoria por preacuerdo en contra del accionante, por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, imponiéndosele como pena principal la de cuarenta (40) meses de prisión, y multa equivalente a $31.398.333,3 en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera, en dicha providencia no se concedió ningún subrogado o mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena, atendiendo la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, y el incumplimiento de los requisitos del artículo 68 ibídem. A esta judicatura no le constan las condiciones de salud y/o reclusión del actor, por lo que se abstendrá de pronunciarse al respecto, sin embargo, es de relievar que la decisión adoptada dentro del asunto, se dio con apoyo en las circunstancias particulares que rodeaban el caso en su momento, siendo que, en la actualidad la providencia atacada por Luis Antonio Ortiz en Calidad de Agente Oficioso de Guillermo Pineda Rincón. Rad. 41001-22-04-000-2022-00231-00 esta vía, se encuentra en sede de alzada ante su Honorable Sala, producto del recurso de apelación interpuesto.

Por lo anterior, se solicita a al Honorable Tribunal se declare improcedente el amparo deprecado al no acreditarse los requisitos para la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales; y/o en su defecto, se niegue la acción ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.” V. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

De otra parte, en la acción de tutela es admisible la figura de la agencia oficiosa, por medio de la cual, sin tener poder, una persona solicita en representación de otra que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o violados; la agencia oficiosa la puede ejercer cualquier persona, sin embargo, para que sea admisible esta figura es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones señaladas en la sentencia T-100 de 2016: 1.

Que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro. 2. Que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular). 3. Que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.

Al tenor de lo anotado en precedencia, Luis Antonio Ortiz Pineda se encuentra legitimado en la causa en calidad de agente oficioso de Guillermo Pineda Rincón. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Esta procede cuando el interesado en absoluto dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

Luis Antonio Ortiz en Calidad de Agente Oficioso de Guillermo Pineda Rincón. Rad. 41001-22-04-000-2022-00231-00 El juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional1. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Es insuficiente las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, pues el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y expresó que “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”2.

Esta situación se viabiliza en los casos en los que un operador judicial decide un conflicto desconociendo el ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes. Al respecto expresado la Corte Constitucional: “Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que claramente no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar, de manera protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación manifiestamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”3.

Un primer aspecto a considerar es el relacionado con la procedencia de la acción de tutela, pues la misma se encuentra revestida de carácter excepcional, lo que impide por regla general sea instaurada contra decisiones judiciales, dado que éstas gozan de los recursos legales establecidos en los procedimientos respectivos, de manera que, quien tenga interés 1 en la sentencia C-590 de 2005 2 Sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencia T-808 de 2006.

Luis Antonio Ortiz en Calidad de Agente Oficioso de Guillermo Pineda Rincón. Rad. 41001-22-04-000-2022-00231-00 en determinado asunto, la legislación ritual fija la manera como puede intervenirse activamente en el trámite de la actuación. La Jurisprudencia Constitucional reitera que la acción de tutela resulta ser excepcional si se pretende rebatir providencias judiciales, lo anterior con el fin de armonizar los principios de cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales.

De modo que la procedencia excepcional de la acción de tutela exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante acreditar4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional buscan evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Esto impide que se convierta en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, en esas condiciones jamás podría admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho la vida, igualdad e integridad personal de Guillermo Pineda Rincón, por parte del Juzgado 4 “…los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1.

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…). 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (…). 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5.

Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados (…) 3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, (…) 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (…) 3.4.3. Defecto fáctico, (…) 3.4.4. Defecto material o sustantivo, (…) 3.4.5. Error inducido, (…) 3.4.6. Decisión sin motivación, (…) 3.4.7.

Desconocimiento del precedente, (…) 3.4.8. Violación directa de la Constitución, (…) En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado para destacar).

Luis Antonio Ortiz en Calidad de Agente Oficioso de Guillermo Pineda Rincón. Rad. 41001-22-04-000-2022-00231-00 Primero Penal del Circuito de Neiva, con ocasión de la negativa en otorgarle la prisión domiciliaria o la imposición de un mecanismo electrónico de vigilancia al condenado tal como lo pidiera su apoderado al momento de que se le corriera traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Frente al aludido cuestionamiento, se observa que el juez de conocimiento o fallador en forma diligente resolvió las solicitudes promovidas por el apoderado del actor en la sentencia que fuera recurrida en alzada por ante este Tribunal encontrándose aun en trámite al momento de incoar la presente acción constitucional, por tanto, se observa no hay vulneración alguna a los derechos invocados por el agente oficioso pues su agenciado fue recluido de manera transitoria en el CAI, mientras operaba su traslado al centro de reclusión que determinó el INPEC.

Así las cosas, resulta evidente que le asiste razón al accionado cuando manifiesta que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del P.P.L.; por cuanto al momento que es solicitado el amparo constitucional se encontraban en término legal para resolver, incluso, a la fecha esta Sala ya se pronunció frente al recurso en alzada mediante provisto de fecha 05 de agosto hogaño, confirmando en su totalidad la aludida sentencia. De admitirse la pretensión del accionante, se desconocería los principios que rigen la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior, así considere que las decisiones de aquel demoren más allá de lo usual.

En conclusión, la acción propuesta de ningún modo tiene por objeto suplantar procedimientos judiciales ordinarios y sólo puede ser pedida una vez estén agotados todos ellos, es claro que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos mencionados, esto es, la subsidiaridad que rige la acción de tutela y, por lo tanto, es improcedente.

En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1º. DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela propuesta por Luis Antonio Ortiz Pineda, en calidad de agente oficioso del señor Guillermo Pineda Rincón, en contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Luis Antonio Ortiz en Calidad de Agente Oficioso de Guillermo Pineda Rincón. Rad. 41001-22-04-000-2022-00231-00 2º.

CONMINAR, al accionante Guillermo Pineda Rincón, con el fin de que se abstenga de colocar en movimiento el aparato judicial vía mecanismo de tutela y/o habeas corpus cuando aún se encuentran en término para resolver las peticiones o recursos por él incoados. 3º. La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.

Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual HERNANDO QUINTERO DELEGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria