TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41 001 6000 586 2015 05310 01 Procedencia Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva Contra Faiver Andrés Losada Acevedo Delito Inasistencia alimentaria Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirmar Aprobación Acta No. 922 Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la apelación interpuesta y sustentada por la defensa de Faiver Andrés Losada Acevedo, contra la sentencia del veinte de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, que lo condenó en calidad de autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA El ocho de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Neiva impuso una cuota alimentaria del al 25% del Salario Mínimo Mensual Vigente a Faiver Andrés Losada Acevedo a favor de su hijo P.A.L.C. Sin embargo, desde diciembre de ese mismo años se sustrajo sin justa causa de cumplir lo pactado. Por ello, Diana Marcela Cabrera Arguello progenitora del menor, el nueve de septiembre de 2015 denunció la omisión alimentaria.
Inasistencia alimentaria Faiver Andrés Losada Acevedo 41 001 6000 586 2015 05310 01 P á g i n a 2 | 9 Con fundamento en los referidos hechos, el veintiséis de noviembre de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Losada Acevedo por la conducta punible de inasistencia alimentaria1. Después, el diecisiete de septiembre de 2020 realizó audiencia concentrada2 e inicia el juicio oral el veinticuatro de noviembre de ese año3, que finaliza el veintitrés de septiembre del 20214.
La sentencia es proferida el cinco de octubre del citado año5, decisión que ahora es objeto de alzada. SENTENCIA IMPUGNADA Aduce que con el registro civil de la víctima se acreditó la filiación con el acusado; además, la minoría de edad de su acreedor. De esta forma, es claro que Faiver Andrés Losada Acevedo tiene una obligación moral y legal de proveerle alimentos.
Destaca que Diana Marcela Cabrera Arguello, madre del menor, denuncia la actitud renuente a satisfacer aquella obligación para con su hijo, ya que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Familia se le había tasado una cuota de alimentos, reconoce unos pagos realizados por Gerardo Losada abuelo paterno del menor que disminuiría la deuda.
Así mismo, se demostró con el testimonio de Kely Yaneth Salazar Motta, que el acusado ha laborado de manera permanente desempeñando la actividad de conductor en la Funeraria la Paz devengando un salario mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte. Enfatizó el a quo que de allí hubiera podido destinar lo correspondiente para el cumplimiento de su obligación de alimentos.
Manifestó también que el señor Gerardo Losada le dio instrucciones de entregar dinero a Diana Marcela y que al enjuiciado nunca se le descontó de la nómina para atender la obligación alimentaria. A su vez, se estableció con los testimonios de los investigadores del CTI de la Fiscalía María Edime Caicedo y Jaime Alfredo Perdomo Torres que a nombre del acusado se registra un inmueble a su propiedad, igualmente, se encontraba matriculado con calidad de comerciante en la Cámara de Comercio registrado como propietario de dos establecimientos, sin embargo estas matrículas se encuentran canceladas, además en el 1 Archivo proceso. 2 Archivo proceso. 3 Archivo proceso 4 Archivo proceso. 5 Archivo proceso.
Inasistencia alimentaria Faiver Andrés Losada Acevedo 41 001 6000 586 2015 05310 01 P á g i n a 3 | 9 RUNT del Ministerio de Trasporte se registran a nombre del enjuiciado tres vehículos. No queda duda que con dicha información socio-económica quedó demostrada la capacidad económica en un periodo del 2010 hasta la fecha, para atender la obligación alimentaria de su hijo P.A.L.C., incluso para haber ofrecido a la denunciante un acuerdo económico que le hubiese permitido saldar la deuda alimentaria.
No obstante, Losada Acevedo en su declaración manifestó que fue propietario de parte de una casa en el 2015, pero, que la misma fue vendida en “2007”, que fue propietario de una moto modelo 97 que de igual manera fue vendida sin realizar el traspaso. Manifestaciones con las que discrepa el despacho en razón a que ninguna prueba aportó con la que demuestre que estos bienes fueron vendidos; por el contrario, la fiscalía sí demostró que el bien inmueble y los vehículos están registrados a su nombre.
Del mismo modo, el investigado afirmó que cumple la obligación para con su hijo pues aclaró que entrega dinero a la señora Diana Marcela a través de Kely Yaneth, secretaria de la Funeraria la Paz donde trabaja. Declaró que efectuó consignaciones a la Caja Agraria, hoy Banco Agrario, pero, frente a las consignaciones tampoco existe prueba e ignora cuánto dinero ha consignado.
En síntesis, el despacho acogió los argumentos de la fiscalía, pues los presupuestos del artículo 381 de C.P.P se encuentran probados con los testimonios aportados, y las pruebas estipuladas, se estableció una obligación alimentaria, una necesidad alimentaria y que el incumplimiento es injustificado. Con base en las anteriores argumentaciones condena a Faiver Andrés Losada Acevedo como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
Además, le suspende la ejecución de la pena por un periodo igual a la sanción. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Confuta el defensor que el ente acusador demostrara la capacidad económica de su prohijado. Resalta que nunca acreditó que fuera dueño o poseedor de bienes muebles o inmuebles, ni allegó certificaciones laborales para que pudiera establecer una relación laboral estable.
Afirma que en el caso concreto solo obran las declaraciones de la señora Diana Marcela Cabrera Arguello como prueba de cargos. Ella acepta que ha recibido dineros por parte del Inasistencia alimentaria Faiver Andrés Losada Acevedo 41 001 6000 586 2015 05310 01 P á g i n a 4 | 9 señor Gerardo Losada, padre del acusado, empero, niega que ellos fueran para cubrir las cuotas de alimentos, sino dádivas del abuelo a su nieto, entregadas a voluntad.
En cuanto a la capacidad económica o labores desempeñadas adujo que el acusado “trabaja como independiente, en sociedad con el papá, quien tiene una funeraria llamada Funeraria La Paz y ellos trabajan por porcentajes”. Cuando se le pregunta los espacios temporales de la omisión alimentaria asevera “desde noviembre de 2010 hasta el 17 de septiembre de 2020”.
Concluye que la testigo en ningún momento manifiesta de forma directa que ella presenciara o evidenciara si Faiver Andrés Losada Acevedo realizaba alguna actividad laboral ya sea como dependiente o independiente. Conforme a lo anterior, concluye que ninguna evidencia allegó la fiscalía sobre la capacidad económica de su agenciado respecto del periodo investigado.
Tampoco demostró el elemento del tipo penal. Así entonces, depreca revocar la condena para que profiera decisión absolutoria. CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional6, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en este caso la defensa.
Problema jurídico planteado: Según lo expuesto el cuestionamiento se circunscribe a los siguientes aspectos: ¿las pruebas son suficientes para acreditar la capacidad económica del acusado? ¿Se sustrajo el obligado sin justa causa a la prestación de alimentos para con su hijo? En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004 impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Por ello, en absoluto existe tarifa legal; al contrario, obra el principio de libertad probatoria7 de los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso. Se pueden acreditar por cualquier medio previsto en la norma u otro técnico o científico que respete los derechos humanos. En verdad, lo que aquí está acreditado es que Faiver Andrés Losada Acevedo tiene una 6 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 7 artículo 373 C.P.P. Inasistencia alimentaria Faiver Andrés Losada Acevedo 41 001 6000 586 2015 05310 01 P á g i n a 5 | 9 obligación legal y moral de suministrar alimentos a su descendiente P.A.L.C8.
Así mismo, la cuota mensual de 25% de un salario mínimo mensual vigente tazada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva. De ningún modo estos aspectos son motivo de desacuerdo por el apelante o resultan ser temas inescindibles al objeto de la apelación. Empero, sobre la capacidad económica del enjuiciado, el censor argumenta que la Fiscalía nunca demostró la solvencia del deudor.
Confuta que lo depuesto por la denunciante sea idóneo para certificar estos ingresos. De acuerdo con el art. 233 del C.P., el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, etc., incurrirá en prisión por inasistencia alimentaria, pena que se agrava si el sujeto pasivo es un menor.
Se distingue por ser un delito de peligro9 pues nunca requiere de la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, concierne a un interés de tutela supraindividual cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. A partir de esta se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de ampararlos mediante la prestación de alimentos.
La dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos, radica en la desestructuración de un componente esencial de la familia, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes. En consonancia con lo anterior, sus elementos constitutivos del delito son: la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa o incumplimiento inmotivado10.
Esa justificación debe ser constitucional y legalmente admisible, más aún si el afectado es menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes11. Aquí es evidente la relación paterno filial de Faiver Andrés Losada con su hijo P.A.L.C. Según la Carta Política, los derechos de los infantes prevalecen sobre los de los demás12, contenido normativo que incluye a los niños, niñas y adolescentes en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos.
Esto por su particular vulnerabilidad, al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia de ningún modo podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. Es por esto por lo que el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria se entiende como una 8 conforme al numeral 2º del artículo 411 del Código Civil; 9 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094;
AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 10 CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758. 11 dando lugar al principio de interés superior del niño, niña o adolescente 12 Art. 44, par. 3°, Superior Inasistencia alimentaria Faiver Andrés Losada Acevedo 41 001 6000 586 2015 05310 01 P á g i n a 6 | 9 grave afectación a un bien jurídico, de tal importancia, que genera responsabilidad penal.
En conclusión, “la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley; de una convención o de testamento”13. El sujeto activo de la obligación alimentaria se denomina alimentante y para el caso de los alimentos de los hijos menores de edad serán los padres o quienes tengan la patria potestad de estos.
La obligación es de ambos (padre y madre), es una obligación solidaria, lo que implica que en el hipotético caso de que alguno incurra en incumplimiento, al otro se le podrá exigir su cuota o parte y, además, lo que el otro sujeto pasivo evada. El sujeto activo de la obligación se denomina el alimentario. Destáquese que la Corte Constitucional traza que de ningún modo “el deudor será condenado a pagar una suma que le resultaría imposible sufragar y que el correspondiente incumplimiento va a culminar con una sanción penal en su contra.
Por el contrario, la imposibilidad de pagar por insuficiencia de recursos debidamente documentada constituye justa causa por disminución o suspensión temporal de la obligación alimentaria y sirve para desvirtuar la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria”14. De esta forma, para el examen del carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria es fundamental determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para proveerlos15.
Es irrefutable que aquí el débito alimenticio fue insatisfecho por el deudor, pues la testigo de cargos Diana Marcela Cabrera Arguello16 relató que el acusado la incumple “desde la fecha de la sentencia” que le tazó la cuota. Afirmó que el encartado le hizo un ofrecimiento por $ 5.000.000°°, suma que rechazó porque adeuda $20.216.000°°.
Manifestó que su denunciado “trabaja en sociedad con el papá (Gerardo Losada) en porcentajes (…) [y] hoy en día ejerce la misma actividad”. Sabe que trabaja allá en la funeraria porque lo ha visto. Acepta que ha recibidos dineros del “papá de Faiver, pero ese dinero nunca ha sido en calidad de cuota alimentaria (…), de eso hay unos recibos que yo firmé”.
Dijo ignorar si el procesado ha estado o estuvo enfermo o privado de la libertad. Atestiguó que él posé un carro que lo ofreció para pagar la deuda alimentaria; además, es propietario de una casa de campo. Aclaró que “restando la cantidad de dinero que recibí por parte del abuelo (…) la deuda suma $16.827.917°°.”. El lugar de trabajo del enjuiciado es “la funeraria LA PAZ” 13 CSJ Sentencia del 18 de noviembre de 1994 14 Sentencia C 388/00 15 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023. 16 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 24 de noviembre de 2020. Minuto 31:10 a minuto 51:45. Inasistencia alimentaria Faiver Andrés Losada Acevedo 41 001 6000 586 2015 05310 01 P á g i n a 7 | 9 También obra la declaración de la investigadora del CTI de la Fiscalía María Idime Nupán Caicedo17 que da cuenta del arraigo, estudio socioeconómico y antecedentes judiciales del enjuiciado.
Con las solicitudes a Cámara y Comercio y a la Oficina de Instrumentos Públicos encontró, en el primero, que está matriculado como comerciante propietario de “Macro descuentos Huila” y funeraria “La Candelaria”, empero, estos se encuentran cancelados. Frente al segundo, figura a su nombre una propiedad con matrícula inmobiliaria No 200- 26356, ubicado en la calle 9 No. S-8-16 y 8-22 de Neiva.
Además, el investigador Criminalístico IV Jaime Alfredo Torres18 adujo que colaboró en la investigación y manifestó que, en la búsqueda de datos con la cédula del procesado, en el RUNT del Ministerio de Transporte, registraba tres vehículos a nombre de Faiver Andrés Losada Acevedo. Por su parte la defensa, llamó a declarar a la señora Kelly Yaneth Salazar19.
Ella expuso que trabaja con el procesado en la funeraria La Paz. Adujo que “él nos hace los traslados y toda esa parte, nos colabora, pues el aparece en la nomina como trabajador de la funeraria” (Conductor). Afirma que ella entregaba las mesadas y le hacía firmar los recibidos a la mamá de P.A.L.C., “desde que ingresé a trabajar (como secretaria) en el 2011”.
Agrega que “unos recibos por 150 mil cuando no venían al mes siguiente eran por 300 mil”. Aclara que Faiver devenga “un salario mínimo, más lo del auxilio de transporte” y que “a él no se le hace descuento de las mesadas entregadas al niño, solo lo de la seguridad social”. Así mismo, Faiver Andrés Losada Acevedo20 explica que “estoy al día con las cuotas y todo”.
Refirió que igualmente hacía los pagos “cuando ella (la madre de su hijo) venía a la funeraria y no volvió”. Aclaró que la secretaria (Kelly Salazar) era quien “entregaba el dinero y hacía firmar los recibos”. Aceptó que devenga un salario, “el mínimo, sin prestaciones”. Referente a los bienes muebles e inmuebles señaló que los vehículos los vendió, pero ignora qué pasó con el traspaso y la parte de la casa que vendió en el 2007.
Resaltó que hay dinero consignado en la caja agraria a nombre de Diana Marcela Cabrera Arguello, sin embargo, desconoce la cantidad consignada. 17 Audiencia de juicio oral. Sesión del 16 de febrero de 2021. Minuto 31:10 a minuto 51:45 18 Audiencia de juicio oral. Sesión del 07 de septiembre de 2021. Minuto 09:00 a minuto 19:10. 19 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 07 de septiembre de 2021. Minuto 25:35 a minuto 38:50. 20 Audiencia de juicio oral. Sesión del 23 de septiembre de 2021. Minuto 06:30 a minuto 13:24. Inasistencia alimentaria Faiver Andrés Losada Acevedo 41 001 6000 586 2015 05310 01 P á g i n a 8 | 9 Pese a lo expuesto por el padre deudor, es innegable que está probado que ha tenido capacidad económica derivada de sus actividades laborales desempeñadas en esos tiempos.
De igual forma, contaba con vehículos registrados a su nombre al igual que como propietario de un bien inmueble. Por supuesto, los acuerdos de pago fueron rechazados por su denunciante porque descontaba lo dado por el abuelo a su voluntad, exigía lo que le correspondía, aunque estaba dispuesta a recibir $15.000.000°°. En sus propias palabras, manifestó que es empleado de la funeraria La Paz y que devengaba un salario mínimo.
De las consignaciones nunca arrimó prueba documental ni supo cuánto era, en breve, nunca expuso alguna justificación de la desatención de su obligación. Recuérdese que la capacidad económica del obligado puede acreditarse con cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Penal21. Por ello es inadmisible la inconformidad del recurrente que niega que su pupilo contara con ingresos económicos estables para solventar las cuotas fijadas.
Ahora bien, es innegable que el acusado es una persona en capacidad productiva, pues frisa los cuarenta y cinco años, se desconoce que tenga alguna afectación física o psíquica que le impida cumplir con sus obligaciones familiares. En consecuencia, brilla por su ausencia la justa causa para sustraerse del débito alimentario. De esta forma, el acervo probatorio brinda convencimiento más allá de toda duda razonable de que se estructuran todos los elementos del reato endilgado; y, si ello es así, como en efecto es, se impone confirmar el fallo de primera instancia. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso. 21 Artículo 373 Ley 906 de 2004 Inasistencia alimentaria Faiver Andrés Losada Acevedo 41 001 6000 586 2015 05310 01 P á g i n a 9 | 9 Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso de casación en los términos del artículo 181 y ss.
Del Código de Procedimiento Penal. Las partes quedan notificadas en estrados. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.