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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020200027100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2020-08-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. r Gloria Inés Perilla Representante Legal de AGROVELCA S.A \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobación Acta n.° 1066 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Gloria Inés Perilla Representante Legal de AGROVELCA S.A. a través de apoderado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por conculcar su derecho fundamental de petición. II.- DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL El apoderado refiere que en nombre de la empresa AGROVELCA S.A. presentaron peticiones ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el 15 y 22 de abril de 2021, reiteradas el 9 de agosto de 2022, requiriendo copia integral del proceso de reparación integral adelantado dentro del proceso identificado con radicación 4113260005902010-0059300 por el delito de Hurto Agravado contra Raquel Mildreth Fierro Ardila.

Reclama protección para su derecho fundamental de petición; en consecuencia, se disponga al Juzgado Cuarto Penal del Circuito entregar documentación, audios y videos requeridos. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Rad.41001-22-04-000-2020-00271-00 MARIELA BOLAÑOS MUÑOZ P á g i n a 2 | 7 El pasado 8 de septiembre avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de ella al despacho accionado para que ejerza el derecho de defensa y contradicción. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Juzgado Cuarto Penal del Circuito descorre traslado de la acción constitucional, informando que el 12 de septiembre pasado resolvió de fondo solicitud de expedición de copias incidente de reparación integral contra Raquel Mildreth Fierro Ardila con radicado 41001-22-04-000-2021-00271-00, adelantado en ese despacho por Hurto Agravado, remitió al correo electrónico abogadosortizortiz@gmail.com.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela1. En el caso concreto, se advierte que el requerimiento de protección a los derechos fundamentales de Gloria Inés Perilla representante legal de AGROVELCA S.A. se 1 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º.

Rad.41001-22-04-000-2020-00271-00 MARIELA BOLAÑOS MUÑOZ P á g i n a 3 | 7 fundamentó en la presunta mora del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, accionada en contestar las solicitudes, para que expidiera copia completa del expediente e investigación adelantada por su despacho dentro de la noticia criminal 41132-6000-590- 2010-00593, por el delito de Hurto Agravado en la persona de Raquel Mildreth Fierro Ardila.

En ese orden de ideas, la ley 1755 de 2015 en su capítulo I, dispuso reglas para la presentación de peticiones ante las autoridades púbicas y, en sus artículos 13, 14 y 15 estableció: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones”.

Por tanto, el derecho fundamental de petición se satisface sólo cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud, emite una respuesta pronta, concreta y coherente con lo pedido. En consecuencia, la efectividad del derecho de petición está supeditada a la cualificación de la respuesta, razón por la cual el juez de tutela, al determinar la procedencia de su amparo, deberá no sólo verificar la existencia de una manifestación por parte de la autoridad (aspecto formal), sino también que su contenido resuelva de fondo la solicitud del interesado (aspecto material).

Sin embargo, las pruebas allegadas al trámite, acreditan que el 12 de septiembre pasado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, a través de correo electrónico electrónico Rad.41001-22-04-000-2020-00271-00 MARIELA BOLAÑOS MUÑOZ P á g i n a 4 | 7 abogadosortizortiz@gmail.com, aportó el apoderado de la accionante para notificaciones, remitió el link del expediente digitalizado de incidente de reparación integral del expediente de la referencia. En atención a lo informado por el Juzgado accionado, se corrobora que desde el email ya referenciado se recibieron las peticiones, tal como consta en los documentos de la demanda de tutela.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Destáquese que la jurisprudencia constitucional en lo atinente a la carencia actual de objeto señaló los institutos mediante los cuales se origina, esto es, el hecho superado, del daño consumado o situación sobreviniente, sin existir la posibilidad de considerarse en su origen similares.

En punto a la definición esa alta Corporación Constitucional en sentencia T-038 de 2019, manifestó: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. Rad.41001-22-04-000-2020-00271-00 MARIELA BOLAÑOS MUÑOZ P á g i n a 5 | 7 La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO- Configuración. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Configuración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.

Es así como podemos concluir que el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto, incluso la Jurisprudencia Constitucional sobre la figura jurídica del hecho superado, ha señalado: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el Rad.41001-22-04-000-2020-00271-00 MARIELA BOLAÑOS MUÑOZ P á g i n a 6 | 7 vacío”.

(Corte Constitucional. Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. M.P. MP. José Gregorio Hernández Galindo). Como lo ha dejado sentado esta Corporación en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, como se mencionó, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 2 (Resaltas fuera de texto).

En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, a la accionante ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, tal y como quedó demostrado mediante la respuesta allegada al expediente, que fue clara y congruente con lo exigido.

Así las cosas, dentro del trámite de la presente acción constitucional desvaneció el propósito por el cual fue interpuesta la misma, pues la presente acción de tutela carece de sentido material, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

R E S U E L V E: 1º. DECLARAR SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de Gloria Inés Perilla Representante Legal de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1997, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA. Rad.41001-22-04-000-2020-00271-00 MARIELA BOLAÑOS MUÑOZ P á g i n a 7 | 7 AGROVELCA S.A. contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por estarse ante un hecho superado. 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. Notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria