TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N.° 917 I.- ASUNTO Decidir la tutela propuesta por YEISON JAVIER ALVARADO FLOREZ contra el Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar presuntamente el derecho fundamental constitucional al debido proceso y a la dignidad humana.
II.- DEMANDA Y ANTECEDENTES Según libelo de la tutela Yeison Javier Alvarado Florez purga una condena de nueve años, seis meses de prisión, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 8 de marzo de 2016, por las conductas punibles de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado y agravado, sanción que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva.
Aduce el actor que el 15 de noviembre de 2018 le fue otorgada la prisión domiciliaria. Sin embargo, el 7 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió auto en el que corre traslado del artículo 477 del C.P.P., para que rinda las explicaciones pertinentes por incumplir sus obligaciones. Arguye Rad. 41001-22-04-000-2022-00226-00 Yeison Javier Alvarado Florez P á g i n a 2 | 7 que el Centro de Servicios Administrativo omitió notificar al abogado de la defensoría pública; empero, pese a ello, el pasado 8 de abril revocó aquel beneficio.
En consecuencia, reclama se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso. Por ende, pide dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2022. III.- TRÁMITE IMPARTIDO Se dispuso avocar conocimiento de la acción y dar traslado de ella a los despachos accionados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONTESTACIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1 vigila la sanción impuesta a Yeison Javier Alvarado Florez por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva.
La condena se sustenta en que fue declarado autor responsable del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado y agravado”. Agrega que el 15 de noviembre de 2018 le fue otorgada la prisión domiciliaria. A su vez, posteriormente, previo a estudiar la revocatoria, dio traslado que exige el artículo 477 del C.P.P. a través del correo electrónico jeisonjavier1993a@gmail.com.
Por ello, dio las respectivas explicaciones que el juzgado rechazó al atender el informe de inspección técnica del dispositivo electrónico de vigilancia que efectuó el personal del INPEC. Destaca que respecto a la falta de notificación del defensor aduce que ningún poder otorgado a algún profesional del derecho allegó, que el sentenciado ha actuado en nombre propio durante toda la ejecución de la pena.
Aclara que tan solo el 6 de mayo de los corrientes confirió poder al abogado William Persi González Sánchez. 1 Ver respuesta OneDrive – Documento 08 Correo – Respuesta 2 EPMS Neiva - Rad. 41001-22-04-000-2022-00226-00 Yeison Javier Alvarado Florez P á g i n a 3 | 7 Asegura que siempre ha atendido cada una de las peticiones y recursos presentados por el sentenciado, lo que descarta que exista vulneración de derechos.
El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de EPMSC Neiva2 niega haber vulnerado derecho fundamental al sentenciado, pues ha adelantado todas las actuaciones administrativas que les corresponde, los que detalla. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela3, por haberse propuesto contra un despacho judicial con categoría circuito.
Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y las respuestas de los demandados, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios de Neiva el debido proceso del interno Yeison Javier Alvarado Florez, al haber revocado la prisión domiciliaria a través de auto del ocho (8) de abril de 2022? Es necesario recordar que, en el ordenamiento penal colombiano, el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es un funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias impuestas por los operadores jurídicos penales, debido a que la ejecución de una pena, en especial la privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y valores constitucionales.
Por supuesto, al Estado le compete garantizar de una parte, el cumplimiento de la condena y, de otra, la efectividad de los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el periodo de ejecución de la sanción punitiva. Destáquese entonces que cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que está en trámite y que, además, contempla 2 Ver respuesta OneDrive – Documento 09 Correo – Respuesta Centro Servicios EPMS Neiva - 3 Según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, Art. 1º.
Rad. 41001-22-04-000-2022-00226-00 Yeison Javier Alvarado Florez P á g i n a 4 | 7 dentro de sus etapas mecanismos idóneos para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que sea utilizada como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es que en esas condiciones la acción solo resulta procedente de manera excepcional.
Esto porque, por lo general, la inconformidad de las partes con lo resuelto debe ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, según informa el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva el 7 de marzo de 2022 revocó la prisión domiciliaria que le había concedido, empero, contra aquella determinación el quejoso solo interpuso recurso de reposición dado que omitió el recurso de apelación. Se insiste entonces que, si en el decurso del trámite procesal ordinario o especial existe quebranto de algún derecho fundamental, el interesado está obligado a buscar su restablecimiento al interior del mismo proceso a través de los mecanismos judiciales dispuestos (reposición y apelación).
Empero, de ningún modo puede esperar su reconocimiento por vía de amparo constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Nunca puede converger como instrumento paralelo o alternativo a los procedimientos ordinarios. Se destaca que el quejoso soslayó hacer uso del recurso de apelación pese a que se le informó que contra ella procedían tales mecanismos de defensa.
La Sentencia C- 590/05 fija los requisitos generales para que proceda el amparo contra decisiones judiciales: “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4 Sentencia T-504/00.
Rad. 41001-22-04-000-2022-00226-00 Yeison Javier Alvarado Florez P á g i n a 5 | 7 Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.5(Subrayas y negrillas fuera del original).
Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por la accionante resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que está limitado a ejercer control constitucional. Pero aquí la controversia suscitada debía solucionarse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la ley penal. Además, ninguna circunstancia se avizora que pueda permitirle al juez constitucional superar la falencia procedimental, pues la revocatoria de la prisión domiciliaria estuvo debidamente fundamentada en los siguientes aspectos: “Así las cosas, se logra evidenciar que los argumentos esgrimidos por el aquí privado de la libertad no tienen el poder suasorio suficiente para desvirtuar la veracidad del informe de transgresión, pues como se indicó, el INPEC ya realizó visita de revisión técnica al dispositivo determinándose su buen estado.
Dicho lo anterior, se tiene que el condenado no ha cumplido con su deber de mantener con suficiente batería el dispositivo de vigilancia electrónico impuesto en reiteradas oportunidades, no existiendo una causa justa ni soporte del mismo. (…) Así la cosas, se establece que no existe una causa justificada para que el dispositivo electrónico se encuentre con batería baja, pues en dicho estado, no se logra tener comunicación con el aparato, y por ende no se tiene conocimiento del cumplimiento o no del deber de permanecer en su domicilio, pues pese a que el condenado manifiesta que el dispositivo presenta fallas técnicas, como se expuso en líneas anteriores, obra al expediente informe suscrito por autoridades del INPEC, en el cual dan cuenta del buen funcionamiento del brazalete y su respectivo cargador, situación que en esta ocasión no permite que este Despacho mantenga el sustituto de prisión domiciliaria.
En este orden, una vez más se le recuerda que se encuentra privado de la libertad bajo un sustitutivo de la pena intramural que no supo respetar aun cuando incluso contaba con permiso para trabajar; por lo que se impone la revocatoria del mecanismo sustituto. Por tal motivo, no puede pretender el sentenciado continuar disfrutando de un mecanismo sustitutivo que hacía que el cumplimiento de la sanción penal fuera menos drástico, máxime cuando contaba con permiso para trabajar, precisamente porque encontrándose disfrutando del mismo, no tuvo ningún reparo en incumplir las mínimas obligaciones que le asistía, circunstancia que se 5 Sentencia T-212 de 2006.
Rad. 41001-22-04-000-2022-00226-00 Yeison Javier Alvarado Florez P á g i n a 6 | 7 traduce en una clara defraudación a la administración de justicia que confió en su proceso de resocialización; por lo tanto, se impone su revocatoria.” En ese sentido, las consideraciones de la providencia cuestionada frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria en torno a la norma específica, esto es, el artículo 31 de la Ley 1709 de 20146, dispone que “el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente (…)”.
En conclusión, la decisión es declarar su improcedencia por no existir quebrantamiento o puesta en peligro algún derecho fundamental del actor ni satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. R E S U E L V E: 1º.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela propuesta por YEISON JAVIER ALVARADO FLOREZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva y el Centro de Servicios de mencionada especialidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 6 que adicionó el art 29F de la Ley 65 de 1993 Rad. 41001-22-04-000-2022-00226-00 Yeison Javier Alvarado Florez P á g i n a 7 | 7 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria