TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta No. 0908 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00043 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS contra el fallo proferido el pasado 30 de junio por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pitalito, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud, seguridad social, tratamiento integral y vida digna de María Eugenia Molina Sterling.
II. LA TUTELA Según la accionante, tiene 78 años de edad, está afiliada como cotizante al régimen en salud a través de la Nueva E.P.S y sufre de “Alzheimer con marcada afección funcional que depende totalmente de otra persona… osteoporosis generalizada, lumbago con antecedentes de fractura de cadera derecha y enfermedad renal poliquística”, por lo que el 4 de marzo anterior su médico tratante ordenó “cuidado domiciliario por enfermería 12 horas al día de lunes a domingo… por tres meses”, servicio negado por la Nueva EPS por no estar incluido en el PBS.
Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón a lo anterior pidió el amparo a los derechos a la salud, seguridad social, tratamiento integral y vida digna y solicitó se ordene a la Nueva EPS adelantar las “gestiones pertinentes para la contratación de una enfermera y un cuidador, 12 horas al día de lunes a domingo”.
III. EL FALLO El a quo tuteló los derechos a la salud, seguridad social, tratamiento integral y vida digna de María Eugenia Molina Sterling y ordenó a la Nueva EPS autorizar y prestar el servicio de “cuidador domiciliario, doce horas al día, de lunes a domingo, por tres meses, ordenados por el médico tratante, dadas las patologías que padece”, como también brindar el tratamiento integral a la accionante.
Tras citar amplia jurisprudencia sobre el derecho a la salud, declaró satisfechos las exigencias para autorizarse el servicio de cuidador permanente a la paciente Molina Sterling, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por su edad y estado de salud, existir orden del galeno tratante en este específico sentido y estar obligada la EPS accionada a prestar todos los servicios en salud a los afiliados al régimen contributivo.
También declaró cumplidos los presupuestos jurisprudenciales para concederse el tratamiento integral a María Eugenia, pues su estado de salud es grave y la entidad demandada ha sido renuente a suministrar los servicios médicos ordenados por el médico. Finalmente, declaró que el proceso de recobro por servicios no incluidos en el PBS es un asunto administrativo y de contenido económico, cuyo trámite está regulado en la ley y debe adelantarlo la misma EPS, por lo que no emitió orden alguna en ese sentido.
Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal IV. LA IMPUGNACIÓN En suma, la Nueva EPS expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, alegando la imposibilidad de ordenar la prestación del servicio de cuidador, por tratarse de una responsabilidad a cargo exclusivamente de la familia de la paciente.
También se mostró inconforme con la orden de brindar tratamiento integral a la paciente, porque con esa decisión se están protegiendo derechos aún no vulnerados, pues se alude a órdenes médicas futuras y carentes de todo fundamento fáctico, máxime si nunca se ha negado un servicio médico a la tutelante. Subsidiariamente reclamó se le autorice el recobro ante el ADRES por los costos en los cuales llegue a incurrir en razón a la prestación de los servicios excluidos del PBS a raíz de la orden de tratamiento integral.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Erro el a quo al ordenarle a la NUEVA ESP se sirviera prestar el servicio de cuidador por 12 horas diarias de lunes a domingo y durante 3 meses a la paciente María Eugenia Molina Sterling? ii) ¿No debió ordenarse a la Nueva EPS brindar tratamiento integral a las patologías padecidas por la accionante? iii) ¿Debe ordenarse el recobro solicitado por la Nueva E.P.S? A. Con miras a absolver el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por expresar que el artículo 49 de la Constitución Política consagra la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal debe garantizarse a través de la prestación de servicios de promoción, protección y recuperación a los usuarios.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter irrenunciable.’’1 La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, resaltando el carácter fundamental del derecho a la salud, dado su vínculo con la vida e integridad personal del sujeto cuya protección reclama2.
Además, el mismo abarca, entre otros aspectos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad3. Este derecho fundamental debe preservarse con eficiencia, oportunidad y calidad en la prestación de los servicios médicos, resultando improcedente la imposición de trámites administrativos adicionales, los cuales terminan agravando el estado de salud del paciente, llegando a requerir una atención más especializada y compleja, haciendo así más costosos los servicios negados4.
Sobre la prestación de servicios especiales, como el de cuidador en materia de salud, la jurisprudencia constitucional explicó: “… el cuidado es un elemento de la salud y, por tanto, no puede ser tratado como un mero asunto económico, sino como un elemento esencial del derecho fundamental. El segundo elemento consiste en 1 Sentencia de la Corte Constitucional T-121 del 2015. 2 Entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-711 de 2011 y T-227 de 2003. 3 Sentencia T-760 de 2008. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-035 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que no se puede desconocer el goce de derechos fundamentales de quienes participen en las actividades de cuidado.
Por ejemplo, el Estado no puede obligar a una persona a cuidar a un familiar suyo, si esto implica que debe renunciar a su proyecto de vida (dignidad humana y autodeterminación), al ejercicio de profesión u oficio, así como del trabajo, entre otros. El tercer elemento hace referencia a que el Estado no puede asumir ni distribuir cargas bajo el criterio del estereotipo; ello significa: a) que el legislador no puede consagrar normas que obliguen a las mujeres a cuidar a sus familiares por el hecho de ser madres, hermanas, hijas o amas de casa, y; b) que las EPS no pueden negar la prestación de un servicio o tecnología – como el servicio de cuidador– con el argumento de que el usuario cuenta con el apoyo de su esposa, madre o hija.
El cuarto elemento es la capacidad institucional. Esto significa que el Estado debe destinar recursos y vigilar su adecuado uso por parte de los responsables”5. (Destaca la Sala) En cuanto a la atención domiciliaria bajo la modalidad de cuidador a cargo de la E.P.S. vale la pena traer a colación lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2020, donde textualmente concluyó: “Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas.
(i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas.6 (ii) Esta figura es definida7 como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud.
Y (iii) se trata de un servicio que debe ser 5 Corte Constitucional, Sentencia SU508 del 7 de diciembre de 2020. Ms.Ps. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas 6 Sentencia T- 471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo.
Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.8 57.
En efecto, esta Corte ha entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse.9 Así, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019,10 pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019. 58.
Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador en el caso de que: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.
Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
(b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos económicos necesarios para 8 Esta postura se encuentra ampliamente explicada en la Sentencia T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Al respecto, se encuentra, entre otras, las Sentencias T-364 de 2019.
M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio.11”(Destaca la Sala) Entrando ya en el asunto de la especie, obsérvese que María Eugenia Molina Sterling pidió el amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente desconocidos por la Nueva EPS a raíz de no prestarle el servicio de “cuidador por enfermería, 12 horas al día, de lunes a domingo.
Orden para 3 meses”, ordenado el 4 de marzo de 2022 por el médico tratante. Frente a este reclamo, la Nueva EPS al descorrer el traslado de la tutela y al impugnar el fallo de primera instancia, alegó que el servicio de cuidador es responsabilidad de la familia del paciente, en desarrollo del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social.
Sobre el particular, declárese de entrada haberle asistido la razón al a quo en su orden de tutelar los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de María Eugenia, pues en el presente caso se cumplieron las exigencias jurisprudenciales para ordenarse el servicio de cuidador domiciliario, por cuanto media la respectiva orden del médico tratante adscrito a la Nueva EPS, quien en la valoración efectuada a la paciente el 4 de marzo anterior, concluyó lo siguiente: “tiene marcada afectación de las esferas cognitivas, lo que ocasiona dependencia total para el baño, aseo, vestido, uso de retrete y traslados… persiste con episodios de agitación psicomotora, conductas impulsivas, no mide el peligro, conductas inapropiadas.
Tiene incontinencia urinaria y fecal”. Adicionalmente, según lo reportado por el índice de Barthel, el galeno dictaminó que la paciente tiene “dependencia severa”. 11 Este tema también ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, SPV Carlos Bernal Pulido, AV Diana Fajardo Rivera; y T-458 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adicionalmente, nótese que María Eugenia convive exclusivamente con su esposo Armando Méndez Cabrera - cuya edad supera los 85 años-, pues su único hijo reside fuera de nuestro país, según consta en la historia clínica de la paciente.
La presencia de su esposo y la existencia de ese único hijo de Molina Sterling, es insuficiente para garantizar su cuidado, porque de un lado, aquel es un adulto mayor y con problemas de salud, y de otro, este último, como reside en el extranjero, no está físicamente disponible para velar por el cuidado de su convaleciente madre. Además, la EPS no alegó y menos acreditó que la paciente o su grupo familiar cuenten con la capacidad económica suficiente para asumir ese gasto.
Sobre este asunto la Corte Constitucional resaltó: “las E.P.S. cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo (…) ”12. (…) 2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos13.
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente14. 12 Sentencia T-118 de 2011. 13 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T- 447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002. 14 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004, se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen".
En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 y la T-523 de 2001, entre otras. Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal (…) 4.
Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante15, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado16.” (Destaca la Sala) En consecuencia, si María Eugenia Molina Sterling es una persona de 78 de años de edad17, afiliada al régimen contributivo de salud y quien por razón de sus enfermedades es totalmente dependiente de terceros para realizar sus actividades cotidianas, en otras palabras, se trata de una mujer en situación de debilidad manifiesta, ello torna necesario la prestación del servicio de cuidador ordenado por su médico, máxime si el deber de solidaridad invocado por la Nueva EPS para negar tal servicio, no puede conllevar que los familiares del paciente sacrifiquen el goce de sus derechos en pro de aquel a quien deben socorrer, menos si les resulta imposible asumir esos cuidados durante las 24 horas del día. B. Pasando al segundo de los problemas jurídicos arriba planteados, esto es, si erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS brindar tratamiento integral a las patologías padecidas por la accionante, manifiéstese que el principio de integralidad en materia de salud se entiende como la garantía del paciente a obtener la totalidad de prestaciones requeridas para el tratamiento y mejoría de sus condiciones de salud y calidad de vida. 15 Ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 y T-861 de 2002. 16 Sentencia T-744 de 2004.
Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004, T- 236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006. 17 Nacido el 19 de abril de 1944, según cédula de ciudadanía anexada Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Respecto del concepto y alcance del citado principio, la jurisprudencia constitucional enseña que, el servicio de salud “…debe ser prestado eficientemente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”18.
En este orden de ideas, si bien la atención integral en salud es un deber de las EPS, su reconocimiento se da cuando “se haya concretado a priori una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental”. Además, la orden de prestación integral del servicio de salud “debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas”19.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación los criterios señalados por la Corte Constitucional a ser tenidos en cuenta a fin de definir en cada caso particular si amerita o no la prestación integral del servicio de salud, a saber: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente20.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”21. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2012, criterio confirmado en Sentencia T – 148 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T – 209 de 2013, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 21 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017.
Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral.
Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”22 (Destaca la Sala) En este orden de ideas, declárese satisfechos los requisitos para conceder el tratamiento integral a María Eugenia Molina Sterling, pues se trata de una adulta mayor23 - 78 años de edad - y con “enfermedad de alzhaimer, osteoporosis, artrosis generalizada e incontinencia urinaria y fecal”, por lo que depende totalmente de otras personas para cumplir sus actividades cotidianas, circunstancias que tornan necesario el suministro completo y célere de todos los servicios médicos ordenados por el galeno tratante, máxime si el servicio de cuidador inicialmente se ordenó por 3 meses, sin embargo, teniendo en cuenta la condición crónica, irreversible y degenerativa de las enfermedades sufridas por la tutelante, muy seguramente esa orden se prorrogará, tornándose imprescindible el tratamiento integral, como acertadamente lo ordenó el a quo.
Respóndase a la entidad accionada, no ser cierta su expresión, según la cual, se está tutelando “hechos que aún no han ocurrido”, pues el a quo precisó que el tratamiento integral recaía sobre las actuales patologías padecidas por la accionante, estas son, “enfermedad de alzhaimer, osteoporosis, artrosis 22 Corte Constitucional, sentencia T- 259 de 2019 23 Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2020 recordó que “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 200923.
En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica23.” Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal generalizada y lumbago”.
Es decir, se especificaron las enfermedades respecto de las cuales debe garantizarse la prestación de servicios a ser ordenados por los médicos tratantes. Además, con la orden de tratamiento integral solo se busca una eficiente prestación de los servicios de salud relacionados con las enfermedades de la paciente a fin de preservarle en lo posible su vida digna.
C. Finalmente, en cuanto al tercer y último problema jurídico, esto es, si debe ordenarse el recobro pedido por la Nueva E.P.S, contéstese que, atendiendo la directriz jurisprudencial24 y los principios rectores de la seguridad social colombiana, entre ellos, la continuidad, integralidad y dignidad humana, sumado al objetivo de desincentivar la práctica de ciertas entidades e instituciones prestadoras de servicios de salud, consistente en forzar al usuario a ejercer la acción de tutela a efectos de recibir servicios que no están obligadas a prestar, se ha reconocido la facultad del recobro de las EPS ante el ADRES - antiguamente FOSYGA – o el ente territorial encargado de la atención médica del usuario, según fuere el caso, pues el mismo opera por ministerio de la ley, siendo suficiente que estas últimas entidades verifiquen la prestación de un servicio a no ser asumido por la EPS.
Lo anterior impone avalar la resuelto por el a quo sobre el particular, pues ninguna orden judicial debe expedirse a efectos de ejercer el derecho al recobro25. Obsecuente a lo arriba aducido y concluido, se impone impartirle plena confirmación a la sentencia de tutela impugnada, porque el amparo concedido y las órdenes libradas como consecuencia de ello, se ajustaron al ordenamiento legal y 24 Véase entre otras, las sentencias T – 834 del 4 de noviembre de 2011, M.P., María Victoria Calle Correa, T – 154 del 14 de marzo de 2014, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-239 del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia t-60467 del 31 de mayo de 2012, “En ese sentido la Sala aclara que la posibilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos invertidos en atender un procedimiento no POS, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado su carácter eminentemente patrimonial y desligado con la discusión del asunto constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.” Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal jurisprudencial vigente sobre la materia.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 26 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 26 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.
Radicación: 41551 3104 002 2022 00043 01 Accionante: Maria Eugenia Molina Sterling Accionada: Nueva Eps D. Fundamentales: Salud, seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)