TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 Aprobado Acta No. 903. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Delfina Olaya de Ortiz contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 28 de junio de 2022.
II. DEMANDA. Delfina Olaya de Ortiz manifestó tener 102 años de edad, sufrir de “Demencia, Alzheimer y Trastorno Afectivo Bipolar, discapacidad de movilidad por isquemia cerebrovascular” y ser la progenitora del señor Pablo Antonio Ortiz Olaya (Q.E.P.D), quien disfrutaba de una pensión. Accionante: Delfina Olaya de Ortiz. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Informó que las señoras Miryam Correa Polanía y María Sonia Gómez Calderón pidieron en calidad de compañeras permanentes de Ortiz Olaya la sustitución pensional; sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – negó a cada una de ellas la prestación económica.
Adujo que el descendiente de Ortiz Olaya, esto es, el señor Carlos Alberto Ortiz Correa, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 36.63%, según dictamen PCL No. 12124894-32 del 25 de enero de 2022, razón por la que el fondo de pensiones denegó el beneficio pensional. Aseguró que, como progenitora de Ortiz Olaya, el 10 de febrero de 2022, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la pensión de sobreviviente, argumentando las condiciones de su salud, la edad y la dependencia económica que tenía respecto de su hijo.
Expresó que mediante Resolución SUB NO. 105916 del 20 de abril de 2022, el fondo de pensiones negó el reconocimiento prestacional, bajo el fundamento que el hijo del occiso tiene una condición de discapacidad que le daría mejor derecho a la mesada pensional. Actuación contra la cual interpuso el recurso de apelación que confirmó COLPENSIONES con la Resolución DEP6928 del 03 de junio de 2022.
Sostuvo que no está de acuerdo con las razones del ente de pensiones para negarle la prestación económica, en vista que, si bien el descendiente del pensionado tiene una discapacidad, no supera el 36.63%, motivo por el que ella tiene mejor derecho para el reconocimiento de la sustitución pensional. Accionante: Delfina Olaya de Ortiz. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Resaltó que tiene un corto tiempo de vida, no percibe ingresos permanentes y suficiente para sufragar los gastos de manutención para llevar una vida en condiciones dignas.
En suma, consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social. En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada reconozca y pague la mesada pensional con retroactivo de la sustitución pensional que asegura tener derecho por la muerte de su hijo Pablo Antonio Ortiz Olaya.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La demanda fue admitida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre el escrito de tutela; en los mismos términos, vinculó a las señoras Miryam Correa Polanía y María Sonia Gómez por tener intereses en el resultado de la actuación, ya que con anterioridad pidieron ante el fondo de pensiones el beneficio prestacional en calidad de compañeras permanentes de Pablo Antonio Ortiz Olaya.
IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo negó por improcedente el amparo promovido por Delfina Olaya de Ortiz por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en vista que puede acudir a Accionante: Delfina Olaya de Ortiz. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal la jurisdicción contenciosa administrativa y reclamar sus derechos.
Sobre el perjuicio irremediable, acotó la primera instancia que a la actora le están prestando los servicios de salud en la IPS Work Medicina Internacional y las afectaciones obedecen a la edad que tiene. Agregó que es obligación de los familiares ayudar a quienes están en situación de debilidad manifiesta. Subrayó que de las pruebas aportadas existe otra persona que reclama la pensión de sobreviviente, quien posiblemente tiene mejor derecho, esto es, el hijo del causante por una discapacidad.
Insistió que corresponde al Juez Administrativo determinar a quién le asiste el derecho prestacional por el fallecimiento de Pablo Antonio Ortiz Olaya. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Delfina Olaya de Ortiz demandó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia, con fundamento en los siguiente: Insistió en los mismos argumentos de la acción de amparo. Informó que promovió la demanda de tutela como mecanismo transitorio, en vista de que pertenece a la tercera edad, tiene comorbilidades y padece de una precaria situación económica ya dependía económicamente del su extinto hijo.
Reiteró que por ley es la única beneficiaria y que ha tenido que acudir a su familia para atender sus necesidades básicas, razón Accionante: Delfina Olaya de Ortiz. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal por la cual consideró son razones suficientes para no adelantar el proceso ante la justicia ordinaria, máxime, si se tiene en cuenta que ese trámite tiene un tiempo de mayor duración que puede durar mínimo un año. VI.
CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Delfina Olaya de Ortiz, contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria. Esta Colegiatura observa que en el sub júdice la pretensión de Delfina Olaya de Ortiz está dirigida en últimas, a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, junto Accionante: Delfina Olaya de Ortiz.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal con su retroactivo, causada por el fallecimiento de su hijo Pablo Antonio Ortiz Olaya (Q.E.P.D). La referida pretensión fue despachada desfavorablemente por el Juez de primera instancia, al declarar improcedente el amparo intentado por contar la actora con otros medios de defensa judicial y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
Para desatar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, en torno a establecer si erró o no la primera instancia al declarar improcedente el amparo, es necesario constatar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela; en tal sentido, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el mismo orden, el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 –a través del cual se reglamenta la acción de tutela- consagra: “La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera de texto). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado: Accionante: Delfina Olaya de Ortiz. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal “Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
(…) Acceder a las pretensiones del tutelante conllevaría a adaptar la tutela por encima de los procedimientos y la competencia de las autoridades judiciales y/o administrativas encargadas de dirimir los asuntos relacionados con la pretensión de la quejosa, más cuando es sabido que una de las características esenciales de la solicitud de amparo es precisamente que no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de otros medios de defensa.”1.
(Negrillas fuera de texto). Recuérdese que la acción de tutela es subsidiaria y residual, motivo por el cual, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa para resolver determinados asuntos, bien sea judiciales o administrativos, resulta improcedente el amparo constitucional, a no ser que se acuda a aquella de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, no hay duda que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para discutir la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de reconocer a favor de la accionante la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Pablo Antonio Ortiz Olaya (hijo), pues esa negación, plasmada en los actos administrativos de primera y segunda instancia en sede administrativa y que la actora tilda de vulneradores de sus derechos fundamentales, puede ser discutida 1 Fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Doctor Luís Guillermo Salazar Otero.
Accionante: Delfina Olaya de Ortiz. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal ante la instancia correspondiente como es el juez ordinario laboral y/o administrativo, si lo considera.
Entonces, la subsidiaridad implica que la accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger sus derechos, pues este mecanismo excepcional no puede desplazar los de carácter ordinario de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional a los diferentes procesos judiciales, cuando en su interior se encuentran presentes las oportunidades para debatir los derechos que se pretenden sean reconocidos.
Así las cosas, existe un escenario apto para que Olaya de Ortiz demande el reconocimiento del derecho prestacional peticionado, cuya idoneidad no ha sido desvirtuada, de suerte que la manifestación que trajo a colación la actora con relación a no acudir a las vías ordinarias –especialidad laboral- por la demora en los procesos judiciales, no constituye razón suficiente para soslayar los presupuestos generales de procedencia del amparo; máxime, cuando ni siquiera probó la existencia de un perjuicio irremediable y si lo hay, es de carácter patrimonial y este no está revestido de las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad que obligue la intervención extraordinaria del Juez Constitucional.
En lo concerniente a los planteamientos de la demandante sobre sus condiciones de salud y económicas, dígase que de las pruebas arrimadas al plenario se comprobó que sufre “Demencia, Alzheimer y Trastorno Afectivo Bipolar, discapacidad de movilidad por isquemia cerebrovascular”; empero, resáltese que la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo por intermedio de la EPS Accionante: Delfina Olaya de Ortiz.
Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Sanitas2; en otras palabras, tiene garantizados los servicios médicos que requiera, lo que de suyo torna nugatoria la declaración de una afectación del derecho fundamental a la salud.
Y es que, bajo esa misma línea, tampoco puede pasarse por alto que, ante las mencionadas condiciones en que se encuentra Delfina Olaya de Ortiz por su edad (tercera edad), resulta trascendental dar aplicación al principio de solidaridad que le asiste a sus familiares, ya que son los primeros encargados de acudir a su cuidado o bienestar, de atender sus necesidades básicas, y en el caso objeto de estudio no puede ser la excepción. Olaya de Ortiz solo manifestó que dependía económicamente de su extinto hijo, dejando en el limbo las razones por las cuales los otros miembros de su familia, teniendo esa obligación, no pueden seguir cuidando de ella y colaborarle económicamente para la satisfacción de las necesidades básicas.
Por consiguiente, la tutela incoada es a todas luces improcedente, como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la negativa de COLPENSIONES en reconocer a favor de la actora la sustitución pensional por la muerte de su hijo, ya que, aunado a todo lo dicho hasta ahora, en el procedimiento ordinario que regula el asunto sometido a debate, puede presentar las alegaciones a que haya lugar y contar con un amplio debate en caso de que la decisión le sea desfavorable.
Por último, tampoco es dable emitir orden alguna frente a la pretensión de Olaya de Ortiz porque la misma cercenaría posiblemente los derechos litigiosos de las señoras Miryam Correa Polanía y María Sonia Gómez Calderón, quienes se vincularon al 2 https://aplicaciones.adres.gov.co/. Accionante: Delfina Olaya de Ortiz. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal contradictorio, ya que también reclamaron el derecho prestacional ante la entidad accionada en calidad cada una de compañeras permanentes y les fue negado, sin ser menos importante que el hijo del fallecido Pablo Antonio Ortiz Olaya buscó el multicitado beneficio prestacional por tener una discapacidad, pero esa solicitud fue rechazada por COLPENSIONES.
En suma, no existen en el asunto sometido a decisión los elementos de juicio que, con la rigurosidad exigida por la Carta Magna, demuestren la violación al mínimo vital, ni la inminente configuración de un perjuicio irremediable que permitan dar por satisfecho el presupuesto de subsidiaridad mencionado; por consiguiente, esta Colegiatura confirmará íntegramente la decisión de instancia. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Accionante: Delfina Olaya de Ortiz. Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 003 2022 00053 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 3 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus.
Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”