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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020220023800

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Israel Camargo Espinosa. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintidós (11/08/2022) Radicación: 41001-22-04-000-2022-00238-00 VISTOS Decide el Despacho la acción constitucional de habeas corpus propuesta por el señor Israel Camargo Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.125.930, dirigida contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, acción a la que también se vinculó al Juzgado Quinto Penal Circuito de esta Ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Israel Camargo Espinosa solicita de manera sucinta que se le otorgue su libertad inmediata por pena cumplida amparado en lo previsto en el artículo 84 de la a Ley 599 del 2000. Advierte que fue condenado por el punible de tráfico o porte de estupefacientes a tres (03) años de prisión. pena que, según él, prescribió el pasado 11 de julio de 2022 dado que los hechos datan del 11 de julio del 2019.

ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la solicitud se admitió la acción de hábeas corpus y se ordenó correr traslado los Despachos accionados para que ejercieran que informaran sobre los hechos y pretensiones del actor. LAS RESPUESTAS Rad. 41001-2204-000-2022-00238-00 Accionante: Israel Camargo Espinosa. 2 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó: “Por hechos ocurridos el 11JUL2019 (…) el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta misma ciudad condenó el 31MAR2022, entre otros, a ISRAEL CAMARGO ESPINOSA como responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiendo como pena 64 meses de prisión (…) ordenando librar la captura de los encausados.

Del formato de sentencia condenatoria visible al folio 4 del arch. 0001expediente, se establece que el penado estuvo privado de la libertad del 11JUL2019 (en situación de flagrancia, según los hechos de la demanda, fol. 6) al 31DIC2019....... En correo electrónico del 26MAY2022, se allegó informe de investigador de campo de esa misma fecha, dirigido al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, a través del cual, en cumplimiento de la orden de captura N° 15 de ese Despacho, dejó a disposición a ISRAEL CAMARGO ESPINOSA, por su materialización en esa data (doc. 0003)......

Frente (…) a la extinción de la “acción penal” no es esta la etapa para ello, pues conforme al principio de la preclusión de las etapas procesales, debió alegarse en el trámite del proceso, estando frente a la ejecución de la pena. Aunado, ante este Despacho no obra petición de libertad alguna ni prescripción incoada por el penado o su apoderado; situación que, tornaría tempranamente improcedente el trámite constitucional que ocupa la atención de ese año. Por otro lado, del relato procesal referido en precedencia, se establece con claridad que, ciertamente, ISRAEL CAMARGO ESPINOSA fue capturado en situación de flagrancia el 11JUL2019, mismo al cual se le impuso medida de aseguramiento........

En últimas, (…) ha estado privado de la libertad, redimido y consecuentemente,...... a la fecha ha cumplido el total de pena de 8 meses y 6 días, guarismo INFERIOR a 5 años, 4 meses de prisión irrogada....... No puede pretender el sentenciado, al amparo de esta acción, alegar el cumplimiento de la pena cuando, contrario a ello, el mismo fue inferior a los compromisos contraídos al reconocérsele en los albores del proceso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, entre otros, el de permanecer en el lugar que señaló como tal, conforme como lo advirtió la autoridad penitenciaria”.

A su turno el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva Huila manifestó que: “conoció del proceso que se le seguía al señor Israel Camargo Espinosa con radicado 41001600071620190137800, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dentro del asunto se profirió sentencia condenatoria el 31 de marzo de 2022, siendo condenado a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, no siendo merecedor de los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo cual se libró orden de captura.

La anterior quedó ejecutoriada en la fecha. Por lo tanto, respetuosamente le solicito se desvincule a este Juzgado de la presente acción constitucional, en razón a que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno..”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que incumban dentro del respectivo proceso judicial.

Rad. 41001-2204-000-2022-00238-00 Accionante: Israel Camargo Espinosa. 3 Es claro que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite en absoluto puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que, si la persona es privada de su libertad por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad y que, contra su negativa, deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Todo esto significa, que, por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible. Rad. 41001-2204-000-2022-00238-00 Accionante: Israel Camargo Espinosa. 4 Así también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, cuando se omita contestar la petición de libertad al interior del proceso dentro de los términos legales.

O. si teniendo repuesta, ésta se materializa en una vía de hecho -aspectos que aquí en absoluto se alegan por la accionante, para conjurar inmediatamente sus efectos negativos. En el presente caso, el actor se encuentra preso por cuenta de la causa radicada bajo el N° 410016000716201901378- -00 desde el pasado 26 de mayo hogaño, sentencia que fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta Ciudad el día 31 de marzo de 2022, misma fecha en la que causo ejecutoria por hechos que datan del 11 de julio de 2019.

A su vez, el Juzgado penalizador avocó conocimiento para vigilar la pena el pasado 26 de mayo, situación que notificó al petente. Desde entonces, revisado el soft ward o aplicativo que tiene implementado la Rama Judicial para estos despachos judiciales se observa que a la fecha el P.P.L. Camargo Espinosa no ha radicado solicitud alguna de libertad. ya sea por pena cumplida o por prescripción de la acción penal, como lo alega en la presente acción. Ha de precisarse que el objetivo de este recurso es brindar una solución judicial ante un arresto arbitrario, ilegal o donde ocurra un abuso de autoridad.

Por lo que resulta indiscutible que en el presente caso el P.P.L. se encuentra privado de su libertad por cuenta de una sentencia proferida en su contra, luego de haber sido hallado penalemtne responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, el accionante soslayó hacer uso de los mecanismos judiciales establecidos para acceder a su libertad ante el juez correspondiente, antes de emplear la vía constitucional, para evitar invadir órbitas funcionales de los jueces ordinarios.

De otro lado, a manera de información para el P.P.L., en materia penal, la mayoría de sistemas de influencia romano-germánica contemplan la prescripción como un mecanismo que impide el ejercicio de la acción penal cuando ha pasado un determinado lapso de tiempo sin que se haya realizado cierta actuación. En estos sistemas, no solamente prescribe la acción penal, sino que, pasado un tiempo sin que la sanción penal se haya hecho efectiva, el Estado pierde el derecho a materializarla.

El artículo 83 de la Ley 599 del 2000, prevé que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. Rad. 41001-2204-000-2022-00238-00 Accionante: Israel Camargo Espinosa. 5 Es que la concesión del habeas corpus no opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, sino por la convergencia de diferentes factores, tanto objetivos como subjetivos, que obligatoriamente deben examinarse al interior del proceso ordinario respectivo, los cuales son extraños a la competencia del juez constitucional.

Así las cosas, la acción de ningún modo está llamada a prosperar por cuanto la privación de la libertad del P.P.L. en absoluto resulta arbitraria, es consecuencia de la pena privativa de la libertad de 64 meses de prisión que le fuera impuesta. De ellas, según informa el despacho demandado, solo ha cumplido en tiempo físico y redimido un total de ocho (8) meses y seis (6) días.

De este modo, adviértasele al interno que, a futuro, cualquier solicitud de libertad debe hacerla directamente al Juzgado de ejecución que vigila su pena. Consecuente con lo antes expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva procede de manera individual y atendiendo a los términos indicados en el art. 6° de la Ley 1095 de 2006,

RESUELVE

1º.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de habeas corpus invocada a favor de ISRAEL CAMARGO ESPINOSA, por los motivos expuestos en precedencia. 2º.- La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7° de la reglamentación antes citada.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Hora: 5.00 P.M.