Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11001609903620160000201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-08-11

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. NELSON HUMBERTO MURILLO MORALES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 0911 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2016 00002 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la defensa de NELSON HUMBERTO MURILLO MORALES contra la decisión tomada el pasado 20 de junio por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva en el curso del Juicio seguido en adversidad de aquél y Carlos Hernán Rodríguez Vera, Oscar Hernando Hoyos Paladines, Gilberto Sevilla Marín, Miguel Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar y Juan Pablo Ocampo Cardona, por el presunto delito de desaparición forzada y otros.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Según lo indicado en el escrito de acusación, el 29 de enero de 2009, cuando Carlos Alberto Barreto Ruiz se dirigía con Rodolfo Useche González al establecimiento de comercio denominado “Guadualito”, ubicado en la vía Pitalito – Bruselas y contiguo al Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, fue interceptado por policiales quienes los hicieron descender del vehículo a fin de requisarlos, sin embargo, al sitio llegaron unos sujetos en una camioneta Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal y ante la mirada indiferente de los uniformados le ordenaron a Barreto Ruiz ingresar a ese vehículo, cuyo cadáver con signos de tortura fue hallado el 11 de febrero siguiente en el Río Magdalena, concretamente a la altura de la Vereda Vega Grande del municipio de Oporapa.

Carlos Hernán Rodríguez Vera, alias El Zarco, Suboficial del Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, es señalado como el líder de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la desaparición forzada de personas, tortura y homicidios, de la cual también hacían parte sus subalternos Oscar Hernando Hoyos Paladines, alias Muelas, Gilberto Sevilla Marín, alias Morocho y Miguel Sevilla Marín, quienes fungían como “sicarios”, en tanto que el Subintendente Andrés Felipe Vera Escobar, el Subintendente Juan Pablo Ocampo Cardona y el Patrullero Nelson Humberto Murillo Morales, cooperaban con esa banda criminal.

Según la Fiscalía, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales, instalaron el día de los hechos un puesto de control policial previo llamado de Carlos Hernán Rodríguez Vera a fin de parar el vehículo donde se movilizaba Carlos Alberto Barreto Ruiz, procediendo a detener su marcha y luego entregarlo a Rodríguez Vera, quien arribó al sitio en asocio de Oscar Hernando Hoyos Paladines, alias Muelas, Gilberto Sevilla Marín, alias Morocho y Miguel Sevilla Marín, sujetos que tras anunciarse como miembros de la Sección de Inteligencia S2, hicieron ingresar a Barreto Ruiz a la camioneta donde se desplazaban para luego entrar al Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, momento a partir del cual se desconoció el paradero de la víctima hasta cuando fue hallada sin vida.

Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal B. ACTUACIÓN PROCESAL. Radicado el escrito de acusación y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 7 de diciembre de 2017 se celebró la respectiva audiencia, ocasión cuando se suscitó un conflicto de jurisdicción entre la ordinaria y la especial para la paz, remitiéndose la actuación a la Corte Constitucional para dirimir el asunto, sin embargo, el 21 de noviembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le ordenó al citado juzgado continuara conociendo la actuación. El 27 de mayo de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, la cual prosiguió el 25 de julio y 23 de septiembre siguiente, cuando se produjo un nuevo conflicto de jurisdicción, enviándose el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, quien mediante Resolución N° 4321 del 6 de noviembre de 2020 se declaró sin competencia y negó el sometimiento de Carlos Hernán Rodríguez Vera, motivo por el cual, el 21 y 22 de junio de 2021 continuó con la audiencia preparatoria, concluyendo el 17 de septiembre de la misma anualidad.

El 26 de enero de 2022 se instaló el juicio oral, el cual continuó en sesiones del 27 siguiente, 14, 15 y 28 de febrero, 1° y 28 de marzo, 23 y 30 de junio, momento último cuando se adoptó la decisión recurrida. Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III.

EL AUTO1 El a quo después de citar el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal y traer a colación jurisprudencia sobre la prueba sobreviniente, negó el decreto como prueba de la Resolución N° 2196 del 17 de junio de 2022 y la versión rendida ante la JEP por Carlos Hernán Rodríguez Vera, recaudada en un video, porque el abogado solicitante estuvo precedido por otro letrado, quien estuvo presente cuando el defensor de Carlos Hernán Rodríguez Vera propuso un conflicto de jurisdicción y manifestó que su agenciado había rendido versión libre ante la JEP, descartándose así que se trate de un elemento desconocido y sobreviniente.

Agregó que pese a haberse sustentado la pertinencia de la prueba, su conducencia no se demostró. Estimó que la Resolución sí es una prueba sobreviniente, pues se produjo en junio pasado, sin embargo, no es tema de prueba si Rodríguez Vera fue aceptado o no en la JEP, tornándose impertinente. Además, los medios de prueba practicados ante la JEP y resumidos en la citada resolución, como también el video donde aparece la versión de Rodríguez Vera, son prueba de referencia, ya que si este sujeto renunció a testificar en el actual proceso, significa que sus declaraciones previas son prueba de referencia inconducentes, porque vulneran el derecho a la no autoincriminación, por lo que, al margen de su trascendencia, tampoco podría decretarse en razón a ser prueba ilícita. 1 A partir de 46:51 Sesión de audiencia del 30 de junio de 2022.

Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal IV. LA APELACIÓN2 El letrado expresó desacuerdo con la negativa del a quo a decretar como pruebas sobrevinientes la Resolución del expediente 2196 del 17 de junio de 2022, conocida el pasado 23 de junio a raíz de mención que hiciera el juzgado, observándose que existe una versión de Carlos Hernán Rodríguez Vera, la cual resulta importante, pues narra lo sucedido el día de los hechos.

Negó la ilicitud de la declaración de Rodríguez Vera, por cuanto se trata de una confesión rendida libremente ante la JEP a fin de obtener unos beneficios. Además, que ese ciudadano se haya negado a testificar en el presente caso, no torna ilícita la prueba. Luego de estimar que al margen de las ritualidades, lo que debe buscarse es la verdad de lo sucedido, resaltó que si se trata de una persona que está siendo procesada por los mismos hechos atribuidos a su cliente, trascendente resulta valorar lo declarado sobre lo ocurrido.

Añadió que las pruebas pedidas son idóneas a fin de dilucidar lo acaecido y resultan útiles para su teoría del caso. Aseguró que la decisión proferida por la JEP sí es pertinente, pues daría luz al presente asunto. Resaltó que independientemente de cuándo se recibió la versión de Rodríguez Vera en la JEP, esta prueba es sobreviniente, toda vez que su existencia se desconocía hasta hace poco. 2 A partir de 1:02:42 Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En razón básicamente a lo antes resumido, el jurista abogó por la revocatoria del auto recurrido para que en su lugar se decreten las pruebas sobrevinientes reclamadas.

V. NO RECURRENTES A. La Fiscalía3. Pidió se incorporen las pruebas pedidas por la defensa, pues en primer lugar, son prueba sobreviniente; en segundo término, no se trata de prueba de referencia ni de prueba ilícita, sino de elementos relevantes para las teorías del caso de las partes; y por último, tienen utilidad, por cuanto se refieren a la supuesta responsabilidad de un vinculado a la presente actuación. B. Defensa de Carlos Hernán Rodríguez Vera4 Se opuso a las pretensiones del recurrente, argumentando que, la verdad ya se reveló con las pruebas regularmente practicadas en el proceso.

Además, el ingreso de esas nuevas probanzas, violaría el principio de contradicción, toda vez que no fueron producidas en la actuación. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo los puntuales términos del disenso y las razones sobre las cuales se ancló la decisión cuestionada, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: 3 A partir de 01:22:47 4 A partir de 01:30:00 Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal ¿Erró el a quo al inadmitir la Resolución N° 2196 del 17 de junio de 2022 y la versión rendida ante la JEP por Carlos Hernán Rodríguez Vera? Con miras a absolver el anterior interrogante, destáquese de entrada que, por regla general, en el proceso penal con tendencia acusatoria, el escenario natural para pedir pruebas y decidir sobre su admisión, es la audiencia preparatoria, sin embargo, excepcionalmente el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal faculta a las partes a solicitar pruebas sobrevinientes cuando en desarrollo del juzgamiento se descubre un elemento material probatorio o evidencia física “muy significativo” para el interés procesal.

Sobre el contenido y alcance de esta institución, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;

(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”5 (Se destaca). 5 Auto del 4 de marzo de 2015. M. P. José Leonidas Bustos Martínez.

Radicación 44238. Ap1083-2015. Criterio reiterado, entre otros, en Auto AP4281-2019, Radicado 55798. Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Esa misma Corporación ha entendido que la última oportunidad para el descubrimiento probatorio, puede darse excepcionalmente en el juicio, siempre y cuando se trate de prueba sobreviniente.

Al respecto la Alta Corporación concluyó: “El último episodio en que se puede presentar es en curso de la audiencia de juicio oral, con la “prueba sobreviniente”, pero la naturaleza del instituto también es excepcional, de forma que tampoco está prevista para subsanar defectos u omisiones del quehacer de las partes”6. Entrando ya en materia, dígase que la defensa pidió el decreto e incorporación de la Resolución SDSJ N° 2196 proferida el 17 de junio de 2022 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a través de la cual se inadmitió el sometimiento expresado por Carlos Hernán Rodríguez Vera en torno a los hechos aquí juzgados.

Al respecto, resáltese que podría admitirse que la citada resolución tiene el carácter de prueba sobreviniente, pues surgió en el curso del juicio oral, esto es, el pasado 17 de junio, resultando evidente que no podía ser descubierta oportunamente por la defensa. Sin embargo, se incumple la tercera exigencia jurisprudencial a fin de viabilizar el decreto excepcional de esta modalidad de pruebas, por cuanto no se explicó por qué resulta muy significativa o trascendente para las resultas del proceso.

Es que la defensa fue inferior a la carga de ofrecer explicaciones sobre el motivo por el cual esa resolución revestía tal importancia, trascendencia o incidencia en el caso en cuestión, ya que se limitó a asegurar que guarda relación directa con los hechos objeto de juzgamiento y ofrecería luz al proceso o permitiría 6 CSJ. AP644-2017– Auto del 1° de febrero de 2017, Radicación 49.183, MP Dr. Eyder Patiño Cabrera.

Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal descubrir la verdad de lo sucedido, enfocándose en resaltar la relevancia de la versión libre de Rodríguez Vera pero olvidando por completo puntualizar por qué la Resolución 2196 del 17 de junio de 2022 contribuiría a dilucidar algún aspecto toral de la investigación o determinar su incidencia en la responsabilidad penal o no de su cliente.

En otras palabras, dada la generalidad y abstracción de las expresiones del letrado, mal podría definirse si en verdad esa prueba es “muy significativa”, como para desatender la regla, según la cual, la audiencia preparatoria es el escenario y límite procesal para elevar súplicas probatorias. Pareciera que la defensa da por sentada la utilidad o significancia del referido medio de prueba, como si se tratara de un aspecto obvio o evidente, sin embargo, era su deber poner de presente la real incidencia del medio de convicción en su teoría del caso o develar de qué manera haría menos probable la hipótesis de la Fiscalía, sin embargo, el jurisconsulto se contentó con emplear frases vagas y citar algunos artículos del Código de Procedimiento Penal, sin concretar o aterrizar lo atinente con la supuesta utilidad de la prueba pedida.

En este orden de ideas, enfatícese que, como es carga de la parte interesada el evidenciar o manifestar lo relacionado con la alta significancia del medio de prueba solicitado a título de prueba sobreviniente, no debiendo el juzgado suponerla o presumirla, acertada fue la negativa del a quo a decretar como prueba la multicitada resolución. En cuanto a la versión libre rendida por el procesado Carlos Hernán Rodríguez Vera ante la JEP a fin de ser admitido su caso por esa jurisdicción y acogerse a los respectivos beneficios, la cual aparece referenciada en la Resolución 2196 del 17 de junio de 2022; dígase que en gracia de discusión podría tenerse como Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal prueba sobreviniente, pues aunque se realizó el 29 de mayo de 2019, podría admitirse que solo hasta ahora la defensa la conoció. Incluso, pese a la imprecisión discursiva del jurista, su eventual utilidad también podría admitirse, porque si contiene el relato factual rendido por un procesado, serviría para dilucidar lo relativo con la responsabilidad de Nelson Humberto Murillo Morales.

No obstante lo anterior, la incorporación de esa versión, trae consigo las siguientes dificultades: La versión libre no puede incorporarse directamente y sin más al proceso, pues así esté contenida en un documento (video), no es una prueba documental, sino una declaración previa rendida por uno de los acusados; por lo que de un lado, podía pedirse como prueba de referencia, caso en el cual debía manifestarse a través de qué persona ingresaría esa declaración al proceso y cumplirse la exigencia argumentativa del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, deberes y cargas incumplidas por el defensor; y de otro, podría usarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad, siempre y cuando quien la rindió, esto es, Carlos Hernán Rodríguez Vera, decidiera testificar en su propio juicio, sin embargo, se indicó que el procesado optó por guardar silencio.

Las anteriores circunstancias fueron desatendidas por el abogado solicitante, pues como si se tratara sistema creado por la Ley 600 de 2000, pidió sin más ni más la incorporación de la versión libre de Rodríguez Vera, olvidando por completo señalar de qué manera se llevaría a cabo su ingreso al juicio, cuál sería el investigador o persona que acudiría a servir de conducto para incorporar esa probanza y permitir el ejercicio de la contradicción, pues no se trata de una prueba autónoma a ser ingresada como un simple documento, porque se insiste, su contenido es eminentemente testimonial así su continente material Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sea un documento7.

Por ese motivo, el togado tildó la prueba como de referencia, ya que dada la imprecisión en los términos del solicitante, asumió que ese era su carácter. Sobre la posibilidad de valerse de las declaraciones previas al juicio, vale la pena traer a colación la siguiente ilustración jurisprudencial: “…la Sala ha decantado que las declaraciones rendidas por los testigos antes del juicio oral pueden ser utilizadas de dos formas diferentes en este escenario, a saber: (i) para facilitar el interrogatorio cruzado, a través del refrescamiento de memoria o la impugnación de la credibilidad; y (ii) como prueba, en los casos excepcionales de admisión de prueba de referencia y de testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia la versión. Todos esos eventos están sometidos a reglas precisas, orientadas a garantizar el debido proceso (CSJSP, 17 ene 2017, Rad. 44950;

CSJSP, 20 may 2020, Rad. 52045, entre muchas otras)” 8. En consecuencia, como el defensor no argumentó en debida forma su pedido probatorio ni brindó explicaciones sobre cómo ingresaría la versión libre, menos siguió las precisas reglas establecidas para el uso técnico de las declaraciones previas a juicio, inviable resultaba su decreto. 7 CSJ, Sentencia del 3 de marzo de 2021 SP729-2021, Rad. 53.057: “La Sala ha precisado que el carácter testimonial de una evidencia recaudada antes del juicio no depende de que la misma esté documentada o no. Así, por ejemplo, si una entrevista queda vertida en un documento (escrito, audio, video, etcétera), por ello no pierde su carácter testimonial.

En el mismo sentido, aunque los informes de policía son en estricto sentido documentos públicos, ello no afecta su carácter declarativo, como cuando en ellos el policía de vigilancia narra las circunstancias bajo las cuales capturó al procesado o el policía judicial describe lo que observó al llegar a la escena del crimen o al allanar un inmueble (CSJAP, 30 mar 2015, Rad. 46153;

CSJAP, 8 mar 2018, Rad. 52882, entre otras)”. 8 CSJ, Sentencia del 3 de marzo de 2021 SP729-2021, Rad. 53.057. Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adicionalmente, olvida el abogado que la versión fue rendida por un coprocesado, esto es, por Carlos Hernán Rodríguez Vera, a quien le asiste el derecho constitucional a guardar silencio y no autoincriminarse, por lo que sus declaraciones anteriores no pueden emplearse si no es su deseo testificar en el juicio, menos si se rindieron en una jurisdicción especial y motivado solo en obtener unos beneficios, no reconocibles en el proceso ordinario.

Para mayor comprensión, se transcribirá lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en caso similar al presente, donde se discutía la posibilidad de ingresar una declaración previa del acusado: “La entrevista que rindió el indiciado podría ingresar al juicio en la medida en que la Fiscalía la hubiese descubierto, siempre y cuando el acusado optara por declarar, pues recuérdese que mientras no renuncie al derecho a guardar silencio, la contraparte, en este caso la Fiscalía, no lo puede llamar como testigo.

Y la finalidad de esa entrevista no sería otra que impugnar credibilidad o refrescar la memoria” 9. Recapitulando, conclúyase que si en el sub judice Rodríguez Vera optó por no testificar en su juicio, mal podría usarse su declaración previa, pues con esta práctica no solo se agraviaría el principio de inmediación y contradicción de la prueba, sino el derecho a lo no autoincriminación, generándose así la incorporación de una prueba ilícita, pues recuérdese que a la misma no solo se llega cuando se menoscaban los derechos esenciales del individuo, como la dignidad humana, sino también “por ignorar los derechos a la no autoincriminación y a la solidaridad íntima” 10.

Por ende, no es que la versión libre de Rodríguez Vera sea una prueba ilícita per se, sino que permitir su ingreso a 9 CSJ, Auto del 24 de agosto de 2016 AP5589-2016 SP729-2021, Rad. 44.106 10 C.S.J. Sentencia del cinco de agosto de 2014, Radicado 43. 691, MP. Dr Eyder Patiño Cabrera. Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal través de la particular óptica probatoria del apelante, conllevaría la confección de una ilicitud, con lo cual se desconocería la cuarta regla jurisprudencial exigida para admitir la prueba sobreviniente, esto es, no conllevar un perjuicio al derecho a la defensa e integridad del juicio, pues evidentemente podría perjudicar al procesado Rodríguez Vera.

Así las cosas, pese a que el artículo 10º del Código de Procedimiento Penal consagra los principios de la protección de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no significa que las reglas procesales de contenido sustancial, como las relacionadas con el decreto de la prueba sobreviniente, puedan desatenderse en aras de permitir se lleven al juicio en cualquier momento, nuevas pruebas sin ningún rigorismo y solo bajo el amparo de la gaseosa expresión de no castigar la verdad.

Obsecuente a la anterior motivación y como ya se anticipara, la Sala confirmará el auto materia de recurso vertical, por cuanto el mismo se fundamentó en sencilla pero sólida argumentación y no fue resultado de un exceso de formalismo sino de la verificación del ordenamiento jurídico y las pautas jurisprudenciales sobre la prosperidad de un pedido de prueba sobreviniente.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la providencia de origen y fecha arriba señaladas. Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, y contra la misma no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 11 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) 11 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Procesado: Nelson Humberto Murillo Morales y otros Radicación: 11001 60 99 036 2016 00002 01 Delito: Desaparición forzada y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)