TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, nueve de agosto de dos mil veintidós (09/08/2022) Aprobación Acta N° 901 ASUNTO Decide esta Sala acción de tutela propuesta por el P.P.L. Gustavo Adolfo Arévalo Arias en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el INPEC – Neiva, por supuestas vulneraciones a derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES RELEVANTES Aduce que desde el nueve de febrero de 2020 purga pena en la cárcel de Rivera, pues fue condenado por el delito de hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas, uso de menores de edad para la comisión de delitos. Agrega que la pena impuesta fue de ochenta y dos (82) meses y veinte (20) días de prisión. Por esto, el pasado veintiséis de mayo solicitó al Juzgado Cuarto que vigila su pena que autorizara el ingreso de sus menores hijas A.V. y Y.L.A.M. Sin embargo, el ocho de julio le respondieron que esa decisión compete a la Dirección del INPEC.
Explica que tanto él como su esposa dirigieron sendas solicitudes a la Dirección del Penal para obtener el aludido permiso para el ingreso de sus menores hijos, previa expedición del respectivo carné, sin obtener respuesta alguna por escrito. Agrega que 41001-22-04-000-2022-00222-00 Gustavo Adolfo Arévalo Arias – J4 Ejecución de Penas e INPEC Neiva P á g i n a 2 | 6 solo manifiestan que es competencia del Juez de Ejecución de Penas.
Aduce que aquella dilación vulnera sus derechos fundamentales de petición, unidad familiar y debido proceso. TRÁMITE IMPARTIDO El pasado veintiocho de julio se avocó el conocimiento de la acción y dispuso darle traslado de la demanda a los accionados para que informaran sobre los hechos expuestos. Sin embargo, proveniente de la Sala Primera de este Tribunal se recibe la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Arévalo Arias, bajo el radicado 41001 22 04 000 20220022400, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo que luego de advertir que idéntica demanda fue repartida con anterioridad a esta Sala; se ordenó ACUMULAR la presente a la que ya se tramitaba con el radicado 2022-00222-00.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva expuso que “…El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, HUILA, condenó el 18 de marzo de 2021 a GUSTAVO ADOLFO AREVALO ARIAS, a la pena principal de 6 AÑOS, 10 MESES Y 20 DIAS DE PRISION (…) al hallarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DOLOSAS, USO DE MENORES DE EDAD PARA LA COMISION DE DELITOS.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Quedó ejecutoriado el 18MAR2021.... Se allegó a este Despacho Judicial memorial del sentenciado GUSTAVO ADOLFO AREVALO (…) [del] 26 de mayo de 2022, solicitando permiso para ingresar al Centro Penitenciario Carcelario de Neiva, a los menores ASHLEY VICTORIA y YEICOP LEANDRO AREVALO MURCIA, junto con la madre (…) quien es la esposa del sentenciado, señora MARIA DEL CARMEN MURCIA SALDAÑA, con el fin de visitarlo en el Penal (…).
Este Juzgado mediante auto de fecha 8 de julio de 2022, le dio respuesta (…), en el sentido de aclararle al petente, que (…) este Despacho no era el competente para resolver la solicitud presentada, debiendo dirigir su solicitud escrita ante el Director del INPEC de Neiva, donde se encontraba privado (…) y a la vez se ordenó remitir la petición referida al Director del Centro Penitenciario y 41001-22-04-000-2022-00222-00 Gustavo Adolfo Arévalo Arias – J4 Ejecución de Penas e INPEC Neiva P á g i n a 3 | 6 Carcelario de esta ciudad, para lo de su competencia, igual para su enteración de la decisión..... ”.
La dirección del establecimiento penitenciario y carcelario INPEC de Rivera guardó silencio, pese de haber sido notificada mediante oficio N° 3122 de fecha 28 de julio hogaño. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política señala: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”.
A su vez, la Corte Constitucional precisa que esta: “es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”1.
Destáquese que la respuesta debe cumplir los siguientes requisitos: (i) atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) darla a conocer al petente. Esta notificación es parte del núcleo esencial del derecho de petición, dado que de nada serviría dirigirse a la autoridad si se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Incumplir con estos requisitos implica vulnerar el aludido derecho fundamental. En el caso concreto se advierte que el requerimiento de protección a los derechos de Gustavo Adolfo Arévalo Arias se fundamentó en la presunta mora, por parte del Juzgado Penalizador y de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC de Rivera, en dar trámite a la solicitud de permiso a sus menores hijos del P.P.L. para ingresar al panóptico de Rivera para que pudieran visitarlo.
A su vez, el 1 Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. 41001-22-04-000-2022-00222-00 Gustavo Adolfo Arévalo Arias – J4 Ejecución de Penas e INPEC Neiva P á g i n a 4 | 6 Juzgado informó que en lo que es de su competencia ya satisfizo lo deprecado2, según copia que adjunta, en la que le indica; “Este Juzgado mediante auto de fecha 8 de julio de 2022, le dio respuesta a la petición antes señalada al sentenciado, en el sentido de aclararle al petente, que conforme a la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, es facultad de los Directores del INPEC otorgar permisos especiales, razón por la que este Despacho no era el competente para resolver la solicitud presentada, debiendo dirigir su solicitud escrita ante el Director del INPEC de Neiva, donde se encontraba privado de la libertad el condenado GUSTAVO ADOLFO AREVALO ARIAS, y a la vez se ordenó remitir la petición referida al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, para lo de su competencia” Es evidente que aquel despacho cumplió con la carga administrativa que le correspondía frente a la petición o solicitud aludida, pues la redirigió al ente administrativo para que se pronunciara.
Sin embargo, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC de Rivera ningún pronunciamiento ha hecho, ni se pronunció sobre las pretensiones del actor. Es decir, omitió la obligación de dar respuesta clara, precisa y de fondo a la postulación del P.P.L. Debe recordarse que el Código Penitenciario y Carcelario, esto es la Ley 65 de 1993, prevé: “ARTÍCULO 112.
RÉGIMEN DE VISITAS. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables..... El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales.
Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física......- El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).....
En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la 2 Anexos archivo digital 41001-22-04-000-2022-00222-00 Gustavo Adolfo Arévalo Arias – J4 Ejecución de Penas e INPEC Neiva P á g i n a 5 | 6 concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.
Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión...... De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito.
El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave.....
ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas.
Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.” Así las cosas, la competencia para reglamentar y autorizar la visita de los menores recae única y exclusivamente en la Dirección del Centro Carcelario y Penitenciario, previa verificación de los requisitos.
Por tanto, la mora en dar respuesta clara, precisa y de fondo constituye una vulneración de los derechos invocados por el actor. En consecuencia, la acción esta llamada a prosperar. Baste lo expuesto con precedencia para ORDENAR, al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera, sitio de reclusión actual del accionante, para que en un término no superior a 48 horas dé respuesta de fondo la petición de P.P.L. Arévalo Arias, consistente en autorizar o no previa verificación de los requisitos el ingreso de sus hijos menores A.V. y Y. L.A.M., expidiendo su respectivo carné. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º.
TUTELAR, el derecho de petición invocado por P.P.L. Gustavo Adolfo Arévalo Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 41001-22-04-000-2022-00222-00 Gustavo Adolfo Arévalo Arias – J4 Ejecución de Penas e INPEC Neiva P á g i n a 6 | 6 2º. EN CONSECUENCIA, ORDENAR al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Rivera que en un término no superior a 48 horas de respuesta de fondo la petición de Gustavo Adolfo Arévalo Arias, sobre la autorización del ingreso de sus hijos menores A.V. y Y. L.A.M. y expedición del respectivo carné, en caso de ser positiva la respuesta.
La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. De no ser impugnada, por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, a las partes por el medio más expedito la presente providencia. HERNANDO QUINTERO DELGADO. Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.