TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 PROCESADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: Inasistencia alimentaria MOTIVO: Sentencia condenatoria PROCEDENCIA: Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras –H.- APROBADO: Acta Nº 0891 DECISIÓN: Confirma Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) I. ASUNTO Resuelve el Tribunal la apelación interpuesta por la Defensa Técnica, contra la sentencia que el diecinueve (19) de noviembre de 2020, emitiera el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, mediante la cual condenó al señor JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, a las penas de 32 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V. de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
II. LOS HECHOS En el escrito de acusación fueron relacionados de la siguiente manera: ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 2 “ Los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2010 en el municipio de Algeciras, es por ello que la señora CATHERINE VILLABON BOLAÑOS, instauro denuncia por el presunto punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, en contra del señor JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, En razón a que se ha sustraído injustificadamente al deber de entregar las mesadas alimentarias a favor de su hijo de 14 años de edad actualmente, la cual fue acordada ante la ICBF Zonal Neiva el día 02 de agosto de 2010, donde se dispuso que el señor PASCUAS LÓPEZ debería cancelar el una cuota alimentaria a favor de sus menor hija en cuantía de $65.000 mil pesos, para 30 de octubre de 2010 le adeuda 10.169.297 por lo adeudado desde el año 2010 al 2018” (Sic a lo transcrito) Por su parte, en la sentencia de primera instancia la Juez a quo los sintetizó así: “Conforme a la descripción fáctica presentada por la Fiscalía, el procesado y padre de la menor víctima, se ha sustraído sin justa casusa del cumplimiento de la obligación alimentaria, cuyo monto ascendía a la suma de $10.169.297 conforme se lee en el escrito de acusación. La obligación fue acordada en conciliación celebrada ante el centro zonal del ICBF de la ciudad de Neiva el 2 de agosto de 2010, en la suma de $65.000 mensuales con el correspondiente ajuste anual de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, gastos de educación y salud asumidos por los padres en partes iguales, vestuario a cargo del acusado en “dos mudas completas” al año” III.
LA ACTUACIÓN PROCESAL - El 11 de septiembre de 2019, se corrió traslado del escrito de acusación sin que manifestara JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, aceptación de cargos por el delito de inasistencia alimentaria (arts. 233 inc. 2º C.P.), y el 15 de enero de 2020, se llevó a cabo audiencia concentrada, acto en el que se ordenó la práctica probatoria a instancias de las partes enfrentadas.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 3 - En sesiones del 16 y 30 de septiembre de 2020, 14 y 21 de octubre de 2020, se cumplió la audiencia de juicio oral, y el 11 de noviembre siguiente se anunció el sentido del fallo condenatorio, para dar lectura en la última fecha en mención. IV.
LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO: El a quo refiere a la fundamentación fáctica, individualiza e identifica al acusado, alude a la actuación procesal, a los alegatos finales formulados por las partes, concluyendo que se estableció la responsabilidad del acusado en el hecho delictuoso. En ese sentido, indicó que se acreditó el parentesco entre S.V.P.V. con el procesado PASCUAS LÓPEZ, así como la existencia de la obligación alimentaria, pues de acuerdo a lo revelado por la denunciante Catherine Villabón Bolaños, se determinó que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en esta ciudad se pactó una cuota de alimentos a favor de la citada menor, la que aunque no se logró determinar, el propio acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ admitió haberse comprometido a cancelar.
Resaltó lo manifestado por la referida denunciante quien reveló que PASCUAS LÓPEZ, se sustrajo de manera injustificada de su deber de suministrar la cuota alimentaria a su hija. Así mismo precisó que el propio acusado y los demás testimonios practicados en el juicio oral, revelaron que el encartado ejercía una labor como “lustrador de botas”, profesión de la que devengaba un salario y podía sufragar las necesidades básicas de su menor hija.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 4 Destacó que, la Defensa no demostró impedimento alguno por parte del acusado para sufragar las necesidades de sus descendientes, por lo que estimó satisfechos los elementos del tipo penal enrostrado a PASCUAS LÓPEZ, habiendo impartido la sentencia de rigor por el delito de inasistencia alimentaria.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN: La Defensora de PASCUAS LÓPEZ se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, centrando el tema de controversia en no haberse demostrado más allá de duda razonable la responsabilidad de su agenciado en la conducta punible endilgada, dándosele absoluta credibilidad a lo relatado por la denunciante y la señora Marisol Bolaños Córdoba, cuyas manifestaciones carecen de respaldo probatorio.
Estimó que la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica del encartado, habiéndose sustraído sin justa causa de la obligación alimentaria con su menor hija, pues a ninguno de los testigos le consta la labor desempeñada por su agenciado y cuanto devengaba por ejercer la misma, sin que sea dable asumir que devengaba un salario mínimo legal mensual.
Precisó que, el encartado hizo pagos parciales a la señora Catherine Villabón Bolaños. Consideró que, si bien su prohijado ha ejercido una labor y ha recibido remuneración, ello ha sido de manera irregular y que concluyó que no se acreditó el elemento del dolo en la conducta enrostrada a su poderdante, por lo cual demandó la revocatoria de la decisión de primer grado, y, por el contrario solicitó absolver a JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ del cargo elevado.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 5 VI. EL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Dentro del término legal establecido con tal finalidad en el artículo 179 del C. P. Penal, no se formuló manifestación alguna por parte de los Representantes del Ministerio Público, la Fiscalía y de las Víctimas.
De esta manera, guardaron silencio. VII. CONSIDERACIONES: Al Tribunal le asiste competencia para resolver el recurso vertical impetrado la Defensa Técnica de JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 -, que lo faculta para conocer por vía de alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Penales Municipales del mismo Distrito.
De entrada, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si conforme a la valoración en conjunto de la prueba practicada en el juicio oral ¿se logró demostrar por parte del ente acusador, en un grado de conocimiento más allá de duda, que el acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, durante el periodo comprendido entre agosto de 2010 y septiembre de 2019, se sustrajo, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria? O, si por el contrario como lo pregona la defensa, ¿la fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, por no tener el acusado la capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria durante el referido periodo objeto de la imputación? ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 6 Igualmente, se debe resaltar que, en la alzada, propuesta por el único recurrente, no se discute el grado de parentesco entre el acusado y la víctima, la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.
Ahora bien, previo al estudio del caso concreto, la Sala ha de precisar, inicialmente los elementos del tipo objetivo de inasistencia alimentaria, pues de la debida comprensión de sus ingredientes normativos, así como del ámbito de protección de la norma, entendido desde la finalidad de protección de bienes jurídicos, naturalmente influye en el raciocinio que el juez ha de aplicar a la actividad probatoria.
El tipo penal de inasistencia alimentaria consagrado en el artículo 233 del C. Penal, se describe de la manera siguiente: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.” De la descripción típica se puede señalar que el delito de Inasistencia Alimentaria por su naturaleza es de tracto sucesivo, permanente y pluri – ofensivo.
Posee como verbo rector el de “sustraerse” y un elemento normativo consistente en la expresión “sin justa causa”. ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 7 Entre otros elementos del tipo, la Corte Suprema de Justicia ha focalizado su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.
Así lo tiene expresado la citada Corporación: “La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro1, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).
Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial2; en este caso, el de alimentante.
Es por ello que la Corte Constitucional, al precisar los contornos del bien jurídico protegido con el delito de inasistencia alimentaria, puntualizó: 1 CSJ AP 28 mar.2012, rad. 38.094; AP 28 ago. 2013, rad. 41.634 y AP 11 sep. 2013, rad. 41.584. 2 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva.
Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 8 “La inasistencia alimentaria tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia3.
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha clarificado que la mencionada conducta punible tiene como elementos constitutivos la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Esa justificación, valga precisar, no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes (art. 44 de la Constitución), dando lugar al principio de interés superior del menor (art. 9º Ley 1098 de 2006).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).
En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, 3 SCC. C-237 de 1997. ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 9 sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).
Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.”4 (Destaca la Sala) Siguiendo los anteriores lineamientos y en aras de resolver el problema jurídico planteado, debe acudirse, necesariamente a lo que finalmente se probó en desarrollo de juicio oral; respecto de lo cual tenemos, en primer lugar, que fue escuchada Catherine Villabón Bolaños5 quien indicó que conoce al acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ hace 20 años, quien fue su pareja durante 8 años y con el que tiene una hija S.V.P.V. a la que el encartado dejó de cancelarle la cuota alimentaria.
Explicó que6 el 2 de agosto de 2010 “demandó” a JOSÉ MANUEL ante el Bienestar Familiar, siendo citados para acordar la cuota de alimentos a favor de su menor hija, y la Defensora de Familia fijó la misma en “$65.000”7 a ser cancelados cada mes, tal como consta en el Acta de Audiencia de Conciliación No. 059 del 10 de agosto de 2010, que fue publicitada e incorporada a través de la denunciante.
Estimó que8 el acusado le adeuda aproximadamente $10.000.000 y adujo que le ha dado abonos a algunas cuotas por valor de $15.000 durante 4 meses. Mencionó que ha ejercido diferentes labores para garantizar el sustentó de sus dos descendientes y destacó que el padre de su hija menor vela también por la mayor. Agregó que S.V.P.V. se encuentra estudiando. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1984-2018 del 30 de mayo de 2018, radicación 47.107, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 5 A partir de 00:20:34 minutos.
Audiencia de juicio oral. Sesión 16/09/2020 6 A partir de 00:23:24 Ib. 7 A partir de 00:24:28 Ib. 8 A partir de 00:35:11 Ib. ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 10 Interrogada sobre la ocupación JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, refirió que9 aquél es “lustrabotas” actividad que ha ejercido de manera constante, pues precisó que “a ves cuando viajaba pa´ Neiva a visitar a mi mamá, pasaba por el centro y siempre lo miraba ahí en el puesto de él”10 precisando que se ubicaba en el parque Santander frente a la iglesia en Neiva, al tiempo que aclaró que lo veía al menos cada 6 meses en el mismo lugar pero no recuerda cual fue la última vez de lo observó. A pregunta si sabe que labor ejerce actualmente, manifestó que11 escuchó a su hija hablar con JOSÉ MANUEL le comentó que aún ejercía esa labor y estimó que el precitado por ejercer ese oficio “… en el día se hacía a veces 180.000, 200.000”12, negó conocer si el encartado tiene algún bien a nombre de él y si ha tenido alguna enfermedad o discapacidad o si ha estado privado de la libertad, o situaciones que le hayan impedido trabajar.
Indicó que JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ le comentó a su hija que vive actualmente con la progenitora de aquél y no sabe si tiene más hijos. A preguntas de la Defensa, señaló que13 cuando llevaba a S.V. para que visitara a JOSÉ MANUEL, él le entregaba solo $1.000 a la niña; adujo que al acusado le suministraron datos para que le efectuara el pago de lo adeudado pero nunca realizó ninguna consignación o trasferencia. 9 A partir de 00:42:38 Ib. 10 A partir de 00:43:10 Ib. 11 A partir de 00:45:35 Ib. 12 A partir de 00:46:65 Ib. 13 A partir de 00: 52:16 Ib.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 11 A su turno, la señora Marisol Villabón, madre de Catherine Villabón Bolaños refirió que14 se dedicaba a vender comidas en el parque Santander en Neiva, lugar donde conoció al encartado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ.
Mencionó que su hija se separó del precitado porque aquél, no les garantizaba sus necesidades básicas a ella ni a la menor S.V., por lo que Catherine se fue a trabajar a otro lado y le enviaba dinero. La citada deponente aseguró que el encartado es “lustrabotas”, estimó que devenga por día “$40.000 a $60.000” y aseguró que él se gastaba el dinero consumiendo licor.
Agregó que hace aproximadamente 9 años dejó de laborar en el parque Santander, pero antes de la pandemia iba con frecuencia a cobrar dinero que le prestaba a algunas personas que laboran en ese lugar. Mencionó que terceros le cuentan que cuando JOSÉ MANUEL no está laborando, está consumiendo licor donde “Don Hugo”. Por su parte el investigador Jorge Gómez González15, reveló que en desarrollo de las labores investigativas, estableció que JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ tiene como profesión “lustrabotas” y labora frente a la “Catedral” en el parque Santander de Neiva pero no se indicó que salario devengaba por cuanto el acusado es independiente.
De esta manera, como puede verse del relato ofrecido por la denunciante Catherine Villabón Bolaños, queda claro para la Sala que JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, se ha sustraído al cumplimiento del deber alimentario, como lo expresa la testigo de cargo al indicar que no le proporcionó la mesada acordada el 2 de agosto de 2010 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal La Gaitana de 14 Audiencia de juicio oral.
Sesión del 30/09/2020 15 Ibidem ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 12 Neiva, durante el periodo comprendido entre agosto de 2010 a septiembre de 2019. Asimismo, a través de la deponente se acreditó la existencia de la obligación alimentaria según consta en la audiencia de conciliación celebrada el 2 de agosto de 2010, ante el citado despacho, en la que el acusado se comprometió a suministrar la cuota de $65.000 a favor de su menor hija S.V., dos mudas de ropa completas al año, gastos de recreación y el 50% de educación, adeudándole según la denunciante aproximadamente $10.000.000.
Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala, verificar si en el presente caso, frente a la sustracción del pago de las cuotas alimentarias por parte del acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, se encuentra demostrada la falta de capacidad económica del deudor, “sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia” como fundamento de la justa causa a la que alude el tipo en estudio.
En ese sentido, dígase que contrario a lo sostenido por la Defensa Técnica con la valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio oral, se demostró que tal omisión fue dolosa durante esos cuatro años, como más adelante se explicará, en la medida que está acreditado que el procesado PASCUAS LÓPEZ, tenía la capacidad económica para cumplir con dicha obligación; veamos la razón de ese aserto.
En efecto, conforme al examen conjunto de la prueba testimonial vertida en el juicio, a instancias del ente acusador y la defensa, se constató que el procesado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, entre los años 2010 y 2019, fue una persona con capacidad productiva, dedicado a la actividad de “lustrar botas” o embellecer calzado, tal como lo ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 13 dilucidó la denunciante Catherine Villabón Bolaños, incluso como lo admitió el propio acusado.
Frente a ello, se estableció que PASCUAS LÓPEZ, entre agosto de 2010 y septiembre de 2019, contaba con ingresos económicos para suplir sus propias necesidades como las de su familia, habiéndose sustraído, por tanto, injustificadamente de continuar sufragando su cuota alimentaria para con su menor hija S.V., en ese momento. Resulta de importancia resaltar que, la credibilidad de lo dicho por la señora Catherine Villabón Bolaños, no fue impugnada por la Defensa; evidenciándose, por el contrario, concordancia con la manifestación del mismo acusado PASCUAS LÓPEZ sobre la labor desempeñada por él, pues nada se precisó sobre las ayudas económicas dadas, ningún soporte se allegó sobre las presuntas consignaciones o abonos realizados por el encartado a la denunciante por concepto de cuotas alimentarias dentro del periodo objeto de acusación. Para resolver el problema jurídico central deberá entonces determinarse si JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ ejerció una actividad laboral dependiente o independiente, de la cual se provea ingresos económicos; la que conforme a la valoración de la prueba oportuna y legalmente practicada, aducida e incorporada demuestra que, efectivamente en el periodo objeto de la acusación, el señor PASCUAS LÓPEZ, sí realizaba una ocupación, arte u oficio, como lo fue la de “lustrabotas” o embellecedor de calzado, que se colige le permitió acceder a unos ingresos económicos; tal como lo dilucidó la denunciante y lo ratificó el acusado.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 14 JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ16 manifestó conocer a la señora Catherine Villabón Bolaños desde que aquella era menor de edad, luego fueron pareja y procrearon a la menor S.V. Interrogado si se le fijó una cuota alimentaria a favor de la precitada menor, contestó “sí, una cuota de alimentaria que yo tengo también por la niña”17 y sobre el cumplimiento o no de la misma, reveló “cuando fuimos a Algeciras yo quedé de pasarle ahí el 15 de cada mes ”18 pero debido a la “epidemia” no pudo volver a trabajar como antes.
Dijo que debe responder por sus padres y comentó que19 no devenga un salario fijo y hay días que solo recibe $12.000. Mencionó que tiene una hernia y refirió que tiene otros hijos por quienes no debe responder pues ya son adultos y la única menor es S.V. Mencionó que habló con la denunciante, a la que le adeuda aproximadamente $13.000.000, pero ella “rebajó toda esa cuenta, para comenzar borrón y cuenta nueva” 20.
A preguntas de la Fiscalía, señaló que antes de la pandemia, es decir, del año 2019 percibía diariamente la suma de “yo me hacía los $30.000, $25.000, $35.000 eso me hacía yo en todo el día”21, precisó que labora de lunes a sábado y negó recordar en qué fecha se fijó la cuota alimentaria, pero sabe que oscilaba entre “$55.000 o $60.000 ”22.
Aseguró que23 siempre ha desempeñado la misma labor, es decir, lustrabotas, hace más o menos 28 años. 16 A partir de 00:13:59 Audiencia de juicio oral. Sesión del 21/10/2020 17 A partir de 00:17:59 Ib. 18 A partir de 00:18:19 Ib. 19 A partir de 00:19:23 Ib. 20 A partir de 00:22:33 Ib. 21 A partir de 00:23:53 Ib. 22 A partir de 00:25:18 Ib. 23 A partir 00:25:55 Ib.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 15 Interrogado acerca de haber entregado abonos a la deuda con la señora Villabón Bolaños, contestó “doctora no, yo que me acuerde, pues yo a ella le he dado porque yo tengo unos recibitos ”24 pero negó recordar el valor total de lo abonado.
A la pregunta sobre la dificultad para cumplir la cuota alimentaria a favor de su menor hija, contestó “como mis padre son enfermitos y mi mamá la he tenido mal de salud” 25 sin precisar hace cuánto están enfermos. Reiteró que con ocasión a la pandemia su trabajo se vio visiblemente afectado y negó saber cuántos años de cuotas alimentarias le adeuda a la denunciante.
Dijo que su hija cursa cuarto o quinto grado de primaria. Es de resaltar que por la Defensa también se escuchó a la menor S.V.C.V. quien señaló que26 tiene 15 años de edad, se encuentra estudiando, indicando además que la relación con su progenitora es buena porque ella le ha brindado lo que ha necesitado, ya que su progenitor no lo hace y eventualmente se comunican.
Cuestionada sobre si JOSÉ MANUEL ha tenido inconvenientes de salud los últimos años, contestó “no, yo que sepa él no me ha dicho que ha estado enfermo ni nada”27 ni se ha enterado por otras personas sobre ello. Afirmó que su progenitor “él es betuna zapatos en el parque Santander (inaudible)”28 y refirió que su madre Catherine no le ha impedido que tenga comunicación con el acusado, aclarando que estando pequeña lo visitaba en su lugar de trabajo y le daba $1.000.
Dijo que29 JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ antes de la pandemia le dio dos diccionarios y un atlas de Colombia, pero no más 24 A partir de 00:27:00 Ib. 25 Ibídem 26 A partir de 00:23:31 Ib. 27 A partir de 00:29:26 Ib. 28 A partir de 00:29:45 Ib. 29 A partir 00:30:46 Ib. ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 16 útiles escolares y adujó que recientemente le envío $50.000, desconociendo si le ha enviado dinero a su progenitora.
A preguntas de la Fiscal, precisó que30 en el colegio le piden varios útiles escolares, por lo que estimó que los mismos cuestan $300.000 y agregó que su progenitora y su padrastro le dan dichos elementos. De tal suerte, se concluye, en primer término, que realmente JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ durante agosto de 2010 a septiembre de 2019, desarrolló una labor de la cual obtuvo unos ingresos que le posibilitaron responder por las mesadas que se comprometió suministrar para en ese entonces, a su hija S.V., las que nunca acreditó haber cumplido.
Y en segundo lugar, la señora Catherine Villabón Bolaños y el encartado coincidieron en dar cuenta del empleo de lustrabotas o embellecedor de calzado, el cual ha tenido de manera continua durante varios años, incluso durante el periodo objeto de acusación – agosto de 2010 a septiembre de 2019 –, lo que evidentemente permite llegar a un razonamiento más allá de toda duda que el ejercicio de su oficio o profesión, le posibilitaba obtener recursos económicos sin haber puesto en riesgo su propia subsistencia al tener que responder por las necesidades básicas de su hija S.V. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31, puntualizó: “Ahora, el elemento “sin justa causa” fue extraído por el Tribunal de los testimonios de Yineth Díaz Perdomo y Flor Ángel 30 A partir de 00:34:02 Ib. 31Providencia del 21 de octubre de 2020, SP4093-2020, radicado 58081, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 17 Díaz, madre y abuelo de la víctima, según los cuales, EDIER HORTA SOSA siempre ha trabajado en el campo de la construcción. Justamente, la señora Yineth Díaz Perdomo, en su testimonio, no solo mencionó que el procesado era maestro de construcción durante el tiempo que convivieron, esto es, desde el año 2006 hasta el 2010 aproximadamente, sino que, después de su separación, continuó ejerciendo dicha labor.
Contrario al argumento del recurrente, la Sala advierte que si bien, durante el debate probatorio no se acreditó que EDIER HORTA SOSA tuviera bienes a su nombre, ni el valor de sus ingresos mensuales, ya que los testigos de cargo solo hicieron referencia a que durante los años 2014 a 2017 se desempeñó como maestro de construcción, de este último evento, como lo consideró el Tribunal, se puede inferir que el implicado a partir de su actividad laboral sí tuvo capacidad económica en dicho periodo. … De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago.
En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma. No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia- de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HORTA SOSA tenía capacidad económica.” (Resalta la Sala) ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 18 Ahora, si bien no se adujeron constancias u otros documentos para acreditar la actividad laboral del acusado, así como el valor del salario devengado por dicha labor, esa situación, per se en el presente caso, no constituye un argumento válido para no tener por probada la capacidad económica del acusado, pues no debe olvidarse que en nuestro actual sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004-, se preceptúa en su artículo 373, el principio de libertad probatoria, según el cual: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal32, señaló: “En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
(resalta la Sala) Ahora, si bien la defensa de PASCUAS LÓPEZ, consideraba en su teoría del caso la existencia de una justa causa para la sustracción alimentaria debe decírsele, en primer lugar que, corresponde a la Fiscalía demostrar el elemento normativo del tipo de la sustracción “sin justa causa”, pero ello no implica obligarla a transitar por los caminos consustanciales de la estrategia y tácticas defensivas de su contraparte, pues esto es propio de los roles de su adversario, ya que lo contrario 32 Ibídem.
ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 19 implicaría alterar la estructura del sistema de tendencia acusatoria, al cambiar el rol que debe cumplir cada parte. Quiere decir lo anterior, que probado el incumplimiento de la obligación alimentaria y demostrado por la Fiscalía que el acusado no se encuentra en un estado de pobreza extrema, incapacitado física o psíquicamente, o que le asista una fuerza mayor como estar privado de la libertad, siendo por el contrario que es una persona productiva y que ha desarrollado actividades laborales por las que ha obtenido ingresos económicos; se concluye que el ente acusador ha cumplido a cabalidad con la carga probatoria que le asiste de demostrar que JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, se sustrajo sin justa causa de cumplir con su deber legal como padre de la víctima; sin que por parte de la Fiscalía dentro de la sistemática que orienta el proceso adversativo se haya de demandar otra carga probatoria al respecto, en pro de beneficiar los intereses del procesado.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente la estructuración típica de la conducta de inasistencia alimentaria por la que se acusó a JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, toda vez que el incumplimiento injustificado de la citada obligación ha sido reiterativo; pues ni siquiera acreditó haber efectuado abonos parciales ínfimos conforme a la obligación adquirida para el sustento de su hija S.V. por concepto de mesadas alimentarias, conforme quedó acreditado en el juicio a través de la prueba testimonial recaudada.
Insístase que, el acusado entre agosto de 2010 y septiembre de 2019, tiempo de subsistencia de la obligación, contó con una fuente de ingresos y, a pesar de ello, de manera persistente se sustrajo del cumplimiento de los alimentos debidos a su descendiente, contando con la capacidad económica de hacerlo, pues de sus actividades laborales ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 20 dado su oficio de “lustra botas” o embellecedor de calzado necesariamente obtenía ingresos económicos como así lo admitió, resultando claro que bien pudo haber consignado la mesada periódica a la que legalmente se encontraba obligado.
Además, aunque el acusado PASCUAS LÓPEZ debido a la pandemia, pretendió justificar la omisión en el cumplimiento de la obligación alimentaria con su menor hija, indíquese que, dicha eventualidad no cobijó el periodo objeto de acusación, el cual va de agosto de 2010 a septiembre de 2019. De tal forma que, en este caso, la situación del procesado no puede equipararse a la considerada por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del tipo penal de inasistencia alimentaria33, cuando sostuvo que: “Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino, a fortiori, la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal), en consecuencia, tampoco ese último cargo está llamado a prosperar”.
Conforme a lo expuesto y a lo determinado en la sentencia de primera grado, al encontrarse acreditados en este caso, más allá de toda duda razonable, los dos extremos presupuestales que se consagran en el artículo 381 del C. P. Penal para emitir sentencia de condena en contra del acusado JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ esto 33 C.Const. Sentencia C-237 de mayo 20 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 21 es, la existencia del delito de inasistencia alimentaria en razón del cual fue llamado a juicio y su responsabilidad penal en el mismo, habrá entonces de confirmarse la decisión objeto de la alzada.
Es por lo anterior, que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VIII.- RESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria impartida contra JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ, de fecha y procedencia inicialmente anotadas, por las razones expuestas en precedencia. Contra este fallo procede el recurso de casación que podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
La providencia queda notificada en estrados. Cúmplase, JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO (Providencia virtual) 34 34 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. “Artículo 22. Aplicativos de recepción de tutelas y hábeas corpus y de firma electrónica.
Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, el envío de acciones de tutela y hábeas corpus seguirá haciéndose de manera electrónica. Para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 o las demás disposiciones que regulen el particular.
Los servidores judiciales con condición de firmante institucional en la Rama Judicial harán uso de los mecanismos y herramientas de firma disponibles ” ACUSADO: JOSÉ MANUEL PASCUAS LÓPEZ DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA RADICACIÓN: 41001-60-00-586-2016-01233-01 7602 22 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales