TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02 Aprobado mediante Acta No. 888 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de víctimas contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, a través de la cual el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, absolvió a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA del punible de injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena, tipificado en los artículos 220 y 223 del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes: “… a través de denuncia penal instaurada por el Doctor JESUS ALFREDO CORREA TRUJILLO, Apoderado Especial de los señores YINETH ROJAS Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal VASQUEZ y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS, el día 3 de septiembre de 2015, en contra de LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA y otras, donde manifiesta que esta última acompañada de otras personas que son objeto de indagación, desde el año 2006 viene ventilando en escenarios no adecuados una serie de hechos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, principalmente en varias dependencias de la Universidad Surcolombiana de Neiva, institución donde labora la señora YINETH ROJAS VASQUEZ, atentando contra el patrimonio moral de los mismos; lo anterior como retaliación de la denunciada LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA y su señora madre ROSA AMINTA VILLALBA GOMEZ ante el no pago de una suma de dinero adeudada por las presuntas víctimas, situación frente a la cual han instaurado las acciones legales pertinentes con resultados contrarios a sus pretensiones ante la jurisdicción civil, penal y disciplinaria, incluso radicando oficios en la Rectoría de la Universidad Surcolombiana, Fiscalía, órganos de control, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Educación, veedurías ciudadanas, entre otras.
Teniendo en cuenta lo anterior, se indica en la denuncia que la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA al parecer con otras personas que son objeto de averiguación, acudieron a otros mecanismos como perturbaciones en el sitio de trabajo de la señora YINETH ROJAS VASQUEZ donde se presentaban con insultos y agravios, incluso recurriendo a la radicación de oficios a diferentes rectores de dicho claustro universitario con contenidos injuriosos, tratando a dicha funcionaria y a su esposo de “engañadores”, “estafadores”, atentando contra su buen nombre, honra y ética profesional. //Que adicionalmente, en la edición No. 17.697 del DIARIO DEL HUILA, de fecha 11 de agosto de 2015, fue publicado un comunicado titulado “Comunicado a ciudadanía, empresarios, entidades públicas y privadas nacionales e internacionales” “YINETH ROJAS VASQUEZ (…) y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS (…), son investigados por eventuales falsedades, fraude fiscal, fraude procesal civil y penal y faltas disciplinarias, relacionadas con apropiación y desaparecimiento de $5 Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.
Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal MIL MILLONES DE PESOS, estafa, insolvencia y otras violaciones a la ley.
La Rama Judicial, la Procuraduría y la USCO han registrado más de 27 procesos donde ROJAS VASQUEZ y MORENO RAMOS son demandados, enjuiciados o con investigaciones disciplinarias (…)”. Incluye dicha publicación una fotografía de los acá querellantes y las entidades estatales y privadas a las cuales puede acudir la ciudadanía a brindar cualquier tipo de información, ofreciéndose incluso una recompensa por ello.
(…) Tal publicación presuntamente generó una reacción inmediata en las redes sociales donde personas que conocen el arraigo de la pareja involucrada hicieron comentarios, lográndose a juicio del abogado denunciante, el objetivo de hacer públicas todas esas afirmaciones injuriosas y además apartadas de la realidad. Se concluye en la querella respectiva que fue LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA y su señora madre quienes contrataron la publicación del mencionado comunicado (…) además varios testigos vieron a la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA en diferentes sectores de la ciudad distribuyendo copias del comunicado, escogiendo preferencialmente los más cercanos a la residencia de las víctimas, comprometiendo su entorno social y familiar, además del despliegue que también han realizado por redes sociales como WhatsApp, Twitter y mediante correos electrónicos en la cuenta de la acá procesada.
Sumado a lo anterior, las denunciadas elaboraron afiches y panfletos difamatorios en los que aparecen las fotos de las víctimas y posibles coautores y/o cómplices (29 en total) de las falsas conductas endilgadas, que de manera directa o pagando a terceros han distribuido en el centro de Neiva y en otros sitios públicos de gran concurrencia (incluyendo iglesias) …Lo anterior nos permite evidenciar que LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA y otros al momento de la ejecución de la conducta punible, conocían que con sus publicaciones deshonrosas atentaban contra la integridad moral de YINETH ROJAS VASQUEZ y EDGAR HERNAN MORENO RAMOS, agraviándolos en su honor y efectivamente quisieron hacerlo…”1. 1 Escrito de Acusación visto a folios 1 a 17 carpeta original de primera instancia. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.
Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.
Surtido el traslado de la acusación a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA sin que aceptara cargos, el conocimiento de la actuación correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, Despacho que luego de tres aplazamientos de la audiencia concentrada, mediante auto del 29 de diciembre de 2020 remitió el proceso a su Homólogo Once atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo CSJHUA20-53 de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Tras una nueva suspensión, la audiencia concentrada se realizó los días 3, 11 y 25 de mayo de 2021, en tanto que, el juicio oral inició el 31 de agosto siguiente y finalizó el 4 de enero de 2022, cuando Fiscalía y Defensa presentaron sus alegatos de conclusión y el Juez emitió sentido de fallo absolutorio. Finalmente, el 24 de enero hogaño, el A Quo profirió la sentencia absolutoria y contra esa decisión el Representante de víctimas presentó y sustentó el recurso de apelación que concita la atención de la Sala.
Repartida la actuación a este Tribunal para desatar la alzada, se dispuso la devolución del expediente a la primera instancia para que surtiera el traslado de la apelación a los no recurrentes. Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias a esta Corporación el 29 de junio hogaño para resolver el recurso oportunamente interpuesto. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.
Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Según constancia secretarial del Juzgado de instancia2, los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente a la alzada interpuesta.
Concluida la oportunidad procesal la Defensa presentó memorial, pero su alegato resulta extemporáneo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez reseñó el trámite procesal y citó jurisprudencia concerniente al delito de marras y al precepto “exceptio veritatis” como eximente de responsabilidad penal, habiendo determinado - luego de resumir los testimonios recepcionados en juicio – que el ente persecutor no demostró más allá de toda duda la consumación del reato y que persisten serias dudas sobre la responsabilidad penal en cabeza de la procesada; por tanto, concluyó, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Señaló que, si bien las víctimas y el abogado denunciante manifestaron que todos los improperios se originaron por el no pago de un préstamo de $175.000.000 por parte de las primeras en favor de la progenitora de LUZ ROCÍO, lo cierto es que estos testigos negaron haber observado a la precitada distribuyendo panfletos, ni obtuvieron información acerca de la persona que pagó la publicación deshonrosa en el Diario del Huila, como tampoco fue incorporado elemento alguno indicativo de que la acusada sufragó dicha publicidad, lo cual genera dudas e incertidumbre sobre la verdad.
Acotó que los testigos de cargo3 mostraron contradicciones en sus dichos, pues, aunque Luís Hermides dijo haber recibido varios panfletos y entregado uno a Edgar Hernán Moreno Ramos (víctima), resulta extraño que no los hubiese aportado a la Fiscalía y pese a que Yineth 2 Folio 203 carpeta física original de primera instancia. 3 víctimas, Luís Hermides Moreno y Luís Alfredo Rodríguez.
Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Rojas Vásquez afirmó que observó a una hermana de la acusada cerca a su casa pegando volantes, no la denunció por estos hechos.
Destacó que el testigo Luís Hermides adujo haber visto a LUZ ROCÍO repartiendo los panfletos difamatorios cerca de su establecimiento comercial e incluso, que recibió uno sobre las 6:00 o 6:30 de la mañana, pero también aseguró desconocer a la señora que repartía esos impresos, de quien supo su nombre después de comentar el hecho a Edgar Hernán. De los restantes testigos (Jesús Alfredo Correa, Raúl Puentes, Edilma Solano y Gina Paola Téllez) coligió el A Quo que dieron cuenta de la actividad investigativa desarrollada sin dar certeza de los hechos imputados a la procesada.
Expuso que “no existe una prueba siquiera sumaria que demuestre que la señora ÁVILA VILLALBA, haya cancelado el costo de la publicación …del Diario del Huila… tampoco se tiene claridad y certeza que hubiese sido… la misma persona que se encontraba… distribuyendo los panfletos difamatorios… ninguno de esos volantes llevaba su nombre, tampoco su firma, y menos de su difunta progenitora”, así como tampoco se acreditó que hiciera las publicaciones en “Twitter o WhatsApp”, ni que hubiera enviado los correos electrónicos al buzón de Yineth Rojas Vásquez.
Por manera que, concluyó, aun cuando las publicaciones y panfletos tienen contenido injurioso contra las víctimas y ello impactó su moral, no se logró identificar e individualizar la persona que “ideó, elaboró, distribuyó y/o publicó” tales acusaciones difamatorias. No obstante, destacó, en el evento aceptarse que lo anterior fue ejecutado por la acusada, se estaría en presencia de la “Exceptio Veritatis” liberadora de responsabilidad, en razón a que las propias víctimas reconocieron adeudar un préstamo dinerario a la progenitora de la encausada e incluso, se comprometieron a pagar esa obligación. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.
Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal En conclusión, ante la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad de LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA en los hechos investigados, la absolvió del punible por el que fue acusada.
LA APELACIÓN. El Representante de víctimas deprecó revocar la sentencia de primer grado y condenar a la procesada. Expuso que el fallo “peca de motivación”, pues, aunque el Juez aceptó que “hubo injuria” contra las víctimas, desestimó que la prueba acreditara la responsabilidad de la procesada. Adujo que con la prueba se logra demostrar la responsabilidad penal de la acusada, en especial por los antecedentes de la relación entre aquella y las víctimas por el préstamo de dineros.
También dijo que de los testimonios de las víctimas se puede inferir que a la procesada le asistía el interés de perjudicarlas personal, profesional y comercialmente con sus manifestaciones injuriosas, incluso, precisó que, si bien los ofendidos admitieron una deuda con la inculpada y su progenitora, ello no quiere decir que hayan aceptado ser estafadores o delincuentes como lo hizo el Juez para aplicar la “exceptio veritatis”.
Reiteró que existe prueba que acredita la responsabilidad penal de la enjuiciada y que ninguna otra persona tenía interés contra sus defendidos, aspecto que no analizó el Juez. Agregó que el señor Luís Hermides Moreno en su testimonio informó haber recibido de “una señora” un panfleto contentivo de las injurias contra Yineth y Edgar Hernán, testigo que pese a afirmar no conocer el nombre de la fémina, la describió a una de las víctimas tan pronto recibió el panfleto.
Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Aunado a lo dicho, señaló que el CTI de la Fiscalía realizó el procedimiento de reconocimiento de la inculpada a través de fotografías, estableciéndose su plena identificación, empero, ultimó, el A Quo desconoció esa prueba que demuestra la responsabilidad penal de la acusada.
Por tanto, decantó “decir que no se sabe quien entregó ese panfleto al señor HERMIDES MORENO, a pesar de su testimonio bajo juramento… y desconocer la prueba técnica practicada legalmente por los investigadores del CTI, no es solo desconocer la contundencia y alcance probatorio de esas evidencias, sino ir contra esa prueba”, siendo inaceptable la ausencia de valoración probatoria.
Depuso igualmente que en el asunto no aplica la “exceptio veritatis” por cuanto no es posible aducir una deuda reconocida por las víctimas para mutar el delito y tampoco puede considerarse como delincuente a quien impaga oportunamente una obligación, máxime, cuando los ofendidos no son estafadores, ni han sido condenados por ese proceder, por el contrario, afirmó, ostentan absoluciones de índole administrativo, disciplinario y penal.
CONSIDERACIONES. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal inescindiblemente vinculados al motivo de discordia.
Inicialmente, recuerda la Sala que los hechos objeto de juzgamiento tienen su génesis en actos difamatorios que la Fiscalía endilga a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, cometidos contra el señor Edgar Hernán Moreno Ramos y la señora Yineth Rojas Vásquez, a través de diferentes medios como volantes, plataformas virtuales y el Diario del Huila, en los que divulgó que eran “estafadores” y que en su contra cursaban diferentes procesos penales, civiles y disciplinarios ante diversas instituciones judiciales y administrativas, como retaliación por el no pago de un dinero adeudado a su progenitora.
Hechos por los cuales fue acusada y juzgada ÁVILA VILLALBA por el reato de injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena, tipificado en los artículos 220 y 223 del C.P. La mentada normatividad establece: “El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión…” (…) “Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán…”.
Sobre el referido punible, el Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha decantado: “…en cuanto al ilícito en estudio atentatorio del bien jurídico de la integridad moral, de tiempo atrás la Corte ha señalado que tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, conociendo el carácter deshonroso de la imputación, así como la capacidad de daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado.
Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Ha precisado así la Corporación que tal comportamiento punible exige para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos: a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona.
(b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación. (c) La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta. (d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. Obviamente como se trata de la afectación de la integridad moral conformada con el honor y el buen nombre, debe mediar claridad contra quienes van dirigidas las imputaciones, por eso se exige que el sujeto pasivo sea determinado o determinable, esto es, identificable o individualizable.
(…) Como es un ilícito de mera conducta se perfecciona con la simple emisión de las imputaciones deshonrosas, claro está que éstas deben tener la idoneidad suficiente para lesionar de manera real y efectiva el buen nombre o la honra de la víctima… (…) Y en cuanto al ánimo de injuriar, debe ser palpable que las imputaciones deshonrosas se hacen de manera consciente y voluntaria y con conocimiento de que su naturaleza degradante tiene vocación de afectar al patrimonio moral de la persona contra quien se dirigen.”4.
(Negrillas fuera de texto). En este orden, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación demostrar – más allá de toda duda razonable - que la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA ejecutó de manera voluntaria actos difamatorios o deshonrosos contra Edgar Hernán Moreno Ramos y Yineth Rojas Vásquez, a través de un medio de comunicación (Diario del Huila) u otros medios de divulgación colectiva (panfletos o folletos), con la entidad suficiente para lesionar su honra y buen nombre. 4 Sentencia SP5522-2019.
Radicación No. 54271 del 12 de diciembre de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Lo antes dicho, con fundamento en las previsiones del canon 381 del C.P.P., a efectos de acreditar la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal en cabeza de la implicada, sustentado en las pruebas debatidas durante el juzgamiento, exigencias que no halló satisfechas el A Quo ante las dudas que – en su consideración - develó el juzgamiento.
Descendiendo al objeto de la alzada, se tiene que el Representante de las víctimas pretende la revocatoria del fallo absolutorio argumentando que, con la prueba allegada a la actuación, en particular, con el testimonio del señor Luís Hermides Moreno, se comprueba que la acusada sí cometió la conducta penal reprochada, ya que repartía en un lugar público panfletos o folletos contentivos de injurias o falsos juicios direccionados contra las víctimas.
Del análisis de la prueba advierte la Sala que, en efecto, el testigo5 en mención fue contundente en afirmar que para el año 2015 tenía un local comercial llamado La Sala de Lucho 1 frente al Colegio El Liceo, exactamente en la carrera 1 No. 27-06 de esta ciudad, el cual abría al público más o menos a las 5:45 de la mañana. Ya sobre los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, fue preciso en afirmar que para el 13 o 14 de agosto de 2015, aproximadamente a las 6:10 de la mañana, “estaba allí cuando vi repartiendo a la señora LUZ ROCÍO los volantes… a todo el personal que pasaba por allí… ella me lo entregó directamente, sí, pero ella me reconoció y trató de hacerme fuerza, pero yo lo alcancé a coger”.
Y al colocársele de presente el “volante” – para refrescar memoria – explicó: “el documento tiene la fotografía del señor Edgar Hernán Moreno y su esposa con su respectiva identificación… yo al ver eso, la 5 Audiencia de juicio oral realizada el 3 de septiembre de 2021. Récord 02:08:06 Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba.
Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal verdad yo llamé a Edgar Hernán Moreno” y sobre el contenido del documento narró: “comunicado a la ciudadanía de Neiva… empresarios y entidades públicas y privadas nacionales e internacionales… Yineth Rojas Vásquez con cédula de ciudadanía No. 36.184.726… y Edgar Hernán Moreno Rojas con la cédula 12.113.099… investigados por eventual falsedad, fraude fiscal… desaparecimiento de 5 mil millones de pesos, estafa”.
Seguidamente, ratificó sin dubitación que ese fue el volante que recibió y arguyó que no contiene logo ni sello de elaboración. Además, señaló que recuerda el rostro de LUZ ROCÍO desde que trabajó en Planeación Departamental porque ella frecuentaba mucho la Gobernación y resaltó que siempre ha sostenido su relato sobre estos sucesos.
A la vez, al colocársele de presente una entrevista por él rendida el 28 de octubre de 2016 ante la Fiscalía, recordó que en esa oportunidad también dijo que la persona que le entregó el referido volante fue la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, entre tanto, al exhibírsele el álbum fotográfico fechado el 9 de julio de 2018, recordó que corresponde a una diligencia de reconocimiento fotográfico en la que reconoció a la procesada, indicó que no existe duda que fue ella quien le entregó el volante e insistió en que al recibir el comunicado reconoció de inmediato a la acusada y por ello, aseguró, pudo identificarla cuando lo llamaron a las diligencias de reconocimiento fotográfico.
No desconoce la Sala que durante el contrainterrogatorio el deponente aceptó no saber en ese momento el nombre de la persona que le entregó el volante; sin embargo, fue enfático con insistencia en que sí conocía a la mujer que lo hizo y por qué motivo la distinguía, contestando sobre el tópico a pregunta de la Fiscalía: “sí señora, en la Gobernación”, lo que acredita que el testigo sí conocía a quién le entregó el documento, quién lo estaba distribuyendo y que esa persona era LUZ ROCÍO, fémina que identificaba con anterioridad a la ocurrencia de los Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.
Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal hechos investigados, por lo que, contrario a lo sostenido por la primera instancia, la no incorporación del panfleto no torna inverosímiles las afirmaciones de este testigo ni mucho menos desvirtúa que el acto de distribución del elemento con contenido injurioso existió y fue llevado a cabo por la acusada, se itera, a quien señaló Luís Hermides Moreno de manera constante.
Bajo tal panorama, no tenía cabida ignorar todas estas manifestaciones como lo hiciera el A Quo, dada su relevancia por aludir a hechos concretos de la estructuración del reato y su autoría, baste referir los concernientes a la distribución de volantes en espacios públicos, dado que el testigo de cargo manifestó de forma clara e inequívoca que observó a mediados de agosto de 2015 a la señora LUZ ROCÍO, específicamente, y no a otra persona, repartiendo volantes cerca de su establecimiento de comercio a las personas que transitaban por ese sector, al punto que declaró haberle recibido uno de sus manos, advirtiendo que ese documento contenía la fotografía del señor Moreno Ramos y la señora Rojas Vásquez e información que atentaba contra su honra y buen nombre, al señalarlos – en síntesis - como estafadores.
Igual de insólito resulta que el Juez tampoco dijo nada sobre las diligencias de reconocimiento fotográfico desarrolladas por el ente fiscal, a través de las cuales el testigo Luís Hermides Moreno – sin duda - identificó a la enjuiciada como la persona que a mediados de agosto de 2015 se hallaba en vía pública repartiendo volantes con información injuriosa de los aquí ofendidos.
Para el Tribunal es innegable que el señor Luís Hermides Moreno es testigo directo de los hechos investigados, quien de manera fehaciente y sin dubitación ratificó en juicio que la acusada es la misma persona que observó repartiendo los citados volantes con información deshonrosa de las víctimas. Afirmaciones que no fueron desvirtuadas Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.
Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal por la Defensa, ya que no aportó ningún medio de prueba con ese fin. Por si lo anterior fuera poco, a través de la también testigo de cargo Edilma Solano Barrera, se publicitó – entre otros elementos - el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 9 de julio de 2018, en la que consta que el señor Luís Hermides reconoció a la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, documento que fue leído en los siguientes términos por la deponente6: “…se inicia la diligencia con el álbum de reconocimiento fotográfico No. 1009, hoja No. 1, conformado por 8 láminas fotográficas a color, una vez el señor testigo Luís Hermides Moreno observa detenidamente el álbum manifestando que logra identificar ya que la fotografía No. 7 corresponde a la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA… seguidamente se le coloca de presente la hoja No. 2 del álbum de reconocimiento No. 1009-1, el testigo igualmente reconoce a la persona correspondiente a la señora LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA…”.
No sobra precisar que los mentados álbumes de reconocimiento fotográfico fueron elaborados por el investigador del CTI Raúl Puentes, con quien a la vez se incorporó el informe de investigador de campo FPJ-11 del 26 de junio de 2018, consistente en “álbum de reconocimiento fotográfico” de la señora ÁVILA VILLALBA. Por manera que, de nuevo, contrario a lo concluido por el A Quo, la prueba arroja que la acusada sí distribuyó en espacio público a un colectivo de personas indeterminadas volantes con contenido injurioso enrostrado a las víctimas, tildándolas de estar “investigadas por eventual falsedad, fraude fiscal… desaparecimiento de 5 mil millones de pesos y estafa”, sin que esas afirmaciones tuvieran respaldo legal, sobre todo, porque esto último no fue demostrado en el sub júdice. 6 Audiencia de juicio oral realizada el 23 de diciembre de 2021.
Récord 28:00 inicia declaración… Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Con lo expuesto, demostrada está en el grado de conocimiento exigido por el legislador la ocurrencia de la conducta punible de injuria con circunstancias especiales de graduación, al transmitirse en la comunidad información infundada contra las víctimas utilizando un medio de divulgación colectiva como lo son los volantes o panfletos y la responsabilidad en cabeza de la enjuiciada.
Nótese entonces que en el proceder de LUZ ROCÍO confluyen todos los elementos del tipo penal por el que se procede, toda vez que la precitada i) emitió a través de volantes imputaciones deshonrosas contra el señor Edgar Hernán Moreno Ramos y la señora Yineth Rojas Vásquez, por supuestos no acreditados en este proceso; ii) la acusada era conocedora del carácter ignominioso de sus divulgaciones, iii) sus afirmaciones sí tienen la entidad suficiente de menoscabar la honra de las víctimas, pues en síntesis se les tildó de estafadores ante un conglomerado social del que hacían parte personas cercanas a ellos y, iv) era consiente la procesada de que sus afirmaciones dañinas estropeaban la honra de sus ofendidos.
Ahora bien, resulta igualmente equivocado que el fallador de instancia estimara que en el asunto de marras puede configurarse la “exceptio veritatis”, precepto definido por la jurisprudencia como un eximente de responsabilidad cuando se demuestra que lo afirmado es real. Al respecto, bien le asiste la razón al recurrente, pues a pesar que las víctimas al rendir testimonio en el juicio aceptaron tener una deuda económica pendiente de pago con la progenitora de la procesada (Q.E.P.D.), ello en manera alguna puede llegar a interpretarse como la aceptación de un actuar reprochable penalmente, menos puede equipararse al reconocimiento de la condición de estafadores o de investigados penalmente por los punibles de la entidad a la señalada en el panfleto o su autoría sobre los mismos, tanto así que los ofendidos al aceptar la existencia de esa obligación manifestaron también su Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.
Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal deseo de pagarla. Para ahondar en razones, no deja de lado esta Colegiatura que durante sus testimonios los ofendidos acotaron que para el año 2015, fecha de distribución de los panfletos, ya se habían resuelto a su favor el proceso ejecutivo por prescripción, la indagación penal y la disciplinaria, por lo menos, por ejemplo, con el fallo dentro del disciplinario “562 del 14 de septiembre de 2010”, frente a lo cual expresó en concreto la señora Yineth Rojas Vásquez “pese a que ya existían sentencias debidamente ejecutoriadas la señora Rosa Aminta y su hija LUZ ROCÍO continuaban ejerciendo un constreñimiento ilegal y un hostigamiento cuando ya los Jueces de la República ya se habían pronunciado al respecto y ellas continuaban haciéndome juicios de valor, estos hechos se fueron agravando con el paso del tiempo, la señora Rosa Aminta y su hija LUZ ROCÍO persistían en hacer ver como válidos esos hechos ya juzgados”, de suerte que refulge evidente el contenido injurioso del panfleto, el ánimo de la encausada por trasgredir el bien jurídico de las víctimas y su conocimiento de la ilicitud de su proceder.
No resulta entonces acertado que el Juzgado hiciera a un lado lo que arrojaba en su integridad la valoración de la prueba, especialmente cuando, en punto de la estructuración del reato, las víctimas bajo juramento declararon sobre el impacto de esos actos injuriosos en su honra, como lo explicó el ser señor Edgar Moreno entre otros apartes de su declaración: “yo con mi negocito pues ya eran menos porque ya la gente no me compraba pues supuestamente yo era un estafador”, corroborándose que las afirmaciones sí tuvieron la entidad suficiente de menoscabar la honra de las víctimas.
Destáquese que, frente a las otras presuntas acciones delictivas enrostradas a la inculpada, como las publicaciones de información igualmente difamatoria en el Diario del Huila y en redes sociales como Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal WhatsApp y Twiter, ningún alegato enervó el impugnante, motivo por el cual no es viable que la Colegiatura ahonde en un análisis sobre el particular, lo cual de ningún modo da al traste con la responsabilidad ya avizorada.
Corolario, deviene jurídicamente procedente revocar la sentencia absolutoria proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar, condenar a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA como autora responsable del punible de injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena, pues se ha demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad en los hechos y la existencia de los mismos.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA. LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA fue encontrada responsable en calidad de autora del reato de injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena, tipificado en los artículos 220 y 223 del C.P., por usar el panfleto como medio de divulgación colectiva, que comporta como pena de prisión de 18 meses y 20 días a 81 meses y multa de 15,55 a 2.250 S.M.L.M.V. Al acudir a las directrices del artículo 61 del estatuto punitivo, tenemos que el ámbito de punibilidad se obtiene de restar a la pena máxima la pena mínima, es decir: 62 meses y 10 días para la prisión y 2.234,45 para la multa, guarismo que se divide entre 4 para obtener los cuartos de las penas, arrojando como resultado 15 meses y 17,5 días y 558,61, respectivamente.
Los cuartos son los siguientes: Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal CUARTOS MÍNIMO PRIMER MEDIO SEGUNDO MEDIO MÁXIMO PENA DE PRISIÓN 18 meses y 20 días a 34 meses y 7,5 días 34 meses y 7,5 días a 49 meses y 25 días 49 meses y 25 días a 65 meses y 12,5 días 65 meses y 12,5 días a 81 meses PENA DE MULTA 15,55 a 574,16 S.M.L.M.V. 574,16 a 1.132,77 S.M.L.M.V. 1.132,77 a 1.691,38 S.M.L.M.V. 1.691,38 a 2250 S.M.L.M.V. Para efectos de la punición y teniendo en cuenta que el ente persecutor no acusó con circunstancias de mayor punibilidad (art. 58 C.P.), en cambio sí de menor punibilidad (art. 55, numeral 1º C.P.), esto es, carencia de antecedentes penales, la Sala, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del canon 61 de igual plexo normativo, concretará la pena en el cuarto mínimo y al advertir que la gravedad de la infracción se ubica en los límites propios de una conducta de la misma especie, junto a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impondrá las penas menores del cuarto escogido, esto es 18 meses y 20 días de prisión y multa de 15,55 S.M.L.M.V. Siguiendo con el mismo derrotero, se le aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se otorga a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA, un plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para que en cuotas iguales cancele la pena de multa impuesta a favor del Tesoro Nacional, a través de la correspondiente oficina de ejecución coactiva, acorde con lo regulado en los artículos 41 y 42 del C.P. No se condena en perjuicios en razón a que las víctimas cuentan con el término dispuesto en el artículo 106 del C.P.P., modificado por el canon Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02.
Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal 89 de la Ley 1395 de 2010, para iniciar el trámite incidental de reparación integral y en tal sentido se le comunicará a la parte interesada.
DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que su vez fue modificado por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, consagra lo concerniente a la suspensión de la ejecución de la pena en los siguientes términos: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.” Como quiera que LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA está siendo sentenciada a 18 meses y 20 días de prisión, a su vez carece de antecedentes penales y el punible por el cual se condena no está enlistado dentro de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A del C.P., deviene jurídicamente procedente concederle la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años.
Para ello, deberá suscribir diligencia de compromiso en la que acepte cumplir con todas las obligaciones previstas en el canon 65 ibídem, previa caución por valor de tres (3) S.M.L.M.V., o su equivalente a través de Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal la constitución de una póliza judicial, que consignará a órdenes del juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue absuelta LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA.
SEGUNDO. – CONDENAR a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA como autora responsable del delito de injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena, tipificado en los artículos 220 y 223 del C.P., a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión y multa de 15.55 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de rigor de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. – NO CONDENAR en perjuicios a la sentenciada, en razón a que las víctimas cuentan con el término dispuesto en el artículo 106 del C.P.P., modificado por el canon 89 de la Ley 1395 de 2010, para iniciar el trámite incidental de reparación integral de reunirse los presupuestos para ello, en tal sentido se le comunicará a la parte interesada.
CUARTO. – OTORGAR a LUZ ROCÍO ÁVILA VILLALBA el mecanismo sustitutivo de la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, para lo cual deberá suscribir diligencia de Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal compromiso en la que acepte cumplir con todas las obligaciones previstas en el canon 65 del C.P., previa caución por valor de tres (3) S.M.L.M.V., o su equivalente a través de la constitución de una póliza judicial, que consignará a órdenes del juzgado de primera instancia.
QUINTO. – Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
SEXTO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
SÉPTIMO. – ADVERTIR a la condenada y a su defensor sobre la procedencia de la impugnación especial para garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP1263-2019, Radicación 54.215, como quiera que se trata de primera condena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada Radicación: 41001 60 00 000 2019 00064 02. Procesado: Luz Rocío Ávila Villalba. Delito: Injuria con circunstancias especiales de graduación de la pena. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS7 Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 7 Ante la aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado Hernando Quintero Delgado, la Sala es complementada con el Homólogo Javier Iván Chávarro Rojas.