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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310900120180003402

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Fernando Cortez Vanegas \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S

. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, nueve de agosto de dos mil veintidós (09/082022) Aprobación Acta N.° 897 I.- ASUNTO Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el pasado primero de agosto, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, sancionó a la doctora Elsa Rocío Mora Díaz – Gerente Regional de la Nueva E.P.S – dentro del incidente de desacato que promovió Fernando Cortez Vanegas.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Con sentencia del catorce de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social de Fernando Cortez Vanegas, por tanto, ordenó a la NUEVA E.P.S lo siguiente: “(…)

SEGUNDO. ORDENAR a la doctora ELSA ROCIO MORA DIAZ, Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, autorice la entrega de los medicamentos ATORVASTATINA (90 tabletas), LOSARTÁN (180) TABLETAS, prescritos por el médico tratante, conforme al diagnóstico de “HIPERTENSIÓN”.

Del cumplimiento de lo ordenado, deberá dar informe a este Despacho.

TERCERO. ORDENAR a la doctora ELSA ROCIO MORA DIAZ, Gerente Zonal del Huila de la NUEVA EPS, para que conforme a su función, garantice la prestación integral del Rad: 41298-31-09-001-2018-00034-02 Fernando Cortez Vanegas 2 servicio de salud requerido por el afiliado FERNANDO CORTÉS VANEGAS, conforme al diagnóstico de “HIPERTENSIÓN” y a las prescripciones dadas por el médico tratante, en prevención de la afectación de los derechos fundamentales amparados en esta oportunidad.

(…)” Ante el incumplimiento del fallo, promovió incidente que culminó declarando probado el desacato, el primero de agosto pasado, Así, la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Regional de la EPS, fue sancionada con dos (02) días de arresto y dos (02) salarios mínimos legales vigentes mensual de multa. III. PROVIDENCIA QUE SE REVISA Censura el comportamiento negligente de la EPS para cumplir lo ordenado por los médicos, pues soslayó materializar la autorización y entrega de los medicamentos ordenados por el galeno tratante.

Por ello, aduce que la obligada debe hacerse acreedora a las consecuencias de tipo legal. Agrega que el acceso total a los servicios de salud de un paciente, no se logra solo con la autorización de estos, sino con su efectiva realización y materialización, en el tiempo, periodicidad y frecuencia con que lo ordenen los médicos tratantes.

En esas condiciones, al eludir atender las distintas solicitudes para que cumpliera el fallo referido, es evidente que obra de forma negligente. Ante ello, impone la respectiva sanción a la doctora Elsa Rocío Mora Diaz Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, de conformidad con lo establecido en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991. Para resolver en grado de consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón.1 La jurisprudencia expone que el incidente de desacato no solo es un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.

Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 Rad: 41298-31-09-001-2018-00034-02 Fernando Cortez Vanegas 3 genere responsabilidad subjetiva del encargado de satisfacerla o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

En ese sentido, la Corte Constitucional expone que: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”2 También es preciso indicar, que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae en principio a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión “generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”3.

En el presente caso la inconformidad radica en la negativa de la entidad demandada en autorizar y entregar los medicamentos ordenados por el especialista tratante como lo son “valsartan + hidroclorotiazida + amlodipino” empero, luego de proferida la sanción y encontrándose la actuación en esta Corporación, el apoderado judicial de la NUEVA EPS S.A, por escrito4 de fecha 9 de agosto hogaño, informa que se cumplió con lo ordenado, pues autorizó, se programó, entrego al accionante lo prescrito por su médico adjuntando constancia de los servicios autorizados y hasta el momento prestados al usuario.

De manera que, al haberse cumplido con la finalidad del incidente de desacato, ha desaparecido el objeto mismo de la ejecución de la sanción de arresto y se ha superado el hecho del incumplimiento, solicita se revoque la sanción impuesta 2 CC T-512/11 3 CC T-652 de 2010 4 Anexo expediente digital Rad: 41298-31-09-001-2018-00034-02 Fernando Cortez Vanegas 4 De manera que, a la luz del marco jurídico expuesto, constituyendo la finalidad del incidente de desacato, el logro de la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger los derechos fundamentales del demandante, se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, pues el fin pretendido, como era autorizar, programar, entregar medicamentos, pañales, terapias, proveer de enfermera etc. ya se cumplió, por lo tanto, no existe razón que en la actualidad se justifique la imposición de una sanción Es por ello que, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas, lo que resulta afianzado en la doctrina constitucional, según la cual el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: “Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.5 Acorde con lo anterior, se revocará en su totalidad la decisión, en consideración a que el objeto del incidente está debidamente superado, y en su lugar declarar que los elementos aportados por 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-421 de 2003. Rad: 41298-31-09-001-2018-00034-02 Fernando Cortez Vanegas 5 la NUEVA EPS, permiten advertir que el fallo de tutela proferido por el Juez de instancia fue cumplido, en la medida que autorizó el medicamento requerido por el actor. No obstante, lo anterior, se exhortará a la NUEVA EPS para que haga acompañamiento y dé orientación debida a la usuaria, hasta que se materialice la cita médica por la especialidad de neurología. En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- REVOCAR en su totalidad la decisión, en consideración a que el objeto del incidente está debidamente superado, y en su lugar declarar que, los elementos aportados por la NUEVA EPS, permiten advertir que el fallo de tutela proferido por el Juez de instancia fue cumplido, en la medida que autorizó y entregó medicamentos, requeridos por el usuario FERNANDO CORTEZ VANEGAS. 2.- Hágase la exhortación indicada en la parte motiva de esta providencia 3.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada Rad: 41298-31-09-001-2018-00034-02 Fernando Cortez Vanegas 6 JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría