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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058420160089801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Guillermo Pineda Rincón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41001 6000 584 2016 00898 01 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva Contra Guillermo Pineda Rincón Delito Omisión del agente liquidador o recaudador Asunto Apelación sentencia anticipada Decisión Confirma Aprobación Acta No. 880 Neiva, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Guillermo Pineda Rincón contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el pasado diecisiete de febrero, que lo condenó como autor de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, en razón al allanamiento a cargos.

II.- DE LOS HECHOS: El a quo los resume en los siguientes términos: “El señor GUILLERMO PINEDA RINCON (sic), Representante Legal de FRESH&SWEET CO S.A.S. NIT. 900.596.986-9 omitió la obligación de consignar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las sumas recaudas por concepto de impuesto sobre las ventas dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, en lo correspondiente al periodo 01 del año 2014, por valor de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE, ($18.839.000), monto a esa fecha”.

Guillermo Pineda Rincón Omisión del agente retenedor o recaudador Radicación: 41001 6000 584 2016 00898 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL III.- ACTUACIÓN PROCESAL El dieciocho de febrero de 2020, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías, la Fiscalía comunica a Guillermo Pineda Rincón que lo investigaría en calidad de autor de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador1.

Presentado el escrito de acusación, el quince de septiembre de 2020 la Fiscalía verbaliza la incriminación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva2. El diecinueve de enero de 2021 es evacuada la audiencia preparatoria3. El Juicio oral es programado para el veinte de mayo de 2021, oportunidad en la que Pineda Rincón acepta los cargos4, por tanto, el diecisiete de febrero hogaño es emitida sentencia, decisión que recurre la defensa para solicitar prisión domiciliaria.

IV.- DE LA SENTENCIA5 Aduce que los medios de conocimiento arrimados permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable que el comportamiento desplegado por el Guillermo Pineda Rincón se adecua al tipo penal acusado. Aunado a ello, destaca que aceptó mediante allanamiento a cargos que omitió consignar las sumas recaudadas por concepto de impuesto a las ventas del primer periodo del año 2014 dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, razón por la cual concluye que lesionó de manera efectiva el bien jurídico de la administración pública porque sabía y entendía que su actuar constituía comportamiento contrario a derecho, por ello imparte condena.

Niega la suspensión de la ejecución de la pena6 y la prisión domiciliaria7, en razón a la prohibición enlistada en el inciso segundo del artículo 68A para las conductas punibles contra la administración pública. 1 Fl. 12. 2 Fl. 29. 3 Fls. 30-31. 4 Fls. 36 a 38. 5 Fls. 52 a 55. Guillermo Pineda Rincón Omisión del agente retenedor o recaudador Radicación: 41001 6000 584 2016 00898 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En razón a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, considera que el dictamen médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal descarta que Guillermo Pineda Rincón padezca grave enfermedad y niega por improcedente el sustituto reclamado.

V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN8 La defensa solicita conceder la prisión domiciliaria consagrada en el “artículo 314 del Código de Procedimiento Penal”, en razón a que su agenciado responde por una de sus hermanas que esta interna en un hogar geriátrico, tiene 65 años, carece de antecedentes penales, posee arraigo y, debido a que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal concluye que “podría caer” en enfermedad grave de ser recluido en centro carcelario.

VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional9, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. Resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la apelación y sin hacer más gravosa la situación del apelante único10.

Problema jurídico planteado: Según lo expuesto, el cuestionamiento a resolver se circunscribe al siguiente: ¿Existen elementos de juicio para concluir que la enfermedad padecida por Guillermo Pineda Rincón es incompatible con la vida en reclusión? Por tanto, ¿tiene derecho a la prisión domiciliaria.? 6 artículo 63 del Código Penal 7 artículo 38 ibídem 8 Audiencia lectura de fallo del diecisiete de febrero de 2022.

Minuto 17:13 y siguientes. 9 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 10 numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Guillermo Pineda Rincón Omisión del agente retenedor o recaudador Radicación: 41001 6000 584 2016 00898 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Preliminarmente indíquese que la prisión domiciliaria fue concebida como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38B11 de la ley 599 de 2000.

Empero, incluye una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) y subjetivo (análisis del desempeño personal, social, laboral que fundamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad). Estas condiciones son concurrentes y debe demostrarlas el eventual beneficiario del instituto en mención. De otro lado, el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 obedece a una exigencia si se quiere natural de un Estado de derecho que respete la dignidad de las personas, pues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento carcelario cuando ello es incompatible con su vida o salud.

Aquí la defensa arrima la “Determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad” emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del dos de junio de 2021, en cuyo acápite “CONCLUSIÓN” determinó: “El señor Guillermo Pineda Rincón cursa en el momento con hipertensión arterial y diabetes mellitus con estabilidad hemodinámica y metabólica.

De acuerdo con lo referido por el examinado y al estado clínico al momento del presente reconocimiento médico legal, desde el punto de vista técnico forense se puede concluir que el señor Guillermo Pineda Rincón, en sus 11 Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Guillermo Pineda Rincón Omisión del agente retenedor o recaudador Radicación: 41001 6000 584 2016 00898 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL actuales condiciones clínicas, NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD. En el momento el usuario no requiere manejo intra- hospitalario, toda vez que su estado general es estable y puede ser manejado de manera ambulatoria”.12 Conforme a lo anterior, nótese que del citado informe pericial puede deducirse sin hesitación que el estado de salud de Guillermo Pineda Rincón de ningún modo es grave, situación que nunca encaja en los presupuestos que señala el artículo 68 del Código Penal, que dispone: “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave: El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.

Del tenor de la norma trascrita puede establecerse que en absoluto es cualquier enfermedad o estado de salud grave lo que habilita a autorizar que la sanción privativa de libertad se cumpla en la residencia del sentenciado o en centro hospitalario. Para ello, el concepto debe tender a demostrar que sea la enfermedad incompatible con la vida en reclusión 12 Fls. 42 a 47.

Cuaderno elementos materiales probatorios. Guillermo Pineda Rincón Omisión del agente retenedor o recaudador Radicación: 41001 6000 584 2016 00898 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Así las cosas, lo argumentado por el recurrente apenas son afirmaciones sueltas, sin sustento científico que evidencie los presupuestos atrás anotados. Por tanto, resulta improcedente la solicitud del censor atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, en razón a lo acotado por las autoridades del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el aludido informe.

Agréguese que la citada norma dispone la práctica de exámenes periódicos al penado para determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste o, por el contrario, ha evolucionado al punto que el tratamiento sea compatible con la reclusión formal, lo que indica que la medida jamás opera en forma automática, depende del progreso o deterioro de la salud del beneficiado.

En este orden de ideas, como lo plasmado en la determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de la libertad en absoluto es conclusivo que Pineda Rincón presente estado grave por enfermedad, que descarte que pueda cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario, habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada, como se hará. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.

Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) Guillermo Pineda Rincón Omisión del agente retenedor o recaudador Radicación: 41001 6000 584 2016 00898 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe13.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (En uso de permiso) JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria. 13 Art. 164 Ley 906 de 2004