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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620220039201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2022-08-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Aprobado mediante Acta No. 883 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión adoptada el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, dentro de la causa que se sigue contra JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado.

HECHOS. Fueron reseñados de la siguiente forma en la acusación: “Según el informe de captura en flagrancia -FPJ-5 del 17 de febrero 2022 siendo las 23:40 horas, nos encontrábamos realizando medidas operacionales de manejo de tránsito, registro y solicitud de antecedentes a vehículos y personas en el kilómetro 3+700 vía Neiva Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal – castilla, sitio conocido como peaje de Neiva, coordenadas 2°58”39” N y 75°18”25”w, el Patrullero Cristian Sánchez Bonilla y el Patrullero Domingo José Mendoza, patrullera Diana Meza Rojas al mando del señor subintendente William Ferney Melo, integrantes del cuadrante, donde se observa un vehículo tipo automóvil marca Renault que se acerca al peaje, se le hace la de pare y detiene la marcha de este vehículo conducido por un hombre, al ser abordado se le solicita los documentos personales y del vehículo, donde se identificó como JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO con cédula de ciudadanía No. 1.061.655.780, el cual conducía el vehículo tipo automóvil de placa RZK-702, marca Renault, línea Clío expresión, modelo 2010, servicio particular, color gris Eclipse, motor No P743Q102565, con chasis No. 9FBBB1R01AM003170, de propiedad de la señora Vilma Yuceth Roldan Quesada Roldan, donde se le solicita un registro voluntario al vehículo, se torna nervioso al descender del mismo y al verificar la parte posterior del baúl del automóvil, logramos observar camuflado en el lugar donde se guardan las llantas de repuesto 2 paquetes de diferentes tamaños envueltos en cinta color amarilla, los cuales se destaparon en presencia del señor JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO que en el interior contenían 50 paquetes en bolsa trasparente con una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, los cuales fueron rotulados y embalados en bolsas plásticas de color rojo al ver que está portando y trasportando una sustancia prohibida y al tener motivos fundados se procede a leerle y explicarle los derechos que tiene como persona capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376.

La sustancia legalmente incautada fue sometida a prueba preliminar homologada, mediante informe de fecha 18 de febrero… la sustancia No. 1 arrojó positivo para cannabis sativa. La sustancia incautada arrojó un peso bruto de 14.817,0 gramos y un peso neto a la sustancia de 14.443,08 gramos… sustancia No. 2 arrojó positivo para cannabis sativa, la sustancia incautada arrojó un peso neto de 10.849,0 gramos Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal y un peso neto de 10.439 gramos… peso total neto de la sustancia cannabis sativa 24.882,0 gramos…”1. ACTUACIÓN PROCESAL. Radicado el escrito de acusación, la audiencia de formulación tuvo lugar el 15 de junio de 2022, siendo acusado JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, tipificado en el artículo 376 inciso 1º del C.P. En desarrollo de la audiencia preparatoria el 15 de julio de 2022, Fiscalía y Defensa presentaron un preacuerdo consistente en que a cambio de la aceptación de cargos se reconocía al procesado un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena, al degradarse el grado de participación del procesado de autor a cómplice, con efectos exclusivamente punitivos, fijándose las penas en 64 meses de prisión y 667 S.M.L.M.V. de multa, el cual fue improbado por el Juzgado de Conocimiento, decisión que fue objeto de apelación y que ocupa la atención de la Sala.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA. La Juez, luego de dilucidar sobre la figura jurídica de los preacuerdos y de acudir a pronunciamientos jurisprudenciales, señaló que si bien la Fiscalía es titular de la acción penal, no es viable aprobar el preacuerdo, toda vez que en la negociación de marras se redujo el 50% de la pena a imponer a pesar de que en ese estadio procesal solo es posible otorgar un descuento equivalente a la tercera parte de la 1 Audiencia del 15 de junio de 2022.

Récord 05:41 en adelante. Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal pena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del C.P.P., en atención a que ya se formuló la acusación. Indicó que no eran atendibles las razones expuestas para justificar el descuento punitivo pactado porque el ente persecutor decidió libremente acusar y no obstante entiende que la postura de la actual delegada es distinta a la de quien acusó, lo cierto es que la Fiscalía actúa como una institución y no puede la Jurisdicción estar al “vaivén” de cada fiscal, máxime si son etapas preclusivas.

Finalmente, con fundamento en el auto AP744 de 2022, radicado 59529 del febrero 23 de 2022, coligió que el preacuerdo afecta gravemente el principio de legalidad de la pena y el aprestigiamiento de la administración de justicia por reconocerse una rebaja desproporcionada que no respeta el límite legalmente permitido. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente.

La Defensa argumentó que la A Quo no tuvo en cuenta la voluntad de las partes porque no se desprestigia la administración de justicia, ya que la decisión se basó solamente en un hecho de carácter adjetivo no sustantivo y la negociación acató las directrices y normatividad que regulan la materia. Que, aunque la Fiscalía es una es una unidad institucional, al interior se presentan diferencias, sobre todo de trámite y no en la parte sustancial, por lo que pidió se revoque el auto, pues trataron de ver todos los aspectos, no siendo el descuento ofrecido un exabrupto, está permitido por ley y “todo el problema ha obedecido al trámite de Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal descanso de la señora Fiscal que actualmente está representando esta situación”. No Recurrentes. La Fiscalía coadyuvó la solicitud de la Defensa y agregó que la formalización del preacuerdo se vio truncada por situaciones administrativas, las cuales no debe soportar la contraparte.

Que aun cuando todos los Fiscales son delegados de la Fiscalía General de la Nación, unos y otros toman decisiones según la ley y la jurisprudencia, de tal suerte que el descuento punitivo obedece a lo dialogado con antelación, a que está conforme a Derecho y a que desde un inicio se demostró la intención del procesado de acogerse a la sentencia en virtud de un preacuerdo.

CONSIDERACIONES. Sea lo primero indicar la competencia que le asiste a este Cuerpo Colegiado para resolver el recurso de apelación incoado por la Defensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º del C.P.P., alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión a lo que es objeto del recurso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de la impugnación. En consecuencia, resolverá la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o se equivocó la A quo al improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado? Empiécese por señalar que, respecto a la procedencia de los preacuerdos, el artículo 350 del Estatuto Procesal Penal consagra que Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal el ente investigador y el imputado, a través de su defensor, pueden adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual aquél se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: “1.

Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico” y “2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Así mismo, el inciso 4º del artículo 351 ibídem establece que “Los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

Según lo anterior, los preacuerdos se constituyen en un marco al que se debe ajustar la decisión a tomar, excepto cuando se advierta que no fue producto de la manifestación voluntaria del sujeto pasivo de la acción penal, o se quebrante o desconozcan garantías fundamentales. Para resolver el problema jurídico planteado es indispensable retomar los términos del preacuerdo, en la forma que fue presentado.

En su intervención la Fiscalía señaló que el preacuerdo consistía en la degradación del grado de participación del procesado de autor a cómplice con efectos exclusivamente punitivos, acordándose un descuento del 50% de la pena, para un total de 64 meses de prisión. En la sustentación del preacuerdo y en su intervención como no recurrente, la Fiscal indicó que debido al cambio de delegado mientras disfrutaba de su periodo de vacaciones, fue formulada la acusación en lugar del preacuerdo que se pretendía presentar dado que el encartado no tiene antecedentes y ha cumplido su detención domiciliaria.

Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal La primera instancia improbó el preacuerdo celebrado entre las partes, argumentando que la Fiscalía otorgó un descuento superior al legalmente permitido por haberse suscrito la negociación después de presentada la acusación y antes de iniciarse el juicio, etapa procesal en la que únicamente se permite una rebaja punitiva de un tercio (1/3) de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del C.P.P. Es preciso resaltar entonces, que la precitada normativa establece lo siguiente: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Frente al punto de disenso, sin duda la aprobación del preacuerdo le impone al juez el deber de constatar, entre otros, “el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios”2.

(Negrillas para destacar). Ahora bien, el tratamiento jurisprudencial que se venía dando a los preacuerdos, fue ajustado por la sentencia SU-479 de 2019 de la Corte Constitucional, según la cual, la Fiscalía debe respetar los hechos imputados y acatar los límites impuestos por la Ley y las Directivas de la Fiscalía General de la Nación, puesto que esa facultad para preacordar es reglada y limitada. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1289-2021, Radicación 54691 del 14 de abril de 2021.

Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Tal postura fue acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP2073-2020 emitida en el radicado 52.227.

En esa decisión el Alto Tribunal concluyó que los fiscales no están facultados para conceder ilimitados beneficios a los procesados a través de los preacuerdos. En torno al límite de la rebaja punitiva previsto en el inciso 2º del artículo 352 del C.P.P., la Sala destaca que la precitada Corporación en auto AP-2781-2020, proferido dentro del radicado 58.316, concluyó: “No se trata aquí de interpretaciones restrictivas, o del desconocimiento de los propósitos de la justicia premial como lo plantean las partes.

Sencillamente, las normas procesales referidas no admiten una hermenéutica distinta. El mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal establece que cuando se celebran preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado durante el “ámbito procesal” comprendido desde la presentación de la acusación (entendiendo por ésta la etapa correspondiente a la radicación del respectivo escrito) y, hasta el momento en que el acusado es interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el beneficio que puede obtener el enjuiciado consiste en la reducción de la pena en una tercera parte”.

(Negrillas y subrayas para destacar). En tal sentido, acertado es colegir que las partes deben advertir y aplicar los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la celebración de preacuerdos y los mismos serán atendidos por el Juez al momento de pronunciarse sobre su legalidad, siendo ineludible el acatamiento de los límites legalmente establecidos para las rebajas punitivas.

Ahora, retomando la actuación procesal surtida por la primera instancia, se observa que el acuerdo entre las partes se presentó luego de formulada la acusación, por lo que la negociación debe respetar Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal entonces el límite de rebaja punitiva prevista en el canon 352 procedimental penal, es decir, la tercera parte de la pena.

Es correcto que también la Corte Suprema de Justicia ha establecido que pueden otorgarse descuentos superiores, siempre que la parte los justifique y sean en todo caso, razonables y proporcionales3: “el momento procesal cuando se celebra el preacuerdo, no es el único de los aspectos o parámetros a ser tenidos en cuenta por el juez al controlar estas negociaciones; pues deben sopesarse, entre otros aspectos, “el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;

(iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Esta postura fue también retomada en el auto AP1745 del 5 de mayo de 2021 (radicación 59.232). Significa lo anterior que las partes tienen la inexorable carga de sustentar las razones por las cuales los descuentos adicionales ofrecidos no comportan un beneficio desproporcionado, aun cuando sea superior al previsto en los artículos 351 y 352 del C.P.P. para las etapas procesales que regulan.

Advierte la Sala que la Fiscal del caso justificó lo convenido en que, debido a su situación administrativa – vacaciones, sin más datos temporales -, quien la reemplazó en el ejercicio de sus funciones en lugar de presentar un preacuerdo formuló acusación. 3 Sentencia SP2295-2020, del 8 de julio de 2020, Rad. 50.659, M. P. Patricia Salazar Cuéllar.

Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Frente a tan particular argumento, destáquese que, como bien lo anotó la primera instancia, la Fiscalía actúa como una parte y de ese modo deben ser sometidos al escrutinio judicial sus actos procesales, por supuesto lo anterior, al margen de la responsabilidad que ostentan sus delegados como servidores públicos; por manera que no puede escindirse en el proceso penal la actividad de la Fiscalía dependiendo de la persona que asuma la delegación. Súmese a lo expuesto que la imputación se realizó el 28 de enero de 2022, el escrito de acusación data del 6 de abril del mismo año y la primera audiencia fue fijada para el 10 de mayo siguiente, siendo suspendida y culminada el 15 de junio próximo pasado.

Es decir, la Fiscalía tuvo un lapso realmente considerable para presentar un preacuerdo, pero no lo hizo, olvidando que el descuento de la tercera parte opera luego de radicado el escrito de acusación y no con posterioridad a la formulación de la acusación, como erradamente han entendido las partes. Por ende, una vez fue radicado el escrito acusatorio ya no era dable otorgar el descuento del 50% de la pena, quedando sin piso la justificación ofrecida.

Ahora, nada en el proceso impidió a las partes radicar el convenio y no la acusación, si esa era su intención, tuvieron la oportunidad temporal y procesal para hacerlo; si ese hubiese sido su querer, como afirman los profesionales del derecho, así pudieron haber procedido; sin embargo, ello no aconteció. Nada obligaba a la Fiscalía a presentar un escrito de acusación en lugar de un preacuerdo, a formular acusación en lugar de preacordar, como tampoco nada la obligaba a negociar con el acusado; luego, el hecho de que el encausado buscara insistentemente aceptar los cargos por Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal medio de una salida negociada, no lleva implícita la consecuencia de que la administración de justicia apruebe un preacuerdo a todas luces ilegal.

Recapitulando, el preacuerdo no respetó los límites permitidos para la rebaja de pena en el actual estadio procesal y siendo así, en las actuales condiciones, el beneficio superlativo no resulta razonable, es desproporcionado y, por ende, trasgrede el principio de legalidad, mereciendo su improbación. Por consiguiente, la Sala confirmará el auto confutado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en uso de sus facultades legales, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue improbado el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado JOHN JAIRO ARIAS OCAMPO, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Esta decisión se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y contra la misma no procede ningún recurso4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP050-2019, Radicación N° 54133 del 16 de enero de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Radicado: 41001 60 00 716 2022 00392 01 Procesado: John Jairo Arias Ocampo. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal TERCERO. - Devolver inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria