Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058620140633701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-08-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. DEIMER TOVAR SÁNCHEZ

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001 60 00 586 2014 06337 01 ASUNTO: Sentencia absolutoria PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: Lesiones personales culposas ORIGEN: Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva -H.- APROBADO: Acta No. 0887 DECISIÓN: Declara nulidad y prescripción de la acción penal Neiva, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Resolver la apelación interpuesta por la Apoderada de las Víctimas contra la sentencia proferida el pasado trece (13) de mayo de 2022, por el Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (H), que absolvió a DEIMER TOVAR SÁNCHEZ del delito de Lesiones personales culposas.

II.- HECHOS PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 Fueron relacionados en el escrito de acusación y verbalizados en la formulación de acusación de la siguiente manera: “El 16 de septiembre de 2014 siendo las 17:36 horas, los vehículos ambulancia, marca Toyota, placas OJG279 de la Alcaldía de Villavieja, conducido por DEIMER SANCHEZ TOVAR, que se desplazaba en sentido sur norte por la carrera 7 o Avenida 26, al tomar la carrera 16 trata de pasar cerro a la motocicleta AKT de placas IGD57C, que se desplazaba en el mismo sentido, conducida por ARAGONEZ CAVIEDES SILVESTRE y como parrillera iba la señora LINCEY PERDOMO CRUZ, quienes resultaron lesiones.

El Instituto de Medicina legal, valoro a LINCEY PERDOMO CRUZ, a quien le dictamino una incapacidad de 50 días, y secuelas medico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano sistema de locomoción de carácter transitorio. También fue valorado por el Instituto de Medicina legal, SILVESTRE ARAGONEZ CAVIEDES, a quien le dictamino una incapacidad de 2 días, sin secuelas medico legales”1 (Sic a lo transcrito) III.- ANTECEDENTES - El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía Octava Local de Neiva dio traslado al escrito de acusación contra DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, por el delito de lesiones personales, conforme a lo señalado 1 A partir de 00:04:10.

Audiencia concentrada PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 en los artículos 1112, 112 inciso 23, 113 inciso 24, 114 inciso 15, 1176 y 1207 del Código Penal, respecto de la víctima Lincey Perdomo Cruz y los artículos 111, 112 inciso 1, ibidem, en relación con las lesiones padecidas por el señor Silvestre Aragonés Caviedes. - Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, despacho que el 18 de noviembre de 2020 y 23 de abril de 2021, llevó a cabo la audiencia concentrada. - En sesiones 1º de julio de 2021, 29 de julio de 2021, 13 de diciembre de 2021, 17 de marzo de 2022, 13 de junio de 2022 y 13 de julio de 2022, se realizó la audiencia de juicio oral, fecha última en la que se anuncia el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de 2 “LESIONES.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 3 INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 4 “DEFORMIDAD Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 5 “PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” 6 “UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad” 7 “LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, y se señaló la fecha del 14 de julio de 2022 para efectuar el traslado del fallo a las partes, decisión que al ser recurrida en apelación por la Representante de las Víctimas, concita la atención del Tribunal.

IV.- LA SENTENCIA DE INSTANCIA8 Luego de relacionar los hechos objeto de acusación, la individualización e identidad del acusado, a la actuación procesal surtida y los alegatos de los sujetos procesales, se plantea como tesis que el fallo debía ser absolutorio pues las pruebas practicadas no permiten llegar convencimiento más allá de toda duda de la materialidad de la conducta y responsabilidad del acusado en la misma.

Precisó que no existe discusión frente a las lesiones padecidas por Silvestre Aragonés Caviedes y Lincey Perdomo Cruz a causa del accidente de tránsito ocurrido el 16 de septiembre de 2014, y las secuelas padecidos por esta última, sin embargo, existe dudas en aspectos que fueron expuestos por los testigos y que no fueron corroborados por otros medios de prueba, como es el caso de la supuesta afectación en el manubrio derecho de la motocicleta conducida por Silvestre Aragonés Caviedes.

Destacó que no existe certeza sobre la trayectoria que llevaba la ambulancia conducida por el encartado, estimando que la causa del siniestro se debió a la maniobra de adelantamiento que hizo la ambulancia, sin embargo, nada se indagó sobre el particular, aunado a ello “no existe claridad respecto de la forma en que aconteció el accidente”. 8 Folios 79 a 84 Carpeta primera instancia. PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 Agregó que pese a que en el debate probatorio se alegó un exceso de velocidad tanto del acusado como de las víctimas, ningún medio de prueba permitió dilucidar esa circunstancia y destacó que la Fiscalía “no indicó cuál fue la norma vulnerada por el señor Deimer Tovar Sánchez, no clarificó cuál fue el deber objeto de cuidado vulnerado por el procesado, cuál fue la norma transgredida, situación que resulta trascendental al momento de resaltar los hechos jurídicamente relevantes” limitándose a indicar que el 16 de septiembre de 2014 ocurrió un accidente de tránsito.

Concluyó que la Fiscalía no demostró más allá de duda razonable los hechos constitutivos del delito, pues no se evidenció el actuar imprudente en que pudo haber incurrido el acusado debiendo ser absuelto de los cargos enrostrados. V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN9 La Representante de las Víctimas, estimó haberse valorado de manera indebida las pruebas practicadas en el juicio oral, pues de acuerdo de lo revelado por el agente de tránsito Nelson Cardozo el conductor de la ambulancia provocó el accidente de tránsito en que resultaron lesionados Silvestre Aragonés Caviedes y Lincey Perdomo Cruz y abandonó el lugar de los hechos lo que es indicativo de su responsabilidad.

Precisó que los hechos plasmados en la acusación corresponden a lo revelado por las pruebas practicadas en el juicio oral, estimó que el encartado tenía pleno conocimiento de las normas de tránsito y cuestionó la omisión del acusado de auxiliar a las víctimas luego de haberlas impactado. 9 A partir de 00:28:53 Audiencia sentido de fallo y lectura de sentencia 13/05/2022 PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES En suma, el Defensor de Deimer Tovar Sánchez, pidió confirmar la decisión de primera instancia, pues en su opinión el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva del señor Silvestre Aragonés Caviedes, quien invadió el carril por el cual transitaba su agenciado y aseguró que el precitado se movilizaba a exceso de velocidad, lo que se deduce del “rastrillón que dejó en el pavimento”.

Catalogó la declaración de su agenciado como “espontáneo, objetivo, realista y puntual” quien reveló lo realmente ocurrido el día de los hechos, por lo que se debe mantener su absolución. La Representante de la Fiscalía y del Ministerio Público, dejaron vencer en silencio el término que disponían para pronunciarse. VII.- CONSIDERACIONES Sea lo primero, precisar la competencia que le asiste al Tribunal para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Neiva –H.-, atendiendo a los factores de competencia funcional consagrados en el artículo 34, numeral 1º del C. P. Penal.

El asunto propuesto en el recurso vertical revela la inconformidad denotada por la Representante de Víctimas al haberse emitido sentencia absolutoria a favor de DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, pese a cumplirse los presupuestos legales para emitir una condena en su contra, pues así permiten colegir las pruebas practicadas y debatidas PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 en el juicio oral, las que evidenciaron que el accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2014, fue por causa atribuible al referido acusado.

Sin embargo, como en toda actuación judicial o administrativa se debe respetar el debido proceso10, conforme a mandato constitucional consagrado en el artículo 29, debiendo el juez garantizar no solamente que en su trámite las partes e intervinientes se les entere de las decisiones que se adopten, esté asistido de sus respectivos apoderados en orden a preservar sus derechos fundamentales, al igual que procure la observancia de la legalidad de los delitos y las penas, se hace necesario que la Sala aborde de manera oficiosa y previa a resolver los asuntos materia de inconformidad con el fallo recurrido, la presencia de una irregularidad en el trámite de la actuación. Ello, sin perjuicio de la restricción que tiene en segunda instancia para pronunciarse oficiosamente sobre asuntos no controvertidos en el recurso de apelación, debido a las condiciones impuestas por los principios de limitación11 y la prohibición de reforma en peor12, pues al evidenciarse en este caso irregularidades de contenido sustancial que lesionan el principio de legalidad y derecho al debido proceso, requieren hacer uso de la facultad excepcional para de oficio estudiar la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado a fin de enmendar las anomalías advertidas, aun cuando en estricto sentido, ésta no fue la pretensión elevada por la parte recurrente.

Así lo ha expuesto la jurisprudencia especializada13, al estudiar los principios de limitación y del non reformatio in pejus, respecto de los 10 “Es una manifestación del principio de legalidad dirigido al mantenimiento de un justo equilibrio entre las partes durante su desarrollo, independientemente de la naturaleza del mismo y la sustracción de cualquier viso de arbitrariedad durante su trámite y hasta tanto la determinación con la que éste culmine sea adoptada”.

Sent. T-699 de 2011. 11 Artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. 12 En latín non reformatio in pejus. Artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. 13 CSJ. SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera. PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 cuales ha explicado la Alta Corporación, que tales preceptos protegen y a la vez limitan a las partes e intervinientes para que el superior, al desatar la alzada, supedite su análisis y decisión únicamente sobre los temas objeto de apelación y a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados, así como también impiden que, en segunda instancia, se agrave la situación del procesado, o de las demás partes o intervinientes, cuando sean apelantes únicos.

De esta forma, cuando la Corte se refiere a los principios de limitación y de prohibición de reforma en peor, ha dejado sentado que estos no son absolutos, y, por lo tanto, el juzgador de segunda instancia puede excepcionalmente apartarse para abordar temas no tratados en la apelación cuando observe la flagrante vulneración de derechos y garantías fundamentales; en esa dirección aclaró: “De este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede de apelación determinado aspecto del fallo de primer grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el recurso, salvo que advierta la violación de garantías fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas.”14 (Resaltado fuera de texto).

De tal suerte avala el pronunciamiento del Tribunal sobre temas no debatidos en el recurso de apelación cuando advierta incuestionables irregularidades constitutivas de nulidad y vulneradoras de derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, situación que acontece en este caso, por cuanto al realizar el estudio de la actuación y de la decisión recurrida, se observa que la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación no efectuó una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, a efectos de 14 CSJ.

SP341-2018. Radicación 49.406. M.P. Eyder Patiño Cabrera. PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 respetar las garantías fundamentales y los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de DEIMER TOVAR SÁNCHEZ.

Dígase, entonces que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal, específicamente en los artículos 455, 456 y 457, normas que establecen tres clases de nulidades entre las que se encuentra, la originada por violación al debido proceso y garantías fundamentales, la cual a su tenor literal indica: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, normativa frente a la cual la Corte Suprema de Justicia explicó que: “…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.

Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal. Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”15 Resultando, igualmente necesario señalar que, si bien, es cierto en la Ley 906 de 2004, no aparece disposición que consagre de manera expresa los principios que orientan la declaratoria de nulidad como sucedía con la Ley 600 de 2000, ello no es suficiente para sostener que la actividad procesal surtida con fundamento en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no esté regulada por los postulados que tradicionalmente han orientado su declaratoria, tal como de tiempo atrás lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15 Sala Especial de Primera Instancia. Corte Suprema De Justicia. AEP00005 -2018.

Radicación N° 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 Es por ello que, la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); de tal modo que quién alegue un vicio enervante está obligado a precisar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

De otro lado, dígase que el concepto de hecho jurídicamente relevante fue incluido en la Ley 906 de 2004, específicamente en los artículos 288 y 337, a través de los cuales se demanda que, tanto en la imputación como en la acusación, la Fiscalía General de la Nación debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

En este punto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores o medios de prueba, por cuanto que tal PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 irregularidad: i) podría significar una trasgresión del derecho de defensa del imputado; ii) impediría delimitar en debida forma el tema de prueba; y; iii) obstaculizaría el adecuado desarrollo del debate probatorio.16 En ese sentido, la Alta Corporación ha definido el hecho jurídicamente relevante como “aquel que encaja en la norma penal”; los hechos indicadores como “aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante”; y los medios de prueba, como aquellos que “(…) permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo”17.

Ahora bien, jurisprudencialmente, se ha establecido que para la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía debe considerar inexorablemente los siguientes aspectos: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma;

(iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.”18 No obstante, ha sido una mala práctica del ente acusador, comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada, entremezclando de manera indiscriminada los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de prueba, o en algunos casos sin describir o mencionar el supuesto fáctico que demanda la tipicidad del tipo penal imputado, como sucede en el delito culposo, en el que se escapa a la descripción del hecho el elemento normativo de la culpa consistente en la infracción al deber objetivo de cuidado. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP798-2018, Rad.47848 17 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, providencia calendada el 1 de agosto de 2018.

Radicado SP3082-2018, 46.050, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 18 Ibídem PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 De otro lado, indíquese que en el procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2017– “la vinculación del procesado como parte se cumple con el traslado del escrito de acusación” acto procesal en el que “para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004”19, es decir que, corresponde este acto al medio a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, revistiendo como contenido medular, la exposición de una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, (…)” (art. 288-2 Ley 906 de 2004).

De otro lado, en cuanto al acto de comunicación, se ha establecido que cumple tres funciones esenciales a saber: “(i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos para viabilizar el allanamiento a los mismos -o preacuerdos- con respeto de las garantías fundamentales.”20 Descendiendo el anterior marco conceptual al modelo procesal de enjuiciamiento regulado en la Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017, se advierte que las diligencias de formulación de imputación y de acusación, y traslado de acusación, respectivamente, constituyen actos procesales a los que el legislador les asigna el cumplimiento de determinados requisitos sustanciales que aseguran el debido proceso (en su estructura conceptual) y el derecho de defensa (en cuanto hace al conocimiento previo, expreso, claro y detallado de los hechos que motivan el ejercicio de la acción penal). 19 Providencia del 16 de marzo de 2022.

SP767-2022, radicado 60633. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal- SP3329-2020, Rad.52901 PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 13 En efecto, la formulación de la imputación o el traslado de la acusación, según corresponda en el procedimiento normal o abreviado bajo la óptica de un sistema de tendencia adversativa, constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado al comunicar a una persona que contra ella adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos condicionantes de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquélla adquiere la condición de imputada.

Frente a ello, la Ley 906 de 2004 señala que la imputación procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, le permita inferir razonablemente que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener una rebaja hasta del cincuenta por ciento de la pena eventualmente imponible (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).

A su turno, el acto de formulación de acusación, en estricto sentido, es el paso subsiguiente, previo y necesario para dar inicio al juzgamiento del imputado en un debate oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las pruebas que sustentan, de una parte, los hechos jurídicamente relevantes cuya ejecución (por acción u omisión) la Fiscalía atribuye al sujeto pasivo de la acción penal, y por PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 14 otra, cuando sea del caso, aquéllas en las que encuentra respaldo la oposición o réplica del procesado a los hechos atribuidos en los que se predica su responsabilidad.

En el caso del traslado de la acusación en el proceso penal abreviado, el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, señala que dicho acto procesal corresponde a “la comunicación de los cargos” momento en el cual se realiza “el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe”.

De igual modo, el parágrafo 4º de la misma disposición consagra: “Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004” Al confrontar los condicionamientos que la ley impone a los referidos actos de imputación y acusación, y traslado de la acusación puede advertirse que, en cuanto a la preservación de la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa, son comunes para ambos procedimientos las exigencias relativas a la inequívoca individualización del procesado (imputado-acusado), así como la de señalar en forma expresa (oral-escrita) los hechos de connotación jurídica que hacen posible concretar una u otra actuación. Lo primero guarda relación con la conformidad o uniformidad que debe existir acerca de la persona determinada como sujeto pasivo de la acción penal tanto en la imputación como en la acusación (y obviamente en la sentencia).

Y lo segundo, esto es, los “hechos jurídicamente relevantes” (Ley 906 de 2004, artículo 288-2, 337-2, y 538 creado por el artículo 15 de la ley 1826 de 2017), implican un condicionamiento dual: de una parte, la PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 15 precisión inequívoca del comportamiento humano (de acción u omisión) determinado por circunstancias de modo, tiempo y lugar, atribuido como obra del imputado o del acusado, según el caso; y de otra, la ponderación o juicio de valor de esa base fáctica concretada en la atribución de las normas penales sustantivas en las que encuentra adecuación tal conducta.

La cabal satisfacción de esa segunda exigencia en su doble connotación resulta de significativa importancia, toda vez que debido a la estrecha relación entre el derecho penal sustancial y el de naturaleza adjetiva, éste únicamente puede ocuparse de la investigación de conductas previamente definidas en la ley como delictivas, razón por la cual desde el acto de formulación de imputación o traslado de la acusación –Art. 13 de la Ley 1826 de 2017–, es esencial el cariz jurídico de los hechos con base en los cuales la Fiscalía ejercita su derecho de poner en movimiento el aparato judicial.

Consecuente con lo anterior, resulta indiscutible que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tanto en el acto procesal de formulación de la imputación como en el de la acusación y el traslado de la acusación, tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes, de manera precisa y clara con el fin de que el procesado y su asistencia técnica conozcan sin asomo de duda el concreto comportamiento (de acción u omisión) acaecido en el mundo real y la manera como el mismo se acomoda en los preceptos que definen la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado (relativos, entre otros aspectos, a formas de participación, modalidad de ejecución, circunstancias de agravación o atenuación, etc.) y las correspondientes consecuencias (naturaleza y magnitud de las sanciones a imponer).

El cumplimiento estricto de ese requisito, como ya se advirtió, asegura el eficaz y efectivo ejercicio del derecho de defensa, pues el PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 16 conocimiento claro de los hechos de connotación jurídico-penal atribuidos y sus correspondientes consecuencias, permite que debido a esa comprensión, desde la imputación, libre y voluntariamente pueda el procesado allanarse voluntariamente a los cargos o preacordar o negociar con la Fiscalía la aceptación de responsabilidad frente a los mismos con miras a lograr una rebaja de la pena, o continuar el trámite ordinario, sabiendo en concreto de lo que es acusado y/o de que es que se va a defender para así poder discutir en el juicio los supuestos fácticos condicionantes de la hipótesis delictiva allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aduzcan en su contra.

En ese tenor, igualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa21 en precisar que la obligación de formular la imputación y la acusación, o el traslado del escrito de acusación con todos los factores que incidan en el grado del injusto redunda en la efectiva preservación de la garantía de congruencia (elemento sustancial tanto del debido proceso como del derecho de defensa), de acuerdo con la cual “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena” (artículo 448 C.P.P).

Una vez efectuadas las anteriores precisiones de orden conceptual, desciende la Sala al estudio propuesto, esto es, si resulta necesario en el presente caso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el traslado de la acusación, por la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa del procesado DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, ante una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador, respecto del delito por el que estaba siendo investigado22.

Anticípese que su solución 21 Cfr. Entre otras, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - sentencias de casación del 28 de febrero y 27 de julio de 2007, radicaciones 26087 y 26468 respectivamente. 22 “i actos sexuales abusivos (4 oportunidades) agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 17 deviene favorable a los intereses del acusado DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, veamos: En efecto, en primer lugar, esta Sala de Decisión advierte o avizora una clara violación de las garantías fundamentales generadores de una irregularidad procesal constitutiva de un vicio de garantía que afecte el derecho a la defensa y al debido proceso del acusado TOVAR SÁNCHEZ, lo que genera consecuentemente la invalidación de lo actuado en el traslado de la acusación, en la medida, que no se cumplieron y verificaron los presupuestos o requisitos de forma y materiales establecidos tanto por el legislador como por el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por cuanto al no haberse estructurado en debida forma los hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador, respecto del delito de lesiones personales culposas por el cual estaba siendo investigado DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, y se le llamó a juicio, en la medida que al efectuar su descripción por la Fiscalía, la funcionaria que elaboró la acusación se limitó a señalar que la ambulancia conducida por el acusado “se desplazaba en sentido sur norte por la carrera 7 o Avenida 26, al tomar la carrera 16 trata de pasar cerro (Sic) a la motocicleta” que conducía el señor Silvestre Aragonés Caviedes, lo que generó una colisión entre ellos.

En esa medida, resulta evidente la afectación al derecho a la defensa y vulneración de las garantías fundamentales del procesado al haberse omitido presentar una acusación circunstanciada frente al tipo penal – lesiones personales culposas - por el cual se estaba acusando a DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, desconociendo los presupuestos homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con estímulo a la prostitución de menores en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con pornografía con persona menor de 18 años en concurso homogéneo sucesivo” PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 18 establecidos por la ley y la jurisprudencia para la formulación de los hechos jurídicamente relevantes.

En efecto, se advierte que, en relación con el acusado TOVAR SÁNCHEZ, al relacionar los hechos jurídicamente relevantes23 teniendo en cuenta el tipo penal de lesiones personales culposas que se le atribuye, los mismos se estructuraron de forma indebida en la medida que en la presentación que se hizo por el ente acusador de los mismos, no se cumplió con la función que tiene la diligencia de traslado de acusación, toda vez que, en esa relación de hechos no se expresó en forma clara, concreta y sintetizada al procesado cómo fue que incurrió en un actuar culposo al haber violado el deber el objetivo de cuidado, o dicho en otros términos cómo fue que violó el deber objetivo de cuidado, en este caso verbi gratia, si fue por el desconocimiento de una norma de tránsito, cuál norma fue la que desconoció; así como tampoco se precisó en que consistió el actuar negligente, descuidado o imprudente en el que incurrió el encartado y que como consecuencia del mismo causó el accidente en el cual resultaron lesionados Silvestre Aragonés Caviedes y Lincey Perdomo Cruz, es decir, jamás aludió fácticamente a una conducta típica.

De tal forma que, el examen de la foliatura, permite advertir que por parte de la Fiscalía, no se realizó una manifestación expresa de unos hechos jurídicamente relevantes conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 8, literal h24 y 337, numeral 2º25 de la Ley 906 de 2004 y 15 de la Ley 1826 de 2017, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – reseñados 23 Traslado acusación, folios 1 a 7 Carpeta de primera instancia. 24 “h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;” 25 “2.

Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 19 con anterioridad, exponiendo en forma clara y expresa el cómo y el modo, acorde con la conducta punible acusada.

De este modo, teniendo en cuenta que “para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación” y sí este corresponde un acto de comunicación de la Fiscalía General de la Nación a las personas – imputados -, se evidencia que la Delegada de la Fiscalía en la diligencia de traslado de acusación no le puso de presente de manera clara y precisa al acusado DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, los presuntos hechos delictivos bajo la modalidad culposa por los cuales era objeto de investigación; presentando para ello, en primer lugar un contexto del desarrollo de los mismos, para luego entrar a relacionar cuál fue la acción u omisión desplegada por el encartado como causa del siniestro ocurrido el 19 de septiembre de 2014; destacando frente a esos hechos jurídicamente relevantes los presupuestos del delito que fue objeto de imputación jurídica, como lo sería precisar la violación al deber objetivo de cuidado por parte del encartado, pues ni siquiera se tenía claridad por cuál calle, carrera o avenida transitaba el acusado.

En torno, al deber objetivo de cuidado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “7. En efecto, como se sabe, con un decidido abandono por la fórmula de responsabilidad generalmente objetiva derivada de los supuestos de análisis eminentemente causalistas contenidos en el Código Penal de 1980 en orden a la declaración de responsabilidad penal frente a los delitos culposos, el Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, introdujo diversos institutos dogmáticos en orden a que no se sancione el simple resultado material de la conducta, sino en tanto el mismo sea previsible y se produzca como consecuencia de la violación a un deber objetivo de cuidado que lo determine.

PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 20 Básico y fundamental en orden a la declaración de responsabilidad penal tratándose de la imputación de delitos culposos, lo constituye la posibilidad demostrada de atribuir al sujeto agente el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, con lo cual se introduce un elemento normativo en esta clase de delitos que debe ser valorado en el propio momento de constatarse la tipicidad de la conducta, quedando la posibilidad de actuar de diversa manera para ser estudiada en sede de culpabilidad.

Por lo tanto, no tiene hoy cabida entre nosotros el criterio original de causalidad que posibilitaba cualquier clase de imputación, sino que un resultado lesivo sólo puede ser objetivamente imputado, siempre y cuando dicho resultado sea previsible y viole el deber objetivo de cuidado y esa vulneración sea a la postre la que materialice el evento producido Por eso, no es a través de la ambigüedad que conduce a sostener responsabilidad por parte del procesado, al afirmarse genéricamente que incumplió el “deber de cuidado” en la conducción vehicular, sino que ese deber de cuidado ha de ser objetivo.

Exige, por tanto, un parámetro de referencia capaz de determinar la creación de un riesgo para el bien jurídico protegido en las propias circunstancias de cada caso.”26 (resaltado fuera de texto) Ha sido criterio jurisprudencial27 que la violación al deber objetivo de cuidado constituye el punto fundamental de imputación en los delitos imprudentes, entendida por la conducta desplegada como lo haría una persona mesurada y razonable, que se sitúa en la posición del autor del resultado cuyo comportamiento se orienta a obtener una consecuencia diversa a la prevista en la norma infringida.

Asimismo, el precedente jurisprudencial fija una serie de presupuestos constitutivos del deber de cuidado que, al no observarlos el agente, permite atribuir un actuar culposo, por lo que sugiere que el 26 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Radicado Proceso n.º 37249, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 27 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006.

Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 21 juez debe acudir a distintas fuentes indicativas de su estructuración, por tanto, requiere del examen de tales circunstancias en cada caso, señalando los siguientes: “4.1.4.1.

Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor.

Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”28. Al confrontar ese conjunto de deberes enunciados en la jurisprudencia citada, no se colige cuál fue el proceder desviado que en el sub examine la Fiscalía le atribuye a TOVAR SÁNCHEZ; situación que solamente se advierte sucedió fue ya en desarrollo de la audiencia de juicio oral cuando en las alegaciones finales la Delegada de la Fiscalía las concretó en “la imprudencia fue por parte de la ambulancia quien adelantó por el lado derecho cerrando el paso de la motocicleta en el momento en que ya iban a llegar a la zona semaforizada de la carrera 16… 28 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Pena -, sentencia de segunda instancia, 19 de febrero de 2006.

Rad. 19746. M.P. Edgar Lombana Trujillo. PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 22 adelantó por el carril derecho y que con la parte de atrás de la ambulancia rozó la cabrilla derecha, parte derecha del velomotor provocado la caída”29, generando el accidente en el que resultaron lesionados Silvestre Aragonés Caviedes y Lincey Perdomo Cruz.

Momento que, por demás resulta totalmente inoportuno para que el ente acusador precisara el marco de la imputación fáctica – hecho jurídicamente relevante - por la que se llamaba juicio penal al ciudadano DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, habiendo descargado en este la determinación de cuál o cuáles eran los motivos que implicaban un actuar culposo, por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado.

Resulta necesario indicar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia30, en relación con la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes en relación con el delito de Lesiones Personales Culposas, en un caso similar al caso bajo estudio, decretó la nulidad de la totalidad de la actuación dada la vulneración de derechos fundamentales de defensa y contradicción, señalando: “ (ii) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.

Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto que incluso si allí se detallan 29 A partir de 00:15:58. 30 C.S.J. SP2042 – 2019, radicación No. 51007, MP. Patricia Salazar Cuellar. C.S.J. SP4045-2019, radicación No 53264, calendada el 17 de septiembre de 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera. PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 23 hechos jurídicamente relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan extractarse de las pruebas.

Y, por último, la postura en examen ignora que los medios de prueba no son necesariamente monocordes en su contenido y efectos – recuérdese que la Fiscalía tiene la obligación de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan contra su teoría del caso o la modifican-, así que a la defensa y al procesado se les exige que seleccionen de esas hipótesis, alguna en particular, aun si no es la prohijada o pretendida imponer por el ente acusador.

En fin, que lo presentado por el Ad quem desnaturaliza la esencia misma del sistema acusatorio, creando soluciones artificiales que con mucho desatienden los derechos de defensa y contradicción que asisten al procesado y su defensa. No menos infortunado es la tesis presentada por la representación del Ministerio Público en la audiencia de argumentación adelantada ante la Corte, pues, si de verdad asume que fue en desarrollo del juicio oral, cuando el fiscal abrió el debate significando que el procesado ocupó el carril destinado a la motocicleta y con ello violó el deber objetivo de cuidado, que la defensa “entiende qué se constituye un deber objetivo de cuidado”, lo propio era solicitar casar el fallo ante la evidente falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes en curso de las audiencias de formulación de imputación y de acusación. Esto es, la Procuradora acepta que los hechos jurídicamente relevantes solo fueron expuestos en curso del juicio oral, pero no advierte ningún tipo de yerro o violación de derechos que ameriten la intervención de la Corte.

No es posible afirmar, como también lo hace la representación del Ministerio Público, que se respetó “el núcleo fáctico de la acusación” y por ello no estima vulnerado el principio de congruencia, cuando precisamente lo determinado es que dicha acusación no contó con ese núcleo, ni es posible asimilar un concepto jurídico –violación del deber objetivo de cuidado- al mismo.

PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 24 En torno de lo alegado por la Fiscalía, la Corte debe precisar que, en cuanto la violación atribuida a ese ente –omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes- afecta la estructura misma del proceso, no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales.

No es cierto, como también se señaló en precedencia, que la congruencia solo opere entre la resolución de acusación y el fallo, pues, en lo que corresponde, precisamente, a los hechos jurídicamente relevantes, el apartado fáctico reclama esa consonancia desde la imputación misma. Bastante discutible se ofrece, en este orden de ideas, la tesis de la Fiscal delegada ante esta Corporación, referida a que, respecto del procesado “…es válido presumir que si tiene licencia de tránsito, conoce las disposiciones a partir de las cuales se le exige la mínima prudencia de consultar los espejos del rodante, previo a realizar una maniobra de adelantamiento”.

Bien poco debe decirse para controvertir este argumento, dada la sinrazón que comporta, porque, parece confundir los criterios que gobiernan el tipo de responsabilidad culposa, con la necesidad de que la Fiscalía precise en la imputación, la acusación y los alegatos del juicio, la conducta que en concreto incrementó el riesgo permitido, misma que perfectamente puede corresponder a la obligación de mirar los espejos, pero también a muchas otras que con similar propósito pueblan el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que sea factible exigir del procesado “inferir” de ese piélago cuál es la que en concreto busca atribuir el acusador.

En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero además, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado.”31 (Destaca la Sala) 31 Providencia del 7 de noviembre de 2018, SP4792-2018, radicado 52507 M.P. Patricia Salazar Cuéllar PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 25 Por lo anterior, conforme a los parámetros jurisprudenciales antes relacionados, advirtiendo la afectación a los derechos de defensa y contradicción se torna necesario decretar la nulidad del trámite, a partir e inclusive desde el traslado del escrito de acusación, en consideración a que no se ajustó a los presupuestos legales, particularmente la relación de los hechos constitutivos del delito juzgado y del precedente judicial por parte del ente acusador, en cumplimiento de su rol y deber de garante del acatamiento de la legalidad.

De la Prescripción de la acción penal. Decantado lo anterior, en el presente caso surge un nuevo problema jurídico conforme a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal y 536 del Código de Procedimiento Penal –artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 -, y es si ¿teniendo en cuenta la consecuencia de la anulación del traslado de la acusación, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción? Para dar respuesta al anterior interrogante, resulta pertinente traer a colación el precedente jurisprudencial antes citado, en el cual, luego de declarar la nulidad del proceso desde la formulación de imputación, inclusive, y tras efectuar un análisis sobre los términos prescriptivos para el delito de lesiones personales culposas, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, precisó que “ por ocasión de anularse en su integridad la formulación de imputación, no es posible advertir interrumpido el término, de conformidad con lo establecido en el inc. 1°, del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004”32. 32 Providencia del 7 de noviembre de 2018, SP4792-2018, radicado 52507 M.P. Patricia Salazar Cuéllar PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 26 En este contexto y con miras a resolver el problema jurídico ahora planteado, adviértase también que, según lo preceptuado por el artículo 83 del Código Penal, donde establece en principio que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”.

A su turno, el artículo 86 ibídem, que fuera modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 al igual que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 preceptúan que “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado” introdujo a la Ley 906 de 2004, el artículo 536 que reza: “Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. (…)

PARÁGRAFO 4 o. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.” (Destaca la sala) PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 27 En tal contexto, se tiene que los hechos por los cuales fue procesado DEIMER TOVAR SÁNCHEZ ocurrieron el 7 de junio de 2014, siendo atribuida la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 11133, 112 inciso 234, 113 inciso 235, 114 inciso 136, 11737 y 12038 del Código Penal, cuyas penas tal como lo dilucidó el juez de primera instancia, oscilan entre 6.4 y 31.5 meses de prisión en relación de las lesiones padecidas por la señora Lincey Perdomo Cruz y 3.2 y 9 meses respecto de las lesiones causadas al señor Silvestre Aragonés Caviedes39.

En ese orden, como el máximo de la pena de prisión en torno a las lesiones padecidas por el señor Aragonés Caviedes –9 meses– para el delito de lesiones personales culposas, es inferior al término señalado 33 “LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 34 INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 35 “DEFORMIDAD Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 36 “PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” 37 “UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad” 38 “LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” 39 Artículo 84 de la Ley 599 de 2000 “INICIACIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. (…) Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.” PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 28 en el artículo 83 de la norma en cita –5 años–, este último plazo es el que se debe tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo de la citada conducta punible.

Quiere decir lo anterior que, si los hechos datan del 16 de septiembre de 2014, con ocasión a la anulación del traslado de la acusación efectuado el 16 de septiembre de 2019, acto procesal equivalente a la formulación de imputación, se advierten ampliamente superados los 5 años previstos en el artículo 83 del Código Penal, precisando que en virtud a la anulación no es posible predicar la interrupción de término. Por lo anterior resulta evidente la configuración de la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, debiendo decretarse la preclusión de la actuación, por imposibilidad de proseguir la misma de conformidad con el artículo 332-1 de la Ley 906 de 200440.

Finalmente, encuentra la Sala necesaria la compulsa de copias de la actuación procesal, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, si es del caso, se inicie la correspondiente acción disciplinaria a que haya lugar, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso. Es por lo anterior que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, RESUELVE 40 “Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…).” PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 29 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del traslado del escrito de acusación realizada el 30 de mayo de 2019 a DEIMER TOVAR SÁNCHEZ como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor DEIMER TOVAR SÁNCHEZ por el delito de lesiones personales culposas, por las razones esbozadas en precedencia y, como consecuencia de ello, PRECLUIR la actuación a favor de DEIMER TOVAR SÁNCHEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DISPONER el levantamiento de todas las medidas impuestas al acusado con ocasión al presente asunto, para lo cual se oficiará para que se realicen las desanotaciones pertinentes.

CUARTO: DISPONER la compulsa de las copias pertinentes, para que por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Huila, si es del caso, se inicie la correspondiente acción disciplinaria a que haya lugar, con motivo de la prescripción de la acción penal declarada en el presente proceso. Contra lo aquí resuelto procede el recurso de reposición. Cúmplase y devuélvase al despacho de origen para lo pertinente.

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO41 41 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas. Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Artículo 22. PROCESADO: DEIMER TOVAR SÁNCHEZ DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RADICACIÓN: 41 001 60 00 586 2014 06337 01 7844 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 30 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (En permiso) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de sentencias penales