TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, cuatro de agosto de dos mil veintidós (04/08/2022) Aprobación Acta N.° 881 I.- ASUNTO Procede la Sala a decidir tutela de primera instancia propuesta por Miller Peña torres contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vinculando al trámite a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol y el Área o Grupo Administrativo de Registro e Información Judicial –SIJIN adscrita a la Policía Nacional, por conculcar su derecho al buen nombre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que fue condenado por el Juzgados Segundo Penal del Circuito de Garzón, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones y lesiones personales1. Agrega que con auto del 21 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto penalizador de Neiva decretó la liberación definitiva de la pena impuesta a Miller Peña Torres, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.239.130 expedida en Pitalito.
Así mismo, libró los oficios a los respectivos entes y dispuso devolver el proceso al Juzgado de origen. 1 en proceso bajo el radicado N° 412983110400120070005400 Rad. 41001-22-04-000-2022-00217-00 Miller Peña Torres P á g i n a 2 | 8 Agrega que solicitó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que actualizara la base de datos en relación con la información que obraba en su contra.
En respuesta, adujo que “requería allegar la constancia del Juzgado 4 de ejecución de Penas y Medidas de Neiva Huila, donde informaran el estado actual del proceso y relacionar a las autoridades que conocieron del Radicado, puntualizando que era de mi conocimiento, que la orden de captura fue emitida por la fiscalía 20 Seccional de Garzón Huila proceso 9312, por lo que el juzgado debería hacer referente de esta autoridad,para realizar cancelación del respectivo registro”.
Empero, a la fecha el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ningún oficio de actualización, modificación, aclaración y/o cancelaciones en la base de datos ha enviado, omisión que afecta su buen nombre. TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 25 de julio, se avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a las partes mencionadas y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Área o Grupo Administrativo de Registro e Información Judicial –SIJIN adscrita a la Policía Nacional.
RESPUESTA DE EL ACCIONANDO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Penalizador de esta ciudad en resumen manifestó: “Esta oficina vigiló la ejecución de la sanción penal a MILLER PEÑA TORRES a quien el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón—Huila lo condenó el 26ABR2006 a la pena principal de siete (7) años de prisión y, a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal, como responsable del delito de ABRICACIÓN,TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES,TENTATIVA HOMICIDIO.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 18ABR2018 el expediente fue enviado al Juzgado de Descongestión Adjunto a este Juzgado, Despacho que avocó conocimiento de la causa 21JUN2012 y en decisión interlocutoria No. 542 fechada 21JUN2012 declaró en favor de MILLER PEÑA TORRES la LIBERACION DEFINITIVA de las penas principales y accesorias impuestas en el fallo proferido por el Juzgado 002 PENAL DEL CIRCUITO de GARZON (HUILA) en sentenciado del 26ABR2006, así como la restitución de los derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política suspendidos con ocasión del fallo extinguido.
Rad. 41001-22-04-000-2022-00217-00 Miller Peña Torres P á g i n a 3 | 8 Del mismo modo, una vez ejecutoriada la decisión anterior, el 04JUL2012, por Secretaría se libraron los oficios de ley a las respectivas autoridades, esto es, Área de Registro e Información Judicial –SIJIN Departamento de Policía Huila, Centro de Información de Actividades Delictivas –CISAD Fiscalía General de la Nación, al Director del Inpec, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y con oficio No. 15051 se remitió el expediente al Juzgado fallador para su archivo definitivo.
Adviértase que, frente a la presente causa, el expediente no fue reingresado a este Despacho en razón a que, como se indicó en párrafos anteriores, el Juzgado de Descongestión Adjunto a este Juzgado, en decisión interlocutoria No. 542 fechada 21JUN2012 declaró en favor de MILLER PEÑA TORRES la LIBERACION DEFINITIVA y ordenó la remisión de las piezas procesales al juzgado fallador.
Con fundamento en lo reseñado, se considera que la acción constitucional incoada se torna IMPROCEDENTE frente a este Despacho como quiera que no se evidencia, que dentro de la actuación procesal asumida por este Juzgado en el control de la ejecución de la pena impuesta se haya vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado MILLER PEÑA TORRES”.
Adjuntaron copia del oficio N°15052 del 4 de julio de 2012, dirigido al Área de registro e Información Judicial – SIJIN del Departamento de Policía Huila, respecto de la liberación definitiva de la sanción del accionante y la cancelación de las ordenes de captura en relación a la radicación antes citada. A su turno la Dirección De Investigación Criminal Interpol Seccional De Investigación Criminal MENEV: Aduce que esa dirección administra una base de datos que se actualiza a diario con las informaciones que envían las autoridades judiciales, sobre la iniciación, tramitación, terminación, de procesos penal y/o órdenes de captura, su cancelación, providencias judiciales y sus respectivas actualizaciones o cancelaciones (sustituciones, extinciones de condena etc.) Agrega que de conformidad con el tercer inciso del artículo 94 del Decreto 019 del 10/01/2012, la Policía nacional a través de esa Dirección es la encargada de la administración de la información que reposa en el sistema Operativo, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Estatutaria de Aplicación de Datos.
Agrega que revisado el SIPOER 2.1 respecto a los antecedentes penales del accionante aparece registrada una anotación vigente de sentencia condenatoria suscrita por el Juzgado 0 Penal del Circuito de Garzón Huila, sin número de proceso por el punible de Tentativa de Homicidio y de Rad. 41001-22-04-000-2022-00217-00 Miller Peña Torres P á g i n a 4 | 8 igual forma anotación vigente por orden de captura suscrita por la Fiscalía Seccional 20 de Garzón Huila.
Resaltan que al accionante con oficio S-2012-051351/ARAIJ/ASJUR del 13 de junio de 2012, se le comunicó lo pendiente pero el petente niega que sea requerido por autoridad judicial alguna. El Jefe Seccional de Investigación Criminal MENEV, con oficio del pasado 29 de julio aduce que: “Atendiendo la solicitud de su despacho para su ilustración se procedió a verificar documentación allegada al Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal SIJIN- MENEV, se allego por parte de su despacho oficio 15052 de 04/07/2012 suscrito por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, documento referente a la actualización, cancelación y/o corrección del proceso N°412983104001200700054 que se siguiera a Miller Peña Torres identificado con número de cedula 12.239.130 donde se comunica que mediante auto del 21 de junio de 2012, se decretó la liberación definitiva, por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones y tentativa de homicidio; se procedió por parte del Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal SIJIN- MENEV, a realizar las respectivas actualizaciones en la base de datos SIPOER 2.1 de la Policía Nacional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela2, por haberse propuesto contra un despacho judicial con categoría circuito.
El artículo 86 de la Carta Política establece que esta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que la solicitud de protección para los derechos fundamentales del quejoso, se orienta a cuestionar que el Juzgado vulneró el derecho fundamental al buen nombre. 2 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º Rad. 41001-22-04-000-2022-00217-00 Miller Peña Torres P á g i n a 5 | 8 Adviértase previamente que la mora en resolver las solicitudes afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Empero, el quejoso arguye que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, le solicitó que se requería allegar constancia el estado actual del proceso para la cancelación del registro.
No obstante, el Juzgado Cuarto Ejecutor Adjunto, mediante oficio el cual aparece acreditado que el 4 de julio de 20123, le notificó al área de Registro e Información Judicial – SIJIN Departamento de Policía Huila lo siguiente: “Comedidamente y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 485 del C. de P.P; me permito comunicar a usted (s) que la providencia emitida por el JUZGADO DE DESCONGESTION ADJUNTO AL 004 DE EJECUCION DE PENAS YMEDIDAS DE SEGURIDAD el VEINTIUNO (21) de JUNIO de DOS MIL DOCE (2012),se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual el Auto decreta liberación definitiva al (los) condenado (s) de la referencia y no cuenta (n) con impedimento alguno para salir del territorio nacional con relación al proceso anteriormente citado.
En consecuencia, sírvase actualizar los registros correspondientes (art. 15 de la C.N.), CANCELAR TODAS LAS ORDENES DE CAPTURA impartidas en razón a estas diligencias al (la) (los) (las) condenado(a) (s) en referencia. Conocieron de este asunto: FISCALIA 20 DELEGADA*200700054, JUZGADO PENAL CIRCUITO GARZON*200700054, TRIBUNAL SUPERIOR*200700054, JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO GARZON*200700054 y JUZGADO DE DESCONGESTION ADJUNTO AL 004 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (552).” Por consiguiente, no se ha transgredido o vulnerado por parte del juzgado el buen nombre del actor pues su actuar fue diligente y ceñido al procedimiento establecido para tales fines, en consecuencia, frente a esta accionada ha de negarse la acción invocada por ausencia de vulneración. Ahora bien, respecto a los vinculados resulta evidente según las respuestas ofrecidas que se presentó omisión o mora en la actualización o cancelación de registros, empero, ante el requerimiento realizado por el despacho en el que se les reitero el oficio tantas veces citado y emanado por el Juzgado Penalizador Adjunto, procedieron a realizar la actualización requerida exteriorizando el accionante no tiene a la fecha requerimiento alguno de autoridad competente. 3 Folio 1 a 14 Rad. 41001-22-04-000-2022-00217-00 Miller Peña Torres P á g i n a 6 | 8 Es por esta razón que se ha configurado el fenómeno del hecho superado y la corte constitucional ha expresado lo siguiente: “ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” 4 En el mismo sentido, expresó esa Corporación5: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Así, al tenor de la jurisprudencia citada, si la pretensión ya fue satisfecha, la acción pierde eficacia e inmediatez y por ende justificación constitucional,6 por lo que el amparo deprecado deberá negarse por estarse ante un hecho superado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregório Hernández Galindo. 5 Ver sentencia T-190 de 2006. 6 C.C. Sentencia T-1001 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Rad. 41001-22-04-000-2022-00217-00 Miller Peña Torres P á g i n a 7 | 8 1. NEGAR la presente acción de tutela propuesta por Miller Peña Torres luego de advertirse que no existió vulneración alguna de los derechos invocados por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y su Adjunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
2. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción respecto a los vinculados, esto es, Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol y Área o Grupo Administrativo de Registro e Información Judicial –SIJIN adscrita a la Policía Nacional por tratarse de un hecho superado. 3.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 4.- Por secretaria notifíquese a las partes por el medio más expedito y en caso de no ser impugnada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE HERNAND O QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (En uso depermiso) JAVIER IVAN CHAVARRRO ROJAS Magistrado Rad. 41001-22-04-000-2022-00217-00 Miller Peña Torres P á g i n a 8 | 8 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria