Tutela 2ª Inst. Vence 25 agosto Aviso 952 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 09571 Neiva, veintitrés (23) de agosto de dos mi veintidós (2022) 1.
OBJETIVO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE, contra el fallo que el 15 de julio de 2022, profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito-Huila, mediante el cual determinó la improcedencia del amparo constitucional a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vivienda digna, en acción de tutela promovida en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y el Departamento de la Prosperidad social.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MINVIVIENDA-, y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA. 2. HECHOS2 Manifiesta la accionante actuar en nombre propio y en representación de sus hijos ANGI LUCÍA BOLAÑOS IBÁÑEZ, OMAIRA 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 01 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 YURLEY BOLAÑOS IBÁÑEZ, CONSTANZA YULENY MURILLEJO IBÁÑEZ, LESTER FARID BOLAÑOS IBÁÑEZ, JARISON YOANI BERMÚDEZ JOSÉ ISAAC BERMÚDEZ IBÁÑEZ y ERIKA ALEJANDRA BERMÚDEZ IBÁÑEZ, los dos primeros menores de edad, indicando que en su condición de víctimas del desplazamiento forzado, se les ha reconocido la indemnización administrativa por parte de la UARIV, sin recibir hasta el momento el respectivo dinero, por lo que estima que la entidad mencionada vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, pretendiendo con esta acción que se inaplique tanto el método técnico de priorización de la indemnización administrativa, como la resolución de la UARIV del 01 de marzo de 2021 mediante el cual le suspendió la entrega de los componentes de atención humanitaria al hogar que ella representa, ordenándose el suministro inmediato de tales ayudas.
De igual forma, peticiona se le proteja el derecho a la vivienda digna a sus hijos y nietos que afirma representar en esta acción, para que se ordene al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y a la UARIV realizar las gestiones que concluyan en el otorgamiento del dinero o de la vivienda que requieren.
3. DEL FALLO DE INSTANCIA3 Resolvió “negar por improcedente” la solicitud de tutela al considerar que ERMINDA IBÁÑEZ únicamente podía agenciar sus derechos y los de sus dos hijas menores de edad, careciendo de legitimación para representar los derechos de los demás familiares aludidos en su escrito; respecto de la ayuda humanitaria reclamada por la demandante, estimó improcedente la presente acción dado su carácter de medio excepcional, residual y subsidiario, toda vez que la 3 Archivo 30 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.
Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 actora no ejerció los recursos de ley con que contaba para controvertir el acto administrativo que dispuso su suspensión y que fue notificado en marzo de 2021, sumado a no cumplirse con el requisito de inmediatez de la tutela.
Adicionalmente, estimó que la señora IBÁÑEZ MANRIQUE no demostró condición de vulnerabilidad que justificara la intervención del juez constitucional para disponer la entrega inmediata de los auxilios, y que, de conceder el amparo solicitado, desconocería los turnos que la entidad ha asignado a otros desplazados que podrían sí encontrarse en situación de urgencia manifiesta, y que del derecho de igualdad peticionado, no procede el amparo al tenor de la falta de acreditación sobre situaciones análogas donde sí se hubiere reconocido.
Que sumado a ello, la actora ha sido beneficiaria del subsidio familiar de vivienda por el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, por lo cual tampoco procede el amparo al derecho a vivienda digna invocado. 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4 La accionante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, afirmando que no hubo pronunciamiento sobre la inaplicación de la suspensión que refirió en la demanda, así mismo, señala que se desconoce que pertenece a la población de la tercera edad, madre cabeza de hogar, y enferma; que tampoco se tuvo en cuenta la falta de recursos económicos para el costo que conlleva la acción administrativa, manifiesta que el fallo resulta ser indolente para víctimas como ella en similares situaciones, y que de igual manera, se desconoce los derechos de subsistencia de sus hijas menores de edad.
Reitera la accionante se conceda el amparo de los derechos invocados en la demanda, ordenándose a la inaplicación del método técnico de 4 Archivo 32 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 priorización de la indemnización administrativa, así como la resolución que le suspendió en forma definitiva la atención humanitaria; de igual forma, que se ordene a las accionadas reactivar la mencionada ayuda al hogar por ella representado, se le haga entrega de las tres indemnizaciones administrativas que le han sido reconocidas, y se le reconozca la vivienda digna, o su aporte económico, a sus hijos. 5.
CONSIDERACIONES Adviértase, inicialmente que, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Así, tenemos que en el presente caso ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE acudió a la acción constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales, suyos y de su grupo familiar, al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la UARIV y el Departamento de la Prosperidad Social, toda vez que la primera entidad no ha efectuado el pago de la indemnización administrativa que les fue reconocida como víctimas de desplazamiento forzado, y adicionalmente a la actora como víctima de violencia sexual, aunado a que suspendió el aporte de la ayuda humanitaria; requiriendo además del Departamento en mención, que se le brinde a sus hijos y nietos la vivienda digna que necesitan.
Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 Al respecto, el juez de primera instancia no accedió al amparo solicitado, declarando la carencia de legitimación de la actora para procurar en esta acción los derechos de su grupo familiar, con excepción de sus hijos menores de edad, resaltando que aun cuando la UARIV le notificó a la accionante el acto administrativo de la suspensión definitiva de la ayuda humanitaria, fechado el 01 de marzo de 2021, no procedió a recurrirlo y dejó transcurrir más de un año para impetrar la acción constitucional, en declinación de los principios de subsidiariedad e inmediatez que la rigen, concluyendo la improcedencia de la tutela.
Esta decisión no fue compartida por la actora, por lo que acudió en impugnación para insistir en los hechos y pretensiones de su demanda, concretados en la reactivación de su ayuda humanitaria, la inaplicación del método técnico usado para la entrega de las indemnizaciones administrativas, y el suministro de la vivienda digna a sus hijos.
Ahora bien, sobre el tema objeto de estudio es necesario señalar que través del Decreto 4800 de 2011, el Gobierno Nacional dispuso crear un programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de violaciones del derecho a la vida, la integridad física, la salud física y mental, la libertad individual y sexual por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.
Con ello, se busca que el Estado repare de manera anticipada a las víctimas de tales factores desestabilizadores de la población civil, en ejercicio del principio de solidaridad y obligación residual, y en atención a los parámetros de orden internacional que señalan la reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido.
El reconocimiento de las medidas de reparación a las que se refiere dicho programa no exige a la víctima haber acudido previamente a la vía judicial, como tampoco Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 agotar las posibilidades de ser beneficiario de otros que complementen el proceso de reparación integral a las víctimas.
De conformidad con las normas vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de la jurisprudencia emitida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV-, es la entidad actualmente responsable de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, referido precisamente a la reparación integral.
En efecto, dentro de los mecanismos previstos por el legislador para ello se encuentra la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde a la mencionada entidad verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si debe ser objeto o no de priorización. En atención a lo expuesto, y en procura de resolver la pretensión de la señora ERMINDA IBAÑEZ, téngase en cuenta que frente a la inaplicación del método técnico de priorización de la indemnización administrativa, este toma en consideración criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 “ esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud”; por lo que entonces, sus particulares condiciones de vulnerabilidad, afectaciones en su salud y Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 edad, son objeto de valoración, no por el juez constitucional, sino por el mismo método técnico pensado para priorizar la ayuda económica a los más necesitados, y por ello no es posible disponer por vía de tutela su inaplicación, debiendo acudir con los respectivos soportes de las situaciones que expone, ante la entidad demandada competente para efectos de hacerse priorizar.
Así mismo, resáltese que la accionante no ha acreditado estar en una situación apremiante que requiera la intervención del Juez Constitucional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues no basta con afirmar la presunta conculcación de los derechos fundamentales, ya que tiene que contar con un mínimo soporte probatorio a fin de procurar establecer esa circunstancia y así poder disponer medidas inmediatas tendientes a evitar el agravio; en similar sentido, no es suficiente la calidad de víctima del conflicto armado, por cuanto todos los beneficiarios de la indemnización administrativa reconocida gozan de igual criterio, tal como lo considerara en su oportunidad el a quo.
Recuérdese a la petente que no puede el Juez de tutela decidir sobre el pago priorizado de la indemnización solicitada, toda vez que ello implica un trámite especial, en el cual debe realizarse un análisis e investigación de cada caso en concreto, función que se encuentra en cabeza exclusivamente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y ss., del Decreto 4800 de 2011, y a la cual debe acudir en primera medida con su requerimiento.
En similar sentido, no puede el juez constitucional inobservar los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen acciones como la presente, en razón de los cuales, para el caso de ERMINDA, le es Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 exigible que hubiese ejercido los recursos de ley, en donde expusiera su inconformidad como lo hace ahora, contra el acto administrativo del primero de marzo de 2021 que resolvió suspenderle la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, así como haber acudido a la solicitud de amparo tutelar dentro de los seis meses siguientes su notificación, que se produjo en el transcurso de un mes, lo cual no ocurrió, y por ello razón le asiste al juez de primera instancia de declarar la improcedencia de su petición. Destáquese que nada cuestionó la demandante sobre los argumentos de carencia de legitimación para propender por los derechos de su grupo familiar adulto, y para los cuales insiste en la entrega del componente de la vivienda digna, siendo esa la razón por la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito no entró a analizar, respecto de aquellos, la referida pretensión o conculcación de sus derechos, estando en todo caso la argumentación del despacho en armonía con las disposiciones normativas y jurisprudenciales del tema.
En conclusión, en unidad de criterio con lo indicado por el juez de primera instancia, no es posible acceder a la emisión de una orden de amparo constitucional contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- ni contra el Departamento de la Prosperidad Social, cuando no existen elementos de prueba ni soportes que permitan inferir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, respecto de ella y sus hijas no adultas, quien en todo caso, puede concurrir ante la parte accionada en cualquier momento para acreditar el cumplimiento de las características particulares que le harían merecedora de un tratamiento priorizado en el desembolso de los recursos de la indemnización reconocida; de igual forma, la declaratoria de improcedencia de la acción se halla más que soportada en la ausencia de legitimación para Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 representar los intereses de los integrantes adultos de su grupo familiar, así como en la inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción tutelar.
Razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado, al apreciarse acertada la decisión, siendo insuficientes los argumentos del recurso presentado por la demandante para revocarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito-Huila, que concluyó la improcedencia del amparo de los derechos invocados, dentro de la acción de tutela interpuesta por ERMINDA IBÁÑEZ.
Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión – art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO5 Magistrada 5 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, Artículo 22. Accionante: ERMINDA IBÁÑEZ MANRIQUE Accionado: UARIV Y Departamento de la Prosperidad Social y otros Radicación: 41 551 31 04 002 2022 00028 02 4572 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado (En permiso) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria