Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600071620180050601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. EDGAR SALDAÑA MOSQUERA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL MAG. PONENTE: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 MOTIVO DECISIÓN: Inadmite solicitudes probatorias PROCESADO: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales PROCEDENCIA: Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva–H.- APROBADO: Acta No. 0868 DECISIÓN: Revoca parcialmente Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) 1.

ASUNTO: Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de EDGAR SALDAÑA MOSQUERA, contra la decisión emitida en la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 24 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva – Huila, inadmitió los testimonios de Diana Marcela Umbarila Ordóñez, Johan Stiven Escobar y Cristian David Forero Muñoz. 2.

LOS HECHOS: Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 “El día 02 de Marzo de 2018 siendo aproximadamente las 13:30 horas, en el barrio cuarto centenario, más exactamente frente a las torres E 15A y torre E 15B, en la zona del parqueadero de los apartamentos, el menor DIEGO ARMANDO FONSECA RIOS y el señor CRISTIAN DAVID FORERO MUÑOZ, fueron atracados con arma corto punzante tipo cuchillo por el señor EDGAR SALDAÑA MOSQUERA.

El menor DIEGO ARMANDO FONSECA RIOS y el señor CRISTIAN DAVID FORERO MUÑOZ, se encontraba en la ubicación anteriormente descrita, donde se presentó una discusión con el señor EDGAR SALDAÑA MOSQUERA, según declaración de CRISTIAN DAVID FORERO MUÑOZ, porque horas antes SALDAÑA MOSQUERA, había hurtado el celular de su hermano JUAN JOSE FORERO MUÑOS, amenazado con un arma corto punzante tipo cuchillo y obligándolo a entregar su celular, motivo por el cual, las victimas DIEGO ARMANDO FONSECA RIOS y el señor CRISTIAN DAVID FORERO MUÑOZ, le reclaman y piden a SALDAÑA MOSQUERA, que entregue el celular, por lo que este los agrede con un cuchillo ocasionándole a CRISTIAN DAVID FORERO MUÑOZ, con arma corto punzante tipo cuchillo una herida en el dorso izquierdo que por la complejidad de la lesión del musculo que requería manejo quirúrgico y produciendo inicialmente una incapacidad médico legal provisional de veinticinco (25) días, y al menor DIEGO ARMANDO FONSECA RIOS, quien se intentó defender con un con objeto corto contundente tipo machete, dos heridas una en el brazo izquierdo y la otra en tórax perforando la vena cava inferior con pérdida masiva de sangre, que finalmente le ocasiona la muerte.”(sic)

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El 4 de marzo de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, se le imputó a EDGAR SALDAÑA MOSQUERA la autoría en las conductas punibles de homicidio en concurso con lesiones personales, tipificados en los artículos 103, 11 y 112 inciso primero del C. Penal, ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 cargos a los cuales no se allanó y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, cuya titular se declaró impedida para conocer la actuación, habiendo remitido las diligencias a su homóloga del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que avocó el conocimiento y llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación el 9 de agosto de 2021.

La audiencia preparatoria se realizó el 24 de marzo de 2022 en la que previa enunciación y petición de las partes se decretaron las pruebas solicitadas por los mismos sujetos procesales, excepto los testimonios de Carlos Andrés Gutiérrez Mican, María Graciela Varón Ramos, Leonardo Salazar González, José Reynel Castañeda y Yadke Dayana Díaz Delgado, pedidos por la Fiscalía y de Diana Marcela Umbarila Ordoñez, Johan Stiven Escobar y Cristian David Forero Muñoz, deprecados por la Defensa, los cuales fueron inadmitidos, decisión en contra de la cual el Defensor de SALDAÑA MOSQUERA interpuso el recurso de apelación que ahora concita la atención del Tribunal.

4. LA DECISIÓN APELADA1 El a quo, luego de señalar que se ha convertido en una práctica usual por parte de los Defensores solicitar como pruebas, testigos comunes con la Fiscalía, sin adelantar labores investigativas en aras de esclarecer su propia teoría del caso, puso de presente que en el evento en cuanto a los testimonios de Diana Marcela Umbarila Ordoñez, Johan Stiven Escobar y Cristian David Forero Muñoz2, el Defensor no precisó 1 A partir de 00:40:11 Audiencia preparatoria 2 A partir de 00:45:55 Ibídem ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 aspectos distintos a los revelados por la Fiscalía pretende esclarecer con los citados deponentes.

Además, nada indicó, sobre el por qué el contrainterrogatorio a los precitados resulta insuficiente para indagar sobre lo que pretende probar para demostrar su teoría del caso, tornándose entonces repetitivos por tener idéntico propósito al alegado por la Fiscalía.

5. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN3 El Defensor de EDGAR SALDAÑA MOSQUERA sustentó la impugnación propuesta contra la decisión de instancia, con fundamento en que, si bien se trata de prueba común con la Fiscalía, de acuerdo al actual criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se le exige a la parte una argumentación adicional sobre su pertinencia, sin embargo, aseguró haber brindado explicaciones distintas a las expuestas por el ente acusador para cada testigo y de esta manera acceder a su práctica.

Agregó que con la decisión de instancia se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual deben decretarse los testimonios que fueron inadmitidos a la Defensa. TRASLADO NO RECURRENTES 6.1 La Representante de la Fiscalía4 indicó atenerse a lo resuelto por este Tribunal. 3 A partir de 0049:57 Ib. 4 A partir de 00:56:28 Ib.

ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 6.2 La Representante de Víctimas 5, no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular. 6. CONSIDERACIONES Señálese de manera preliminar que de conformidad con la facultad conferida en el artículo 34-1 del C. de Procedimiento Penal, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de apelación, por tratarse de un auto dictado por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito.

El artículo 374 del Estatuto Procesal Penal, establece que toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria por las partes para sustentar su pretensión a efecto de hacerlas valer en la audiencia del juicio oral y público, pues de esa manera podrán llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 372 de la misma obra.

Como se trata de llevar al juicio esos elementos materiales probatorios, evidencia física que sean de interés para el asunto objeto de debate, el legislador exige a la fiscalía y la defensa anunciar la totalidad de las pruebas que harán valer en ese estadio del proceso (Art. 356-3 del Código Procesal Penal), teniendo las partes intervinientes –e incluso el Ministerio Público- la facultad de solicitar al juez la exclusión, rechazo e inaceptabilidad de aquellas que de conformidad con las reglas establecidas por la legislación instrumental, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar 5 A partir de 00:56:37 Ib.

ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 hechos notorios o que por otro motivo no requieran de prueba –art. 359 de la misma obra-. Sobre los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, que la defensa debe cumplir en la audiencia preparatoria al hacer las solicitudes probatorias, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 23 de mayo de 2012, precisó: “Conforme al artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria, “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

A su turno, el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que se deben seguir al resolver las solicitudes probatorias incoadas en desarrollo del proceso penal de tendencia acusatoria.

En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.

Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme a la cual cada parte ostenta potestad investigativa individual para demostrar, con sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada, en cuya ejecución las partes deben otorgar elementos de juicio al juzgador que evidencien la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción frente a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso” - (Negrillas fuera de texto).

En ese orden, en cuanto a la decisión de inadmitir los testimonio Diana Marcela Umbarila Ordoñez, Johan Stiven Escobar y Cristian David Forero Muñoz, solicitados por la Defensa Técnica como testigos comunes con la Fiscalía, indíquese que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que recoge en un todo la línea jurisprudencial respecto a la prueba común y que ha sido el derrotero que ha marcado las decisiones adoptadas por esta Sala en la materia, ha señalado que la parte deberá ofrecer una argumentación adecuada, a partir de la cual pueda deducirse o evidenciarse que el ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 contrainterrogatorio no es suficiente para sus propósitos o teoría del caso6.

Sobre el particular, la citada Corporación, sostuvo: “En providencia CSJ AP948-2018, rad. 51882 la Corte reiteró que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista «siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso». A través de dicha decisión, se expuso lo inadecuado que resultaba negar las pruebas pedidas por el oponente con el argumento fincado en que los temas de interés pueden ser ventilados durante el contrainterrogatorio.

Ello, como lo ha indicado esta Sala7, porque: (i) si una prueba es pertinente para respaldar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced del adversario, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio; y, (ii) por las finalidades del interrogatorio directo y contrainterrogatorio: el primero se limitará a los aspectos principales de la controversia y a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante y, el segundo, es el medio para refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado.

Sin embargo, se ha definido que si la defensa pretende solicitar también como suya aquella prueba peticionada por la Fiscalía, deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia que, teniendo en cuenta que sirven a una teoría del caso contraria a la del ente acusador, tendrán que ser diferentes a los presentados por este último. Ello resulta suficiente, tratándose de pruebas documentales, pues de ser esa pretendida prueba común un testimonio (como lo es para el caso bajo estudio), la petición debe venir acompañada de la argumentación adecuada, a partir de la cual pueda evidenciarse que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de la parte”8.

(Destaca la Sala) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5468-2021, Radicación Nº 60130 del 17 de noviembre de 2021. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 7 CSJ AP. 17 jul. 2019, rad. 54635. 8 Ibídem ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 Así las cosas, se establece que los límites al decreto de la prueba común son: i) que su razón de ser no sea la posibilidad de su desistimiento por la contraparte. ii) que su objetivo no sea cuestionar la credibilidad del testigo y iii) que el fundamento de pertinencia sea en el marco de cada teoría del caso, aunque sea el mismo “entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos”.

En ese orden, para verificar si la petición del apelante cumple con los referidos presupuestos, se acudirá a los argumentos que en su momento respaldaron la petición de la prueba común de las partes. Al respecto la Delegada de la Fiscalía señaló que Diana Marcela Umbarila Ordoñez “rindió una entrevista de fecha 2 de marzo de 2018…es conducente y pertinente señora juez porque es una testigo presencial se los hechos… efectivamente vio a este grupo de jóvenes, que se estaba presentado esos inconvenientes y ella podrá acreditar la presencia del señor EDGAR SALDAÑA en el lugar de los hechos por las características y también de igual manera, pues acreditará de manera directa cómo observó que EDGAR SALDAÑA atacara a Diego Armando Fonseca y a Cristian David Forero el día de los hechos… De igual manera esta persona rindió, hizo un acta de reconocimiento fotográfico y bibliográfico y esto es pertinente y conducente, toda vez que, indicará frente al reconocimiento que hace porqué reconoce a esta persona, cuál fue el procedimiento utilizado y cuál fue el protocolo que se siguió para efectos de llevar a cabo la diligencia de reconocimiento… pues indicará a qué persona señala y cuál fue la responsabilidad y participación de esta el día de los hechos ”9.

Sobre Johan Stiven Escobar10 sostuvo que aquél al ser testigo directo de los hechos y sobrino de Diego Armando Fonseca Ríos “rindió 9 A partir de 00:21:18 Audiencia preparatoria. 10 A partir de 00:22:48 Ib. ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 una entrevista de fecha 2 de marzo /2018 … él se percata cuando su tío sale de su casa, se encuentra con EDGAR SALDAÑA, efectivamente puede manifestar el reclamo que le hace la víctima por un hurto de un celular y es cuando efectivamente puede acreditar que el señor EDGAR SALDAÑA ataca a su tío. De igual manera es conducente y pertinente toda vez podrá acreditarnos que efectivamente existió un problema con antelación que tiene que ver con el hurto de un celular que lo generó (inaudible) posteriormente un homicidio”11.

Finalmente, acerca de la víctima Cristian David Forero Muñoz12, la titular del ente acusador señaló que el citado se encontraba con el hoy occiso Diego Armando Fonseca, y en cuanto a su pertinencia precisó que aquél “se encontraba con el hoy occiso… y fue la persona que podrá indicar los problemas que se presentaron, por qué se habían presentado esos problemas y cómo fue atacado… cuál fue el comportamiento asumido por SALDAÑA, que desencadenó, que generó este comportamiento y cuál fue el ataque recibido por parte del señor EDGAR SALDAÑA como consecuencia pues de estos hechos que se presentaron”.

Además, informará aspectos relevantes sobre la diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico en la que participó. Por su parte el Defensor indicó respecto a Diana Marcela Umbarila Ordoñez, que “justamente es testigo presencial de los hechos, ese testimonio es pertinente, toda vez que con el testimonio de la señora Umbarila podemos determinar los momentos antes, concomitantes a la actuación de mi representado con relación al apoderamiento de un (inaudible) celular y unas que le produjo aquí a la víctima, a las víctimas, con el fallecimiento, conforme se indica por la Fiscalía de estas personas … es pertinente para demostrar obviamente la relación de mi representado y desvirtuar como lo ha dicho la Corte Suprema, el antagonismo es eso, desvirtuar responsabilidad y siendo una prueba conjunta obviamente no más el hecho de indicar que es la contradicción 11 A partir de 00:23:32 Ib. 12 A partir de 00:25:44 Ib.

ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 11 a lo que solicita la señora fiscal, obviamente es una prueba que ha de admitirse (..) porque se desvirtúa responsabilidad, obviamente porque este entra a determinar si la reacción al producir unas heridas fue obviamente al intentar mi representado esquivar obviamente unas reacciones violentas y por ello esta reacción al causarle las heridas a las víctimas y con ella obviamente el fallecimiento de esta”. 13 (Destaca la Sala) En relación a Johan Stiven Escobar, manifestó que aquél es pertinente por cuanto “es testigo presencial conforme los elementos materiales probatorios en el escrito de acusación, con este testimonio también determinaremos las situaciones concomitantes y anteriores al hecho del cual resultaron heridas dos personas presuntamente con mi representado, por qué la reacción de mi representado y así desvirtuar obviamente responsabilidad de mi representado porque al determinar la reacción, cómo es la reacción de mi representado y cómo se indica la misma si es objeto o no es objeto, a un ataque de las personas en el presunto hurto, entonces encontraríamos que la conducta de mi representado no se estructura como tal en el homicidio porque habría unas causales obviamente que desvirtuarán los mismos hechos con relación a la imputación y acusación …”. 14 Y en relación a Cristian David Forero Muñoz, refirió “nos narrará hechos que antecedieron a una agresión de mi representado, son testigos directos, obviamente tiene que haber visto desde un inicio cómo se producen los hechos y como es la reacción de las víctimas y cuál es la reacción de mi representado para así obviamente desvirtuar responsabilidad de mi representado con relación al tipo de homicidio y lesiones personales dolosas, por cuanto obviamente conforme a la de mi representado debe haber unas circunstancias en la cuales se atenúen su conducta…”. 15 (Destaca la Sala) 13 a partir de 00:00:33:49 14 a partir de 00:00:36:12 15 a partir de 00:00:38:47 ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 12 Como se observa, la solicitud probatoria de la defensa de EDGAR SALDAÑA MOSQUERA, únicamente respecto de Diana Marcela Umbarila Ordoñez y Cristian David Forero Muñoz, estuvo acompañada de razones de pertinencia dentro del marco de su teoría del caso, obligatorias para la prueba en común, entre otras la verificación de la actitud y comportamiento de su prohijado el día de los hechos y los detalles y descripción de la reacción del encartado ante un reclamación por un hurto de un celular, temas que no están dirigidos a prevenir su desistimiento por cuenta de la Fiscalía, aportando al esclarecimiento de aspectos que no serán dilucidados por el ente investigador, pues distinto a lo señalado por el a quo, si bien el ente acusador manifestó similares criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, el Defensor pretende revelar aspecto específicos en torno al comportamiento del acusado, lo que en sus palabras le permitirá determinar una circunstancia atenuante de responsabilidad de su representado.

Como quedó visto, la sustentación ofrecida por la defensa en punto a los criterios de pertinencia de los mencionados testimonios, si bien se observan coincidentes en algunos aspectos con los expresados por la represente del ente acusador en torno a los eventos anteriores y concomitantes a los hechos en los cuales resultó herido Cristian David Forero Muñoz y se le causó la muerte a Diego Armando Fonseca, son disímiles en sus fines de acuerdo a la teoría del caso que cada parte persigue, pues el Defensor ahondará a través de Diana Marcela Umbarila Ordóñez y la víctima Cristian David Forero Muñoz la personal apreciación que tiene sobre la reacción de EDGAR SALDAÑA MOSQUERA para evidenciar una puntual circunstancia, que en opinión del apelante, atenúa la responsabilidad de su agenciado, aspecto que la Fiscalía no reveló que indagaría. Como quiera que los cuestionamientos y tópicos que pretende esclarecer el Defensor, no necesariamente serán auscultados por el ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 13 ente acusador al momento de interrogar al testigo, se considera que los fines que con ellos persigue, propios de su rol defensivo, permiten deducir que el contrainterrogatorio no es suficiente para los propósitos de su teoría defensiva.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la argumentación ofrecida por la Defensa para que se decrete el testimonio de Johan Stiven Escobar, por cuanto, advierte la Sala que en efecto el elemento testimonial reclamado se torna repetitivo, en consecuencia inútil e innecesario frente a las mismas circunstancias que pretende probar la Fiscalía a fin de respaldar su teoría del caso, toda vez que nada diferente aportaría al esclarecimiento de los hechos, pues los aspectos sobre la circunstancias que atenúan la responsabilidad de EDGAR SALDAÑA MOSQUERA pretenden ser demostrados con los testimonios de Diana Marcela Umbarila Ordoñez y la víctima Cristian David Forero Muñoz, personas de quienes se advierte de audios se manifestaron similares criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.

Por consiguiente, al cumplir con los requerimientos jurisprudenciales antes reseñados, se revocará parcialmente el auto recurrido de fecha y procedencia inicialmente anotados, que negó como prueba común el testimonio de Diana Marcela Umbarila Ordóñez y la víctima Cristian David Forero Muñoz, para en su lugar ORDENAR su práctica como prueba directa de la Defensa y se confirmará el auto recurrido respecto a la negación como prueba común del testimonio de Johan Stiven Escobar, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 14

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto recurrido de fecha y procedencia inicialmente anotados, que negó como prueba común el testimonio de Diana Marcela Umbarila Ordóñez y la víctima Cristian David Forero Muñoz, para en su lugar ORDENAR su práctica como prueba directa de la Defensa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha y procedencia inicialmente anotados, que negó como prueba común el testimonio de Johan Stiven Escobar, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y en audiencia virtual a los sujetos procesales, sin perjuicio de las que deban realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C. P. Penal, y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente al despacho de origen. Cúmplase UANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO16 Magistrada 16 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas en atención a la emergencia sanitaria decretada.

Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020. ACUSADA: EDGAR SALDAÑA MOSQUERA DELITOS: Homicidio y lesiones personales RADICACIÓN: 41001-60-00-716-2018-00506-01 7789 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 15 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria RADICADO AL TOMO: _____ FOLIO: _____ del libro de autos penales.