Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600000020180015901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-08-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jesús David Realpe Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta n° 865 I.- ASUNTO La Sala resuelve la apelación presentada por el defensor de Jesús David Realpe Calderón, María Jaidi Cedeño Tamayo y Efred López Rodríguez, contra el auto del pasado 18 de julio en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva le reconoció la calidad de víctima al señor José Javier Montenegro Gómez, denunciante.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Reza el escrito de acusación que el señor José Javier Montenegro Gómez denuncia haber conocido de la existencia del acta contentiva de una presunta asamblea general de miembros de la Asociación de Vivienda Carlos Pizarro -ASOVICAP EN LIQUIDACIÓN- del 30 de agosto de 2009. En ella se aprobó la liquidación de la mencionada asociación e indicó que asistieron sesenta y ocho personas (68) integrantes.

El quejoso aduce que nunca se realizó aquella reunión en forma presencial en el sitio indicado, ni asistieron las personas allí relacionadas. Advierte que el acta aparece suscrita por Efred López Rodríguez como presidente de la presunta asamblea, Danilson Javier Losada como secretario, Farid Tovar Rincón y Jesús David Realpe Calderón como miembros que verificaron y aprobaron.

Así mismo, que María Jaidi Cedeño Tamayo la entregó a la gerente liquidadora, que a su vez la presentó a Rad. 41001-60-00-000-2018-00159-01 Jesús David Realpe Calderón y otros Falsedad en Documento Privado P á g i n a 2 | 8 la Oficina de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila. Esto por ser un requisito para la liquidación definitiva de la precitada asociación. Aduce que algunos miembros de la asociación niegan que fueran convocados y que asistieran a la mencionada asamblea.

Se corrió traslado del escrito de acusación el 22 de agosto de 2018. Después, instalada la audiencia concentrada del pasado 7 marzo, la defensa de Jesús David Calderón y otros negaron que se les corriera el traslado que trata el numeral 13 de artículo 542 del C.P.P. De esa forma se corrió de manera conjunta, con esto interpuso recursos, el 18 de julio en audiencia concentrada y al no reponerse la decisión se concedió el recurso de apelación sobre la decisión de confirmar la calidad de víctima de José Javier Montenegro.

III.- AUTO IMPUGNADO1 El a quo luego de referir el artículo 132 de la ley 906 en conjunto con lo consagrado jurisprudencialmente, indicó que podrá ser víctima todo sujeto de derecho persona natural o jurídica que haya recibido un perjuicio como consecuencia de una conducta delictiva. Además, debe tratarse de un perjuicio real, concreto, patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo.

Por tanto, esa calidad de víctima debe probarse o expresarse ante el juez y estar acompañada de una carga argumentativa y probatoria. Luego de citar jurisprudencia de la Corte constitucional2 en razón a los derechos de las víctimas y perjudicados por una conducta punible, considera que deben gozar de una concepción amplia que no se restringe exclusivamente a una reparación económica, fundada en los derechos que ellas exigen a ser tratadas con dignidad a participar en las decisiones que se efectúen y obtener el apunte judicial efectivo del goce de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica.

Estima que el tema de la victimas perjudicadas por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, intereses protegidos por la Constitución Política que se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada, esto es, el derecho a la verdad, a la justicia en el caso concreto y a la reparación del daño que se ha causado a través de compensación económica. 1 Minuto (9:00).

Audiencia Concentrada 18 de julio de 2022. 2 sentencia C - 0228 del 2002 Rad. 41001-60-00-000-2018-00159-01 Jesús David Realpe Calderón y otros Falsedad en Documento Privado P á g i n a 3 | 8 Conforme a lo anterior, manifiesta que José Javier Montenegro aduce que se presentaron irregularidades en actas de Asamblea general de miembros de la Asociación de vivienda Carlos Pizarro en liquidación ASOVICAP del 30 de agosto de 2009, que nunca se realizó. Pero, como él hizo parte de aquella asociación en el plan de vivienda que se proponía, le reconoció al quejoso la calidad de víctima en la presente actuación. IV.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa de Jesús David Realpe Calderón solicita revocar la decisión de instancia y negar el reconocimiento de calidad de víctima al señor José Javier Montenegro Gómez, denunciante de las presuntas irregularidades presentadas en actas de Asamblea de liquidación ASOVICAP, así: Explica que el artículo 132 del CPP indica que la calidad de victima debe probarse, no basta con enunciarse.

La solicitud debe ser expresa ante el señor juez y estar acompañada de una carga argumentativa y probatoria. Así las cosas, debe exponer de fondo cómo se ha causado un perjuicio y allegar prueba sumaria de este. Igualmente, el procesado u otros sujetos procesales tienen la oportunidad procesal para oponerse y controvertir la solicitud con la que pretende ser reconocido como víctima.

Estos podrán exponer sus argumentos y aportar los elementos materiales probatorios que consideren oportunos y pertinentes con el fin de sustentar su pretensión. Indica que allegó un documento que contiene la liquidación de devolución de aportes del señor Montenegro Gómez por exclusión de ASOVICAP en liquidación, quien para la fecha de la liquidación ya no era socio.

Agrega que él se había retirado y recibió sus aportes por $7.879.000°°, que suscribió. Ahora aduce que se le causó un perjuicio cuando se había retirado mucho antes. Conforme a lo expuesto niega que esté demostrado la calidad de víctima e interpone este recurso. V. LOS NO RECURRENTES Rad. 41001-60-00-000-2018-00159-01 Jesús David Realpe Calderón y otros Falsedad en Documento Privado P á g i n a 4 | 8 1.- La Fiscalía considera que el señor José Javier Montenegro como denunciante es igualmente víctima, ello se relaciona o se comprueba de acuerdo con la denuncia en la que afirma tener esa calidad de víctima dado que fue parte de la asociación ASOVICAP. 2.- Represéntate de la Victima coadyuva la postura de la fiscalía, manifestando que la investigación inició con la denuncia de José Javier Montenegro y el mismo advirtió bajo qué calidad actuaba.

Resaltando que en este tipo de delitos las víctimas es la sociedad porque es un fraude procesal y falsedad lo que se investiga. Por lo que insiste en que se confirme la decisión precedente. 3.- Ministerio Público plantea que por parte del despacho se defina o reconozca a José Javier Montenegro como víctima, pues la fiscalía señala que el denunciante así se auto proclamó. Sin embargo, el señor defensor en forma clara niega que aquel hiciera parte de la asociación porque retiró sus aportes y se desvinculó. Resalta que es trascendental el reconocimiento de la calidad de víctima porque implica más adelante situaciones de reparación integral si se emite sentencia condenatoria.

Aclara que aquel no tiene la calidad de víctima, pero si la de denunciante. 4. El apoderado de Farid Tovar Rincón manifestó acogerse a la posición del delegado del Ministerio Público, pues el denunciante no acredita ni cumple con los presupuestos legales para que se le reconozca la calidad de víctima. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Jueces del Circuito3.

Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. La Sala abordará el desacuerdo de la defensa. La cual confuta que José Javier Montenegro 3 de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

Rad. 41001-60-00-000-2018-00159-01 Jesús David Realpe Calderón y otros Falsedad en Documento Privado P á g i n a 5 | 8 sea víctima en la causa que se va a juzgar, rechaza que el apoderado que los representa haya demostrado daño alguno del delito imputado. En orden a definir el problema jurídico planteado, pertinente indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito.

Destáquese, antes de entrar en análisis que “la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo"4; además, “existen unos deberes correlativos por parte de las autoridades del Estado, en aras de materializar las garantías interdependientes, pero autónomas de verdad, justicia y reparación para quienes acrediten la existencia de un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza del mismo, que legitime su participación en el proceso penal” 5.

Para su reconocimiento se exige acreditar, por lo menos en “forma sumaria”, la configuración de un daño específico6. El postulado tiene la carga procesal de precisar cuál es la afectación irrogada por efecto la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que “sumariamente la evidencien”, así persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y prescinda de la reparación pecuniaria7 A su turno, la Sala de Casación Penal de la CSJ agrega que, “Sin embargo, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación que habilitan tal intervención no son absolutos en cuanto se requiere la acreditación de un daño concreto, baremo que también se traslada al campo del ejercicio impugnatorio al ser necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha irrogado algún perjuicio”8 (negrita). 4 C.C.S.C-516/2007 5 C.C.S.C-516/2007 6 CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252.

Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454. 7 CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243. 8 Cfr. Providencias del 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289. Rad. 41001-60-00-000-2018-00159-01 Jesús David Realpe Calderón y otros Falsedad en Documento Privado P á g i n a 6 | 8 En síntesis, quien pretenda ser reconocido como víctima debe demostrar: (i) un daño real y concreto, (ii) un nexo causal indirecto con los hechos y los ilícitos investigados, y (iii) pretender buscar la verdad en el juicio para determinar cómo ocurren los hechos.

En este caso Jesús David Realpe Calderón, María Jaidi Cedeño Tamayo, Efred López Rodríguez y Farid Tovar Rincón, son llamados a este proceso por la denuncia elevada por José Javier Montenegro Gómez quien tenía conocimiento acerca de la existencia de un acta que contenía la presunta Asamblea en la que participaron sesenta y ocho miembros que aprobaron la liquidación de la Asociación de Vivienda Carlos Pizarro ASOVICAP en donde esta “jamás” se realizó en el lugar indicado y no asistieron las personas relacionadas en el controvertido documento.

De esa forma les atribuye la comisión del delito de falsedad ideológica en documento privado. Es a partir del traslado que establece el numeral 13 del artículo 542 de CPP que la defensa de Jesús David Calderón asistiéndole interés de reponer y en subsidio apelar la decisión del despacho con relación al reconocimiento de víctima a José Javier Montenegro, argumenta que no demostró su calidad de víctima, que esta debe probarse al menos de manera sumaria no solamente enunciarse, demostrando que existió un perjuicio, acompañada de una carga argumentativa y esta solicitud debe ser expresa ante el juez.

Como se ve, el defensor allegó un documento que indica ser la Liquidación de devolución de aportes de ASOVICAP del señor Montenegro Gómez por la suma de Siete millones ochocientos setenta y nueve mil pesos ($7.879.000) la cual contiene una fecha de exclusión del año 2000. Entonces, el letrado concluye que con la liquidación de ASOVICAP en liquidación que fue en el 2009, no le generó ningún perjuicio porque ya no pertenecía a la asociación, ya le habían devuelto sus aportes, como revela la liquidación aportada.

La Corte Constitucional dilucidó el punto de la siguiente manera: “No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil – aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad – ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.

Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de Rad. 41001-60-00-000-2018-00159-01 Jesús David Realpe Calderón y otros Falsedad en Documento Privado P á g i n a 7 | 8 contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.

Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.

Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial.

La determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable” (subrayas fuera de texto)9.

Por lo tanto, es inconcuso que lo expuesto obliga a confirmar la decisión de instancia, en razón a que está legitimado para ser reconocido con la calidad de víctima, pues más allá de la mera reparación integral estén los intereses de obtener la realización de justicia y la búsqueda de la verdad. Así, al hilo de estas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, VI.- RESUELVE PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el 18 de julio pasado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO-. Devolver la actuación al Juzgado de origen. 9 Cfr. Sentencia C- 228 de 2002. Rad. 41001-60-00-000-2018-00159-01 Jesús David Realpe Calderón y otros Falsedad en Documento Privado P á g i n a 8 | 8 Contra esta decisión no procede recurso alguno. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria