Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103005201700346-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gloria Patricia Montoya Arbeláez

Fecha: 2022-11-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FABIO ALONSO ZAPARA RUIZ \ DEMANDADO: Suj. CELENE LONDOÑO CHICA

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN. Medellín, diez de noviembre de dos mil veintidós. PROCESO: Ejecutivo singular. DEMANDANTE: Fabio Alonso Zapata Ruiz DEMANDADA: Celene Londoño Chica PROCEDENCIA: Juzgado 5º Civil Circuito Medellín. C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2017 00346-01 RADICADO INTERNO: 092-18 PROVIDENCIA: S.S. 011/22 ACTA Nº 062 de Noviembre 10 de 2022.

TEMA: Habiéndose proferido sentencias penales de primera y segunda instancia, que declararon responsable al ejecutante por la adulteración de los títulos que fundamentaron el cobro coactivo, con ocasión de la denuncia presentada por la ejecutada, y siendo aportadas éstas en debida forma al proceso civil antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, obliga al Tribunal a respetar lo allí resuelto, en virtud de la cosa juzgada penal.

Por tanto, acreditada la adulteración de los títulos en el proceso penal, forzoso es cesar la ejecución que se adelanta con fundamento en ellos, sin lugar a efectuar ningún análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, ni de la valoración de éstas por el a quo, pues éste lo hizo el juez penal, llevando tal declaración a la pérdida de claridad del título ejecutivo.

CONFIRMA. 2 Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018, al interior del proceso ejecutivo incoado por FABIO ALONSO ZAPATA RUIZ, contra CELENE DEL SOCORRO LONDOÑO CHICA, la que procede a desatarse en los siguientes términos: 1.0.

A N T E C E D E N T E S. 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. El señor FABIO ALONSO ZAPATA RUIZ, deprecó que se librara mandamiento de pago contra la señora Celene del Socorro Londoño Chica, por las siguientes sumas de dinero, contenidas en letras de cambio: 1. $13.197.000 como capital, más los intereses de plazo causados desde el siete de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 2. $15.000.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el 3 día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 3. $20.000.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 26 de septiembre de 2016; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 27 de septiembre de 2016, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 4. $17.383.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el 13 de octubre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 5. $15.000.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el tres de diciembre de 2016 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera. 6. $21.000.000, como capital, más los intereses de plazo causados desde el siete de febrero de 2016 hasta el 20 de abril de 2017; más los intereses moratorios que se hayan causado a partir del 21 de abril de 2017, hasta el día de su pago, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.

En los citados instrumentos crediticios se pactó como intereses de retardo, la tasa del 2.5% mensual. Se adujo que, para el momento de presentación 4 de la demanda, la deudora no ha cumplido con su obligación de cancelar capital ni intereses, encontrándose en mora en la forma antes indicada.

1.2. MANDAMIENTO DE PAGO. La orden de apremio se libró el 29 de junio de 2017, en la forma solicitada por la parte ejecutante, teniendo en cuenta que lo intereses moratorios causados serían calculados conforme a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.

1.3. EXCEPCIONES DE LA EJECUTADA. Luego de integrado el contradictorio, la parte demandada a través de vocero judicial ejerció su derecho de defensa, proponiendo la siguiente excepción de mérito: ➢ “COBRO DE LO NO DEBIDO”: por cuanto los títulos valores aportados como base de recaudo no fueron firmados por la demandada, lo cual se podía comprobar con una prueba trasladada, haciendo referencia a una experticia técnica que se había realizado en la Fiscalía General de la Nación. Por ello, advirtió que en este caso procedía la excepción de falsedad material en documento privado y fraude procesal, toda vez que, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, las pruebas conseguidas mediante actos ilícitos generan nulidad absoluta de lo actuado. 5 Señaló que el proceso no se encuentra acorde con los hechos reales, porque el supuesto acreedor original convivió con la demandada, la cual por sus atropellos decidió echarlo de la casa, y este en represalia, se inventó unas letras de cambio que no fueron firmadas por su poderdante.

Se opuso entonces a las pretensiones de la demanda, pues los títulos valores no fueron suscritos por la supuesta deudora, por lo que aportó copia de la noticia criminal de denuncia penal que instauró en contra del ejecutante.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió sentencia en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018, desestimando el medio exceptivo alegado por la parte demandada; no obstante, cesó la ejecución a favor de Fabio Alonso Zapata Ruiz en contra de Celene del Socorro Londoño Chica, declarando la terminación del proceso ejecutivo.

Para arribar a su conclusión, adujo que, como se había demostrado dentro del proceso la alteración de los títulos valores aportados como base de recaudo, es decir, que los valores allí indicados nunca fueron autorizados por la ejecutada, no se cumplía con la exigencia de la claridad de los mismo, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. 6

1.5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el vocero judicial que asiste los intereses de la parte demandante apeló en tiempo, con los siguientes argumentos: Manifestó que las pruebas que se practicaron no se analizaron por parte del a quo, bajo los principios de la racionalidad, igualdad, dignidad humana, progresividad, carga probatoria, carga dinámica de la prueba, pertinencia, conducencia y certeza de la prueba, la no pérdida de ejecutoria de los títulos valores girados y el debido proceso.

Expuso que la parte demandada en el proceso solo se dedicó al sustentar el hecho de que la señora Celene del Socorro no había girado los títulos valores objeto de recaudo, lo cual fue desvirtuado en el transcurso del proceso, pues la demandada confesó en el interrogatorio de parte que efectivamente había firmado los títulos en mención. Que la sentencia estuvo alejada de ser en derecho, ya que no guarda congruencia con lo probado.

Señaló que el perito designado al interior del proceso, tenía como función determinar si efectivamente las rúbricas plasmadas en las letras de cambio correspondían a la señora Celene del Socorro Chica Londoño, quien concluyó que si había sido ella la que plasmó la firma y aceptó su contenido. Dijo que, respecto de la solicitud que realizó el juez de primera instancia para que se extendiera la experticia, de manera que se verificara la 7 alteración del contenido de los títulos valores, es donde se entra en ambivalencias por parte del juzgador.

Ello por cuanto la documentología y la grafología son ciencias diferentes, pues la primera estudia la veracidad de los contenidos de los documentos y la segunda, la veracidad de la firma. En ese sentido, existió extralimitación de funciones, ya que el perito había sido llamado para que rindiera experticia sobre las firmas como grafólogo, pero nunca como perito documentocopista.

Advirtió que se bien el juez puede solicitar que la experticia se extienda a otros aspectos, solo debe comprender aspectos sobre la materia encomendada, no lo puede hacer en campos que no tiene autorización, porque no tiene los elementos necesarios para entregar certeza. Advirtió que en el hipotético caso que hubiere existido modificación de los títulos valores, el cual no existió por parte del demandante, debe tenerse presente que la parte demandada no demostró que ello sucedió, y tampoco acreditó cuales eran los valores reales por los cuales se debió ejecutar.

Que lo único probado es que las letras de cambio fueron firmadas por la demandada y que las mismas fueron entregadas en blanco al ejecutante. Realizó la diferencia entre la falsedad material y la falsedad ideológica, resaltando la inexistencia de la primera, porque en el expediente había sido probado que Celene del Socorro Chica, fue quien giró las letras de cambio, plasmando su rúbrica; en relación con la segunda, que corresponde a la supuesta modificación del contenido, dijo nada se había logrado demostrar. 8 Adujo que mal hace el fallador de primer grado, al utilizar una prueba que no fue decretada ni practicada dentro del proceso, para sustentar el fallo de instancia, como lo fue un informe técnico de la Fiscalía General de la Nación, de uso exclusivo del mencionado ente investigador, donde se señala que hay una posible alteración de los documentos, más no de las firmas.

Refirió que el aludido documento ni siquiera ha servido de prueba en el proceso penal, porque no ha empezado de manera formal con la diligencia de formulación de imputación. Es decir, la sentencia no debió tener en cuenta pruebas que no ofrecen ninguna certeza, que no fueron solicitadas, decretadas y practicadas. Por lo anterior, deprecó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se ordenara seguir adelante con la ejecución en la forma solicitada en el libelo demandatorio.

En segunda instancia, dentro del término del traslado, la parte recurrente alegó lo siguiente: Manifestó que la parte demandada en el proceso, no se interesó ni se ocupó de controvertir las situaciones propuestas con el escrito de demanda, pues solo señaló que la señora Celene del Socorro no había girado los títulos valores que son objeto de ejecución, lo cual no fue probado; por el contrario, quedó fehacientemente acreditado que sí firmó los aludidos títulos valores, pues así lo reconoció en el interrogatorio de parte.

En ese sentido, dijo que la sentencia de primera instancia no guarda congruencia con lo probado al interior del expediente. 9 Advirtió que la prueba pericial decretada de oficio por el juez de primer grado, no ofreció idoneidad en el tema de la experticia, no fue imparcial ni clara y cuenta con falencias incorregibles que obligan a desecharla.

Enfiló sus argumentos a desestimar el dictamen pericial elaborado por el grafólogo designado por el juzgado, por no tener experiencia sobre el tema para el cual se le había encomendado la labor, además, por no tener los instrumentos necesarios y correctos para su realización. Refirió que la demandada debía probar que firmó los títulos valores y que las cuantías no correspondían a las sumas por ella recibidas, sin embargo, no logró demostrar en el proceso por qué valor debieron ser llenados los títulos valores base de recaudo.

Adujo que, aunado a ello, la demandada no presentó en el momento procesal oportuno las excepciones previas con las que pretendía atacar los títulos valores, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago o las correspondientes excepciones previas. Frente a la sentencia de carácter penal incorporada al expediente, expuso que allí no se hizo un estudio de autenticidad como la ley pericial lo requiere, puesto que las pruebas presentadas por la Fiscalía no pudieron ser controvertidas por el señor Fabio Alonso Zapata Ruiz, ya que no contó con los medios económicos para pagar un abogado.

Además, iba a ser objeto de nulidad procesal por la situación acaecida. Arguyó que lo cierto en este asunto es que la señora Celene del Socorro efectivamente suscribió los títulos valores y que nunca fueron alterados ni 10 enmendados; lo que sucedió fue que se suscribieron otros documentos sobre ellos, dejando presión de escritura sobre los mismos.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene seguir adelante la ejecución. De otro lado, la ejecutada, no recurrente, se pronunció aduciendo que dentro de la contestación a la demanda propuso la tacha de falsedad de documentos, respecto de las letras de cambio, razón por la cual el juez determinó nombrar perito idóneo para que determinar en primera instancia si la firma de la señora Celene del Socorro era congruente con las que aparecían en los documentos.

Además, alegó la alteración de los caracteres alfa numéricos y el valor de las letras de los mencionados títulos valores, lo cual fue confirmado por el auxiliar de la justicia designado Joseph Martínez Pereira y ratificado por el perito en documentología adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional, Intendente Oscar Stik Corredor Diaz. Adujo que los informes de los peritos cumplieron a cabalidad con la conducencia y pertinencia en cuanto a los análisis solicitados por el a quo, por tanto, deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir la segunda instancia. Advirtió que en este caso no se puede hablar de títulos en blanco, toda vez que según los informes hubo un borrado en los caracteres alfa numéricos y el valor en letras, lo que constituye una alteración en el contenido del documento, y al presentarse para su cobro ante una autoridad judicial, bajo la sana crítica, tal circunstancia constituye el delito de fraude procesal. 11 Resaltó que el señor Fabio Alonso Zapata Ruiz, contó con abogado contractual para su defensa ante la jurisdicción penal, cuya sentencia también fue recurrida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la decisión. Con todo, se opuso a las pretensiones de la apelación presentada por la parte demandante, para que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2.0.

C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. ASPECTOS GENERALES. El artículo 422 del CGP establece los presupuestos del título ejecutivo, al expresar que pueden demandarse ejecutivamente aquellas: “…obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de sentencias de condena…” (Suspensivos de esta Sala) El tratadista JAIME AZULA CAMACHO1, enuncia como presupuestos de este proceso, los siguientes: 1 Citando el criterio de EMILIO REUS, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”.

Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág. 4. 12 “A) La existencia de un título ejecutivo. Responde al aforismo acuñado por el derecho romano de nulla executio sine titulo, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía.” “Lo anterior entraña que si el acreedor carece de título ejecutivo, debe proporcionárselo mediante el correspondiente proceso declarativo de condena, que es la vía indicada para llegar a él, o bien con la declaración de parte obtenida como prueba anticipada.” “B) La existencia del acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe estar plenamente demostrada.” “C) La existencia del deudor u obligado, igualmente demostrada”.

Si el documento adunado como título ejecutivo, carece de alguno de los requisitos que la ley exige, deberá denegar el mandamiento ejecutivo pretendido. Así lo expone el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2: “En caso de que el documento contentivo de la obligación cuyo pago se pretende no reúna los requisitos de título ejecutivo y sea imposible subsanarlos, lo indicado es negar el mandamiento solicitado.

Ciertamente no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que expresamente disponga la negativa del mandamiento ejecutivo, pero esta tácitamente se desprende de la regulación que se hace.”

2.2. DE LOS TÍTULOS VALORES. 2 En su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”. Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág.59. 13 Nuestro legislador no estableció en el Código de Comercio una definición de los títulos valores, sino que entró a enunciar las características y requisitos generales de éstos, así como los requisitos especiales que deben cumplir cada uno de los diferentes tipos de títulos.

En cuanto a las características, establece el artículo 619 del Estatuto Mercantil: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos de participación y de tradición o representativos de mercancías.” Es decir, en primer término, se exige la existencia de un documento en el que conste una prestación determinada, para el nacimiento y conservación del derecho que se derive de la misma, esta relación o conexión entre el derecho y el título –documento-, es denominada por el legislador como incorporación, y la contempla como un principio rector de los títulos valores.

Seguidamente, se hace referencia a la legitimación que adquiere el tenedor de dicho documento para reclamar el derecho contenido en el mismo – legitimación por activa-, así como a la obligación que se deriva de quien figure como deudor de la respectiva prestación, para responder frente a la exigencia de cumplimiento de ésta –legitimación por pasiva-.

Y finalmente, indica que el ejercicio de dicho derecho debe realizarse de manera “literal y autónoma”. En cuanto a la literalidad, tenemos que hace 14 referencia a la extensión y profundidad de los derechos y obligaciones contemplados en el título, es decir, que puede exigirse el cumplimiento de la prestación en él contenida, en la forma que fue expresamente contemplada.

En lo que se refiere a la autonomía, significa que cada poseedor sucesivo del título adquiere los derechos incorporados en éste, en la forma originaria, esto es, desligado del negocio subyacente y de las relaciones que pudieran existir con anterioridad, así como el deudor lo continúa siendo en la misma forma y con independencia de los demás. En lo que tiene que ver con la letra de cambio, esta debe reunir dos requisitos comunes a los títulos valores: “1º) La mención del derecho que el título se incorpora, y “2º) La firma de quien lo crea” (Art. 621 Estatuto Comercial).

Fuera de los anteriores que son requisitos genéricos, el legislador tipificó unos especiales en el Art. 671 del Estatuto Mercantil: “1º) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; “2º) El nombre del girado; “3º) La forma del vencimiento, y “4º) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador” 3.0. C A S O C O N C R E T O. Para efectos de desatar la alzada, debemos limitarnos al punto concreto de apelación señalado por la parte demandada, sin perjuicio del control 15 oficioso de la legalidad de los títulos, lo anterior dada la personalidad del recurso y la limitación de la competencia del fallador de segundo grado, dada por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Al respecto ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre ocho de 2009, con ponencia del DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, expediente 11013103035200100585-01: “En verdad, cuando se produce la sentencia de primera instancia, por el deber legal de motivar las decisiones judiciales, el perdedor ya conoce cabalmente cuál es la medida del daño que la sentencia le irroga y las razones de ese quebranto, de modo que nada impide que vertebre la acusación, no con expresiones formales o exigencias sacramentales, pero sí haciendo la protesta que corresponde hacer a quien se siente frustrado y que debe dar dimensión a su menoscabo, de modo que sea conocida por su antagonista y por el juez de segundo grado.

“Entonces, si bien al inicio del proceso todo está por averiguarse, no ocurre lo propio cuando ya se ha emitido una sentencia de primera instancia plenamente motivada, pues a esa altura del debate la incertidumbre no es igual, en tanto que el perdedor ya conoce la medida y las razones de su quebranto. En tal segmento del proceso, y ante un fallo debidamente soportado, la forma en que el impugnante debe expresar su disenso le impone dar los argumentos que circunscriban el ámbito en el cual se puede mover el juez de segunda instancia. “A ello se suma que conocidas los motivos de inconformidad del recurrente, a quien ha triunfado le atañe una tarea que no puede cumplir el juez a quo: la defensa del fallo de primera instancia; y cuando lo hace enfrenta a su adversario con razones que están en el espacio público del proceso, porque fueron expuestas por el impugnante.

Así, quien no es recurrente podrá combatir lealmente 16 las pretensiones de revocatoria y reforma que se plantearon por aquel, pero mal podría rebatir anticipadamente aquellas decisiones, pacíficas en las instancias, pero indebidamente revividas por el ad quem a última hora en la sentencia que extiende de oficio la dimensión de lo desfavorable al apelante.

“Entonces, la trascendencia de la sustentación del recurso se soporta en que el propio recurrente es insustituible en la labor de medir el malestar frente a la sentencia recurrida, porque aquel es quien sabe, como el que más, la dimensión y extensión de su inconformidad. “En ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es “lo desfavorable” al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones” Respecto al control de legalidad oficioso de los títulos, encontramos que, las letras de cambio base de recaudo del presente proceso ejecutivo, satisfacen en principio las exigencias del canon 671 del Código de Comercio; contienen la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, contiene el nombre del girado, Celene del Socorro Londoño Chica, la forma de vencimiento y la indicación de ser pagadas a la orden y al portador.

Ahora, la objeción a la sentencia de primera instancia se circunscribe a la determinación de cesar la ejecución, con fundamento en una experticia 17 realizada que concluyó que las mencionadas letras de cambio habían sido alteradas en cuanto a su valor, es decir, que las cuantías allí anotadas no habían sido autorizadas por la deudora.

Pero, para efectos de desatar la alzada, se hace necesario precisar que, dada la existencia de un proceso penal en contra del señor FABIO ALONSO ZAPATA RUÍZ, aquí demandante, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, iniciado con fundamento en la denuncia que formulara la señora CELENE LONDOÑO CHICA, unido a la solicitud de prejudicialidad que con posterioridad a la sentencia impugnada, ha reiterado la parte ejecutada, el análisis que efectuará el Tribunal para desatar la impugnación, no se hará desde el punto de vista de la valoración de las pruebas practicadas como lo hizo el a quo, sino desde los efectos que producirán en el proceso civil las sentencias proferidas por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 15 de abril de 2021 y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 15 de septiembre de 2021.

En efecto, desde la contestación de la demanda, la señora CELENE LONDOÑO CHICA, acreditó que había formulado denuncia penal en contra del señor FABIO ALONSO ZAPATA RUIZ, quien luego de ser su compañero sentimental había adulterado unas letras de cambio que ella le había suscrito como garantía de unos dineros que le había prestado, pero en cantidades muy inferiores a las cobradas en el presente proceso, además que presentaba otras que nunca había suscrito, donde su firma fue falsificada.

Fols. 27 a 32 Cdno. Ppal. Esa denuncia dio lugar a la investigación por parte de la FISCALÍA 34 SECCIONAL DE MEDELLÍN, bajo el radicado 18 050016000248201710697, donde se practicó experticia por perito en documentología, quien concluyó que las seis (6) letras de cambio -aquí cobradas- presentan “alteraciones de tipo supresivo-aditivo” y que la firma impuesta en ellas correspondía a la que utilizaba la demandada.

Tal concepto fue incorporado al proceso ejecutivo y se dio traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto, garantizándoles su derecho de contradicción y defensa. Fols. 151 a 158. Por último, el tres de marzo de 2021, quien fungía como Magistrado Ponente para esa época, consideró que no había lugar a ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto no se agotaran los traslados para sustentar el recurso de apelación y se fuera a proferir sentencia de segunda instancia. Fol. 35 Cdno. Tribunal.

De contera que, habiéndose incorporado al proceso ejecutivo las sentencias proferidas en el proceso penal y agotado la etapa de alegaciones en segunda instancia, debe limitarse el Tribunal a determinar los efectos de la decisión penal en materia civil, como pasa a explicarse: Sobre este tema, en SC de 14 mar. 19383, la Corte, señaló: “[l]a acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y de fines.

El estudio de aquélla y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones ya expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse surtida y decidida 3 Consultada en: Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia. 1886 – 2006.

Corte Suprema de Justicia, 1° ed. 2007, Tomo I, págs. 213 – 221. 19 en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito. (…) “Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo que en la parte resolutiva se decide.

(…). “Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con esta otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal”.

Luego, se sentencia de 6 de diciembre de 1951, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al definir la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 943 de 1938, C. de Procedimiento Penal, con ponencia del Dr. Rodríguez Peña dijo, en lo pertinente: “La cuestión que se ventila en este juicio, apenas enfoca uno de los aspectos del problema que suscita el influjo de la cosa juzgada en lo penal sobre la acción civil, o sea, el del alcance que en ésta debe darse al fallo condenatorio que se pronuncia en el primero, y de que trata el artículo 29 del Código de Procedimiento, sobre que versa la 20 demanda.

El otro aspecto se refiere a las consecuencias que en lo civil tiene la sentencia penal absolutoria o el sobreseimiento definitivo ejecutoriados, de que trata el artículo 28 del propio estatuto. La importancia de tan complicado problema, y la disparidad del criterio con que en la práctica suele analizársele, demandan de la Corte algunas consideraciones de orden general, encaminadas a uniformar la doctrina sobre el particular.

“Desde luego la identidad de objeto, causa y partes que conforman la cosa juzgada dentro del campo civil, no es la base con que en estos juicios cabe apreciar el influjo de la cosa juzgada en lo penal, ya que por su naturaleza no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en uno y otro. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público, que lleva al Juez a actuar en función de la tutela del derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares.

“Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como causa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil, donde el Juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada, erga omnes¸ no solo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tienen su fundamento en hechos enjuiciados por el Juez Penal.

“Las dificultades que se suscitan con motivo de la preeminencia de la justicia penal sobre la civil, que nuestro legislador creó en las proposiciones jurídicas que forman los artículos citados, pueden solucionarse metódicamente de acuerdo con estas dos fórmulas, que son paralelas y recíprocamente se limitan: a) Los Jueces penales tienen la función privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracción penal; si ese hecho le es física y legalmente imputable al sindicado; y, en fin, si se produjo con las características exigidas para motivar la aplicación de una determinada norma del Código Penal.

B). En general, los jueces penales no están llamados a estatuir sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil; excepcionalmente lo están para decidir sobre las consecuencias civiles provenientes del ilícito penal que ellos califican. “La doctrina y jurisprudencia francesas se han desenvuelto con motivo de la interpretación del artículo 1351 del Código Civil, el cual reza: "La autoridad de la cosa juzgada solo tiene lugar respecto de lo que fue objeto de la sentencia. Se requiere que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se haya fundado sobre la misma causa; que la demanda se formule entre las mismas partes y 21 que éstas tengan idénticas calidades".

El artículo 3º del Código de Instrucción Criminal francés suspende el juicio civil mientras se decide el penal. “La Corte de Casación francesa, a partir de 1912 (sentencia de 18 de diciembre) consagró el principio de la unidad de la culpa civil y de la culpa penal, el rigor del cual sin embargo, ella misma ha venido atenuando en sucesivas sentencias posteriores, especialmente desde 1924.

“(….) “Las diversas hipótesis contempladas por esa norma pueden reducirse para los efectos que se estudian, a un solo caso: el de no encontrarse probada la infracción imputada al sindicado. Esto es así porque cuando se establece que la infracción no se ha realizado queda al mismo tiempo establecido que el sindicado no la ha cometido; y si se establece que el sindicado obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima, lo que se establece es algo más que la ausencia de la culpa; la exoneración de responsabilidad.

“Nuestro Derecho, inspirado en el francés y en la doctrina tradicional de los expositores, no deduce responsabilidad alguna contra el autor del daño por los simples hechos u omisiones, porque el derecho no actúa en función de las relaciones entre las cosas sino de las que se producen entre los hombres. Dicha responsabilidad se configura a través del delito o de la culpa (artículo número 2.341 del C.C.) o de la sola negligencia, imprevisión o descuido en que consiste la culpa, en todos los casos de responsabilidad indirecta, como acontece con la de los padres, maestros, preceptores, etc., por el hecho de las personas que están bajo su cuidado (artículos 2346 a 2349 ibídem y la del dueño, por el hecho de sus animales (artículo 2353), o por el daño de las cosas arrojadas de la parte superior de su edificio (art. 2355).

La llamada responsabilidad objetiva, definida por algunos expositores como Demogue y Josserand, por los daños causados en ejercicio de actividades naturalmente peligrosas, no tiene fundamento alguno dentro de nuestra legislación; la responsabilidad que la Jurisprudencia ha estado deduciendo del principio contenido en el artículo 2356 por los daños ocasionados en virtud de dichas actividades, sigue el mismo concepto subjetivo que se deja expuesto, modificado apenas en cuanto a la prueba de culpabilidad que, por obra de la presunción que ampara a la víctima, queda pesando sobre quien se ocupa de esas actividades para establecer que el evento se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, o en razón de un hecho extraño. “Así las cosas, precisa ahora establecer si el elemento psicológico determinante de la culpabilidad civil es o no distinto del que configura la infracción penal. 22 “En tratándose de infracciones intencionales no puede darse tal identidad, puesto que la culpa excluye, por definición, el acto intencional de hacer el daño que es esencial en la infracción penal intencional.

Pero si se trata de una infracción culposa, el elemento psicológico viene a ser el mismo como se deduce de lo establecido por el inciso segundo del artículo 12 del Código Penal. Lo cual no quiere sin embargo significar que haya identidad entre la culpa civil y la infracción culposa penal, porque en tanto que la última no puede producirse sin una norma legal previa que la haya establecido, la culpa civil existe por la sola violación de una norma de conducta diligente, extraña desde luego a toda previsión legal, y aún a las de simple policía o a las que configuran las contravenciones.

“Resulta de lo dicho, que donde no hay infracción penal culposa puede con todo existir una culpabilidad civil que determine para su autor la obligación de resarcir el perjuicio. Por lo cual la decisión favorable que en el campo penal se pronuncie respecto de la primera no conlleva la absolución de la segunda, ya que aún sin una norma legal preestablecida puede haber un hecho u omisión dañinos -en el sentido puramente patrimonial- determinados por negligencia, descuido o falta de previsión de un objeto previsible y que debió preverse que es exactamente lo que configura la culpa.

“En consecuencia, es conforme en un todo con los principios que externa y psicológicamente configuran del mismo modo la culpa civil y la infracción culposa penal, sostener que cuando el Juez penal ha declarado la inexistencia del acto material o externo esa decisión deba ser respetada por las demás jurisdicciones; de otra suerte el Estado quedaría en la posibilidad de proferir sentencias contradictorias, porque es contradictorio el fallo de la inexistencia del hecho, pronunciado por el Juez penal, con la declaratoria de existencia que respecto de ese mismo hecho pudiera hacer otra jurisdicción. … “Por lo dicho hasta aquí se comprende que es justificada la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo cuando la controversia civil se suscita entre quienes fueron partes en el juicio penal, que cuando ocurre con personas extrañas a dicho procedimiento; pues que así como los motivos de una disposición sirven para medir su alcance de igual manera la necesidad de impedir sentencias contradictorias sirve para determinar el del artículo 29 citado: por ello, cuando quiera que el Juez no se abogue al peligro de dos sentencias contradictorias, goza de completa autonomía para calificar el fondo de la contienda que se le propone por las consecuencias de una culpa civil, que por no haber alcanzado la categoría de infracción penal culposa, determinó para su autor la absolución del Juez penal.

“Otro tanto ocurre con los que, indirectamente, son responsables de los daños ocasionados por personas que están bajo su custodia 23 o por los hechos de los animales o de las cosas inanimadas. No pueden ellos discutir si existió o no el hecho o la omisión que el Juez penal declaró haber o no existido, sin alcanzar la categoría de infracción culposa; eso está juzgado; pero sí pueden discutir todos los otros aspectos determinantes de la culpa civil no comprendidos por el fallo penal dentro de la órbita de las atribuciones del Juez que lo pronunció. “Quejarse de que no se le permita a algunos de estos responsables indirectos revivir la discusión sobre la existencia del hecho que encontró y declaró probado el Juez penal, es quejarse de que el legislador no haya consentido la posibilidad de sentencias contradictorias; y esa queja no es de recibo ni conduce a demostrar la inexequibilidad del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, que sabiamente impide el absurdo, y que por lo tanto, debe ser declarado acorde con la Constitución”.

(Negrillas intencionales). Del mismo modo, en sentencia de 15 de abril de 1997, reiterada por proveído del 12 de agosto de 2003, Rad. Número 7346, se indicó que: “…la autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares.

Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello también por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no solo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal.” 24 Bajo todos estos parámetros, puede concluirse que cuando existe una sentencia condenatoria, se tiene por acreditada la conducta tipificada como delito, razón por la cual no podría discutirse nuevamente el asunto en sede civil; esto es, habiéndose determinado en el proceso penal la falsedad de los títulos base de recaudo en este proceso ejecutivo, y por ende el fraude procesal por haberse pretendido su cobro, sobra este estudio en esta instancia. Es que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 15 de abril de 2021, se condenó al señor Fabio Alonso Zapata Ruiz, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de 200 SMLMV, por haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad de documento privado, ante la alteración de las letras de cambio que por intermedio del presente proceso pretende recaudar; es decir, porque presentó el cobro de seis letras ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, con el fin de defraudar el patrimonio de la demandante, a pesar que las cantidades allí anotadas no correspondían a la deuda original.

(21.MEMORIAL DEL 7 DE MAYO DE 2021). Proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, dejando establecido que el aquí ejecutante, era responsable de los delitos antes referenciados, al haber iniciado el proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en contra de Celene del Socorro Londoño Chica, con base en seis letras de cambio falsificadas con diferentes alteraciones, por las sumas de $13.197.000, $15.000.000, $20.000.000, $15.000.000, $21.000.000 y $17.383.000, que corresponden a las aquí cobradas. 25 Bajo estas condiciones, los anteriores pronunciamientos de la justicia penal, conllevan a ratificar lo que se había logrado vislumbrar en el proceso civil, esto es, la alteración de los títulos valores objeto de cobro ejecutivo, y por tanto, se hace necesario que la sentencia penal surta efectos en este asunto, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 271 del C. General del Proceso, que es del siguiente tenor: “…El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquél, surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia…”.

En esa medida, allegada la mencionada sentencia condenatoria en contra del demandante, que determinó la existencia del delito de falsedad de los títulos valores base de ejecución, necesariamente conlleva a que se quede fundamento la presente demanda, dando lugar a la cesación de la ejecución, como se definió en primera instancia. Concretamente, la sentencia penal que condenó a Fabio Alonso Zapata Ruiz por los delitos de falsedad y fraude procesal, irradió sus efectos al presente proceso ejecutivo ejercido en contra de Celene Londoño Chica.

Ello impide a este Tribunal, abordar el análisis de la valoración probatoria que hizo el a quo, cuando aún no se había adoptado una decisión ante la justicia penal, pues, se itera, la cosa juzgada penal se torna en un impedimento infranqueable, dado su obligatorio acatamiento por la justicia civil, más aún cuando se configuró además de la falsedad en documento privado, el delito de fraude procesal, precisamente por el cobro de los títulos adulterados en el presente proceso. 26 En consecuencia, resulta imperioso impartir confirmación a la decisión censurada, pero por las razones aquí expuestas.

Se condenará en costas a la parte demandante, por haberle resultado desfavorable la apelación formulada, al tenor de lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del citado compendio normativo. La Magistrada Ponente, las fijará en la parte resolutiva. 4.0. D E C I S I Ó N. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 22 de agosto de 2018, al interior del proceso ejecutivo incoado por FABIO ALONSO ZAPATA RUIZ, contra CELENE DEL SOCORRO LONDOÑO CHICA, pero por las razones esgrimidas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a FABIO ALONSO ZAPATA RUÍZ a favor de CELENE LONDOÑO CHICA, las cuales serán 27 liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia. Artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR, por concepto de agencias en derecho por el trámite de la segunda instancia, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

CUARTO: Devuélvase el expediente digital y físico a su lugar de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO C.U.D.R. 05001 31 03 005 2017 00346-01