República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000726201200667 01 Procesado: Guillermo Salazar Torres, Julio Eduardo Salazar Torres y Rosa Marina Torres de Romero Procedencia: Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Invasión de tierras o edificaciones Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 052 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas en contra de la sentencia dictada el 03 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que absolvió a GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO de la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones. 2.- HECHOS Fueron consignados por el juzgado de primera instancia, así: Conforme al escrito de acusación se tiene conocimiento que ANGIE MAGALY y MONICA MARCELA SALAZAR RESTREPO, son propietarias de la finca los Romeros identificada con matrícula inmobiliaria 50S- 40018564 del municipio de Usme, por compra que hiciera (sic) sus progenitores en el año 2015 (sic).
Que el 12 de mayo de 2012 la señora MYRIAM junto con los señores JESÚS LASSO GUERRERO y 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO LILIA GUTIÉRREZ se dirigieron hasta el citado predio ya que el señor JESÚS lo iba [a] tomar en arriendo, estando allí sus primos GUILLERMO y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, los amenazaron con “machetes”, manifestándoles que tenían que retirarse de la finca porque ellos no respondían ya que ese bien era de su propiedad, igualmente cambiaron las guardas, invadiendo el terreno hasta la fecha.
Los daños y perjuicios fueron fijados por las quejosas en $40.000.000,oo. 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 22 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación, a través de delegado 179 local, realizó el traslado del escrito de acusación a los indiciados en presencia de su defensor de confianza, en virtud del cual les atribuyó la conducta punible de invasión de tierras o edificaciones, según descripción típica contenida en el artículo 263 del Código Penal1.
En desarrollo de tal actuación GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, no aceptaron los cargos que les endilgaban. 3.2.- Por reparto, el juzgamiento de los acusados correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad2 que, en sesiones de 6 de agosto de 20183, 15 de enero4 y 1 de febrero5 de 2019, hizo la audiencia preparatoria.
Posteriormente en cuatro fechas distintas agotó el juicio oral, así 286 y 29 de mayo7, 22 de agosto8 y 7 de noviembre de 1 Folios 1 a 14, carpeta de primera instancia. 2 Folio 15, ibidem. 3 Folios 33 a 38, ibidem. 4 Folios 47 a 49, ibidem. 5 Folios 50 y 51 por ambas caras, Ibidem. 6 Folios 114 y 115, ibidem. 7 Folios 116 y 117, ibidem. 8 Folio 120, ibidem. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO 20199; el 21 de febrero de 202010 se anunció sentido de fallo absolutorio y, el 3 de marzo siguiente11 se dio traslado a la sentencia de primera instancia respecto de todos los sujetos procesales. 3.3.- Contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. 4.- SENTENCIA IMPUGNADA12 La jueza a quo, en la providencia adiada de 3 de marzo hogaño, al inicio de su exposición explicó, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuales son los elementos estructurales del tipo penal por el que fueron acusados los procesados, esto es, el ilícito de invasión de tierras o edificaciones que, en síntesis, lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen, con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero. Seguidamente, del examen de la prueba testimonial de los testigos de cargo, respecto del inmueble objeto de controversia, finca “Los Romeros”, ubicada en la vereda la Regadera del municipio de Usme, reconstruyó cronológicamente a partir del momento de su adquisición -23 de septiembre de 2005-, la actividad económica en la que se ha sido utilizado el predio y la forma en la que los encartados el 9 Folio 122, ibidem. 10 Folio 124, ibidem. 11 Folio 132, ibidem. 12 Folios 125 a 131, ibidem. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO 12 de mayo de 2012, interceptaron a uno de los tantos arrendatarios, quien estaba acompañado de quienes aducen ser propietarios, para intimidarlos y advertirles que se abstuvieran de acercarse al perímetro del inmueble, ya que no reconocían terceros dueños respecto de este.
De cara a esa situación, informaron los afectados, según se lee en la providencia recurrida, emprendieron la reclamación civil correspondiente -proceso reivindicatorio- y, la denuncia penal que dio origen al proceso de la referencia. Resalta la jueza de primer grado, el dicho de Angie Magaly Salazar Restrepo, Verónica Marcela Salazar Restrepo, Myriam Restrepo Marín y Jesús Arturo Lasso Guerrero, son coincidentes en que desde el 12 de mayo de 2012, las dos primeras fueron despojadas de su inmueble de forma arbitraria por parte de los enjuiciados, a través del despliegue de actos de amedrentación y ultrajes en su contra, como también el cambio de las cerraduras de seguridad de las zonas de acceso al predio y, lo anterior en opinión del delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, son expresiones demostrativas de la configuración del delito de invasión de tierras o edificaciones, puesto que la ocupación del inmueble se hizo con el propósito de obtener un provecho ilícito.
Por otra parte, al detenerse en los medios probatorios de descargo, llamó la atención del testimonio de ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, comoquiera que fruto del testamento suscrito por Raimunda Salazar de Corredor, la procesada fue designada como heredera universal de todos los bienes de esta última, por consiguiente, tiene legítimo derecho de dominio en virtud del modo traslaticio de la sucesión y, en oposición a la 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO conclusión del ente acusador, plasmada en precedencia, no ha ejercido de forma arbitraria ocupación respecto del inmueble en controversia.
Añadió la misma deponente, en complemento a lo anterior, hizo las veces de cuidadora de Raimunda Salazar de Corredor y su esposo, Benedicto Corredor, en tanto ellos la criaron; en análogo sentido, informó, auxilió en las labores propias de la finca en disputa. Esas actividades, dicho sea de paso, reconoció, también fungían como colaboradores GUILLERMO SALAZAR TORRES y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES, aseveraciones que fueron respaldadas por María Elva Morales, vecina del bien.
Desde ese panorama, la jueza treinta y dos penal municipal con función de conocimiento, concluyó que de ninguna manera se ejercieron actos de invasión al predio localizado en la municipalidad de Usme, habida consideración que los procesados no entraron en uso de la fuerza, debido a que, se itera, ROSA MARINA TORRES DE ROMERO es titular del derecho de dominio de la finca “Los Romeros”, derivado del acto dispositivo testamentario de Raimunda Salazar de Corredor que, a pesar de ser acusado de contener datos falseados, la Fiscalía General de la Nación no lo demostró en el debate suasorio, ni tampoco arrimó elemento de juicio que desvirtúe su validez, por ende, es incontrovertible que la encartada tiene plenos derechos respecto del predio en discusión, con base en su calidad de heredera.
Fue enfática en sostener que, la permanencia de la enjuiciada desde su niñez en el lote cuya propiedad reclaman las denunciantes, permite colegir que lo ha ocupado 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO legítimamente y, por supuesto, no ha ejercido actos de invasión por cuanto, la mentada conclusión halla eco en las atestaciones de María Elva Morales, en la medida que ratificó en el juicio oral que la procesada vivía en el inmueble en compañía de Raimunda Salazar de Corredor.
Así, concibió indiscutible, los actos de posesión y administración del predio por parte de la acusada a partir de la fecha de deceso de la suscriptora del testamento; aunado a esa inferencia, relievó que los restantes enjuiciados han sido colaboradores asiduos de los menesteres que demanda el inmueble rural y, de cualquier forma, añadió, tampoco son responsables de la comisión del delito enrostrado, habida consideración que no ostentan la calidad de poseedores ni propietarios.
Corolario de lo que antecede, determinó que no concurre el elemento subjetivo del artículo 263 de la ley sustantiva penal, a razón que la ocupación del bien no devino de acciones beligerantes de invasión, ni con miras a la obtención de un provecho ilícito, luego, si bien hubo manifestaciones violentas en contra de los reclamantes del predio, esas no obedecen a un objetivo de incursión ilegal de la finca, sino, más bien, en procura de la defensa de sus derechos de la poseedora del año 2012, Raimunda Salazar de Corredor.
Así las cosas, fulminó el litigio en favor de los procesados, en el entendido de proferir una sentencia absolutoria porque la conducta que se les atribuyó es atípica y, puntualizó, ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil, se encuentra pendiente resolver el pleito concerniente a los derechos de propiedad del predio en conflicto, por ende, conforme a los 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO elementos de convicción acopiados, principalmente, se denota que ROSA MARINA TORRES DE ROMERO tiene una prerrogativa real cierta, vigente y plenamente exigible. 5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas del proceso, interpusieron el recurso de alzada, dentro del término de ley. 5.1.- De los argumentos de disenso del apoderado de las víctimas 13 El profesional en derecho que representa los intereses de las víctimas, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, delimitó sus puntos de divergencia en que los procesados no obraron de buena fe, en tanto de la prueba documental y testimonial arrimada a las diligencias, se establece que con antelación al acto de intimidación e invasión, todos ellos sabían de la existencia de un proceso civil con código único de identificación finalizado en 201100997, cuyo litigio fue trabado en oportunidad anterior al 12 de mayo de 2012.
Aduce el recurrente que, no pueden alegar tener administración, ni posesión del bien en disputa comoquiera que las obligaciones tributarias del predio fueron canceladas por sus representados a partir de 2005, oportunidad en la que se adquirió el inmueble hasta la actualidad. En consecuencia, es inadmisible aceptar que los actos de 13 Folios 134 a 148, ibidem. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO amenaza blandiendo armas blancas son asimilables a comportamientos de defensa del derecho de dominio, puesto que al eliminarse la titularidad de dicha garantía real respecto de los enjuiciados, sus actos son, en realidad, de violencia y, como no, invasión, porque de lo contrario no se entiende el fundamento por el que están inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40018564 los ciudadanos Myriam Restrepo Marín y Eudoro Salazar Peñaloza, progenitores de Verónica Marcela Salazar Restrepo y Angie Magaly Salazar Restrepo.
A la sazón de lo anterior, resaltó, el contrato de compraventa suscrito en 2005, transfirió el derecho de propiedad en favor de sus representadas, por ende, aun cuando la jueza a quo declaró que, a ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, le asistía idéntico derecho que el de sus patrocinadas, con base en los artículos 1193, la enajenación de la finca “Los Romeros” modificó enteramente el contenido del legado, al revocarlo en su integralidad.
En detalle el testamento realizado por la decujus en 1992, perdió su valor dado que quien lo elaboró – Raimunda Salazar de Corredor-, el 23 de septiembre de 2005, transmitió el dominio a través de un pacto de compraventa, de suerte que, reitera, revocó el contenido consignado en el acto de legación y, por consiguiente, la herencia como modo de transferir el derecho de dominio no surte los efectos jurídicos pretendidos.
Pone ahínco en que a partir de los actos de invasión no reconocidos por el cognoscente, sus prohijadas se vieron abocadas a renunciar a la utilización del inmueble en actividad económica diversa, como lo pudo ser el arrendamiento en favor de terceros, en tanto no podían disponer libremente del bien en 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO disputa.
Rechaza la interpretación de la falladora de primer nivel, en punto a que la destinación exclusiva del inmueble no puede estar limitada a lugar de residencia o habitación, por cuanto, de conformidad con el artículo 58 superior, la propiedad privada ha de ser ejercida dentro del marco de una función social que, en el caso concreto, está inmersa en el empleo como locación de arrendamiento, de acuerdo a la Ley 820 de 2003.
Lo anterior no era desconocido por los acusados, habida cuenta que los testimonios de JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, incurren en contradicciones frente a la habitación del inmueble durante el periodo comprendido de 2005 a 2010; además, la posesión que se predica respecto de la última persona en mención, ocurrió luego de que acaecieron los hechos intimidatorios respecto de la humanidad de las víctimas.
Cuestiona que por una valoración sesgada del dicho de José David Vanegas y los documentos incorporados al plenario a través de él, el juzgado de primera instancia concluyó que en el interregno del año 2000 a 2012, ROSA MARINA TORRES DE ROMERO hizo actos de posesión toda vez que, arrendó el predio en favor del declarante aludido en precedencia; no obstante, esa inferencia no guarda conexión con la línea de tiempo de su verdadera ocurrencia, porque el convenio referido se acordó con posterioridad a la fecha de materialización de los hechos de invasión, esto es, el 12 de mayo de 2012, habida cuenta que la anuencia de consentimiento entre arrendador y arrendatario data del 14 del mismo mes y año. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO No comparte por contradictora la ilación contentiva a que los actos de posesión que aparentemente desplegó Raimunda Salazar de Corredor, dado que, si tenían por fin demostrar que de manera permanente y continua se efectuaron comportamientos de señor y dueño, entonces, no se explica como por cinco años, la vivienda estuvo deshabitada y sin episodios de ocupación violenta, solo hasta que los invasores ingresaron al predio.
En ese orden de ideas, el despojo violento actualiza el elemento subjetivo del tipo y, la destinación como predio de arrendamiento, acredita el provecho ilícito que predica el tipo penal en cuestión, de manera que, al no compartir las conclusiones de la jueza treinta y dos penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, solicitó revocar integralmente la confutada decisión. 5.2.- De la inconformidad del delegado de la Fiscalía General de la Nación14 El representante del ente acusador, al discrepar con la decisión absolutoria emanada por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, formuló la alzada en los siguientes términos: En primer orden, el marco factual que concitó la atención de la judicatura lo limitó en tres momentos diversos, a saber: a. el partidor o compra del inmueble en disputa en el año 2005, por parte de Myriam Restrepo Marín, en representación de sus hijas Angie Magaly Salazar y Verónica Marcela Salazar, que para la época de la transferencia eran menores de edad; b. 14 Folios 149 a 154, ibidem. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO los actos de amenaza e intimidación acaecidos el 12 de mayo de 2012, en los que obligaron a los legítimos propietarios y el arrendatario, Jesús Lasso Guerrero, a abandonar el predio y, simultáneamente, la retractación del acuerdo pactado entre ellos comoquiera que no podía tomar posesión de la finca “Los Romeros” y, finalmente, c. los actos de provecho ilícito en favor de los invasores, en detrimento de los intereses de las víctimas.
Luego, en segundo orden, reprocha la argumentación discordante en la que incurrió el fallador de instancia al sostener que los procesados tienen la calidad de poseedores, pero, no repara en que, en abierta contradicción a esa premisa, concluye, corresponde a un juez civil el reconocimiento de los derechos reales, dentro del pleito procesal correspondiente y que en la actualidad no ha sido dirimido.
Insiste, de cara a lo anterior, que la acreditación idónea de los actos de posesión está del lado de las victimas despojadas, puesto que los dichos de Myriam Restrepo Marín y Jesús Lasso Guerrero, al igual que los elementos de juicio documentales allegados, dan cuenta que las hermanas Salazar Restrepo, efectivamente, ejercieron actos de señor y dueño de 2009 al 12 de mayo de 2012 inclusive, fecha en la que acaeció el acto perturbador y violento de la propiedad.
No participa de la tesis de la jueza a quo, en el sentido que lo probado en la vista pública, guarda distancia de lo afirmado en la decisión absolutoria, debido a que la cognoscente distorsionó la realidad corroborada en tanto en conjunto del caudal suasorio, es incontrastable que durante el interregno en el que la procesada fungió como poseedora, se cumplía un contrato de arrendamiento y, a pesar de ello, 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO nunca se percatara de la presencia de los arrendadores en la finca “Los Romeros”.
Los únicos actos sin tacha de prueba de los encartados, fueron las censurables acciones de violencia perpetradas el 12 de mayo de 2012, cuya deliberada finalidad era estropear la entrega del predio arrendado al extremo contratista, aspecto que, en su parecer, obvió la jueza de primer nivel. Ahora, debate la minimización probatoria otorgada al contrato de arrendamiento suscrito por Julio Alfredo Herrera, comoquiera que por el periodo en el cual fue convenido, en síntesis, da cuenta del ejercicio de actos propios del derecho de dominio por parte de la progenitora de las denunciantes, al disponer contractualmente del predio invadido en una fecha anterior a la ocurrencia de las intimidaciones, de suerte que, itera, los propietarios no podían ser los implicados porque ellos no tenían la facultad de disponer libremente del inmueble ubicado en la localidad de Usme.
De contera, refuta la conclusión a la que arribó el juzgado cognoscente atinente a que el predio en controversia permaneció inhabitado por cinco años (2005-2010), porque el tenedor arrendatario referido arriba, ocupó el mismo a partir de 2009; es más, acota, ante el incumplimiento y morosidad en la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento fijados, se llegó a un acuerdo conciliatorio, lo que denota la presencia de Julio Alfredo Herrera y, a su vez, derrota la postura de la jueza treinta y dos penal municipal con función de conocimiento, que no tuvo en cuenta estos eventos para privilegiar la hipotesis más benévola con los encartados. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO Por otra parte, critica el reconocimiento de un derecho sin cimiento siquiera para su concesión, debido a que el acto testamentario que enrostra la a quo en contra de las victimas, no surte sus efectos jurídicos, dado que en el entretanto, previo a su materialización, Raimunda Salazar de Corredor, enajenó el predio y, con base en el artículo 1193 del Código Civil, tal situación repercute en la revocación total del legado que favorecía a la inculpada.
Así pues, no deja de lado, imprecisiones de los dichos de los testigos de descargo en punto a la época en la que residió Raimunda Salazar de Corredor en el inmueble, los inquilinos que lo ocuparon; todas las fechas suelen ser incongruentes, de manera que en ninguna forma puede conferírseles credibilidad a esas versiones. En esas condiciones, depreca, revocar la decisión impugnada para en cambio condenar a los procesados por la comisión dolosa del delito de invasión de tierras y edificaciones. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO procede a examinar los puntos del disenso. 6.2.- Objeto de discusión Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará en establecer si la valoración probatoria realizada por la jueza a quo fue acertada, en el sentido de que cimentó en forma adecuada la sentencia absolutoria que profirió el 3 de marzo de 2020, o, en su defecto, como fuese afirmado en común por los recurrentes, distorsionó el contenido de los elementos de juicio de tal forma que, era procedente emitir una sentencia condenatoria en contra de a GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, comoquiera que, con base en el artículo 9 del Código Penal, la conducta punible endilgada a los procesados -artículo 263 de la ley sustantiva penal- es típica, antijurídica y culpable, y, coetáneamente, superó el estándar de conocimiento exigido en la disposición 381 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la responsabilidad de los acusados y la materialidad del delito atribuido, está más allá de toda duda razonable.
Para resolver el cuestionamiento antedicho, este Tribunal iniciará por evocar las principales ideas y consideraciones que ha delineado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, sobre el delito de invasión de tierras o edificaciones, para a la postre, acorde al marco jurisprudencial, zanjar la discusión puesta a consideración de este juez colegiado. 6.3.- De los planteamientos de la jurisprudencia de la 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca del ilícito del artículo 263 del Código Penal y su aplicación al caso juzgado 6.3.1.- En sentencia de 23 de noviembre de 2011, rad: 35657, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria especialidad penal, expuso que el delito previsto en el artículo 263 de la ley sustantiva penal, se actualiza si el perpetrador de la conducta antijurídica invade sin consentimiento alguno, un bien inmueble, sea terreno o edificación, mediando el ingrediente subjetivo de obtener para sí o en favor de un tercero un provecho ilícito.
Dentro de esa providencia, explica la Corte Suprema de Justicia, en lo referente al verbo rector: El acto de invadir, supone, por un lado, fuerza y violencia sobre las cosas y personas, por otro, se acopla la acción antijurídica al precepto, cuando se ocupa terreno o edificación sin ejercer fuerza alguna, pero de igual forma, se alcanza el objetivo ilícito previsto en la norma, pues siempre mediará una oposición material al derecho impropio.
Tiempo después, en el fallo de radicación 34766, adiado de 18 diciembre 2013, ahondó en la forma de perfeccionamiento del reato y precisó: El delito de invasión de tierras o edificaciones, según viene de verse, lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o para ejercer una forma de explotación del inmueble. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO La interpretación de la alta Corte citada, apunta a que el reato en cita implica un acto de desapoderamiento, concurrente con la finalidad de obtener o derivar un provecho y se verifica ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosa inmueble.
A su turno, la Corte Constitucional en el examen de exequibilidad de la norma que consagró la conducta punible en cuestión, así se pronunció15: [e]l invasor atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Carta, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición. (…) [n]o se puede alegar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre cuando se comete cualquiera de los delitos contemplados en la legislación que tienen precisamente a la propiedad como valor jurídico protegido.
Uno de ellos es el de la invasión de tierras o inmuebles (…) (…) Para la Corte resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe. Apegado a la hermenéutica de los Tribunales de cierre referenciados, lo cardinal dentro del examen de encuadramiento típico del comportamiento aludido, es: (i) la corroboración ontológica de invasión en un predio ajeno;
(ii) tal acto discurre por capricho del actor, esto es, de manera inconsulta con el dueño, dado que este último no otorga su consentimiento expreso o tácito, porque además carece de un derecho para ingresar al predio que ocupa y (iii) el 15 Sentencia C-157 de 1997. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO comportamiento desplegado, en lo fundamental, tiene por objetivo la obtención de un provecho ilícito en favor personal del invasor o de un tercero. En esa medida, en lo que atañe a este juez plural, el examen que capta la atención en lo sucesivo gravitará entorno a la verificación de los tres elementos enunciados en precedencia, toda vez que, en su conjunto, son cumulativos de suerte que, ante la imposibilidad de acreditación de alguno de ellos, el comportamiento no es susceptible de reproche alguno. 6.3.2.- Para la Sala, los razonamientos de la jueza treinta y dos penal municipal con función de conocimiento no son pasibles de reparo o corrección, dado que, en oposición a lo planteado por los sujetos procesales disidentes, la conducta enrostrada a los procesados es atípica ya que la ocupación de la heredad denominada “Los Romeros”, ubicada en el municipio de Usme, fue hecha por la legítima poseedora del inmueble, es decir, ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, comoquiera que efectuó actos de señor y dueño respecto del predio en controversia, por tanto, efectivamente, como concluyó la a quo, los acriminados no materializaron el verbo rector del ilícito por el que fueron convocados a juicio.
La motivación de alzada parte de una premisa que desnaturaliza la suerte de la finca “Los Romeros” a lo largo del interregno comprendido desde 2005 hasta 2010, inclusive, por cuanto, erradamente, tanto el agente fiscal como el representante judicial de las víctimas, plantean, en ese lapso de tiempo la heredad se hallaba desocupada, afirmación dudosa ya que los procesados, en cumplimiento de los 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO designios de Raimunda Salazar de Corredor, efectuaron actos posesorios que desmienten la postura de los recurrentes.
Antes que nada, importa y por muchas razones clarificar el concepto de posesión dentro del ordenamiento jurídico nacional. De acuerdo a la definición de la figura aludida desde la perspectiva legal -artículo 762 del Código Civil-, es necesario que concurran dos elementos a efectos de integrar en su totalidad la figura: por un lado, el corpus, que se traduce en el ejercicio material del derecho, y de otro lado, el animus, que se refiere a la voluntad de considerarse titular del derecho.
En la doctrina comparada16, se explica que si la potestad de uso del bien inmueble se relaciona con la intención es el aprovechamiento de la utilidad o frutos que genera, se está en presencia de la facultad de goce, esto es, en comunión con la connotación legal referida, un acto que exterioriza el poseedor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4275-2019, sobre la estructuración del instituto jurídico reseñado, dijo: La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el «elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como «material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos» Coherente con esa idea, desprende que la ocupación de un bien inmueble, aunado a la ejecución de actos como la asidua poda de pastizales, cambio de mojones o cercamientos 16 Alexandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga, Manuel.
Los Bienes y los Derechos Reales. Imprenta Universal. Derecho Civil, págs. 164 a 171 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO que hacen las veces de linderos, entre otros de análoga naturaleza, más la convicción de no estar usurpando el dominio ajeno, redundan en una incontrastable expresión del ejercicio de la posesión. De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo que sostienen los apelantes, no existe evidencia de que los incriminados hubiesen ingresado al predio alevosamente, habida cuenta que ROSA MARINA TORRES DE ROMERO detentaba la finca “Los Romeros” con ánimo de señor y dueño, o sea, indudablemente actuó como poseedora, por tanto, estando habilitada para obtener del mismo sus frutos, utilidad o aprovechamiento económico, no hay basamento para adverar que perpetró una invasión. 6.3.3.- En efecto, las ilaciones de los enjuiciados reafirman la deducción despuntada, en la medida que en la sesión del 29 de mayo de 2019, los tres procesados serenamente ilustraron que ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, en primer orden, hizo actos de señorío acordes con alguien que tiene justo título y buena fe, regular, que le permiten el goce del bien en disputa y, en segundo orden, aún más trascendente, desmienten la hipótesis de los sujetos procesales inconformes atinente a que entre 2005 y 2010, no hubo presencia en la heredad aparentemente invadida.
Así, para comenzar, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES, al contestar los tópicos destacados atrás, adveró17: Defensa: ¿De quién es propiedad la finca “Los Romeros”? JEST: Mi tía Raimunda de toda la vida. 17 Sesión de juicio oral de 29 de mayo de 2019, grabación 11001600072620120066700_110014009032_0- 1, a partir de récord 10:29” en adelante. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO Defensa: ¿Para el año 2012 quien ejercía la posesión y administración del predio los romeros? JEST: Marina Torres Defensa: ¿Qué labores ha realizado en el predio “Los Romeros”? JEST: He estado cercando, podando uno árboles, por cuenta de mi tía Raimunda Salazar de Corredor.
Defensa: ¿Entre el año 2005 y 2010 quien vivía en el predio los romeros? JEST: Que yo sepa ninguno, nadie vivía en esos predios (…) En esa época no tenía ningún arrendatario, prácticamente nosotros íbamos cuando ella nos mandaba. Más adelante, en la oportunidad de réplica del representante del ente instructor, ratificó la información inicialmente entregada18: Fiscalía: Indicó que se realizaba labores respecto del predio por cuenta de la señora Raimunda, aclárenos, ¿en qué años ocurrió eso? JEST: Como de 2005 a 2009, ya después de eso, por cuenta de 2012, estuvimos cercando y eso.
Seguidamente, la intervención de GUILLERMO SALAZAR TORRES, compagina con las afirmaciones provistas por el testigo de descargo aludido atrás, pues, relaciona, nosotros [junto a JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO] íbamos a cercar, sembrar, ver los animales, los quehaceres del campo19, y, asimismo, manifiesta al interrogante de la identidad de quien vivía en el predio en cuestión entre 2005 y 2010, mi tía era la única que mandaba en ese predio, y se desarrollaban las pastadas por orden de ella20, aseveración congruente con lo expresado en el 18 A récord 20:15”, ibidem. 19 A récord 34:12”, ibidem. 20 A Récord 33:45”, ibidem. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO contrainterrogatorio respecto a quien ha ocupado a lo largo de los años la heredad “Los Romeros”, habida consideración que, sin dubitación, dijo Marina ha estado pendiente toda la vida de la finca, toda la vida ha estado con mi tía en ese lugar.
En lo que concierne a la delación de ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, sus palabras refrendan lo enseñado por los restantes coprocesados, en tanto, sin tropiezo alguno, las atestaciones son absolutamente compatibles en que, francamente, es ausente de recriminación que esta procesada haya ejecutado actos impropios a la calidad de poseedora que ostenta.
Véase, distinguen los siguientes comentarios de la declarante21: RMTR: Conozco la finca “Los Romeros” porque empezando allá me críe, junto a mi tía Raimunda y su esposo José Benedicto Corredor. He vivido allá. (…) Defensa: ¿Qué tipo de labores [realizaba]? RMTM: Acompañando a mi tía, muy pendiente de ella y ella de mí, toda su vida.
(…) En 2003 efectué un contrato de arrendamiento con el señor Marco Aurelio, por dos años, con valor de millón quinientos y no recuerdo fecha del contrato han pasado muchos años (…) término de duración dos años, el cual se cumplió tal cual está estipulado. Defensa: Después de noviembre de 2005 hasta 2010, ¿quién habitó el predio “Los Romeros”? RMTR: Nadie.
Defensa: ¿Qué labores se desarrollaban? RMTR: Pastadas, dejábamos crecer el pasto y lo vendíamos, mi tía Raimunda y yo lo vendíamos, y la administración la hacia mi tía Raimunda. 21 A récord 46:40”, ibidem. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO Luego, en esa senda de pensamiento, lo que constituye motivo de censura en alzada, la Sala observa que el proceder de los acusados, al incursionar al predio “Los Romeros” el 12 de mayo de 2012, no se enmarca en la conducta punible por la que fueron convocados a juicio, pues, acorde a la recapitulación de sus dichos, dentro del asunto sometido a estudio, se extrae: (i) Ingresaron al terreno bajo la firme convicción de que no era ajeno, comoquiera que, se infiere de sus atestaciones, asumían que respecto del mismo ROSA MARINA TORRES DE ROMERO gozaba la condición de poseedora y, corolario de ello, realizaron actos típicos de esa calidad, a saber, instalación y cambio de cercamiento, poda y acopio de pasto para su ulterior comercialización e incluso arrendamiento.
Ciertamente, sobre este punto, el testimonio de María Elba Morales Márquez, residente de la vereda “El Destino” y vecina de la hacienda “Los Romeros”, confiere mayor credibilidad a las proposiciones de los inculpados porque, a través de su participación en el juicio oral, retrató, entre otras cosas, durante todo el tiempo de residencia en el sector -35 años- ha vivido de forma colindante con el predio reseñado22, de tal modo que, confirma, según sus observaciones, de forma ininterrumpida la procesada ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, ha hecho presencia en la heredad, lo cual constata con el desarrollo de actividades de mantenimiento de la propiedad y, eventualmente, arrendamiento del lote para cultivo y apacentamiento de ganado. 22 Sesión de juicio oral de 22 de agosto de 2019, grabación 11001600072620120066700_110014009032_0 a récord 8:22”. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO En tono a esta idea, agréguese, en detrimento del criterio del representante de víctimas Verónica Marcela Salazar Restrepo y Angie Magaly Salazar Restrepo, el pago de las obligaciones fiscales no constituye un verdadero acto de posesión, en tanto, la cancelación de impuestos por si misma no tiene la entidad y contundencia para erigirse como una irrefutable manifestación de posesión pues, con el propósito de rebatir esa postulación, es indiscutible que las agraviadas no ejercieron posesión material de cara al bien en controversia, en cambio, con base en las transliteraciones presentadas arriba, los incriminados sí. Asimismo, resáltese, aducir el pago continuo e ininterrumpido de impuestos desde 2006 a 2018 es una posición imprecisa, porque, a la luz del plexo probatorio, solamente se acreditó adecuadamente la cancelación de los gravámenes comprendidos de 2010 a 2014, dado que, por medio del testimonio de Angie Magaly Salazar Restrepo, denunciante del episodio acaecido el 12 de mayo de 2012, indicó que desde 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 cancelamos los impuestos23, empero, mediante la prueba documental número 3, ingresada por medio de esta testigo, simplemente se demostró la cancelación del impuesto predial unificado causado de 2010 a 201424, por tanto, no desdice ni resta mérito suasorio a las afirmaciones puestas en relevancia atrás, demostrativas que ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, con antelación al periodo referido ejerció actos de señor y dueño, es decir, obró como poseedora. 23 Sesión de juicio oral de 28 de mayo de 2019, grabación 11001160072620120066700_110014001032_1 a récord 56:29”. 24 Ver folios 62 a 66 de la carpeta única de primera instancia. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO (ii) De manera que, consecuencia de lo antedicho, es un yerro concebir como arbitraria, caprichosa e inconsulta la intrusión a la heredad, a razón de que no debían contar con el consentimiento expreso o tácito de Verónica Marcela Salazar Restrepo y Angie Magaly Salazar Restrepo, toda vez que su comportamiento se aviene a la conciencia de utilización de medios legítimos para proteger la tenencia del predio con el animo de señor y dueño en favor de la acusada.
Una lectura de esa premisa, lleva al Tribunal a deducir lógicamente que GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y TORRES DE ROMERO no actuaron alejados de la buena fe, porque la penetración e introducción en la heredad se materializó sobre la base de que la irrupción al predio no se hacía respecto a un bien inmueble ajeno, sino, propiamente dicho, la segura e invariable creencia que se efectuó en defensa de los intereses de esta última, con lo que ciertamente obraron sin dolo habida cuenta que la Corte Constitucional, en providencia C-157 de 1997, entorno a esa hipótesis estatuyó que en el tipo penal de invasión de tierras o edificaciones, resulta definitiva la característica “que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe”.
(iii) A propósito de tal aserto, menester es elucidar con precisión y exactitud, como discurrió el episodio del 12 de mayo de 2012 que suscitó la activación del ejercicio de la acción penal, por ende, conviene evocar las atestaciones de quienes fueron objeto de las amenazas por parte de los 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO procesados, esto es, las partes contratantes del convenio de arrendamiento frustrado por la irrupción de los acriminados.
Myriam Restrepo Marín, progenitora de las víctimas reconocidas en este proceso, relató el impase así25: El 12 de mayo de 2012, el señor Julio [Alfredo Herrera Vargas] fue a la casa a decirnos que nos iba a entregar la finca, nosotros fuimos, me entregó la finca y me firmó el papel; yo iba con Jesús Lasso que era a quien se le iba a arrendar y después cuando nos dieron la finca, llegó Marina Romero, Eduardo Salazar y Guillermo Salazar y preguntaron ¿qué estábamos haciendo ahí?.
Me empezaron a tratar mal, y me dijeron que no podía arrendar porque esa finca no era mía y que no les importaba picarnos y echarnos al rio y se empezaron a reír, porque era para la comida de las truchas. Guillermo desenfundó una peinilla y se nos fue encima. Al señor Jesús le dijo ¿usted quien es?, ¿usted qué hace acá?, él le dijo que estaba ahí porque iba a tomar en arriendo la finca, y nos vuelve a decir que si seguimos ahí nos va a picar y echar al rio Entonces me dijo que era una aparecida, y yo le respondí que contaba con la justicia y me dijo que la justicia aquí soy yo, nosotros somos la justicia, y ahí nos retiramos Fuimos a la policía con Angie Magaly y Verónica Salazar y ellos nos dijeron que no podían ir por allá porque es zona roja y dijeron que fuéramos a la Fiscalía. Por su parte, Jesús Arturo Lasso Guerrero, persona que iba a tomar el fundo en arriendo, reveló la ocurrencia de los mismos hechos de esta manera26: Me llevó la mamá de ellas [Myriam Restrepo Marín] y me dio las llaves y todo y cuando ella me entregó todo, llegaron tres personas, una señora y dos señores, y ahí fue cuando me amenazaron y que con un machete me iban a hacer daño y llevaron a un señor que cambio las chapas y yo no pude ingresar, me tocó buscar una finca donde podía adentrarme (sic) estarme.
Prosiguió y al proveer detalles sobre los actos amenazantes que padeció, informó27: 25 Sesión de juicio oral de 28 de mayo de 2019 grabación 11001160072620120066700_110014001032_2 a récord 03:17” y ss. 26 Récord 29:02” y ss, ibidem. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO Las amenazas consistieron en que nos dijeron que le cortamos la cabeza con el machete que tenían, o nos pegaban con el palo o con el lazo; por eso le dije a la señora que nos fuéramos porque le dije “mi señora nos van a matar” nos fuimos al pueblo de Usme y le dije que no quería arrendar la finca y luego entonces tomé otra finca para armar mis perreras, eso era lo que iba a (sic) hacer en la primera finca.
Entonces, si bien sus aseveraciones son creíbles por cuanto de forma hilvanada, con la provisión de detalles precisos, reconstruyen de manera lógica, coherente y con una cronicidad apropiada y persuasiva el evento que padecieron en la calenda en la que irrumpieron los acriminados, este juez plural considera que la elección de vías inadecuadas, por ejemplo, como se acaba de ver que acontece en el particular, la utilización de violencia psíquica, no derivó en el punible atribuido a los encartados, pues, acorde con la línea de pensamiento trazada hasta este punto, el empleo de la fuerza y rudeza no abastece los elementos estructurales del ilícito atribuido a los investigados, porque, itera la Sala, en lo fundamental, todos ellos obraron de buena fe en la medida que la ocupación del inmueble no se hizo con la idea de desconocer un derecho ajeno, sino más bien encauzado a la protección de los intereses de ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, de suerte que neutraliza el encuadramiento típico de la figura delictual del canon 263 de la Ley 599 de 2000, por ausencia del tipo subjetivo. 6.3.4.- Así las cosas, es del caso enfatizar que el derecho penal de un Estado Social y Democrático de Derecho, se caracteriza no sólo por ser el garante de las reglas mínimas de convivencia social, sino también, por tener como fundamento el principio de intervención mínima, es decir, para resolver los 27 Récord 38:35” y ss, ibidem. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO conflictos sociales que otros instrumentos normativos no alcanzan a brindar protección adecuada a los bienes jurídicos y, en todo caso, cuando se trate de las formas más graves de agresión de estos últimos.
De esta forma, el derecho penal torna en revestir un carácter fragmentario y subsidiario o última ratio. Frente a la primera calidad, se afirma que el derecho penal posee un carácter fragmentario, por cuanto su intervención se circunscribe tan solo a conductas gravemente perjudiciales, es decir, para garantizar la indemnidad de los bienes más esenciales de la convivencia de los asociados dentro del conglomerado, de tal modo que no todos los comportamientos que afecten bienes jurídicos deben ser sancionados, sino sólo aquellos que por sus características constituyan ataques especialmente transcendentes.
De otra parte, cuando se sostiene que el ius puniendi es la última ratio del ordenamiento jurídico, quiere decir, que para proteger los intereses y derechos de los miembros de la sociedad, el Estado debe agotar de forma preferente medios y herramientas menos intrusivas al derecho penal, puesto que la tutela de bienes jurídicos, de seguro, ha de ofrecerse por otros medios menos lesivos para los derechos de los ciudadanos. La Corte Constitucional, en decisión C-365 de 2012, al pronunciarse sobre estos tópicos interpretó: 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO En primer lugar, el principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del Derecho penal.
De acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal”; según el principio de última ratio “el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles” y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad “el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos”.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado: “La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.
En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio”. Estos axiomas desarrollan el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Al respecto, igualmente, enseña el tratadista español, Santiago Mir Puig28: 28 Mir Puig, S., Derecho penal. Parte General, págs. 118 y s. 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO “Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social.
Seguirán a continuación sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente, estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad.
Pero también el Estado social puede conseguirlo si hace uso de sus numerosas posibilidades de intervención distintas a la prohibición bajo sanción –¡Técnica ésta característica del Estado liberal clásico!”. 6.3.5.- Ahora, frente a casos como el juzgado, derivado de las máximas básicas delineadas, evidentemente el conflicto que capta la atención de la Corporación se abstrae del abanico de competencias signadas a la Sala de decisión penal, lo que no indica que se sustrae de la protección judicial que provee el Estado, pues, en definitiva, la disputa se contrae a la tensión propia de personas que arguyen tener un mejor derecho respecto de un fundo, por consiguiente, el contexto factual revisado necesariamente es de competencia de la jurisdicción civil y, entonces, será un funcionario judicial de dicha especialidad el encargado de dirimir el asunto controversial.
En consecuencia, se confirmará la providencia de primer grado en lo que fue materia de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual 110016000726201200667 01 GUILLERMO SALAZAR TORRES, JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES y ROSA MARINA TORRES DE ROMERO ABSOLVIÓ a ROSA MARINA TORRES DE ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía número 35.485.041, GUILLERMO SALAZAR TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 3.231.313 y JULIO EDUARDO SALAZAR TORRES identificado con cédula de ciudadanía 3.231.154, por la comisión del delito contemplado en el artículo 263 del Código Penal, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada