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SENTENCIA TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920220037501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Josè Gildardo Ramirez Giraldo

Fecha: 2022-11-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ARCESIO DE JESUS ARISTIZABAL ACCIONADO: JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN

___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 10 JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós Proceso: Acción de Tutela Accionante: ARCESIO DE JESUS ARISTIZABAL Accionado: JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN Radicado: 05001 31 03 019 2022 00375 01 Asunto: Confirma sentencia Sentencia: 121 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia del 25 de octubre de 2022, emitida por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, instaurada por ARCESIO DE JESUS ARISTIZABAL contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN en donde se vinculó a CENTRO COMERCIAL TRES VIAS P.H. y la señora JOHANA ARISTIZABAL ARBELAEZ.

ANTECEDENTES Manifestó la accionante que acusa la decisión tomada por el Juzgado accionado como violatoria de sus derechos fundamentales al existir una indebida valoración probatoria, falta de defensa técnica, al solicitar una prueba a EPM que no se pudo controvertir en audiencia, como se hizo con los demás medios aportados a la demanda; refirió que esa entidad no contestó, al parecer, por falta de claridad en lo solicitado y que se requería para dictar sentencia el 15 de junio de 2022, en tanto que con el mismo lo que se pretendía era determinar quién canceló el cambio de acometida de alcantarillado en el Centro Comercial Tres Vías PH configurándose con ello un nexo de causalidad que generó el daño en el cuarto de máquinas de dicha copropiedad como en la bodega del demandado; insistió que dicha ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 11 prueba ya se encontraba en el plenario, la cual fue irrelevante para la juez; afirmó que dicho proceso es de única instancia sin que tuviera la posibilidad de apelar, razón por cual con esta decisión le están vulnerando sus derechos fundamentales; manifestó que se le dio más relevancia al perito de la parte demandada, peritaje que se hizo cuando el nexo causal se había interrumpido con la reparación de la mentada acometida, cometiéndose varios yerros procesales.

En consideración a lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 y dicte una nueva realizando una debida valoración de las pruebas. TRÁMITE Y RÉPLICA: La tutela fue admitida el 18 de octubre de 2022; dentro del término del traslado concedido las partes dieron respuesta como a continuación se compendia.

El CENTRO COMERCIAL TRES VIAS P.H. arguyó que la prueba a que hace referencia el actor va más allá de los reseñado por éste, pues como se indicó en la sentencia la misma no constituye un elemento suficiente de la responsabilidad civil en cabeza de esa copropiedad; asevera que la copropiedad no puede constituirse en una segunda instancia en los procesos verbales sumarios; advirtió que la prueba debió ser aportada por el demandante, pues tenía la posibilidad de acceder a dicha información a través del derecho de petición, sin embargo aporta un documento en el cual EPM manifiesta no ser la entidad competente para determinar la responsabilidad en estos casos, además el apoderado del actor tuvo la posibilidad de controvertir la prueba pericial dentro de la audiencia y cuyo informe fue aportado con la contestación de la demanda, razón por la cual no se puede predicar que ésta acción sea el mecanismo para controvertir las pruebas decretadas y practicadas en debida forma dentro del proceso ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 12 judicial, trámite en el cual se le respetó el derecho de contradicción, pues existes oportunidades procesales para realizar peticiones probatorias y que si no se realizan en dichas etapas las mismas precluyen, sin que se puedan subsanar mediante este mecanismo constitucional.

Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones, pues este no es el mecanismo adecuado y no existe vulneración de los derechos del actor. El JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN no dio respuesta solo aportó el link del expediente digital. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite preferente y sumario previsto para la acción de tutela, el A quo dispuso, mediante sentencia del 28 de octubre del 2022, negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se vulneraron los derechos aducidos por el actor, pues la decisión cuestionada estuvo acorde con lo peticionado dentro del proceso y las normas que lo rigen.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo proferido en primer grado, sin manifestar argumento alguno. Siendo el momento para decidir a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la ley.

Esta opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 13 conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que el H. Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial sobre este particular, cuyos principales puntos se encuentran condensados en la sentencia de unificación 241 de 2015, en la que se delinearon los siguientes requisitos de carácter general y particular: Las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo respectivo.

Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así: 7.1.- Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7.2.- Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7.3.- Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo. 7.4.- Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. 7.5.- El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7.6.- Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7.7.- Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7.8.- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.” ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 14 3.

En el caso concreto, la parte accionante acusa como violatorias de sus derechos fundamentales la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 15 de junio de 2022 dentro del proceso verbal instaurado por el actor en contra del Centro Comercial Tres Vías P.H. radicado 05001400302720190108000. De entrada ha de advertirse que, ha sostenido jurisprudencia, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”, y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo”1 De otro lado, resulta importante advertir que tanto el requisito de inmediatez como de subsidiariedad se cumplen en este asunto, toda vez que la decisión atacada no tiene recursos, pues se trata de un verbal sumario; y se cumplió con el término establecido por la Corte Constitucional para la interposición de la solicitud de amparo, por lo que se detendrá la Sala en el estudio de fondo de los supuestos facticos que fundamentan la petición. 4.

La Corte ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En efecto, la sentencia T-295 de 2005 estableció: “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo.

Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las 1 CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00. ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 15 autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Sobre el defecto fáctico ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en advertir que se presenta: “…en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas”.

Pese a ello, la jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales, por lo que al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”2.

En conclusión, es procedente la acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa. 2 Sentencia T-267 de 2013 ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 16 5.

En el asunto objeto de esta acción, se tiene que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín conoció del proceso verbal sumario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Arcesio de Jesús Aristizábal Gómez y Johanna Aristizábal Arbeláez en contra del Centro Comercial 3 Vías P.H. en donde se solicitaba se le indemnizara por los daños producidos a su establecimiento de comercio por la inundación que daño sus mercaderías.

Una vez cumplidas las etapas establecidas en la norma procesal en providencia del 12 de agosto de 2021 (Cfr. Archivo 36 exp. 2019-01080) el Juzgado demandado no accedió a decretar la prueba documental, al considerar que no se cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 173 inc. 3 del C.G.P., decisión que no fue recurrida por la parte demandante dentro del término de ley.

Sin embargo, la misma fue decretada de oficio el 3 de febrero de 2022. Posteriormente se dictó sentencia el 15 de junio último y en donde para negar las pretensiones el Juez tutelado luego de hacer un análisis de las normas aplicables al caso indicó al examen probatorio frente a la respuesta de EPM, que “resulta indiciaria pues la dirección allí relacionada resulta una de las entradas de acceso y se hace mención del mal estado de la acomitiva del alcantarillado y se indica que se causó afectación a un colindante sin más especificaciones.

Carece de elementos precisos y necesarios que permitan endilgar o imputar con certeza o con el grado de convicción requerido para la responsabilidad en cabeza exclusivo del demandado” (Cfr. Minuto 16:30 en adelante del Audio Nro. 50 exp. 2019-01080). También manifestó ausencia de claridad sobre el origen de las aguas negras (min 15:53).

Igualmente, en el minuto 17 del archivo 51 la Juez señala las razones por las cuales no podía tenerse en cuenta el documento que la parte actora pretendía introducir en la etapa de alegatos, aduciendo la Juez que “dicho comunicado ni fue incorporado al plenario en las oportunidades de ley, ni siquiera con anterioridad a la celebración de esta audiencia, su contenido es completamente desconocido por este Despacho y los demás sujetos procesales y del mismo no se surtió la correspondiente contradicción del debido proceso, segundo no se encuentran razones de peso que le impidan a la parte interesada proveer el referido elemento de prueba oportunamente, esto es junto con la presentación con la demanda o al momento de descorrer el traslado de las excepciones, de hecho el juzgado expresamente denegó la prueba pretendida mediante auto del 14 de ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 17 octubre de 2021 por inobservancia de lo normado en el artículo 173 del CGP cunado el accionante en fecha 1 de septiembre de 2021 pretendió que se tuviera en cuenta esa petición ( )” (min. 17:00).

Finalmente, el Juzgado precisó que no se suplían las falencias probatorias dentro del proceso y que se carecían de elementos para concluir si el daño era atribuible al demandado o a EPM, destacando que no había certeza frente a quien era imputable la situación referida en la demanda. De otro lado y respecto del dictamen pericial aportado por la parte demandada el mismo no fue controvertido por el demandante como se establece en las normas procesales, razón por la cual el mismo podía ser valorado por la funcionaria judicial.

Bajo esta perspectiva considera la Sala que la Juez de conocimiento no vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar las pretensiones de la demanda, debido a que (i) dentro del plenario no se acreditó el perjuicio causado por el daño que se produjera dentro de la copropiedad demandada; (ii) Las pruebas fueron valoradas en su conjunto y acorde con la sana crítica y el demandante no aportó dentro del término las que en su sentir probaban el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; y (iii) la acción de tutela es un mecanismo extraordinario que no fue concebido para inmiscuirse en asuntos propios de la jurisdicción, por lo que hacerlo en esta acción desbordaría las competencias del Juez Constitucional.

Además de lo dicho, una vez analizada la actuación desplegada por la juez de conocimiento, se puede advertir que el análisis realizado en la providencia descrita no contraviene lo pedido y mucho menos lo solicitado por la actora, como tampoco las normas procesales ni una estimación probatoria diferente a lo debatido en el asunto, sin que se observe que el despacho acusado incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, de tal suerte que al margen de que se comparta o ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 18 no, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

En suma, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole al funcionario de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definida la situación allí ventilada, como fue plasmado en el libelo constitucional.

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural, el que en el caso de autos no se observó. Por lo expuesto, la sentencia motivo de inconformidad será CONFIRMADA pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Es con fundamento en lo anterior, que EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida 25 de octubre de 2022, emitida por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, instaurada por ARCESIO DE JESUS ARISTIZABAL contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN en donde ___________________________________“Al servicio de la justicia y de la paz social___________________________________ EXP.: 05001 31 03 019 2022 00375 01 J.G.R.G. 19 se vinculó a CENTRO COMERCIAL TRES VIAS P.H. y la señora JOHANA ARISTIZABAL ARBELAEZ.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito y eficaz a las partes.

TERCERO: REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (En ausencia justificada)