Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103005201500201-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gloria Patricia Montoya Arbeláez

Fecha: 2022-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANDRESA PULFARIN LONDOÑO \ DEMANDADO: Suj. RAUL ALVERTO SANCHEZ NORDASE Y OTRO

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN. Medellín, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. PROCESO: Verbal. Responsabilidad Contractual. DEMANDANTE: Andresa Pulgarín Londoño DEMANDADO: Raul Alberto Sánchez Nordase y Otros.

PROCEDENCIA: Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín. C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2015 00204 - 02. RADICADO INTERNO: 081-16 PROVIDENCIA: S.S. 010/22 Acta N° 051 de Septiembre 29 de 2022. TEMA: La responsabilidad de los administradores, además de ser contractual es de naturaleza especial, porque sus reglas se encuentran consagradas en la Ley 222 de 1995.

En principio la culpa se presume, debiendo probarse solo en los casos taxativamente consagrados en dicha normatividad. El nexo causal y el daño deben ser probados por quien solicita la indemnización de perjuicios. El juramento estimatorio puede ser controvertido por el demandado de manera razonada y seria, o puede ser regulado por el juez oficiosamente cuando lo encuentre injusto, o advierta fraude o colusión. En estos eventos, el juramento estimatorio se convierte en otra prueba más, que debe ser analizada en conjunto con las demás recaudadas en el proceso.

No existiendo daño, ni nexo de causalidad por la conducta negligente desplegada por el administrador, no puede imponerse condena a su cargo. REVOCA. 2 Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el demandado RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NORDASE frente a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dentro del VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL incoado por ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO, en contra de RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NORDASE Y OTROS, la cual procede a desatarse en los siguientes términos: 1.0.

A N T E C E D E N T E S. 1.1.

HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. A través de apoderado debidamente constituido la accionante formula demanda con fundamento en los supuestos fácticos que se compendian así: (Fol. 44 a 52, Cdno. Ppal): • La Sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., fue constituida mediante documento privado, el cual fue inscrito en el registro de la Cámara de Comercio de Medellín, el 25 de agosto de 2009, en el libro 9, bajo el número 11616.

En él fue designado como gerente y representante legal, el señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, cargo que ejerció hasta la disolución de la sociedad. Que el objeto social de la mencionada 3 sociedad consistía en la prestación de servicios veterinarios comprendidos en las áreas de atención primaria integral, especializada y quirúrgica. • La señora Andresa Pulgarín Londoño se constituye en socia de la SOCIEDAD POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICVAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., con una participación equivalente al 15% del capital social.

También son socios los señores Juan Carlos Builes Rodríguez, Rodrigo Builes Castrillón, Raúl Sánchez Morales, Yoan Sánchez Morales y el señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, en cabeza de quienes se encuentra la participación restante. • Manifestó que el señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, nunca convocó a la señora Andresa Pulgarín Londoño, para que asistiera a la asamblea ordinaria de accionistas, y por ello, tampoco tuvo acceso a informes de gestión, ni participó en el estudio y la aprobación de los estados financieros de la compañía, ni pudo hacer uso de la inspección de los libros que le autoriza la ley.

Que solo fue convocada a una asamblea de accionistas realizada el 19 de marzo de 2013. • Expuso que, durante el tiempo de la vigencia de la mencionada sociedad, esta presentó pérdidas en sus ejercicios anuales, como quedó reflejado en los estados financieros, los mismos que solo fueron puestos en conocimiento de la convocante, después de múltiples requerimientos, el seis de febrero de 2013, cuando le fueron enviados a su residencia. Es decir, el gerente nunca convocó a los socios, para tratar de remediar la situación económica de la compañía o decidir sobre su disolución o liquidación. 4 • Señaló que en carta enviada vía e mail, de fecha cinco de diciembre de 2012, la señora Andresa Pulgarín Londoño, dirigió una comunicación al gerente Raúl Alberto Sánchez Nodarse, informándole su decisión de ofertar la totalidad de las acciones que poseía en POLIVET S.A.S., dado que “…en los más de tres años que tiene de constituida la sociedad no he percibido utilidades o dividendo alguno por las acciones que en ella poseo, y que los informes financieros y demás informes pertinentes a los que como accionista (…) tengo derecho son esporádicos, extemporáneos y sin soporte alguno…”. • Refirió que, vencido el término para la compraventa de las acciones y al no recibir contraoferta alguna, la señora Andresa Pulgarín Londoño, solicitó que fueran cedidas a su padre, señor Óscar León Pulgarín Gil, pero tal cesión no fue acatada por el gerente y demás miembros de la junta directiva. • Adujo que, el desacato anterior, así como el tratamiento discriminatorio recibido por parte del representante legal de la sociedad que era socia, sumada la circunstancia que estaba radicada en Argentina, le otorgó poder a su padre Óscar León Pulgarín Gil, para que la representara en todo lo relacionado con la sociedad, por lo que, el 16 de abril de 2013, radicó una queja ante la Superintendencia de Sociedades, en la que detalló las irregularidades en que había incurrido el representante legal de la sociedad demandada. • Dijo que fruto de la citada queja, la Superintendencia de Sociedades el siete de octubre de 2013, a través del oficio 610-004032, requirió al señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, para que remitiera a esa entidad los estados financieros, la relación de inventarios, copia auténtica de las 5 actas de las reuniones del máximo órgano social, celebradas durante los años 2011, 20212 y 2013, con las respectivas convocatorias y los poderes presentados en cada reunión, así como los informes de gestión correspondientes a esos años. • Aseveró que la respuesta dada por el señor Raúl Alberto Sánchez Nodarse, solo comprendió dos actas de asamblea y una convocatoria; y, además, advirtió que por desconocimiento no se celebraron las asambleas correspondientes a los años 2011 y 2012, y por la misma razón, había dejado de elaborar los informes de gestión de la compañía; a lo que la Superintendencia realizó las siguientes observaciones: - Que las actas del máximo órgano social adjuntadas son documentos informales, toda vez que no se encuentran asentadas en el libro oficial registrado en la Cámara de Comercio, que no se había presentado las copias de las convocatorias a las reuniones del órgano social ni los poderes solicitados, y que tampoco se habían anexado los informes de gestión requeridos, advirtiendo que el desconocimiento de la ley no servía de excusa para incumplirla. • Manifestó que la Superintendencia de Sociedades convocó a todos los socios a una audiencia de conciliación, pero los demandados no asistieron, por lo que, a través del auto número 610-000058 del 20 de enero de 2014, indicó que la sociedad se encontraba en causal de disolución, y en ese sentido, debía convocarse a una reunión de asamblea de accionistas a fin de dar el trámite pertinente. • Expresó que en efecto el 18 de marzo de 2014, se celebró la asamblea ordinaria de la sociedad POLICLÍNICA VETERIANARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., y en ella se 6 decidió por unanimidad disolver la sociedad, y se nombró como liquidador al señor José Luis Giraldo Pineda, a quien se le solicitaron los informes sobre el proceso de liquidación, incluso por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, pero nunca se obtuvo respuesta.

Con fundamento en los referidos supuestos incoa que se declare que: “…la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., el señor JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA y el señor RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, son contractualmente responsables de los perjuicios irrogados a la demandante ANDRESA PULGARIN LONDOÑO, con motivo de las gestiones administrativas y financiera realizadas al frente de la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN-, el señor Giraldo Pineda desde el fecha de su posesión como liquidador de la misma, y los demás, desde la constitución de la sociedad hasta la fecha de la liquidación.” Que, como consecuencia de ello, se les condene a pagar solidaria o separadamente, la suma de $100.000.000, o la que resulte demostrada en el proceso a través de la prueba pericial. 1.2.

CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES. Dada la imposibilidad de perfeccionar la notificación por aviso, dado que la sociedad dejó de funcionar en la dirección registrada en la Cámara de Comercio, fueron emplazados los demandados y notificados del auto admisorio de la demanda por intermedio de curador ad litem, quien manifestó que no 7 contaba con fundamentos sólidos para indicar como ciertos o no los hechos narrados por la demandante; no obstante, consideraba que todos y cada uno de ellos debían ser probados.

Señaló que no encontraba fundamentos que pudieran concretar algún tipo de excepción, así como tampoco observaba causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado. Una vez señalada la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a través de apoderada judicial, compareció al proceso el señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, alegando nulidad por indebida notificación, fincado en el hecho que la demandante sabía que la sociedad había sido declarada disuelta desde 2014, sin que funcionara en la dirección por ella reportada para efectuar la notificación a los demandados.

La solicitud de nulidad fue denegada por el a quo el 15 de junio de 2016 y confirmada por el Tribunal con ponencia de la DRA. TATIANA VILLADA OSORIO, el 16 de noviembre de 2018. Asumió entonces el proceso el incidentante con la participación de la audiencia regulada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, absolviendo interrogatorio de parte e impugnando la sentencia. La sociedad POLIVET S.A.S. y el liquidador JOSÉ LUÍS GIRALDO PINEDA, continuaron siendo representados por curador ad litem.

1.3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 8 EL JUZGADO QUINTO CIVIL DE CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en audiencia llevada a cabo del 17 de marzo 2017, profirió sentencia en la cual luego de interpretar la demanda, considerando que no se estaba ante una responsabilidad contractual, sino individual, ejercida únicamente contra el administrador, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA y la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo que condenó en costas a la demandante y favor de éstos.

Del mismo modo, declaró responsable a RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NORDASE de los perjuicios causados a ANDRESA PULGARIN LONDOÑO, condenándolo al pago de la suma de $104.673.000, así como las costas en primera instancia a favor de la demandante. Consideró el a quo que se configuraba la responsabilidad del demandado, en tanto en este tipo de asuntos se presumía la culpa, la cual no fue desvirtuada por éste.

Además, consideró como indicio grave en contra del demandado, el hecho de no presentar informes de gestión, no acompañar los estados financieros con las respetivas actas de aprobación por la junta de socios, su renuencia a colaborar, que solo citó a asamblea ordinaria en el año 2013, en una sociedad que se había constituido en el año 2009, y volvió a citar a asamblea en el año 2014, pero solo por intervención de la Superintendencia de Sociedades; además, no repartió utilidades, es decir, desconoció las obligaciones que como administrador le correspondían. 9

1.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la audiencia, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, aunque posteriormente, el apoderado de la demandante desistió del mismo. La apoderada del demandado RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE (minuto 34, audiencia de sentencia), cuestionó la sentencia de primer grado señalando que su deber y conducta habían sido otorgada por sus accionistas, entonces no estaba obligado a compensar los daños ocasionados y no probados a la parte demandante.

Dijo que los deberes de conducta del administrador fueron cumplidos en debida forma, y los documentos entregados al perito, eran los que tenía en su poder, pues los demás habían sido entregados al liquidador José Luis Giraldo, que era quien los requería para su actividad de verificación de utilidades y pérdidas. Señaló que el daño no se demostró ni se solicitó dentro de las pretensiones de la demanda, que lo que se reclamaban eran unas utilidades que no fueron acreditadas por la demandante.

Expresó que dentro de las conductas del administrador debía probarse la culpa o dolo de este, pero nada se aportó al respecto, es decir, que no se demostraron las conductas mal aplicadas o realizadas. 10 En el traslado concedido por el Tribunal para presentar sus alegaciones, amplió y sustentó sus planteamientos, así: Manifestó que en la demanda se pretendía la declaratoria de una responsabilidad contractual, lo cual fue modificado por el juzgado de conocimiento, por lo que, se presentó una violación al principio de congruencia, en cuanto el Juez de conocimiento tomó una decisión no concordante con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda.

Afirmó que lo pretendido por la demandante dentro del libelo de la demanda, era la declaratoria de una responsabilidad contractual, pero el juez concedió extra y ultra petita, declarando una responsabilidad individual contra el administrador, según lo estipulado dentro del artículo 23 de la Ley 22 de 1995. Resaltó un error por parte del fallador de primera instancia, quien extralimitó sus funciones, al argumentar que su fin es la interpretación de la demanda para no sacrificar un derecho, e ir a lo racional y evitar lo absurdo, cuando ello está por fuera de sus facultades.

De otro lado, frente al juramento estimatorio, dijo que la parte demandante indicó la “suma de dinero que resulte demostrada con el experticio” y en su pretensión segunda argumenta “o la que resulte demostrada en el proceso a través de la prueba pericial”; experticia que dentro del proceso no demostró y, por el contrario, el Juez excluyó, porque según el perito contador los informes de gestión no se presentaron.

En su sentir, con el juramento estimatorio la ley autoriza para tasar el derecho demandado, el cual deberá ser probado, sin embargo, en el presente asunto se falló sin haberse demostrado el perjuicio. 11 Arguyó que el juramento estimatorio se utiliza para peticiones justas, y por lo mismo de manera ponderada, economiza actividad probatoria con respecto a la acreditación de los montos reclamados, pues es prueba de carácter provisional que se torna en definitiva si la cuantía no es objetada, pero en caso de así serlo, cederá a otros medios probatorios que hará valer la parte que estimó. Además, si el juez considera que la estimación ingresa al terreno de la injusticia, cumpliendo su deber de dirección procesal, deberá decretar pruebas de oficio, a fin de que se compruebe lo pretendido.

Adujo que, si el propósito del juramento estimatorio es favorecer la lealtad y la corrección de las pretensiones y la parte probatoria, en su aplicación, los jueces no pueden ser desproporcionados o irrazonables. Del mismo modo, expresó que el legislador fue preciso y concreto al establecer en forma expresa el alcance probatorio del juramento estimatorio, limitándolo únicamente al monto de los perjuicios patrimoniales pedidos en la demanda, y no a la existencia de estos, los cuales deberá probar el accionante a través de los demás medios de prueba.

Agrega, que el artículo 206 del CGP, consagra expresamente que el juramento estimatorio no es prueba de la existencia del perjuicio, es decir, que se debe demostrar su cuantía, lo cual debe interpretarse como una clara manifestación por parte del legislador relacionada con que dicha figura por sí sola no puede ser prueba única y suficiente para la demostración de la existencia del presunto detrimento. 12 Por lo anterior, deprecó la revocatoria de los numerales primero, tres y cuatro, de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2.0.

C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil puede ser definida como la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ha producido a terceros. Si ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, nos encontramos ante la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

Si por el contrario, consiste en el incumplimiento de obligaciones legales o cuasicontractuales, o en un delito o cuasidelito o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Para que pueda hablarse tanto de responsabilidad civil contractual como de extracontractual, deben satisfacerse cuatro elementos: Un comportamiento activo u omisivo del demandado; la culpa; que el demandante haya sufrido un perjuicio; y que exista un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño. Veamos uno a uno estos presupuestos: COMPORTAMIENTO ACTIVO U OMISIVO: 13 En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable.

Esta supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea, porque se produce un daño en forma ilícita. Siempre será necesaria una conducta en la producción del daño por parte del demandado, para que éste pueda ser responsable. La conducta del agente puede ser por acción o por omisión. La conducta es activa, cuando el agente con su propio comportamiento produce todos los mecanismos físicos necesarios para que la mutación del mundo exterior se produzca.

En lo que se refiere a la conducta omisiva, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la omisión en la acción y la omisión pura y simple: Se presenta la omisión en la acción, cuando el agente al realizar una conducta, omite otra que es determinante en la producción del daño. Existe la omisión pura y simple, cuando el agente realiza una conducta completamente ajena, desde el punto de vista físico, a la causación del daño, y al mismo tiempo omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio.

LA CULPA: La legislación Colombiana, siguiendo la Francesa, institucionaliza la culpa como cimiento de la responsabilidad civil. Los hermanos MAZEAUD definen la culpa como: “Un error de conducta que no hubiera cometido una persona prudente colocada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño” 14 Nuestro Código Civil en su artículo 63, define y gradúa tres clases de culpa: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios ” “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios ” “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado ” La culpa es un elemento meramente subjetivo que conlleva al agente a comportarse como no lo haría un hombre prudente o avisado. Para establecer si una persona a incurrido en culpa, la doctrina y la jurisprudencia han acogido de teoría de la culpa en abstracto, según la cual se adopta un criterio objetivo que aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.

Esta teoría no es aplicable en nuestra legislación porque en el artículo 2346 del Código Civil se excluyó de ella al demente y a los menores de 10 años. En general los Tribunales acogen la doctrina de la apreciación a priori de la culpa, según la cual el juez debe preguntarse cuáles eran las medidas razonables que el causante del daño debía haber tomado para evitarlo.

Esto en contraposición a la teoría de la apreciación a posteriori de la culpa, que exige que se hayan tomado todas las medidas necesarias. 15 Se obra con culpa a través de dos modalidades: Por violación de un deber o trasgresión de una norma jurídica; o, por la violación del deber general de prudencia. CULPA POR VIOLACIÓN DE UN DEBER O POR TRASGRESIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: El ordenamiento jurídico impone a todos los individuos, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos.

En tales circunstancias, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes u obligaciones, ipso facto genera una culpa en cabeza del trasgresor de la norma. Así las cosas, el hecho objetivo del incumplimiento del deber prescrito por el legislador es constitutivo de culpa. CULPA POR VIOLACIÓN DEL DEBER GENERAL DE PRUDENCIA: En ésta el agente no se ha comportado en forma prudente y diligente.

La violación del deber general de prudencia puede darse por imprudencia, impericia o negligencia. La imprudencia se puede definir como la temeridad o ligereza con que el sujeto realiza una conducta, bien sea porque no prevea, debiendo prever los efectos de la misma, o porque a pesar de haberlos previsto confía en poder evitarlos. La negligencia, es el descuido con que el agente realiza sus actividades.

Y la impericia, consiste en la ausencia de conocimientos con que el agente realiza una conducta que no debió haber realizado. Para establecer si el causante del daño actuó con culpa el Juez debe tener en cuenta los principios generales del derecho, la costumbre, las reglamentaciones de carácter privado, normas técnicas, la moral y la equidad EL DAÑO: 16 Es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, efectos, creencias, etc.

El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. El daño debe ser cierto, es decir real y efectivo. Igualmente puede ser material o moral. Es material el que consiste en una lesión pecuniaria, es una disminución del patrimonio, y moral, el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico.

El daño material lesiona a la víctima pecuniariamente, sea disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus medios de acción; la víctima, después del daño, es menos rica que antes. El daño moral en cambio, no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria, el patrimonio de la víctima está intacto, consistente exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, o en sus sentimientos, creencias o afectos.

De ahí que la indemnización que lo repare se le denomine “pretium doloris”. El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al lleno de algunos requisitos. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo sino a la calidad jurídica de las personas que la sufren. 17 En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, decimos que éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio lesionada; finalmente, el beneficio moral o económico que se ve disminuido o suprimido debe estar protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación. Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por sí mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima.

También cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre el hecho, sin que se sepa a ciencia cierta cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si ellos son producidos por ese hecho dañoso, o por otro. El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia, que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante.

Sin embargo, no puede exigirse una certeza absoluta, puesto que si así fuera, prácticamente nunca habría lugar a obtener la reparación del daño futuro. En efecto, esa certeza es imposible y sólo la prueba compuesta da lugar a que el juez la de por establecida. Después del análisis probatorio, el fallador decidirá sobre la veracidad del daño. NEXO O RELACIÓN DE CAUSALIDAD: 18 La relación de causalidad puede ser definida como: “la necesaria relación de causa a efecto que debe existir entre la conducta del que está llamado a responder y el daño causado”1 Para que el hecho o la omisión de una persona le imponga responsabilidad civil es menester que entre la conducta culposa del agente y el daño, haya una relación de causalidad, es decir que, éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa.

De lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima. Las teorías objetivas, lo hacen consistir en el vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño. Mientras que en las teorías subjetivas, hacen de la culpa el elemento determinante de la responsabilidad, por lo tanto el nexo de causalidad debe darse entre la culpa y el daño. Hay relación de causalidad cuando el hecho o la omisión es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido.

Solo se considera causa del daño, aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido. Solo pueden estimarse efectos de una causa, aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. En conclusión, de lo dicho se tiene que como norma general, a la víctima le corresponde probar que el daño por ella sufrido es atribuible al comportamiento 1 TESIS, TITULO: RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTARDORES EN CASO DE CONFLICTO DE INTERESES POR: CLAUDIA APARICIO YAÑEZ Y ADRIANA BOTERO CABRERA, PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, 1998, Pág. 38. 19 ilícito del agente, es decir, que este último, por sí mismo o por interpuesta persona, cosa o actividad, causó el perjuicio.

2.2. DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA La sociedad por acciones simplificada, fue creada en la legislación colombiana por la Ley 1258 de 2008; se trata de una sociedad de capitales, de naturaleza comercial que puede constituirse mediante contrato o acto unilateral, que debe constar en documento privado. Este documento de constitución debe ser autenticado de manera previa a la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. Una vez inscrita la sociedad en el registro mercantil, forma una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Con la creación de este tipo de sociedades, el legislador quiso evitar el exceso de requisitos que se exigían en la constitución, formación y funcionamiento de las demás formas de asociación previstas en la ley, que desestimulaba la formación de sociedad. Según la Corte Constitucional, en sentencia C-090 de 2014, la figura fue diseñada por el Congreso de la República, buscando con ello fomentar la creación de empresa a través de instrumentos más ágiles y flexibles.

Dijo allí nuestro máximo órgano constitucional: “3.1.3. Lo anterior se plasmó en la exposición de motivos del proyecto de ley 241 de 2008 Cámara y 039 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1258 de 2008. Allí se manifestó la importancia de dotar a la empresa colombiana de herramientas modernas que permitan una mayor 20 competitividad y asegurar la inclusión de la pequeña y mediana empresa en el sector formal de la economía, a través de la consolidación de estructuras societarias menos complejas y, por ende, sujetas a un menor formalismo.

Tal y como se indicó en el informe de ponencia para segundo debate, así: “En este nuevo panorama, el legislador está llamado a cumplir un papel trascendental en la definición del régimen societario, pues es a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar de manera coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de los particulares.

Para lograr un justo equilibrio entre el desarrollo del sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros de buena fe, apareció en el mundo un aporte realizado por el derecho francés conocido como la Sociedad por Acciones Simplificadas, la cual ha venido ajustándose paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de la comunidad económica europea.

Esta modalidad societaria se encuentra definida en los artículos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a L244-4 del Código de Comercio Francés. La característica primordial de este tipo de asociación es su flexibilidad, así algunos autores tales como Yves Guyon, han afirmado que las Sociedades por Acciones Simplificada escapan a las normas de orden público que gobiernan las asambleas de accionistas, los órganos de control y la dirección de las sociedades anónimas.

Esta figura se ha convertido para los franceses en una excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y características propias de la sociedad anónima, con un régimen mucho más abierto y flexible para su funcionamiento y composición, dando a los comerciantes franceses una posición privilegiada frente a los retos de la competencia existentes en relación con otras figuras societarias de las naciones europeas. 21 En el escenario colombiano, la tipología societaria presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los franceses a comienzos de los años 1990.

En efecto, el régimen societario sigue sometiéndose a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto a las reglas contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento de las pequeñas y medianas empresas. Por lo anterior, el derecho societario colombiano, exige la creación de una nueva modalidad de tipo social, que a diferencia de los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en su funcionamiento.

Por lo demás, una decisión en este sentido pondría a Colombia en la vanguardia del derecho de las sociedades en América Latina, con efectos importantes en el campo de la inversión.”

2.4. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. La Ley 1258 de 2008, no estableció una normativa propia o específica para la responsabilidad de los administradores de las sociedades por acciones simplificadas, sencillamente remitió al régimen general. En ese sentido, el artículo 24 de la ley 222/95, se encargó de definir claramente cuál es el alcance de la responsabilidad que asumen los administradores, en qué casos se presume su responsabilidad y cuándo son exonerados de ella.

Este artículo subrogó el artículo 200 del Código de Comercio que a continuación se transcribe: 22 “…ART. 200.- Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.

En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos…” Precisamente una de las importantes especificaciones que hace la norma es sobre la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los asociados o terceros ya sea por dolo o culpa.

Aquí se evidencia la voluntad del legislador de hacer trascender los conceptos del dolo y la culpa, como elementos esenciales en la configuración de la responsabilidad por las actuaciones del administrador. Constituye entonces una de las variaciones principales que se presentaron al implantar el Art. 24 de la ley 222, pues, aunque se retomó en su esencia los aspectos dispositivos de la norma precedente, también se encargó de brindar nuevos y más amplios enfoques como lo es el advertir: “a los administradores sobre los efectos que 23 en relación con sus patrimonios individuales pueden tener sus desaciertos, descuidos o negligencias” (Superintendencia de Sociedades, 1997).

La norma resalta lo referente al alcance de la responsabilidad adquirida por el administrador al obtener esta investidura. De la misma manera, deben tenerse en cuenta las disposiciones relativas a las exenciones de responsabilidad, así como a las presunciones descritas en la norma, puesto que quedan exentos de tal responsabilidad los administradores que no hayan tenido conocimiento de la omisión o del acto doloso o culposo, o que si lo conocieron se opusieron o votaron en contra, siempre y cuando no lo ejecuten.

Como lo afirma el doctrinante José Ignacio Narváez García: El dolo siempre debe comprobarse. La culpa, por el contrario, se presume en estos supuestos: 1) Incumplimiento de sus funciones; 2) Extralimitación en el ejercicio de las mismas; 3) Infracción de la ley; 4) Violación de cualquier estipulación estatutaria; 5) Proponer la distribución de utilidades en contra de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Comercio y demás disposiciones sobre esta materia; 6) Ejecutar la decisión sobre distribución de utilidades que contravenga la ley o los estatutos.

En esta última hipótesis los administradores responden no sólo por los perjuicios ocasionados sino también por las sumas que se hayan dejado de repartir o distribuidas en exceso. Respecto a lo anterior, resulta pertinente acudir a la interpretación doctrinaria que del artículo materia de estudio realizó la Superintendencia de sociedades en la Circular Externa 09 de 1997, cuando expuso: “…Cuando la ley advierte que no serán responsables los administradores que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o aquellos que 24 hayan votado en contra de la decisión que imponga una u otra, en el entendido de que no la ejecuten, está estimulando a los miembros de las juntas directivas y a todos los administradores en general a que asuman y expresen individualmente su criterio sobre los asuntos en los que deben participar, dejando en las actas o en los documentos relacionados con su gestión la evidencia sobre sus opiniones y sobre el sentido y razón de su voto o decisión. Igualmente relevante es la consagración legal de la presunción de culpa, prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 24 de la norma en comento, 24 consistente en que en los casos de violación de la ley o del contrato, así como en los eventos de trasgresión al régimen sobre reparto de utilidades, se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que el perjudicado no necesita demostrar que el administrador actuó con culpa, siendo a éste último a quien corresponde desvirtuar la presunción legal que lo afecta Superintendencia de Sociedades, 1997.

En cuanto a la caracterización del régimen de responsabilidad consagrado en la Ley 222 de 1995, y concretamente sobre su artículo 24, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 26 de agosto de 2011, Rad. 2002-0007-01, dijo: “Es dable visualizar que el legislador, además de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableció un régimen particular de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar dicha función, en razón del cual aquéllos deben responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios o terceros, régimen que, cuando el administrador es una persona jurídica, se extiende solidariamente a su representante legal.

Sin duda, se trata de un régimen especial de responsabilidad civil cuyo propósito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten 25 ilegítimamente sus derechos, y que, por sus características, no puede, ni debe confundirse con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre sí-, toda vez que dicha acción fue concebida como un instrumento adicional a ésta y porque la única razón de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se activa por el contrato social y la actuación de los administradores-, lo que significa que su configuración y su efectiva aplicación, en ningún caso, depende de la mera voluntad expresada en el contrato social, al punto que, como ya se transcribió, en el inciso final del artículo 200 del Código de Comercio se dispuso que '[se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos'.

En este orden de ideas, se debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de 'incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos' y de que los administradores 'hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia', se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma 26 personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores". 3.0.

C A S O C O N C R E T O. Para definir el ámbito de acción dentro del cual ha de moverse la Sala al desatar el recurso de apelación, debemos empezar por significar que éste fue interpuesto únicamente por el codemandado RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, a quien le resultó desfavorable la decisión del a quo, debido a la condena que le fuera impuesta.

Una vez proferida la sentencia dentro de la audiencia del 17 de marzo de 2017, la togada judicial que asistía los derechos del señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, interpuso el recurso de apelación, exponiendo los siguientes reparos: • La acción individual por la que el a quo deduce responsabilidad a su representado se realizó conforme a las autorizaciones de los accionistas. • El señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, no incumplió las órdenes del juez de primera instancia, porque entregó al perito todos los documentos que en copia conservaba en su poder, dado que, por el decreto de disolución de la sociedad, todos los libros de contabilidad, 27 libros de actas y demás documentos, le fueron entregados al liquidador JOSÉ LUÍS GIRALDO PINEDA. • El daño además de no ser pedido en la demanda, no fue demostrado.

La demandante reclama el pago de unas utilidades cuya existencia tampoco fue acreditada en el proceso. • Finalmente aduce que, no fue demostrada la culpa o dolo de la actividad del administrador. Al desarrollar los reparos, aduce que el juez incurrió en incongruencia porque declaró una responsabilidad individual frente a su poderdante, cuando lo peticionado en la demanda fue una responsabilidad civil contractual, no solo frente a éste, sino también respecto de la sociedad POLIVET S.A.S. y su liquidador el señor JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA.

Por tanto, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar qué tipo de responsabilidad fue la deprecada en la demanda, si esta se puede deducir respecto al señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE por el incumplimiento de sus deberes como administrador de la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S. y si está obligado a resarcir los perjuicios reclamados por la socia demandante, consistente en la pérdida económica padecida durante el tiempo de vigencia de la sociedad, ante el no pago de utilidades.

En este orden serán despachados los cuestionamientos hechos a la sentencia de primera instancia: 28

3.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEPRECADA. Luego de hacer un recuento fáctico en donde se señalaba que por su calidad de socia había sufrido perjuicios por las actuaciones de la SOCIEDAD POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., su administrador RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE y su liquidador JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA, de forma clara y concreta la señora ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO, deprecó: “…la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., el señor JOSÉ LUIS GIRALDO PINEDA y el señor RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, son contractualmente responsables de los perjuicios irrogados a la demandante ANDRESA PULGARIN LONDOÑO, con motivo de las gestiones administrativas y financiera realizadas al frente de la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN-, el señor Giraldo Pineda desde el fecha de su posesión como liquidador de la misma, y los demás, desde la constitución de la sociedad hasta la fecha de la liquidación” (Negrillas y subrayas nuestras).

No se advierte ni vaguedad, ni imprecisión que permitiera al juez de primera instancia realizar una “interpretación de la demanda” para terminar coligiendo una responsabilidad “individual” que pese a ese particular nombre que le adjudicó, correspondía a una responsabilidad contractual frente al señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, derivada de su calidad de administrador y representante legal de la sociedad POLIVET S.A.S. Veamos: 29 De los hechos esbozados en el libelo genitor y las pruebas allegadas al plenario surge con claridad que se conformó una sociedad entre ANDRESA PULGARIN LONDOÑO, RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, JUAN CARLOS BUILES RODRÍGUEZ, RODRIGO BUILES CASTRILLON, RAÚL SÁNCHEZ MORALES y YOAN SÁNCHEZ MORALES.

Fol. 219 Cdno. Ppal. Al momento de constituirse la sociedad el 16 de julio de 2009, se designó como representante legal y administrador al señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE y se estipuló que la señora ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO, tendría una participación accionaria correspondiente al 15% del capital suscrito. Posteriormente, el 18 de marzo de 2014, debido a la causal de pérdidas advertida por la Superintendencia de Sociedades, por unanimidad de los socios se declaró disuelta la sociedad y se designó como liquidador al señor JOSÉ LUÍS GIRALDO PINEDA.

Fol. 40 Cdno. Ppal. Ahora, habiéndose suscrito un contrato de sociedad, las discusiones relacionadas con éste, entre sus socios, sus administradores y con posterioridad a la disolución por mutuo acuerdo, su liquidador, son de naturaleza contractual, pudiendo exigirse su cumplimiento o los perjuicios derivados de éste a través de diferentes vías judiciales.

En el caso que nos concita, la pretensión se formuló para que la sociedad POLIVET S.A.S., como persona jurídica independiente de sus socios, el administrador solo en calidad de tal (no por ser socio) y el liquidador designado luego de la declaración de disolución de la sociedad, pagaran a título de indemnización por sus conductas negligentes, las “utilidades” que la accionante 30 había dejado de percibir desde que se constituyó la sociedad (2009) hasta el momento de presentación de la demanda (febrero 25 de 2015).

Esa pretensión fue debidamente sustentada en el acápite de los hechos, donde se expuso cuáles fueron las conductas negligentes de cada uno de los demandados. La responsabilidad de cada uno fue individualizada, pero al formular la petición de condena se endilgó incumplimiento y se solicitaron los perjuicios conjuntamente, estimándolos inicialmente en cien millones de pesos ($100.000.000).

Así las cosas, desde la demanda fueron acumuladas pretensiones fundamentadas en el contrato de sociedad, con origen en diferentes actuaciones de su administrador, su liquidador y la sociedad misma, sin que ellas se excluyeran y que podían ser examinadas y despachadas de manera diferente. Debió entonces el juez de conocimiento, estudiarlas y despacharlas de manera independiente en la sentencia, en vez de interpretar la demanda.

En efecto, pese a que en su proveído definitorio el a quo se sustenta en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que en el sub examen no se daban los supuestos para hacerlo, como bien lo ha precisado esa Corporación, en providencias de más vieja data, pero que conservan toda validez, aún en vigencia del Código General del Proceso.

En sentencia de julio seis de 2007, con ponencia del DR. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, dentro del expediente radicado bajo el número 08001- 31-03-004-2000-00175-01, se sostuvo: “En concordancia con lo expuesto no ha de pasarse por alto que la labor de interpretación de la demanda el juez la podrá adelantar en la medida 31 en que ella se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya que, para decirlo con sentido de contraste, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las consiguientes consecuencias para el promotor del proceso; por supuesto que aquél no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, “cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto”(G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113).

En este sentido emerge inevitable afirmar que el ad-quem incurrirá en yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de las pautas que vienen señaladas, ya que, en esa hipótesis, podría tergiversar el contenido del libelo o cercenar su texto original, irregularidades que de ocurrir vendrían a configurar la causal de casación enantes determinada, siempre y cuando fueren evidentes y trascendentes. 3.

Por otra parte, aunque en la misma dirección que se trae, también debe reiterar la Sala que como la interpretación que el juez hace de un 32 negocio jurídico es asunto fáctico que compete a su discreta soberanía, la conclusión a que llegue en esa tarea efectivamente es susceptible de modificarse en casación mediante “la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, ya sea porque aquél “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran”(G. J., t. CXLII, pag.219).” (Resaltado fuera del texto original).

Pese a lo anterior, como la decisión de declarar la “falta de legitimación por activa de la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S y del liquidador JOSÉ LUÍS GIRALDO PINEDA, no fueron cuestionadas por la parte demandante quien desistió del recurso de apelación interpuesto en la audiencia, ni por el demandado RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, que solo atacó su responsabilidad en los reparos concretos y en la sustentación del recurso ante esta instancia, le queda vedado a la Sala de Decisión, tocar tal punto por escapar a su competencia como fallador de segunda instancia.

3.2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR. La responsabilidad de los administradores de las sociedades, bien sean representantes legales o gerentes, deviene en principio del contrato de sociedad y por ello es de naturaleza contractual, estando sometida a las normas del Código de Comercio y en especial a las que regulan las SOCIEDADES 33 ANÓNIMAS SIMPLIFICADAS conocidas con la sigla S.A.S., y la Ley 222 de 1995, que de manera expresa reguló la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad, a los socios y a terceros.

En el caso bajo estudio, tenemos que mediante documento privado de julio 16 de 2009, registrado en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el 25 de agosto de 2009, se constituyó la sociedad comercial de responsabilidad por acciones simplificada denominada POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S, por parte de Andresa Pulgarín Londoño, Raúl Alberto Sánchez Nodarse, Juan Carlos Builes Rodríguez, Rodrigo Builes Castrillón, Raúl Sánchez Morales y Yoan Sánchez, designándose como representante legal al aquí demandado señor Sánchez Nodarse.

El objeto social de la sociedad, consistía en la prestación de servicios veterinarios comprendidos en las áreas de atención primeria integral, especializada y quirúrgica. Ahora, el ordenamiento jurídico impone a los administradores una serie de deberes generales y específicos, cuyo incumplimiento acarrea para ellos responsabilidad, que en lo que acá importa, es de orden patrimonial y ha de ser exigida a través de las correspondientes acciones, individual o social de responsabilidad.

Como primera medida, hay que resaltar que la buena fe es fundamental en la regulación y administración de la sociedad por acciones simplificada, ya que el éxito de esta depende de la corrección de la conducta de las partes; se trata de un negocio que exige, como muchos otros, uberrimae bona fidei. Es así que, el artículo 23 de la Ley 222 de 1999, incorpora las reglas sustantivas concernientes a las obligaciones de los administradores, precisando que las 34 generales son las consistentes en "obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios".

Dentro de las obligaciones legales de los administradores, las cuales se realizan en interés de los asociados, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, establece las siguientes: “1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social…2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.3.

Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7.

Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas…En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio.

En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. (Negrilla intencional). Así mismo, en el marco de las funciones establecidas en el acto de constitución de la sociedad, se indicaron que el representante legal debía presentar un informe de gestión a la asamblea general de accionistas en sus reuniones ordinarias y los estados financieros de fin de ejercicio con sus proyectos de 35 distribución de utilidades; además, convocar a asamblea general de accionistas a reuniones ordinarias y extraordinarias.

(Fols. 219 a 231, Cuaderno Principal). Acá, como puede observarse, se presentó acción individual por parte de la asociada Andresa Pulgarín Londoño, debido al impago de las utilidades generadas por la sociedad, desde el momento de su constitución hasta su respectiva liquidación, toda vez que el administrador desatendió su obligaciones legales y estatutarias, consistente en convocar a asamblea ordinaria de accionistas, al igual que elaborar los informes de gestión de la compañía. En esa medida, como se anotó anteriormente, la constitución de la sociedad implicaba para su presentante legal, unas obligaciones y responsabilidades, respecto del ente social como de sus socios, que, si resultaban incumplidas o violadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del C. de Comercio, se presumía su culpa.

En efecto, como lo definió el a quo, en el asunto de marras, dicha presunción de culpa no fue desvirtuada por el demandado, por el contrario, de los documentos aportados por la demandante, puede colegirse que, ésta tuvo que solicitar la intervención de la Superintendencia de Sociedades, para lograr hacer valer sus derechos, con la que el representante legal de la sociedad POLICLÍNICA VETERIANARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., también fue renuente en realizar la entrega de los estados financieros de la compañía, y cuando las aportó, lo fue sin cumplir con las exigencias legales. 36 Dicha resistencia, o falta de cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias, quedó evidenciado en el documento obrante a folio 26 del expediente, donde la Superintendencia de Sociedades dejó plasmado que: “…Respecto de los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2012, debe explicar con detalle y allegando el soporte documental correspondiente lo siguiente: - Propiedad planta y equipo. – Obligaciones financiera y cuentas por pagar. – Gastos de administración: subcuentas gastos de personal y diversos. – Las actas del máximo órgano social adjuntadas son documentos informales, toda vez que no se encuentran asentados en el libro oficial registrado en la Cámara de Comercio, por ello debe proceder a registrarlas y remitir la copia respectiva que reúna los requisitos previstos en la ley. – No se presentaron las copias de las convocatorias a las reuniones del órgano social ni los poderes solicitados. – No se anexaron los informes de gestión requeridos…” En ese sentido, para la Sala, existe suficiente mérito para verificar el incumplimiento al deber de diligencia por parte del administrador demandado, puesto que no veló por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, ya que solo vino a realizar la primera asamblea ordinaria de accionistas en el año 2012 (Fols. 215 a 218), ni sometió de manera oportuna la aprobación de los estados financieros por los años de operación de la sociedad a la asamblea de accionistas.

Por esta razón, merece censura su actuación, y, por tanto, se encuentra en la obligación de resarcir el daño patrimonial que haya sufrido la actora, siempre y cuando la existencia de éste y su quantum hubiesen sido probados dentro del proceso. Sobre esta falta de diligencia, resaltó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2749-2021, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO: 37 “2.2.3.

Deber de diligencia de un buen hombre de negocios: La connotación que destaca este deber, es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta, sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con arreglo a un estándar o modelo de comportamiento específico, esto es, el de un "buen hombre de negocios", diferente, como ya se dijo, al patrón medio para evaluar la conducta en el derecho común, referido al buen padre de familia.

La ley, de esta manera, entiende que no es posible detallar cada uno de los supuestos necesarios para reputar el actuar de un administrador como de diligente, habida cuenta de las innumerables situaciones a las que se ve enfrentado quien está a cargo de los destinos de una compañía. Por lo mismo, se ha señalado que el deber de diligencia resulta ser, en últimas, una cláusula residual que incorpora un patrón de comportamiento, al que han de ajustar su desempeño los administradores, so pena de verse incursos ante un eventual reclamo de responsabilidad patrimonial.

Ese patrón o modelo de comportamiento que marca cómo ha de ser o de qué manera puede evaluarse si un acto de administración fue diligente o no, es en palabras de la ley, el de un "buen hombre de negocios", frase que encierra la consagración de una diligencia superior a la del hombre medio, valga anotar, la de un profesional en el manejo de los asuntos de la empresa, pues, el legislador no se limitó a exigir el actuar que tiene cualquier negociante en el desempeño de sus responsabilidades, sino aquél que es característico de los "buenos hombres de negocios".

En relación con ese deber, atinó la Superintendencia de Sociedades a indicar, en la ya citada Circular Externa, que ahí se está en presencia 38 de un claro deber profesional, connatural al de "un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma siempre esté adecuada a la ley y los estatutos, lo que supone un mayor esfuerzo o una más alta exigencia para los administradores en la conducción de la empresa".

Es decir, en otros términos, que el administrador en relación con las obligaciones legales, estatutarias y contractuales que asume en razón de su cargo de representación y gestión, ha de ser visto como un deudor de carácter cualificado, cuya diligencia ha de ir más allá que la empleada de ordinario por una persona promedio en sus negocios, porque, se reitera, se trata de un deber o diligencia profesional, que como bien lo apunta la doctrina extranjera autorizada, "consistirá en una mayor previsión y prudencia en las actuaciones, al igual que una actitud distinta ante las situaciones planteadas, una actitud que manifiesta una superior iniciativa y capacidad técnica "

3.3. DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y SU CUANTÍA. Ahora, acreditada la culpa del administrador, la cual, se repite, se presume por haberse incumplido la ley y los estatutos de la sociedad, y, además, porque no fue desvirtuada por el demandado, le correspondía a la demandante probar el nexo causal y el daño concreto provocado, tal y como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia anteriormente citada, la cual es del siguiente tenor: “La ley 222 de 1995 articula el régimen especial de responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema tradicional de la 39 responsabilidad subjetiva o por culpa, al establecer con total claridad en el artículo 24, que "Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros"; lo cual significa que, para el buen suceso de una reclamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia;

(ü) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado. En la lógica de ese esquema cabe predicar que, en línea de principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acción social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos presupuestos, incluida la culpa, excepción hecha -lo destaca la propia normativa en el artículo 24-, "En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos", y "cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia", donde se "presume la culpa".

Sobre esta presunción y la incidencia que tiene para el ejercicio del derecho de defensa del demandado, la Corte Constitucional cuando examinó y corroboró la exequibilidad de los incisos 3 y 4 del artículo 24 del Código General del Proceso, señaló que al ser la presunción allí consagrada "de carácter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de desvirtuarla", agregando, además, que la misma es razonable, "en la medida que ha sido la propia ley la que le fija a los administradores el marco general de su actuación, obrar de buena fe, de manera leal y con la diligencia de 'un buen hombre de negocios', lo cual 40 no puede más que denotar la profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que se les encomienda " De manera, pues, que cuando se está en presencia de alguno de esos eventos concretos que hacen operante la referida presunción, por ejemplo, cuando se afirma que el daño cuya reparación se persigue proviene de un acto u omisión del administrador violatorio de un mandato legal, el actor queda eximido de la carga de probar el dolo o negligencia del demandado, por expresa voluntad legislativa.

Por lo mismo, correrá para el administrador accionado, ante la presunción iuris tantum que pesa en su contra, la carga de demostrar la ausencia de dolo o culpa en su actuar o abstención profesional, o que concurre a su caso alguna de las hipótesis de exclusión de la responsabilidad, esto es, no haber tenido conocimiento de la acción u omisión, o haber votado en contra de ella absteniéndose de ejecutarla (art. 24, inc. 2 ).

Además, por supuesto, de todas las otras que autoriza el derecho común en temas de responsabilidad.” Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, encontramos que en el acápite de las pretensiones, solo se aludió a los “perjuicios económicos irrogados a la señora ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO…con motivo de las gestiones administrativas y financieras al frente de la sociedad…” Fol. 50 Cdno. Ppal.

Al formular el juramento estimatorio se indicó: 41 “…considero que las pretensiones están cifradas en la suma de dinero que resulte demostrada con el experticio que se lleve a cabo en relación con las prácticas administrativas y financieras realizadas por los demandados, así como a los libros y demás documentos que conforman la contabilidad de la sociedad…que no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000, teniendo en cuenta el objeto de la sociedad y la capacidad instalada del establecimiento de comercio dispuesto para el ejercicio de esa actividad comercial.” Fol. 50 Cdno. Ppal.

Una vez inadmitida la demanda, para que se estimaran los perjuicios discriminando cada uno de los conceptos, según el artículo 206 del Código General del Proceso, se presentó escrito subsanando las falencias, expresando: “…se trata de estimar las utilidades dejadas de percibir por la demandante desde la constitución de la sociedad hasta la fecha presente, debido a la mala administración de la sociedad, teniendo en cuenta que durante la vigencia de la misma nunca ha arrojado utilidades.

Para ello, con base en el conocimiento que mi mandante tiene de la dimensión de la actividad propia de esa sociedad, como quiera que inicialmente estuvo vinculada directa y personalmente a ella, se ha elaborado un estimativo de los ingresos brutos y líquidos agrupados por ciclos de dos años, considerando que en esos espacios de tiempo no se producen alteraciones notables en las cifras tomadas en cuenta para los cálculos…” (Resaltado fuera del texto original.

Fol. 54 Cdno. Ppal.) Con tal advertencia, las utilidades se estimaron así: 2009-2011: Utilidad mensual $1.796.000 x 24 meses = $43.104.000 x 15% = $6.465.000. 2011-2013: Utilidad mensual $9.016.000 x 24 meses = $216.384.000 x 15% = $32.457.000. 42 2013-2015: Utilidad mensual $32.096.000 x 18 meses = $577.728.000 x 15% = $86.659.200.

TOTAL: $125.582.400. En la sentencia cuestionada por vía de apelación, se condenó al pago de los “perjuicios” enunciados en el juramento estimatorio, reduciéndolos a la suma de $104.673.000, pues fue descontado el período posterior a la disolución de la sociedad en 2014, sin que se consignara el procedimiento matemático para arribar a tal suma.

Para el efecto se adujo que, se tenían como indicios en contra del demandado el no haber entregado al perito los libros de contabilidad llevados en debida forma, que no había contestado la demanda, ni objetado el juramento estimatorio y no solicitó pruebas en la oportunidad legal. Sobre este tópico se centró el recurso de apelación presentado por el demandado, quien, tanto en los reparos como en la sustentación, adujo que, lo peticionado en la demanda fueron las utilidades dejadas de pagar, cosa muy distinta al daño por no haberse citado a las asambleas de accionistas y presentado los informes de gestión para ser aprobados en ellas.

En su sentir el daño no existió y tampoco podía reconocerse como tal las utilidades, porque simple y llanamente éstas no se dieron, como lo reconoce desde el pliego demandatorio la misma socia accionante. Procedemos entonces a desatar el reparo en los siguientes términos: Sobre la naturaleza y finalidad del juramento estimatorio, adveró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa 43 Villabona, en sentencia de tutela del 28 de abril de 2017, expediente STC5797- 2017, lo siguiente: “…En lo atinente a este último, es indispensable acotar que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente: " (...) De conformidad con el art. 175 del C. de P.C. sirven como medios de prueba 'la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez "El juramento como medio especial de prueba es la afirmación solemne que una persona hace ante un juez de decir la verdad en la declaración que rinde o en las manifestaciones que haga.

Dicho medio de convicción es ajeno a cualquier contenido religioso y tiene por objeto aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas en los procesos, so pena de las sanciones penales, patrimoniales o disciplinarias a que hubiere lugar, según el caso, en el evento de contrariar la verdad "Respecto de la prueba en cuestión, dijo la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inexequibilidad formulada contra múltiples preceptos que contienen las expresiones "bajo juramento", "bajo la gravedad del juramento", o "jurada": ( ) 'los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como un medio de prueba.

En este sentido es un recurso para demostrar la verdad de un hecho relevante para la decisión judicial. Es, usualmente, una prueba solemne y formal, en cuanto involucra una manifestación expresa en el sentido de que se dirá la verdad, bajo la fórmula 'juro' u otra similar, pero dicha manifestación solemne, en ciertos casos, se presume, y, por lo tanto, de hecho se omite.

Desde esta perspectiva el juramento ha sido definido como 'la declaración por la cual una parte afirma como verdadero un hecho en la forma grave y solemne prevista por la ley, y puede considerarse como un medio de prueba de naturaleza testimonial (...)". "La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo (sentencia C-616 de 1997) Asimismo, la Corte Constitucional al resolver la demanda incoada contra el parágrafo del hoy vigente artículo 206 del Código General del Proceso, en sentencia C- 157 de 2013, indicó el alcance histórico del "juramento estimatorio", esgrimiendo: 44 " ( ) [Es una institución añeja dentro de la tradición jurídica de la República.

En la primera mitad del Siglo XX, la Ley 105 de 1931, sobre organización judicial y procedimiento civil, ya la preveía en su artículo 625, en los siguientes términos: "Artículo 625.- La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar "Si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia "( ) En la segunda mitad del Siglo XX la institución del juramento estimatorio conserva sus rasgos principales.

Así se lo constata al revisar el artículo 211 del Decreto 1400 de 1970, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 211. El Juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión ( )".

"Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia "La reforma legal más próxima en el tiempo a la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, que se ocupa del juramento estimatorio, es la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

En su artículo IO se dispone que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: "Artículo 211. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. 45 "Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia ( )".

En esa misma providencia, el Alto Tribunal Constitucional, frente a la reseñada institución, acotó: " ( ) Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda ( ). Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite.

Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso " ( ) Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, ( ) se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios.

Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales ( )" "( ) Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

(...) [NO se trata un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado ( )". "( ) Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía ( )" Conforme a la anterior cita jurisprudencial, efectuado el juramento estimatorio de manera razonada y sustentada, sin que éste fuera objetado de igual forma 46 por la contraparte al momento de contestar la demanda, éste bastará para tener por probada tanto la existencia del daño como su cuantía. Pero esta conclusión, tiene dos variables que tornan el juramento estimatorio en un medio de prueba más, que puede ser desvirtuado para establecer si el daño existió o el monto real de éste.

La primera de las opciones es que, el demandado dentro del término de traslado de la demanda o del incidente, objete la estimación hecha por el accionante, también de manera seria y razonada, y presente las pruebas que demuestren lo contrario. La segunda, es que el juez, de forma oficiosa proceda a establecer si el juramento estimatorio está ajustado a la realidad, por considerar que éste es “injusto” o sospeche fraude o colisión. En el sub lite, el juez de primera instancia aceptó como plena prueba el juramento estimatorio, sin tener en cuenta que ninguno de los demandados tuvo la posibilidad de objetarlo, por cuanto estuvieron representados por curador ad litem, quien al dar respuesta a la demanda se limitó a decir: “…solo puedo manifestar que no encuentro fundamentos que puedan dar al traste con algún tipo de excepción para enervarlas, así como tampoco se ordena causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado…” (Fol. 139 Cdno. Ppal.).

Tal manifestación era explicable porque no conocía absolutamente nada de los hechos del proceso, por lo que si no podía proponer excepciones, mucho menos 47 podía objetar de forma razonada y seria el juramento estimatorio realizado por la parte accionante luego de que se inadmitiera la demanda. Ahora según el artículo 56 del Código General del Proceso: “El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de ésta.

Dicho curador está facultado todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio” (Negrillas y subrayas nuestras). Es que, si bien el curador ad-litem se encuentra facultado para efectuar todos actos procesales pertinentes, le está vedado, realizar aquellos que le corresponde a la parte misma, como lo es disponer del derecho del litigio, como conciliar, transigir o allanarse, pues estos actos conciernen solo a la parte; por tanto, exigirle que este caso objetara el juramento estimatorio realizado por la parte demandante, sería atribuirle unas facultades que no posee, puesto que no tiene argumento alguno para ello, ante la falta de un conocimiento claro y profundo de los hechos descritos en la demanda.

De contera que, no pudiendo el curador ad litem disponer del derecho en litigio, ni realizar actos reservados a la parte misma, no podía deducirse de su silencio al contestar la demanda, que estaba aceptando el juramento estimatorio, porque simple y llanamente, tendría efectos de confesión y tal actuación le estaba vedada. Olvidó el señor juez a quo, que el demandado RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ RODARSE, estuvo representado por curador ad litem hasta el 11 de abril de 2016, cuando a través de apoderada judicial, impetró incidente de nulidad por 48 indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

O sea, cuando ya había vencido el término para dar respuesta a la demanda y se había proferido el auto (noviembre 11/15) citando para la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para el 14 de abril de 2016 (Fols. 141 y 142), la que finalmente se evacuara el 22 de septiembre de 2022, con la comparecencia del señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE y su apoderada, absolviendo dentro de ella el interrogatorio de parte que le formulara el juez y su contraparte, aportando algunos documentos que fueron incorporados al expediente, y solicitando al juez el decreto oficioso de algunas pruebas tendientes a establecer que había cumplido con sus obligaciones de administrador, misma que fuera rechazada de plano por haberle “precluido la oportunidad para presentar pruebas”.

(Fols. 194 a 232 Cdno. Ppal.) De otro lado, tampoco cumplió el juez de conocimiento con los deberes consagrados en el artículo 42 del Código General del Proceso, para efectuar la regulación del juramento estimatorio y ajustarlo a la realidad, pues pese a que se fijaron las utilidades de la sociedad en la suma de $125.582.400, desde su creación hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo cierto es que, conforme al recuento fáctico realizado en ésta, y en lo manifestado al hacer el juramento estimatorio, nunca fueron liquidadas a ninguno de los socios utilidades, al principio, porque, el establecimiento de comercio apenas se estaba posicionando como negocio en el mercado y de 2012 en adelante, porque solo arrojó pérdidas que llevaron a la disolución de la S.A.S. por decisión unánime de los socios, previa recomendación de la Superintendencia de Sociedades, el 18 de marzo de 2014, o sea, casi un año antes de presentarse la demanda en febrero 25 de 2015.

Veamos: En el hecho quinto de la demanda se relató: 49 “Durante el tiempo de vigencia de la sociedad mencionada, ésta ha presentado pérdidas en sus ejercicios anuales, como quedó reflejado en sus estados financieros, los mismos que solo fueron puestos en conocimiento de la convocante, después de múltiples requerimientos, el día 6 de febrero de 2013, cuando le fueron enviados a su residencia” (Subrayas fuera del texto original) En el hecho sexto: “A pesar de las reiteradas pérdidas registradas en todos los ejercicios anuales nunca el gerente y representante legal…convocó a los socios para tratar de remediar la situación económica de la compañía o decidir su disolución y liquidación” Luego en el séptimo, explica que ofertó la totalidad de las acciones de POLIVET S.A.S., a los demás socios dado que: “…en los más de tres años que tiene de constituida la sociedad no he percibido utilidades o dividendo alguno por las acciones que en ella poseo…” Finalmente, al hacer el juramento estimatorio, en parte alguna alude a las utilidades que dejó de percibir, sino que de forma vaga e incoherente expresa que corresponde a: “…la suma de dinero que resulte demostrada con el experticio que se lleve a cabo en relación con las prácticas administrativas y financieras realizadas por los demandados…” (Fol. 50 Cdno. Ppal.) 50 Debido a esto fue inadmitida la demanda, para que se cumpliera con los requisitos del juramento estimatorio, cumpliéndose éstos en escrito obrante a folios 54 y 55 del cuaderno principal, con una precisión preliminar: “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, se trata de estimar las utilidades dejadas de percibir por la demandante desde la constitución de la sociedad hasta la fecha presente, debido a la mala administración de la sociedad, teniendo en cuenta que durante la vigencia de la misma nunca ha arrojado utilidades…” (Destacado propio) Si la misma demandante expone que la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., desde cuando fue creada en 2009, hasta cuando se ordenó su disolución en 2014, no ha producido utilidades, entonces no se entiende como pide como perjuicio algo que nunca ha existido.

Además, tampoco se alcanza a explicar la Sala, cuál es el nexo de causalidad entre la falta de convocatoria a las asambleas de accionistas, la presentación de los informes de gestión y la aprobación de los estados financieros, que fueron las conductas negligentes endilgadas al representante legal de la sociedad y el hecho de que ésta solo produjera pérdidas.

Si no hubo utilidades no había qué liquidar ni repartir entre los socios, ni para la demandante, ni para los demás socios. Colígese entonces, que, desde la misma demanda, el juramento estimatorio perdió fuerza probatoria y fue finalmente desvirtuado por las demás pruebas recopiladas en el plenario, como pasa a explicarse: 51 El interrogatorio de parte absuelto por el demandado RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, aunque no puede servir de prueba a su favor, si dilucida algunos aspectos planteados en la demanda: Folios 194 y 195 Cdno. Ppal.

CD audio audiencia de septiembre 22 de 2016, minuto 10 a 40. ✓ Para la época en que se constituyó la sociedad y varios años después, la demandante y él sostuvieron una relación sentimental, por lo que el diálogo fue fluido e informal hasta cuando terminaron su vínculo afectivo. ✓ Entre los socios había una relación de familiaridad y amistad estrecha, uno era su amigo y compañero de trabajo; otros dos, sus hijos; y la única mujer accionista, su novia. ✓ Esa estrecha relación entre los socios, lo llevó a la informalidad en la presentación de los informes de su gestión y aprobación de los estados financieros. ✓ De forma constante informaba a la demandante sobre la situación financiera de la sociedad y cuando exigió que se le presentaran los informes contables se los remitió a su apartamento el seis de febrero de 2013, comprendiendo los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Tal hecho se reconoce en la demanda y en la audiencia aporta constancia de recibido por el portero del edificio. Fol. 207. ✓ En enero seis de 2012, por correo electrónico se citó a la demandante a la asamblea de accionistas (Fol. 212), cuando ella previamente había aprobado las fechas para su realización, advirtiendo que de no comparecer ella, lo haría uno de sus padres (Fol. 213). 52 ✓ En enero 18 de 2012, se realiza la asamblea de accionistas con la comparecencia vía Skype de ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO. Se aprueban por unanimidad los estados financieros presentados por el contador, que, aunque se dice que corresponden al año 2012, serían los de 2011, por tratarse de período vencido y apenas haber corrido unos días de 2012.

No se discute nada sobre reparto de utilidades, por el contrario, se fija como meta mejorar la productividad de la empresa. Fols. 214 a 218. ✓ El 28 de septiembre de 2012, se le envió a su correo electrónico la información contable de enero a abril de 2012. Fol. 211. ✓ El 25 de febrero de 2013, se convoca a los socios a la asamblea general de accionistas para el martes 19 de marzo de 2013, con el propósito de efectuar el análisis del informe contable anual.

La invitación se efectuó al señor OSCAR LEÓN PULGARÍN GIL, como apoderado de la socia ANDRESA PULGARÍN (Fol. 196), respondiendo el 18 de marzo siguiente, que no asistiría, por lo que pidió se le remitiera el acta correspondiente. (Fols. 198 y 199). ✓ En la asamblea se aprueban los estados financieros a diciembre 31 de 2012, los socios rechazan la oferta de venta de las acciones de ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO y el socio JUAN CARLOS BUILES, manifestó su intención de hacer una contra oferta por las acciones de ésta.

Fols. 200 a 202. ✓ Señala que debido a las quejas presentadas por la señora ANDRESA PULGARIN LONDOÑO, ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, recibió un requerimiento para presentar los informes 53 contables y de gestión de la sociedad, los cuáles entregó debidamente suscritos por el contador. Al finalizar la investigación administrativa la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, sin imponerle ninguna sanción a él o a la sociedad, recomendó que citara a asamblea de accionistas para que se discutiera si se capitalizaba la sociedad o se disolvía, pues había entrado en causal de disolución por las pérdidas que presentaba desde hacía varios años. ✓ Cumpliendo con lo ordenado por la SUPERINTENDENCIA se llevó a cabo la asamblea de accionistas, el 18 de marzo de 2014, decretándose por unanimidad la disolución de la sociedad.

Allí se designó como liquidador al señor JOSÉ LUÍS GIRALDO PINEDA. ✓ Explicó que todos los libros de contabilidad, informes financieros y demás documentos relacionados con la sociedad, le fueron entregados al liquidador, por lo que le era imposible aportarlos al proceso conforme a los requerimientos que le hizo el juez de primer grado.

También señala, que lo único que le pidió el perito designado por el Despacho, fue los estados financieros y como tenía las copias de los archivos en su computador, se los entregó. ✓ La sociedad se liquidó porque estaban en quiebra desde hacía mucho tiempo. La sociedad no repartió utilidades porque no hubo. En los primeros años el contador les dijo que eso era normal porque apenas estaban empezando ✓ Finiquita su intervención, reiterando que todos los socios incluida la demandante fueron informados de los estados financieros y balances de la sociedad, que era lo que, conforme a los estatutos de ésta, se exigía 54 para soportar la liquidación de utilidades, luego de su aprobación en la asamblea de accionistas.

A petición de la demandante se escuchó la declaración de la señora PAOLA CATERINE BAEZ SUÁREZ, médica veterinaria especialista en problemas renales, que prestaba servicios por porcentaje en el establecimiento de comercio de la sociedad. Ella nos relata que, luego de la declaración de disolución, adquirió los muebles y enseres conque estaba dotada la Clínica, se sustituyó en el arrendamiento el inmueble y continuó prestando servicios de diálisis renal y consulta especializada con otro establecimiento de comercio de propiedad de ella y su esposo.

El que realizó la negociación con el liquidador fue su esposo, por lo que no puede precisar con exactitud los valores pagados, dice que se consignaron a la cuenta de la empresa 50 millones de pesos y que los otros 15 millones no se pagaron, porque faltaron por entregar bienes de los negociados. Sabía que la empresa tenía problemas por la demora en los pagos de los porcentajes que le correspondían por la consulta y atención de los pacientes de diálisis.

También se dio cuenta de los atrasos en los pagos de salarios y prestaciones sociales a los empleados directos de la clínica. Los pagos se los hicieron al liquidador. Finaliza exponiendo, que compraron una base de datos, los muebles y equipos de la clínica, no el establecimiento de comercio. El continuo estado de pérdidas de la sociedad fue corroborado por la SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES, quien adelantó un trámite administrativo para atender las quejas formuladas por la señora ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO, y en el que luego de requerir al señor RAÚL 55 ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, para que presentara los libros de contabilidad, estados financieros y balances de la sociedad, concluyó: Fols. 19 a 39 Cdno. Ppal.

“Evaluada la información financiera que de su representada se tiene en este Intendencia Regional, pudo evidenciarse que acorde con lo establecido por el artículo 34, numeral 7° de la Ley 1429 de 2010, la sociedad se encuentra en causal de disolución por pérdidas, virtud a ello, deberá convocar a reunión de asamblea de accionistas a fin de darle trámite a lo señalado en el artículo 35 (ibídem), en el sentido de evitar la disolución de la sociedad mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, siempre que la causal se enerve dentro de los dieciocho (18) días siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su ocurrencia. De no existir voluntad de los accionistas para enervar la causal de disolución, deberán declarar disuelta la sociedad e inscribir el acta respectiva en la Cámara de Comercio del domicilio social y adelantar el trámite dispuesto por los artículos 225 y siguientes del Estatuto Mercantil” (Fol. 28 Cdno. Ppal.

Negrillas y subrayas nuestras). Para arribar a esta conclusión, la entidad gubernamental contó con los mismos informes de estados financieros que el demandado RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ RODARSE, entregó a la hoy accionante y al perito designado por el a quo, para rendir experticia sobre las utilidades dejadas de percibir por la demandante desde 2009 hasta 2015.

Además, se concede la razón al impugnante cuando al absolver interrogatorio dijo que no había sido impuesta ninguna sanción ni a él, ni a la sociedad, tan solo se le concedió el término de 10 días para convocar a la asamblea de accionistas, donde éstos discutieran cualquiera de las opciones dadas por la 56 Superintendencia, o capitalizar la empresa para que desapareciera el estado de pérdidas o declarar su disolución. En cumplimiento de tal orden, se citó a asamblea de accionistas para el 18 de marzo de 2014, donde por unanimidad se aprobó la disolución de la sociedad, designando como liquidador a JOSÉ LUÍS GIRALDO PINEDA, como puede corroborarse en el certificado de existencia y representación legal adunado a folios 42 del encuadernamiento principal.

Por último, conforme a la solicitud probatoria impetrada por la demandante, fue designado perito el DR. JAVIER IGNACIO ZAPATA VELÁSQUEZ, quien luego de tomar posesión del cargo (Fol. 154 Cdno. Ppal.), informó al Juzgado que no había podido cumplir con su labor, por cuanto “El Gerente Liquidador” no había podido ser ubicado (Fols. 156 a 158).

En respuesta a su requerimiento, en proveído de 29 de agosto de 2016, se requirió al liquidador y al demandado RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, “…permitir al perito designado por el despacho acceder a la información contenida en los libros contables…” (Fol. 170 ibídem). Olvidó el señor juez, que desde 2014, el señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, dejó de ser el representante legal y administrador de la sociedad POLIVET S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”, por ende, estaba en imposibilidad jurídica de cumplir con tal requerimiento.

Pese a lo anterior, conforme lo indicara al responder el interrogatorio dentro de la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el señor SÁNCHEZ NODARSE, entregó las copias de los libros, informes contables y estados financieros que conservaba en su computador, luego de lo cual, el auxiliar designado consideró que no podían ser tenidos en cuenta para elaborar su experticia, por no encontrarse registrados en la Cámara de Comercio, 57 precisando antes que tal obligación desapareció desde 2011, con la denominada ley anti trámites.

Respecto a los registros contables de 2012 y 2013, los descalificó y frente a los de junio de 2013, en adelante carecía de soporte por no haber recibido ningún documento del liquidador. Fols. 183 y 184. En la audiencia de septiembre 22 de 2016, reitera lo que había indicado en el memorial presentado con antelación, por lo que se le ordena complementar el dictamen pericial, en la próxima audiencia. Fol. 194 y 195.

Finalmente, pese a insistir que en su opinión los estados financieros e informes contables que se le entregaron por el señor SÁNCHEZ NODARSE, no podían aceptarse como prueba, corroboró lo que nos venían informando las demás pruebas antes analizadas: “De acuerdo con la información financiera suministrada por el señor Gerente Raúl Alberto Sánchez Nodarse y el señor contador Sebastián Zapata Tobón los resultados de la empresa POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRJICAS (SIC) S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, arrojaron una utilidad de $12.599.656 a junio 30 de 2013, y arrastran una pérdidas de ejercicios anteriores de $128.198.510 y arrastrando las reservas constituida de $2.064.209 con la utilidad del ejercicio y las pérdidas acumuladas dicha empresa muestra un patrimonio negativo de $14.109.436.

Lo que significa, según dicha información dicha empresa en su existencia obtuvo pérdidas de ejercicios de $115.598.854.” (Fol. 237 Cdno. Ppal. Resaltado extra texto) Ese concepto fue adunado por escrito, antes de la audiencia de marzo 17 de 2017 y dentro de ella se puso en conocimiento de las partes, sin que recibiese 58 ningún cuestionamiento, por lo que se cerró el período probatorio y se dictó sentencia. Fols. 271 y 272 ibídem.

Como advirtiéramos en párrafos anteriores, la experticia es un elemento probatorio más, debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas recopiladas y será el fallador quien, con fundamento en la sana crítica, determine si acoge las conclusiones consignadas allí. Para la Sala, la apreciación que del dictamen hizo el a quo fue completamente desacertada, porque lo desechó sin el mayor análisis, cuando los cuestionamientos que hacía el perito obedecían a su propia interpretación de las normas que regulaban los libros e informes contables, que en el caso que nos concita existían, estaban respaldados por la firma del contador, aunque no cumplían con la formalidad de inscripción en la Cámara de Comercio, situación que podría entenderse respecto a terceros, pero no frente a un socio que guardó silencio respecto a la aprobación de los estados financieros presentados en las asambleas de enero 18 de 2012, marzo 19 de 2013 y marzo 18 de 2014.

Es que tanto el perito, como el fallador de primera instancia, hicieron caso omiso a lo prescrito en los artículos 188 y 189 del Código de Comercio, que indican que las decisiones de la asamblea general obligarán a todos los socios, aún a los ausentes y disidentes y que las copias de las actas autorizadas por el secretario o el representante legal serán prueba suficiente de los hechos que consten en ellas.

Tales preceptos, deben concordarse con el artículo 40 de los estatutos, presentados por el demandado en su interrogatorio de parte, aceptados por el 59 apoderado de la accionante, e incorporados como prueba documental por el juez, cuando prescribe en su parte final: “…No habrá distribución de utilidades sino con base en Estados Financieros de fin de ejercicio, aprobados por la Asamblea General de Accionistas” En los Estados Financieros de 2011, 2012 y 2013, se apoyó la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para recomendar la disolución de la sociedad por configurarse la causal de pérdidas, en esos mismos documentos encontró el perito que durante su funcionamiento la sociedad solo produjo pérdidas que incluso agotaron la reserva, éstos no fueron impugnados por la demandante ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO, por lo tanto, no podían ser desechados en la sentencia sin mayores consideraciones como lo hizo el juez de conocimiento.

Finalmente, tampoco podía el a quo deducir indicios en contra del demandado RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE por la conducta desarrollada por él dentro del proceso, pues, como lo explicáramos en antes no pudo cuestionar los hechos, las pretensiones y las pruebas presentadas por la demandante, porque fue emplazado y representado por curador ad litem, situación que alegó como nulidad apenas tuvo conocimiento del proceso y porque pese a no tener la obligación de entregar los libros de comercio de la sociedad, por no tenerlos en su poder por no ser el representante legal de POLIVET S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”, entregó al auxiliar de la justicia la copia de los estados financieros que tenía en su poder, con los cuáles éste pudo finalmente emitir un concepto respecto a las utilidades de la sociedad. 60 4.0.

C O N C L U S I O N E S. Como corolario de lo anteriormente analizado, se REVOCARÁN los numerales CUARTO, QUINTO, SEXTO, y SÉPTIMO, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017, para en su lugar DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA respecto del señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, por no haberse acreditado el nexo de causalidad y el daño por las actuaciones desplegadas como representante legal y administrador de la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S. Dada la prosperidad del recurso de apelación, se condenará en costas por la primera y la segunda instancia a la señora ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO a favor del señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE.

Las costas causadas en primera instancia serán liquidadas por el a quo de manera concentrada con las causadas por el trámite ante el Tribunal. Por concepto de agencias en derecho por la segunda instancia surtida ante el Tribunal, la Magistrada Ponente fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) que equivalen a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profiere la sentencia. Pese a haberse denegado las pretensiones por no haberse acreditado los perjuicios, no habrá lugar a imponer a la demandante ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO, la sanción a que alude el parágrafo del artículo 206 del Código 61 General del Proceso, modificado por la Ley 1743 de 2014, por cuanto ello no fue imputable al actuar negligente o temerario de ésta.

Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., decretado el 17 de abril de 2015. Ofíciese por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en tal sentido. Fols. 59 y s.s. 5.0. D E C I S I Ó N. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO, y SÉPTIMO la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, el 17 de marzo de 2017, dentro del proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, instaurado por ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO en contra de RAUL ALBERTO SÁNCHEZ NORDASE, para en su lugar DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA respecto del señor RAÚL ALBERTO 62 SÁNCHEZ NODARSE, por no haberse acreditado el nexo de causalidad y el daño por las actuaciones desplegadas como representante legal y administrador de la sociedad POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los demás numerales permanecerán incólumes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por la primera y la segunda instancia a la señora ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO a favor del señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE. Las costas causadas en primera instancia serán liquidadas por el a quo de manera concentrada con las causadas por el trámite ante el Tribunal.

TERCERO: Por concepto de agencias en derecho por la segunda instancia surtida ante el Tribunal, la Magistrada Ponente fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) que equivalen a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profiere la sentencia. Tal tópico será incluido en la liquidación de costas a favor del señor RAÚL ALBERTO SÁNCHEZ NODARSE, cuando de forma concentrada la realice el a quo.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer a la demandante ANDRESA PULGARÍN LONDOÑO, la sanción a que alude el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 1743 de 2014, por cuanto ello no fue imputable al actuar negligente o temerario de ésta.

QUINTO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio 63 POLICLÍNICA VETERINARIA ESPECIALIDADES MÉDICAS Y QUIRÚRGICAS S.A.S., decretado el 17 de abril de 2015. Ofíciese por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en tal sentido.

SEXTO: Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente físico y el digital conformado por el Tribunal (híbrido) a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO En permiso C.U.D.R. 05001 31 03 005 2015 00204-02.