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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720190025301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondon

Fecha: 2022-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTES HERNÁN ALBERTO MORENO CARDONA Y OTROS CONTRA LA FLA

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00253-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Julio 26 de 2022 Radicado: 05001 31 05-017-2019-00253-01 Demandante: Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES ANTIOQUIA Asunto: APELACIÓN. Tema: PRIMA DE VIDA CARA.

La Sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Hernán Alberto Moreno Cardona Leidy Yuliett Pasos Berdugo Doris Elena Pérez Rúa Antonio Leonel Ríos Abelardo Antonio Sánchez Salinas Iván Darío Torres Giraldo Adriana María Tamayo Monsalve. Jorge Alberto Aristizabal Gómez Remigio Monsalve Piedrahita Julio Noel Arango Román Jhon Fredy Toro Zapata José Heriberto Montoya Fonnegra John Mario Uribe Mesa Mauricio Antonio Vera Arango Julián Jiménez Cano John Wilman Valencia John Alexander Hoyos Medina Adolfo León Vélez Mejía Jhonny Alveiro Suarez Mejía Sara Lennis Osorio Carlos Alberto Marín Cortes Claudia Patricia Rendón Grisales Jorge William Velásquez Ángel Olga María Cano Montoya Margarita María Arboleda Mazo Mirian Del Socorro López Lotero Álvaro Alonso Jaramillo Arango Luis Fernando Calle Ortiz Diego Alexander Caicedo Castrillón Diego Andrés Herrera Castrillón José Luis Diez Montoya Carlos Mario Varela Lezcano. Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00253-01 2 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES los accionantes solicitan que se declare que el Departamento de Antioquia está en la obligación de reconocer y pagar la prima de vida cara establecida en las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974 31 de 1975 y acta 1722 de 1977, y en consecuencia se condene a pagarle a los demandantes la prima de vida cara a partir del mes de febrero de 2018 debidamente indexada.

Para sustentar sus pretensiones señalaron que la FLA se encuentra constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, con patrimonio independiente y autonomía administrativa, razón por la cual, por regla general sus trabajadores son trabajadores oficiales. Manifestaron todos ser trabajadores oficiales de la FLA con diferentes cargos y asignaciones.

Que mediante ordenanza de la Asamblea Departamental de Antioquia número 34 del 28 de noviembre de 1973 se creó la prima de vida cara para los trabajadores del Departamento de Antioquia. Que en virtud de la ordenanza número 33 del 30 de noviembre de 1974 la Asamblea Departamental modificó la ordenanza 044; que posteriormente mediante ordenanza 031 del 30 de noviembre de 1975 que modificó ordenanza 034 del 73 y 033 de 1974 y re definió los montos para la prima de vida cara.

Que la Junta Departamental de Rentas de Antioquia expidió acta 1722 de 1977 en ejercicio de las competencias a ella asignada a través de ordenanza 30 de 1947 y 28 de 1948, reconociéndole a todos los empleados de la FLA prestaciones que venían siendo reconocidas de tiempo atrás. Indicó que no obstante toda esa regulación la FLA suspendió el pago de la prima de vida cara a que se referente a las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y el acta 1722 de la Junta Departamental de Rentas de Antioquia de febrero 24 de 1977.

Que en consecuencia de lo anterior los demandante elevaron derecho de Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00253-01 3 petición a fin de que se les reactivara el pago de la prima de vida cara sin que se les haya reactivado la misma a la fecha de presentación de la demanda. El A quo declaró que no obstante los demandantes tener la calidad de trabajadores oficiales, no hay lugar al reconocimiento de la prima de vida cara pues consideró que ese incentivo consagrado en el acta 1722 de 1977, en donde se extendieron los beneficios de los empleados del departamento para que se igualaran con los trabajadores de la FLA.

Consideró que de la forma en como está reglamentada las actuaciones de la Junta departamental, las dicciones tomadas por esta está sujeta a que el Gobernador imparta la aprobación por medio de decreto y aprobación por parte de la asamblea, decreto que en caso de existir no fue aportado. Dijo que si se fuera a tener en cuenta la ordenanza 32 de 1971, a través de la cual se extendieron los beneficios a todos los empleados del Departamento, tampoco sería posible reconocer la prima que se solicita, ya que para la fecha en que se expidió la ordenanza, el Consejo de Estado ya había indicado sobre estas ordenanzas que las asambleas no podían crear ese tipo de emolumentos, pues las mismas solo pueden ser otorgados por ley a través del congreso y el presidente dela república en uso de facultades extraordinarias.

Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte demandante quien indicó que, no es cierto que la asamblea departamental no tenía competencia para crear estas asignaciones, ya que, la prima de vida cara no es salario sino prestaciones y por ende estaba facultada por el artículo 187 de la constitución de 1986 para crearlas, en ese sentido las ordenanzas considera, gozan de plena validez y son aplicables a los demandantes, dijo que no puede perderse de vista que fue una prestación que se reconoció hasta el año 2017, razón por la cual considera que no es posible que la administración se abstraiga de la obligación. Dijo que si bien el despacho se ampara en el artículo 4 de la constitución de 1991 para analizar la constitucionalidad de la ordenanza de la que se pretende la aplicación y el pago de la vida cara, lo cierto es que la misma venía siendo aplicada Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00253-01 4 a los demandantes hasta el año 2013 y el Consejo De Estado en decisiones similares había considerado que gozaban de plena validez y vigencia. Dijo que para que la FLA dejara de reconocer dichos rubros era necesario que al menos existiera una declaratoria de nulidad de las ordenanzas y que las mismas sólo ocurrieron para abril de 2018.

Finalmente solicitó que en caso de considerar que la sentencia del Consejo de Estado tiene incidencia en los demandantes la misma se debe aplicar hacia el futuro. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, el apoderado del Departamento de Antioquia solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia ratificándose en los argumentos de defensa expuestos desde la contestación de la demanda e indicando que en sentencia del Consejo de Estado de abril de 2018 se decidió declarar la nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y el artículo 1 de la ordenanza 17de 1981 expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 de 1981 por el Gobernador de Antioquia.

Finalmente indicó que la prima de vida cara no es un derecho adquirido como lo sostiene el demandante, ya que, para que un derecho se configure en cabeza del titular, la norma que lo gobierne deben estar en armonía con el ordenamiento jurídico, situación que en su sentir no corresponde al presente caso. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en este caso se encuentran por fuera de discusión los demandantes trabajan para la Fábrica de Licores de Antioquia, con cargos de nivel técnico, administrativo y asistencial, según cuadro aportado por la demandada y que obra en la página 777 del expediente, no se discute la asignación salaria que devenga cada uno de los demandados pues fueron aceptados por la demandada al momento de dar respuesta a la demanda.

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00253-01 5 Se discute en esta instancia si es procedente ordenar la el pago de la prima de vida cara a los demandantes que les fue suspendida desde el año 2018. Esta Sala se remitirá a las consideraciones a las expuestas por el Consejo de Estado en sentencia de nulidad proferida bajo el radicado 05001-23-31-000-2005-00974- 01(1231-14 y 0091-12) como quiera que este es el órgano competente para decidir sobre la nulidad de los actos que emana la administración, razón por la cual nos ceñiremos a lo allí decidido solo en loque interesa, es decir, frente a la prima de vida cara.

En esta oportunidad el Consejo de Estado se indicó: Indicó que debe tenerse en cuenta que el CPACA establece que tratándose de actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con lo anterior, la prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son destinatarios de las previsiones en él contenidas, por lo tanto se trata de factores salariales, pues no se infiere que están destinadas a cubrir algún riesgo.

De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura.

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00253-01 6 En conclusión: La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981 (…) pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.

Y finalmente decidió: Declárese la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981; todas ellas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del Departamento de Antioquia.

En ese sentido, existiendo una declaratoria de nulidad de las ordenanzas que regulaban el reconocimiento de la prima cara que aquí se reclama, las pretensiones elevadas quedan sin sustento jurídico, como quiera que las decisiones de nulidad de los actos administrativos tomadas por el los Tribunales Administrativos y en este caso por el Consejo de Estado tienen consecuencias erga omnes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CCA, sin que sea posible para esta Sala aplicar normas que por la decisión adoptada salieron del ordenamiento, sin que sea necesario entrar a evaluar la prueba testimonial practicada.

De conformidad con lo anterior esta Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de cada uno de los demandante y en favor de la Fábrica de Licores de Antioquia, las cuales se fijan en la suma de $300.000 a cargo de cada uno. Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00253-01 7 En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA en su totalidad la decisión tomada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto.

Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00253-01 8 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001 31 05-017-2019-00253-01 Demandantes HERNÁN ALBERTO MORENO CARDONA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 27 de julio 2022 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO