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MAGISTRADA PONENTE: ANA LUC�A PULGAR�N DELGADO RADICACI�N: No. 11001220300020020056 01. RAD. INTERNA 0368. ACCIONANTE: ABRAHAN ENRIQUE ROBLES MARTINEZ. ACCIONADOS: BANCO DE BOGOTA. CLASE DE PROCESO: ACCI�N DE TUTELA. FECHA DISCUSI�N Y APROBACI�N PROYEC- TO: 12-02-2002. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acci�n de tutela propuesta por el se�or ABRAHAN ENRIQUE ROBLES MARTINEZ contra EL BANCO DE BOGOTA.
DERECHOS MENCIONADOS COMO VULNERADOS O AMENAZADOS El actor solicita se le tutele los derechos de petici�n, al buen nombre o habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, consagrados en los art�culos 23, 15, 16, 21, 42 y 29, respectivamente, de la Constituci�n Pol�tica.
ANTECEDENTES Manifiesta el actor que el 12 de Diciembre de 2001 present� una petici�n ante la Doctora Marta G�mez, Gerente de la Oficina Andes, del BANCO DE BOGOT�, ubicada en la Carrera 8 # 13-86, de esta ciudad, inform�ndole que al diligenciar varias solicitudes de cr�dito y tramit� para la adquisici�n de un nuevo tel�fono celular, le fueron negadas por aparecer inscrito su nombre desde el mes de Febrero de 2000 en DATACREDITO - COMPUTEC S.A., como sujeto no susceptible de otorgamiento de cr�dito, a ra�z de una cartera castigada en enero de 1999, distinguida con el n�mero Y03363964, por valor de $11.000; que como es cuentahabiente y tarjetahabiente del BANCO DE BOGOT� - Oficina Santa B�rbara Alta, pens� se a trataba de alg�n problema en dicha Oficina, donde le reiteraron el registro en DATACREDITO - COMPUTEC S.A. pero que mi problema no ten�a ninguna relaci�n con operaciones de esa Oficina; que el mismo hac�a referencia a la Sucursal ANDES y que el" valor exacto de la Cartera Castigada, a mi nombre, era por $11.669.00; que no conoc�a esa oficina, jam�s hab�a estado en ella y nuca, indirecta ni indirectamente, como deudor, codeudor, garante, avalista, etc., hab�a tenido operaci�n activa o pasiva con la misma, por lo que no encontraba relaci�n, y mucho menos justificaci�n alguna, con el registro reportado; por lo que le solicitaba: �1) Informarme sobre la verdadera existencia de la Obligaci�n n�mero Y03363964, por valor de $11.669.00 (Once Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos), reportada por Ustedes a DATACREDITO - COMPUTEC S.A., y hacerme llegar fotocopia - con los costos a mi cargo - del documento aut�ntico_.exigible y representativo de la deuda con causa l�cita, o del t�tulo valor o de cualquier otro t�tulo que preste m�rito ejecutivo en el cual se soporte mi hipot�tica deuda.
De existir, inmediatamente lo cancelar�. �2) Si en verdad existe la deuda a mi cargo, atentamente le solicito me informe: ��Porque el Banco, a pesar de tener toda mi informaci�n comercial, direcci�n y tel�fono, NUNCA me comunic� telef�nicamente o por carta sobre la vigencia de \a deuda? �Porqu� no se hizo una gesti�n de cobro antes de cometer la imprudente y atropellada conducta de reportarme a DATACREDITO -COMPUTEC S.A.? �A que se debi� tan flagrante omisi�n? �3) Si en verdad existe la deuda a mi cargo, atentamente le solicito me informe: ��Partiendo de la base de la tenencia de mi cuenta desde 1988 y que la misma pose�a fondos suficientes, porque el Banco no hizo uso de la Cl�usula pactada en el Contrato de Cuenta Corriente, firmado entre el suscrito y la Oficina Santa B�rbara Alta, mediante la cu�l autorizo al Banco para debitarme cualquier suma que le llegase a deber en cualquier momento? �A que se debi� tan flagrante omisi�n y en cambio se acudi� a causarme un notorio perjuicio con el tantas veces citado reporte? �4) De no comprobarse la existencia de la deuda en los t�rminos plasmados en el punto 1), le solicito, que de inmediato, se sirva ordenar no solo mi exclusi�n de la base de datos de DATACREDITO - COMPUTEC S.A. con la indicaci�n de1 error cometido, sino, tambi�n, rectificar la mala informaci�n suministrada y que la misma, bajo ninguna circunstancia, sea tenida en cuenta en ning�n archivo sobre mi buen comportamiento en las relaciones crediticias.� Que, contin�a el accionante, el 2 de Enero de 2002, la Oficina Andes del Banco de Bogot�, a trav�s de quien manifiesta ser su Gerente, le envi� lo se�ala como respuesta a su requerimiento, cuyo texto es el siguiente: �De las investigaciones adelantadas por el Banco de Bogot� sobre el asunto de la referencia se pudo determinar lo siguiente: � � tiene una obligaci�n pendiente de pago con el Banco de Bogot� por la suma de $11.669.00, la cual esta distinguida con el numero Y 03363964 y la cual aparece como cartera castigada desde enero de 1999; esta obligaci�n la adquiri� inicialmente el peticionario con Bancomercio, pero en virtud de la fusi�n de esta entidad con el Banco de Bogot�, la misma fue cedida este �ltimo. � El 12 de diciembre de 2001. el Sr. Robles present� derecho de petici�n en el que solicitaba, entre oir�s cosas, se le entr�gala copia del documento que servia de sustento de la obligaci�n, ya que el alega que nunca contrajo ninguna obligaci�n con el Banco de Bogot�. �CONSIDERACIONES Y CONCEPTO �Dentro de nuestro r�gimen jur�dico existen varias clases de documentos, unos los denominados ad probationem que son aquellos que deben existir para demostrar o probar la existencia de un acto o un hecho jur�dico; o�ros, los documentos ad solemnitatem o ad substantiam actus que son aquellos que deben reunirse para la validez de los actos jur�dicos. �Teniendo en cuenta que las normas que establec�an que los actos o contratos de cuant�a superior a $500.oo deb�an constar por escrito fueron derogadas (ver articulo 69S del C.P.C). actualmente para probar las obligaciones se acude al r�gimen general probatorio se�alado en el articulo 232 inciso 2 del C.P.C, que expresamente indica: " ( ) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convenci�n, o el correspondiente pago, la falta.de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciar� por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto. a menos " �Siendo ello as�. resulta claro que la ley en ning�n momento exige para la existencia o validez de una obligaci�n, la prueba que se echa hoy de menos (pagar�, solicitud de cr�dito etc ), ya que expresamente la norma determina que la falta de documento se apreciara por el juez como un indicio grave de inexistencia de la obligaci�n. �En este caso existe el principio de prueba por escrito, que no es otra que los libros de contabilidad del banco donde aparece que el se�or robles tiene una obligaci�n a favor del banco y que no ha sido cubierta, libros que al ser llevados en legal forma se presumen aut�nticos ( ver Art. 252 del C.P.C), principio de prueba que es calificado por el legislador seg�n lo estatuido en el articulo 69 del C de Co. �Por lo anterior, la ley en ning�n momento exige para la existencia o validez de una obligaci�n, que adem�s de los registros contables deban existir otros documentos o sea, una pluralidad de pruebas {prueba de la prueba) (ver Art. 8.9.10 y 11 de la ley 527 de 1999). �De otro lado y de conformidad con lo establecido en el articulo 1757 del C�digo Civil, de aplicaci�n por remisi�n expresa del articulo 822 del C�digo de Comercio, incumbe probar las obligaciones a quien las alegue y la extinci�n de estas a quien las invoque, raz�n por lo cual, es a usted quien le corresponde probar que dicha obligaci�n fue pagada, hecho que no consta en libros del banco, por lo que debe proceder a cancelarla. � � �En adici�n a los registros contables que de la obligaci�n existen a cargo del Sr. Robles, el Banco hizo estudio de toda la documentaci�n relacionada con la obligaci�n al momento de castigarla, procedimiento este que requiere no solo aprobaci�n del ente societario respectivo, sino certificaci�n del revisor fiscal del establecimiento de cr�dito, por lo que no puede decirse que el banco no haya soportado la obligaci�n. �De otro lado el Banco como cualquier otro comerciante lleva sus libros de contabilidad en legal forma, por lo que al hacer los asientos respectivos se orienta bajo los principios que rigen o gobiernan la contabilidad dentro de los cuales se encuentra el de veracidad, que de no tomarse en cuenta significar�a que el Banco no podr�a confiar en sus propios libros. �Con relaci�n a la autorizaci�n para efectuar los registros de los reportes ante las centrales de informaci�n financiera, ella no es otra que la contemplada en el articulo 20 de la C.N., teniendo en cuenta que la exigencia legal de exigir la autorizaci�n por escrito para reportar, contemplada en el articulo 114 de la ley 510 de 1999, fue declarada inexequible mediante sentencia No. C-384 de 2000 del 5 de abril de 2000, por ende la autorizaci�n para reportar dicha informaci�n a las centrales de informaci�n, no es otra que la consagrada en el art�culo 20 de la Constituci�n Nacional, ya que el Banco haciendo uso del derecho a informar del comportamiento crediticio de.los clientes, que mas que un derecho es un deber legal, ya que su actividad involucra el manejo del ahorro p�blico, pues en esa medida debe suministrar toda la informaci�n a las dem�s entidades del sector financiero, ya que esta informaci�n no es de aquella de la intimidad de las personas, por el contrario, son datos p�blicos que le permiten a las entidades saber como una persona maneja el cr�dito; en este punto nuestra Corle Constitucional en Sentencia de fecha 1 de Marzo de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej�a, sentencia No. SU- 082/95, ya mencionada ha establecido: "Las Instituciones de cr�dito, precisamente por manejar el ahorro del publico, ejercen una actividad de inter�s general, como expresamente lo se�ala el art�culo 335 de la Constituci�n. No tendr�a sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran cr�ditos, a personas de las cuales no tiene informaci�n. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la informaci�n que permita prever que suerte correr�n los dineros dados en pr�stamo. �Obs�rvese que cuando un establecimiento de cr�dito solicita informaci�n sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir informaci�n. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la instituci�n que, en ultimas, son los de una gran cantidad de perdonas que le han confiado dinero en virtud de diversos contratos. �El deudor, por su arte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la informaci�n, principalmente por tres rabones.
La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con �l; la secunda, que no pueden oponerse a que la entidad de cr�dito ejerza un derecho; y la tercera. que no se relaciona con asuntos relativos de su intimidad " Que del an�lisis a la primera parte de la respuesta concluye que el Banco no tiene ning�n documento aut�ntico exigible y representativo de la deuda o un t�tulo valor que preste m�rito ejecutivo en el cual se soporte la deuda que ellos distinguen con el n�mero Y 03363964 y que aparece como cartera castigada desde enero de 1999; que trat�ndose de una cartera castigada es obvio que se est� hablando de una obligaci�n o contrato emanado del concurso real de la voluntad de dos o mas personas, como un Pagar�, Letra de Cambio, etc. es decir un documento solemne que est� sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ning�n efecto civil y, debi� estar a cargo de �l y a favor del Banco, es decir bilateral; que el Banco olvida y omite, acomodadamente, hacer referencia a que el art�culo 51 del C�digo de Comercio, establece que "Har�n parte integrante de la contabilidad los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, "; que el art�culo 55 prev� que "El comerciante conservar� archivados y ordenados los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud; y el 59 que �Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existir� la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria a favor del comerciante obligado a llevarlos."; que as� mismo, la presunci�n del art�culo 69 del C. de Co., para su pleno efecto, debe concordar con el cumplimiento integral de las disposiciones contenidas en el Decreto 2649 de Diciembre de 1993, por el cual se reglamenta la Contabilidad en general y se expiden los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, en especial con los art�culos que tiene que ver con los Objetivos y cualidades de la informaci�n contable, Cualidades de la informaci�n contable y sobre La informaci�n en cuanto es �til cuando es pertinente, confiable, neutral y verificable y en la medida en que represente fielmente los hechos econ�micos y su reconocimiento, sus Asientos con fundamento en comprobantes debidamente soportados, y sus archivos, etc., as� como los criterios para resolver los conflictos de normas.
Que nunca ha alegado la inexistencia de la obligaci�n por pago de lo debido; por el contrario el banco es quien alega la supuesta existencia de la obligaci�n pero sin aportar los soportes correspondientes, de tal forma, su argumento no hace mas nada que revertirse en su contra y favorecer mis Pretensiones. Que la segunda parte de la respuesta dada por el Banco que alude al reporte que hiciera de nombre a las centrales de riesgo Datacr�dito, Citin (administrada por la Asociaci�n Bancaria) y la Central de Riesgos de la Superintendencia Bancaria, es evidente que mientras no se pruebe la real existencia de la obligaci�n a trav�s de un documento con todas las formalidades legales que comprometa directa o indirectamente su responsabilidad y que se adelantaron todos y cada uno de los procedimientos indispensables para el cobro de tal obligaci�n, la actuaci�n no dejar� de ser una acci�n clara e indiscutiblemente arbitraria, un aberrante atropello y una violaci�n a varios de sus derechos constitucionales fundamentales.
Concluye, el actor, del examen a la respuesta obtenida, que el Banco tan solo se limit� a responder la 1 - y parcialmente la 4 � petici�n, pasando por alto, tal vez deliberadamente por las implicaciones que representan, las peticiones formuladas en los puntos 2 y 3. Por lo que a trav�s de la presente acci�n de tutela, solicita: Que en orden a tutelar sus derechos fundamentales relativos a la presentaci�n de peticiones respetuosas y a obtener respuestas oportunas, al buen nombre o habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y al debido proceso y al derecho a la defensa, se conmine al representante del Banco de Bogot�, Oficina Andes de esta ciudad, ubicado en la Carrera 8 # 13-86, para que: �1 - Me informe y entregue copia del documento aut�ntico exigible y representativo de la deuda con causa l�cita o del t�tulo valor o de cualquier otro t�tulo que cumpla las formalidades legales y que preste m�rito ejecutivo en el cual se soporte la obligaci�n que ellos identifican como "pendiente de pago con el Banco de Bogot� por la suma de $ 11.669.00, la cual est� distinguida con el n�mero Y 03363964 y la cual aparece como cartera castigada desde enero de 1999;
" la cual pude constatar que fue reportada a DATACR�DITO - COMPUTEC S.A. y, ahora supongo que, tambi�n a otras "centrales de informaci�n financiera" como Cifin (administrada 'por la Asociaci�n Bancaria) y la Central de Riesgos de la Superintendencia Bancaria. (Ver anexo #2)� �2 - Sustento, tambi�n, la solicitud del punto 1 - con base en la aseveraci�n contenida en la carta respuesta del Banco, en su p�gina segunda, cuando afirma "En adici�n a los registros contables a cargo del Sr. Robles, el Banco hizo estudio de la documentaci�n relacionada -con la obligaci�n al momento de castigarla, procedimiento este que requiere no solo aprobaci�n del ente societario respectivo, sino certificaci�n del revisor fiscal del establecimiento de cr�dito, por lo que no puede decirse que el banco no haya soportado la obligaci�n". �3 - Me informe quien actu� como Revisor Fiscal del Banco y certific� el Balance y Estado de Resultado correspondiente al ejercicio contable del a�o 1999.
Su identificaci�n, n�mero de Tarjeta Profesional y direcci�n actual, con el prop�sito de iniciar las acciones legales que sean pertinentes. �4 - Me informe, si se comprueba la existencia real de la deuda a mi cargo �Por qu� el Banco (a pesar de ser titular de la Cuenta Corriente 080-004955, abierta el 6 de Mayo de 1988 -hace mas de trece a�os- con un manejo satisfactorio seg�n certificaci�n expedida el d�a 12 de Diciembre, Ver Anexo # 3, y de ser titular de la Tarjeta Credibanco BANCO DE BOGOT�, Viajero Dorado, n�mero 4599180000108273, expedida en Abril de 1987 y con un cupo de endeudamiento hasta por $8.500.000, Ver Anexo # 4,) teniendo toda mi informaci�n comercial, direcci�n y tel�fono, NUNCA me comunic� telef�nicamente o por carta sobre la vigencia de la deuda? �Por qu� no se hizo una gesti�n de cobro antes de cometer la imprudente y atropellada conducta de reportarme a DATACREDITO - COMPUTEC S.A., CIFIN y SUPERINTENDENCIA BANCARIA? �A qu� se debi� tan flagrante omisi�n, que es claramente violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa? Este punto, como ya qued� dicho atr�s, no fue contestado por el banco en su respuesta al Derecho de Petici�n presentado. �5 - Me informe, si comprueba la existencia real de la deuda a mi cargo: �Partiendo de la base de la tenencia de la cuenta y que la misma pose�a fondos suficientes, por qu� el Banco no hizo uso de la Cl�usula pactada en el Contrato de Cuenta Corriente, firmado entre el suscrito y la Oficina Santa B�rbara Alta, mediante la cu�l autorizo al Banco para debitarme cualquier suma que le llegase a deber en cualquier momento? �A qu� se debi� tan flagrante omisi�n y en cambio se acudi� a causarme un notorio perjuicio con el tantas veces citado reporte, lo cual, tambi�n, es claramente violatoria al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa? Este punto tampoco fue contestado por el banco en su respuesta al Derecho de Petici�n presentado. �6 - De no comprobarse la existencia de la deuda en los t�rminos plasmados en los Puntos 1) y 2) ni atender los procedimientos mencionados en los Puntos 4) y 5), que el Banco, de inmediato, ordene no solo mi exclusi�n de la base de datos de DATACREDITO - COMPUTEC S.A., CIFIN ( administrada por la Asociaci�n Bancaria ) y la Central de Riesgos de la Superintendencia Bancaria, con la indicaci�n del error cometido, sino, tambi�n, rectificar la mala informaci�n suministrada y que la misma, bajo ninguna circunstancia, sea tenida en cuenta en ning�n archivo sobre mi buen comportamiento en las relaciones crediticias.� ACTUACI�N SURTIDA Admitida la acci�n, se orden� su notificaci�n a las partes y se solicit� a la entidad bancaria demandada informaci�n acerca de los hechos y derechos a que se refiere el accionante en la solicitud de tutela.
INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Gerente Jur�dico del Banco de Bogot�, en respuesta al informe solicitado, con base en la informaci�n e investigaci�n suministrada por la oficina Andes y el departamento de informaci�n comercial, manifest�; que la acci�n de tutela se relaciona exclusivamente con una petici�n que el hoy tutelante hizo frente a un registro por una obligaci�n que mantiene registrada, vigente y adeudada en libros contables del Banco, sobre la cual el Banco ya le hab�a dado respuesta mediante comunicaci�n del 2 de enero de 2002 firmada por el Gerente de la oficina Andes del banco, cuya copia reposa en el expediente, por cuanto fue aportada por el tutelante en su solicitud de amparo; que el derecho de petici�n no implica para quien lo impetra, que va a obtener una respuesta favorable, por el contrario, implica �nicamente que se le responda ya sea positiva o negativamente fundamentando la misma, como ocurre en el sub lite; que frente al requerimiento judicial ofrece nuevamente las explicaciones de la deuda que es objeto de reporte y registro ante las centrales de informaci�n financiera, dadas al actor; que de la misma manera, por la antig�edad de la obligaci�n y la cuant�a de la misma, tambi�n le ser�a aplicable el art�culo 96 del decreto 663 de 1993 - Estatuto Org�nico del Sistema Financiero -; que con relaci�n a dicha obligaci�n y al vencimiento de la misma, pod�a indicar que al vencerse la misma deb�a pagarse, sin necesidad de requerimiento para el pago, ya que el s�lo cumplimiento del plazo o el transcurso del tiempo de la obligaci�n, da lugar a que el deudor pague, corroborado con la facultad que otorga la ley al deudor de pagar, cuando el acreedor no cobra una vez vencida la obligaci�n, en un banco autorizado para recibir dep�sitos judiciales; que no es de recibo para el Banco la afirmaci�n de el tutelante que el banco es culpable por no cobrar lo que se adeuda, por cuanto es una facultad propia del acreedor el determinar c�mo cobra y a qui�n cobra, o si decide no cobrar coercitivamente porque le resulta m�s oneroso y gravoso; que el no pago de la deuda vencida explican la permanencia de los registros o asientos contables en la contabilidad del Banco y los registros ante las centrales de informaci�n financiera; que con relaci�n al tema del perd�n y olvido que argumenta el tutelante y al tema la prescripci�n de las obligaciones, precisa que la prescripci�n es un fen�meno que no opera de pleno derecho sin declaraci�n judicial, lo que en este caos no ha ocurrido, y aun dado el caso de que la obligaci�n estuviere prescrita, �nicamente significar�a el hecho de que el banco hubiese perdido el derecho de ejercer la acci�n de cobro ejecutiva, pero en ning�n caso que la obligaci�n se hubiese pagado, en este punto es clara la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al se�alar que si hay declaraci�n judicial de prescripci�n, el registro que debe establecerse es que hubo prescripci�n, pero no que la obligaci�n se hubiese pagado.
(Sentencia SU-085-95 Corte Constitucional); que la mencionada obligaci�n a la fecha, no ha sido cancelada al Banco, y conlleva a que deba permanecer el registro contable en los libros del banco, y en las centrales de informaci�n financiera, hasta tanto el Banco no reciba el pago de la obligaci�n adeudada, y hasta que no cancele el tutelante la obligaci�n insoluta, el banco no puede actualizar los registros en las centrales de informaci�n financiera; que no se puede argumentar mediante el amparo de tutela, el hecho de que es a consecuencia de los registros ante las centrales de informaci�n financiera por la obligaci�n impagada al Banco que no le otorgan un cr�dito, ya que los registros se reportan leg�timamente por el Banco ante los Bancos de datos por. el incumplimiento, no pago del hoy tutelante quien no puede eludir el cumplimiento de obligaciones mediante una tutela con simples argumentos jur�dicos, as� ha sido clara la Jurisprudencia de la Corte, quien ha roto cualquier nexo de causalidad entre los registros ante las centrales de informaci�n financiera y la no concesi�n de cr�ditos ante los establecimientos de cr�dito; y que el cumplimiento o incumplimiento de dichas obligaciones contenidas en los contratos de cr�dito, as� como la ejecuci�n como consecuencia del mismo, no puede considerarse como objeto de una acci�n de tutela, ya que es una simple controversia de car�cter contractual, ante la cual el amparo no tiene cabida (folios 23 a 27 C.1).
Rese�ado lo anterior, procede la Sala a decidir lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El art�culo 86 de la Constituci�n Nacional consagra la acci�n de tutela como la facultad que tiene toda persona para acudir ante los jueces de la Rep�blica, para pedir la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, con la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica; y dispuso que la ley establecer�a los casos en que la misma proceder�a contra los particulares encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter�s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci�n o indefensi�n. Al efecto, el Decreto 2591 de 1.991, por el cual se desarroll� la norma constitucional citada, consagra: Art�culo 1. �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica o de los particulares en los casos que se�ala este decreto �.
Art�culo 2. �La acci�n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi�n de tutela se refiera a un derecho no se�alado expresamente por la Constituci�n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar� prelaci�n a la revisi�n de esta decisi�n�.
Art�culo 5. � La procedencia de la tutela en ning�n caso est� sujeta a que la acci�n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur�dico escrito�. Art�culo 6. � La acci�n de tutela no proceder�: �1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Inexequible sentencia C 531 de Nov.11 de 1.993). �2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. �3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos �4. Cuando sea evidente que la violaci�n del derecho origin� un da�o consumado, salvo cuando contin�e la acci�n o la omisi�n violatoria del derecho. �5.
Cuando se trate de actos de car�cter general, impersonal y abstracto�. Art�culo 8. �Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial la acci�n de tutela proceder� cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se�alar� expresamente en la sentencia que su orden permanecer� vigente s�lo durante el t�rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci�n instaurada por el afectado. �En todo caso el afectado deber� ejercer dicha acci�n en un t�rmino m�ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela�. �Si no la instaura, cesar�n los efectos de �ste�.
Ahora bien, respecto a la procedencia de esta acci�n contra particulares, el art�culo 42 del Decreto 2591 de 1.991, se�ala: �La acci�n de tutela proceder� contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: �1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est� encargado de la prestaci�n del servicio p�blico de la educaci�n. ( Inexequible sentencia C 134 marzo 17 de 1.994: �Procede siempre contra el particular que est� prestando cualquier servicio p�blico y por violaci�n de cualquier derecho constitucional fundamental� ). �2.
Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est� encargado de la prestaci�n del servicio p�blico de salud ( Inexequible sentencia C 134 Marzo 17 de 1.994: �Procede siempre contra el particular que est� prestando cualquier servicio p�blico y por la violaci�n del cualquier derecho constitucional fundamental� ). �3. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est� encargado de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios. �4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci�n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci�n que motiv� la acci�n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci�n de subordinaci�n o indefensi�n con tal organizaci�n. �5. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud viole o amenace violar el art�culo 17 de la Constituci�n. �6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art�culo 15 de la Constituci�n. �7. Cuando se solicite rectificaci�n de informaciones inexactas o err�neas �8. Cuando el particular act�e o deba actuar en ejercicio de funciones p�blicas, en cuyo caso se aplicar� el mismo r�gimen que a las autoridades p�blicas. �9.
Cuando la solicitud sea para tutelar ( Inexequible C 134 marzo 17 de 1.,994 ) de quien se encuentre en situaci�n de subordinaci�n o indefensi�n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci�n. Se presume la indefensi�n del menor que solicite la tutela�. Por su parte el art�culo 45 ib�dem, precept�a: Art�culo 45. �No se podr� conceder la tutela contra conductas leg�timas de un particular�.
Los derechos cuya protecci�n pide el accionante, no merecen reparo alguno respecto a que tienen el car�cter de fundamentales, vale decir, los derechos de petici�n, al buen nombre o habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, consagrados en los art�culos 23, 15, 16, 21, 42 y 29, respectivamente, de la Constituci�n Pol�tica.
Tampoco se discute la procedencia de la acci�n de tutela contra la entidad bancaria accionada, habida cuenta que el caso que nos ocupa se enmarca en lo consagrado por la parte final del art�culo 86 de la Constituci�n Nacional y en el art�culo 42 del Decreto 2591 de 1.991; y para el espec�fico caso en que el solicitante, contrario a los argumentos de la parte pasiva, elev� solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los numerales 6 y 7 del art�culo 42 citado; como se establece del �derecho de petici�n� elevado, donde le pidi� a la entidad reportante la exclusi�n de su nombre de las centrales de riesgo o banco de datos (folio 7 del presente cuaderno. Con relaci�n a la procedencia de la acci�n de tutela, contra particulares que se encuentren en una de las situaciones se�aladas en la parte final del art�culo 86 de la Constituci�n Nacional, la Corte Constitucional, ha se�alado: �Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci�n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter�s colectivo, adquiere una connotaci�n patol�gica que les resta toda legitimaci�n, m�xime en un Estado Social de Derecho fundado en el principio de la solidaridad y de prevalencia del inter�s general.
De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci�n de un servicio p�blico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem�s en estado de subordinaci�n o indefensi�n. En esos eventos, tiene l�gica que la ley establezca la procedencia de la acci�n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (C.P. art. 86).
La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria.� As� mismo, precis�: �La acci�n de tutela entre particulares s�lo podr� ser invocada cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jur�dico en las manifestaciones de respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios, que es el l�mite del libre desarrollo de la personalidad� (Sentencia No.T-012 del 18 de Enero de 1.993).
El caso sub lite, relativo a la petici�n sobre el habeas data, guarda estrecha relaci�n con los derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad y a la intimidad; entendido el primero como el derecho a la reputaci�n, o sea el concepto que los dem�s tienen de una persona determinada; el segundo, como el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante s� mismo y ante los dem�s, independientemente de toda limitaci�n normativa. �El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relaci�n a la dignidad de la persona.
Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensi�n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin�nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de s� mismo tiene la persona, independiente de la opini�n ajena; en cambio la honra o reputaci�n es externa, llega desde afuera, como ponderaci�n o criterio que los dem�s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno - el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros - honra -� (Sentencia No. T-412 del 17 de Junio de 1.992).
Por su parte, el derecho a la intimidad es en esencia consecuencia del ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, como otra de las formas de garantizar la dignidad de la persona; y si bien toda persona es juzgada por la sociedad en que desenvuelve, respecto de la cual debe adoptar un comportamiento transparente acorde con el ordenamiento jur�dico, pues el derecho a la honra es un derecho de valor que gira en torno a su conducta; no debe olvidarse que el derecho al libre desarrollo de la personalidad parte de que la persona es due�a de s� misma y de sus actos, como ser libre y aut�nomo y solo a ella le compete dar autorizaci�n para la publicidad de sus actos y procedimientos.
El habeas data, a la vez que permite el acceso a la informaci�n personal registrada en archivos o bases de datos, para conocerla, actualizarla y rectificarla, tanto por parte de entidades p�blicas y privadas; tiende a evitar que el individuo pierda el control sobre su propia informaci�n, y desconozca qui�n pueda hacer uso de ella, de que manera y con qu� prop�sitos; de ah� que la Constituci�n, en su art�culo 15, disponga que en la recolecci�n, tratamiento y circulaci�n de datos se debe respetar la libertad y otras garant�as, restringiendo tanto la obtenci�n de datos como el uso que pueda darse a la informaci�n personal mediante sistemas inform�ticos; esto es, aunque no se proh�be la existencia de bases de datos, s� se deja abierta la posibilidad de regular diversos aspectos de la inform�tica, y se otorga al individuo un poder para controlar el suministro, el contenido y el fin al que se destine la informaci�n almacenada, as� como para evitar que personas no autorizadas accedan a ella.
Sobre el tema, en ausencia de norma legal que desarrollara el art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional en la sentencia SU-082/95, sent� las siguientes premisas: a) Las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se han recopilado. Correlativamente, la actualizaci�n y rectificaci�n son obligaciones de la entidad que maneja el banco de datos. b) Debe existir una notificaci�n sobre la inclusi�n de las personas en el banco de datos.
La oportunidad de dicha notificaci�n debe ser definida por el legislador. c) Los datos obtenidos por medios il�citos no pueden ser parte de una base de datos, como tampoco pueden serlo los datos de naturaleza �ntima. d) Las instituciones financieras tienen un inter�s leg�timo para conocer los antecedentes de sus potenciales deudores. No debe olvidarse que ellas ejercen una actividad de inter�s general y que el otorgamiento del cr�dito es una actividad riesgosa. e) No es posible obligar a los bancos de datos a que la informaci�n que suministren indique si actualmente el investigado es deudor o no. Para que una informaci�n sea veraz debe ser completa, lo cual incluye antecedentes tales como si la persona estuvo en mora, si pag� pero como consecuencia de un proceso ejecutivo, etc.
Lo contrario vulnerar�a el derecho a la igualdad, pues una persona que paga cumplidamente sus deudas ser�a reportada de la misma manera que quien permaneci� en mora mucho tiempo. f) Los bancos pueden registrar la fecha de pago. M�s no por ello el deudor moroso tiene derecho a que se borre como sino hubiere existido. g) Sin embargo, los antecedentes que sobre una persona se pueden conservar tienen t�rmino de caducidad.
Este t�rmino debe ser fijado por el legislador, pero mientras lo hace, deben seguirse las siguientes reglas: * Dos a�os si el pago es voluntario, salvo cuando la mora del deudor haya sido inferior a un a�o, caso en el cual el t�rmino de caducidad ser� igual al doble de la mora. Tambi�n debe tenerse en cuenta que durante este t�rmino no se hayan reportado nuevos incumplimientos o est� en curso un proceso judicial enderezado al cobro de la deuda. * Si el pago se produjo a trav�s de un proceso ejecutivo el t�rmino ser� de cinco a�os, que es el mismo fijado en materia penal para la prescripci�n de la acci�n penal de los delitos que no tienen se�aladas pena privativa de la libertad. * Si el pago se produce con la notificaci�n del mandamiento de pago se debe seguir la primera regla, es decir, dos a�os. h) Si el deudor vence a la entidad financiera al proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo, la obligaci�n se extingue y el dato debe desaparecer.
Pero cundo la excepci�n que prospera es la prescripci�n, el dato -con su correspondiente aclaraci�n- bien puede no ser eliminado, porque adem�s de que no ha habido pago esa informaci�n adquiere el car�cter de p�blica al provenir de una sentencia. i) Todas las informaciones que recopilen los bancos de datos deben ser el resultado de una autorizaci�n previa, expresa y voluntaria del implicado. j) La informaci�n que suministre un banco de datos no le impone obligaciones a la entidad crediticia que la solicita y �sta es libre de aceptar los riesgos.
La anterior es acorde con el art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica, al consagrar que �Todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p�blicas y privadas�, y guarda consonancia con el art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991, en la parte que prev�: �La acci�n de tutela proceder� contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:� � �6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art�culo 15 de la Constituci�n. �7. Cuando se solicite rectificaci�n de informaciones inexactas o err�neas Luego, el art�culo 19 de la Ley 716 del 24 de Diciembre de 2001, previ�: �Las personas que dentro del a�o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d�a en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art�culo tendr�n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci�n negativa hist�rica, sin importar el monto de la obligaci�n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.
La Defensor�a del pueblo velar� por el cumplimiento de esta norma.� Finalmente, sobre la materia, el Decreto 181 del 31 de Enero de 2002, consagr�: �Art�culo 1�. Para acceder al alivio previsto en el art�culo 19 de la Ley 716 de 2001, las personas deber�n poner al d�a mediante pago, dentro del a�o siguiente a la vigencia de la ley, todas las obligaciones por las cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos. �art�culo 2�.
El alivio previsto en el art�culo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la informaci�n negativa hist�rica, implica que dicha informaci�n no tendr� ning�n efecto, por lo cual no podr� utilizarse para negar un cr�dito. �Par�grafo. No obstante lo previsto en el presente art�culo, los bancos de datos podr�n conservar en sus archivos la informaci�n sujeta al alivio de que trata el art�culo 19 de la Ley 716 de 2001. �Art�culo 3�.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci�n.� Descendiendo al caso concreto y revisada la documentaci�n arrimada a la causa, as� como el informe rendido por la entidad bancaria demandada, establece la Sala que no procede la protecci�n de los derechos invocados por el accionante, pues aunque no hay duda que tales derechos tienen el car�cter de fundamentales, y que el solicitante elev� solicitud en ejercicio del habeas data, para que la entidad reportante ordenara la exclusi�n de su nombre de las centrales de riesgo o banco de datos, el Gerente del Banco de Bogot�, Oficina Andes, en la respuesta parcial dada a su petici�n es claro al precisarle todos los pormenores relativos a la obligaci�n por la cual fue reportado, la cual no ha sido pagada y se encuentra vigente como as� lo reconoce el accionante en el escrito de tutela, por lo que el peticionario no se encuentra inmerso en ninguna de las posibilidades sobre la caducidad del dato o actualizaci�n del mismo anteriormente mencionadas; de lo que se concluye, con soporte adem�s en las jurisprudencias anteriormente transcritas, que ninguna vulneraci�n se le ha irrogado a los derechos al buen nombre o habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, m�xime cuando no se discute por el actor que no hubiere dado autorizaci�n a las entidades bancarias con las cuales tiene relaciones financieras, para la publicidad de los datos, resultando en este caso leg�tima la conducta de la entidad privada demandada lo que torna improcedente la tutela de dichos derechos al tenor del art�culo 45 del Decreto 2591 citado.
Respecto al derecho de petici�n formulado por el accionante se tiene que si bien seg�n la manifestaci�n propia del actor, el Banco de Bogot� no le dio una respuesta cabal, acorde con el contenido que dice conten�a su solicitud, pues como lo advierte, tan solo se limit� a indicarle sobre la existencia de la obligaci�n No. Y03363964, sin remitirle copia de los soportes contables y dem�s documentaci�n relativa a la misma que aport� a este proceso, con lo cual se determinar�a que la pregunta 1 fue parcialmente respondida: �1) Informarme sobre la verdadera existencia de la Obligaci�n n�mero Y03363964, por valor de $11.669.00 (Once Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos), reportada por Ustedes a DATACREDITO - COMPUTEC S.A., y hacerme llegar fotocopia - con los costos a mi cargo - del documento aut�ntico exigible y representativo de la deuda con causa l�cita, o del t�tulo valor o de cualquier otro t�tulo que preste m�rito ejecutivo en el cual se soporte mi hipot�tica deuda.
De existir, inmediatamente lo cancelar�; como que seg�n su dicho tampoco fueron respondidas las pregunta 2 y 3 atinentes a que, si en verdad exist�a la deuda a su cargo, se le informara: � 2) ��Porque el Banco, a pesar de tener toda mi informaci�n comercial, direcci�n y tel�fono, NUNCA me comunic� telef�nicamente o por carta sobre la vigencia de \a deuda? �Porqu� no se hizo una gesti�n de cobro antes de cometer la imprudente y atropellada conducta de reportarme a DATACREDITO -COMPUTEC S.A.? �A que se debi� tan flagrante omisi�n?; y que �3) �Partiendo de la base de la tenencia de mi cuenta desde 1988 y que la misma pose�a fondos suficientes, porque el Banco no hizo uso de la Cl�usula pactada en el Contrato de Cuenta Corriente, firmado entre el suscrito y la Oficina Santa B�rbara Alta, mediante la cu�l autorizo al Banco para debitarme cualquier suma que le llegase a deber en cualquier momento? �A que se debi� tan flagrante omisi�n y en cambio se acudi� a causarme un notorio perjuicio con el tantas veces citado reporte?; en realidad el actor no acredit� en esta causa en qu� consist�a realmente su solicitud, pues no obstante que precisa hacer transcripci�n de la misma en el escrito de tutela, lo cierto es que no aport� copia de la petici�n para determinar su contenido y el alcance de lo pretendido, lo que impide establecer los t�rminos de la omisi�n de respuesta a las preguntas de que se duele el accionante, por lo que se negar� el amparo constitucional al derecho de petici�n deprecado.
DECISI�N En m�rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, en Sala de Decisi�n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep�blica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela a los derechos fundamentales de petici�n, al buen nombre o habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, invocados por el se�or ABRAHAN ENRIQUE ROBLES MARTINEZ, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIF�QUESE la presente decisi�n a las partes e intervinientes, en forma oportuna, por el medio m�s id�neo y eficaz, dejando las constancias de rigor (art�culo 30 Decreto 2591 de 1.991).
TERCERO. - DE NO SER IMPUGNADO el presente fallo, rem�tase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi�n; dentro del t�rmino consagrado en el inciso 2� del art�culo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIF�QUESE Y C�MPLASE. Los Magistrados, ANA LUC�A PULGAR�N DELGADO ARIEL SALAZAR RAM�REZ EDGAR CARLOS SANABRIA MELO PAGE 14 )�����2�n�n��/��N����������=>r������OP������6)*z{��"# ��*+/0������9:��������N!O!�"�"`$a$!+"+�,�,...�=�B�B�C�CHH�J�JWM[MmMpMENFNfN�N�_!`3`5c8cCc�de��������������������������������������������������������������������������������������]c]bc]ccU�]c]cU�]c U�]cXeQf]f�f gjj�l mmm�t%u(u4u�u˚L�����؞�I�U�E��:�?�-��� ����� �7�N����Ե����X�Y�Z�`�a�c�d�e�g�i�p�q����������������������������������������������������uPaPuDPU�]cU�]c ]`c]]c]c72=>?@pqrst�������>cv����������PQRS���������������������������������������������������r�+�����������67*{�# ����+0���:������������������������������������������������������3*��H!M!O!�"a$�'�'�'�'�'�'�'"+�,..#4$4%4&4'4(4)4�6�688�:�:�;�;!<"<�<�<�<�<�<�<�<�=�=�@����������������������������������������������3,�@�B�CHdIeIfIgIhIiI�JXMYMZM[MmMnMpMqMANBNENFNfNgNhNiN�S�S�S�S�S�S�S�S�S�S�_�_�_``"`2`���������������������������������������������3+2`3`4`�`�`�`�`�`�`�`�`�`�b�b�b5c6c7c8c�d�d�dPfQfRf�f�f�f.g/g0g�h�h�h�h�h�h*i+i,i�i�i�ijj��������������������������������������������77,jjdjejfjgjhjijjjkjljmjnjojpjqj�k�k�kWlXlYl�l�l�l�l mmmpmqmrmsm�n�n�n�n ppp p�p�p�p�������������������������������������������777+�p�p�q�q�q�q$r%r&r'r�r�r�r3s4s5s6s7s8s9s:s;s<s=s>s?s@sAs�s�s�s�t�t�t�t%u&u'u(u�u�u�u�u�y�������������������������������������������r�77+�y�y�y�z�z�z<}=}>}?}@}A}B}C}D}E}VWXlmn������m�n�o����t�u�v�w�x�y�z�{�|�}�ÈĈň�������������������������������������������������-����:�;�<�=�>�?�@�A�B�X�Y�Z�˚͚̚ΚϚК9�:�;�<�=�����������K�L�M�N�������ĝŝƝǝȝɝʝ˝��������������������������������������������77,˝̝͝ΝϝНѝ��������؞ٞڞ۞ܞݞ��������������������������������������������������������������������������������������������-����H�I��� ��������m�n�o�p�q�r�s�t�u�v�w�x��������������6�7�8�9��������������������������������������������r�,,,/,/x�'����ҵӵԵյ��������� �!�"�#�9�:�;�<�=�X�Y�e�f�g�i�j�k�l�m�n�o�p�q����������������������������������������`��,,%K@��Normala .@.
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