REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, Noviembre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 75 de noviembre 24 de 2022 Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Demandante: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Demandado: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O Se desata el recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el 1 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: La sociedad DISTRIMASIVOS SAS, JULIO CESAR LOPEZ CARDOZO y DOLLY ASTRID OSPINA LOZANO, iniciaron el presente proceso a fin de que con citación y audiencia de NESTLE DE COLOMBIA S.A. y NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A, se declare que: (i) entre éstas últimas y la empresa DISTRIMASIVOS S.A.S. existió un contrato de agencia comercial desde el 1 de marzo de 2.015 y hasta el 3 de Julio del 2.018.
(ii) Las demandadas incumplieron el contrato de agencia comercial, lo que afecto no solo a la sociedad, sino a sus socios como personas naturales, señores JULIO CESAR LOPEZ CARDOZO y DOLLY ASTRID OSPINA LOZANO y, (iii) DISTRIMASIVOS S.A.S. constituyó y mantuvo para NESTLE y NESTLE PURINA PET CARE la cantidad de 2.359 clientes, vigentes, activos y comprando sus productos, los que recibieron para seguir explotándolos como capital comercial Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente, la suma de $128.400.000; por concepto de lucro cesante, la suma de $290.000.000; a “título de indemnización por la terminación unilateral e injustificada de los contratos de agencia comercial”, la suma de $ 330.260.000 y a título de “daño moral, daño al buen nombre y daño a la vida en relación” de los socios JULIO CESAR LOPEZ CARDOZO y DOLLY ASTRID OSPINA LOZANO, la suma de $117.186.300 a cada uno. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se sintetizan a continuación: - La sociedad Distrimasivos SAS celebró en el mes de marzo del 2015 con NESTLE DE COLOMBIA S.A. y NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A contrato de agencia comercial, el cual contenía clausulas y Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 2 condiciones no discutidas por las partes, convirtiéndose en un contrato de ADHESION - El mismo tenía una duración de 10 meses, cuando verbalmente se le había ofrecido una duración de 10 años.
Periodo que por su corta extensión no cumplía con el requisito de estabilidad exigida por la legislación para este tipo de contratos y, mucho menos la estabilidad necesaria para la tranquilidad económica y familiar de los demandantes. - En el clausulado del contrato, se le impuso obligaciones tales como: compra de volúmenes mínimos; exoneración de responsabilidad para la empresa NESTLE DE COLOMBIA S.A. por la ausencia de productos; condicionamiento de las márgenes de rentabilidad para el agente, en tanto se otorgaba un 6% de descuento en la factura de compra más un posible descuento del 3% por cumplimiento de la totalidad de los parámetros fijados en el anexo tres del contrato; el resto de la remuneración quedaba sujeto a un MARK UP que solo permitía al agente obtener una utilidad bruta máxima del 8% sobre el precio de compra; se otorgó un plazo para el pago de facturas de 20 días desde la fecha de factura, mientras que había sido ofrecido a 30 días; se abrogó la facultad de terminación unilateral del contrato sin que la otra parte pueda reclamar indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y/o daño moral, ni reparación de ningún tipo relacionado con la terminación del contrato, entre otros, que no fueron pactadas en la etapa pre contractual. - Los demandantes, en calidad de socios de DISTRIMASIVOS, realizaron una alta inversión en el periodo pre operativo de $88.400.000 a fin de atender los requerimientos impuestos por NESTLE - Los condicionamientos de rentabilidad y pago anticipado de facturas afectaban la cartera de la demandante solo en los finales de mes, impidiendo que el agente mejorara su posición de cartera obligando a que cayera en retardos de pago, fuera de que NESTLE no suministraba la totalidad de las mercancías requeridas para las ventas. - Además, el contrato se modificaba cada mes, mediante un documento denominado CARTA DE OBJETIVOS, exigiendo cumplimientos que no permitían al agente la ganancia necesaria para hacer exitoso su negocio, y por el contrario cada mes lo comprometían y empobrecían más. - El día 03 de Julio del 2.018 NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A, entregó a DISTRIMASIVOS, la carta que daba por terminada la relación comercial entre ellos “de acuerdo al incumplimiento de la Cláusula 12 del contrato” cerrando las ventas de todos sus productos a DISTRIMASIVOS, sometiendo al agente a desaparecer por falta de mercancías, razón por la cual, remitió el 30 de julio de 2.018, a NESTLE DE COLOMBIA S.A., una propuesta para cancelar la deuda a su cargo. - El 31 de julio de 2.018, NESTLE DE COLOMBIA S.A., remite a DISTRIMASIVOS una comunicación firmada por CARLOS ANDRES OSPINA Gerente D.S.D., en la que se pronuncia sobre la propuesta de pago por ellos presentada y anuncia que se hará una transacción sobre la cartera.
Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 3 - El 3 de septiembre de 2.018, NESTLE presentó e impuso a DISTRIMASIVOS el anunciado acuerdo de TRANSACCION, sobre la cartera adeudada a NESTLE DE COLOMBIA S.A. y a NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A, concediéndole un plazo para el pago, consistente en 65 cuotas de $2.000.000.00 por mes, a partir del 1 de diciembre de 2.018 y una cuota final por el saldo restante. - El agente comercial quedó sin negocio, sin ingresos, sin mercancías y sin operación comercial por ausencia de producto.
Los 2359 clientes que había conquistado para NESTLE DE COLOMBIA S.A. le fueron entregados a un nuevo macro aliado que había preparado con antelación, además Nestlé hizo efectiva la carta de Crédito que por $ 30.000.000.00 había constituido a su favor. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificados de la demanda, NESTLE DE COLOMBIA S.A. y NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A, dieron respuesta a la demanda por intermedio de apoderado judicial (C 11 expediente digital) oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que entre las partes se suscribieron varios contratos de agencia mercantil en diferentes vigencias, que se renovaban una vez expiraba el término contractual, habiéndose ejecutado el último de los contratos entre el 1º de enero y el 18 de julio de 2018 cuando se terminó legalmente, fruto de una transacción celebrada, documentada y suscrita entre las partes contractuales.
Que en cada uno de los contratos que se renovaban, las partes pactaban que el mismo anulaba y reemplazaba todo otro acuerdo escrito o verbal existente, manifestando expresamente que ambas se encuentran a paz y salvo por todo concepto derivado de relación anterior al nuevo contrato y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto hasta la fecha ni se podrán invocar causales de rescisión anteriores a la firma del nuevo contrato.
Que la terminación de las relaciones comerciales, no se produjo de manera unilateral, sino que fue fruto del acuerdo de ambos contratantes a través de una transacción con plenos efectos vinculantes. Propone las excepciones que denomino INEXISTENCIA DE OBLIGACION A CARGO DE LAS DEMANDADAS POR: 1.1. TRANSACCIÓN 1.2 COSA JUZGADA 1.3 PAZ Y SALVO MUTUAMENTE DECLARADO ENTRE LAS SOCIEDADES CONTRATANTES AL EXPIRAR LAS VIGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ANUALIDADES 2015, 2016 y 2017;
DESCONOCIMIENTO DEL POSTULADO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS y AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA PARTE POR ACTIVA Y POR PASIVA; INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MORALES; INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE DE LOS DEBERES DE CONDUCTA DERIVADOS DE LA BUENA FE CONTRACTUAL COMO PRINCIPIO INTEGRADOR DE LOS CONTRATOS “VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NOT VALET” VIOLACION DE LA BUENA FE CONTRACTUAL y la GENERICA.
Propuso igualmente la excepción de PRESCRIPCION, en tanto las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en el término de cinco (5) años de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1329 del Código de Comercio. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: Mediante proveído del 1 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 4 emitió sentencia anticipada en el sentido de “1.
Declarar probada la excepción de Transacción y Cosa Juzgada. 2. Negar las pretensiones de la demanda”. Para tomar la anterior decisión, señaló el juez de instancia que, aparece en el plenario prueba de la transacción de las pretensiones, documento suscrito el 3 de septiembre de 2018, por Nestlé de Colombia S.A. y Nestlé Purina Pet Care de Colombia S.A. por una parte y, Distrimasivos S.A.S. por la otra.
Que, como hechos relevantes, se plasmó en el mencionado documento que “1. Entre Nestlé y Distrimasivos ha existido una relación comercial de agencias mercantil desde el año 2015.2. Que las partes han acordado dar por terminada la relación de agencia mercantil a partir del 18 de julio de 2018.” Conforme a esta enunciación, las sociedades transigieron, comprometiéndose a terminar la relación comercial, otorgar plazos para el pago de la obligación a cargo de la sociedad aquí demandante, quien se obligó a mantener indemne a Nestlé y asumir cualquier reclamación de impuestos, comercial, civil y/o laboral que pudiera hacer un tercero y/o autoridad como consecuencia o con ocasión de la relación comercial.
Así mismo se pactó que “La transacción que se suscribe tiene el efecto de cosa juzgada material. La excepción de transacción podrá ser alegada por cada una de las partes, a toda reclamación de cualquiera de las partes por cualquier hecho relacionado con la relación comercial sostenida entre las partes, con excepción de las sumas que adeuda Distrimasivos y que se compromete a cancelar en la forma descrita en el numeral cuarto ( )” Por tanto, todas las vicisitudes que pudieran ocurrir durante la ejecución de la agencia comercial pactada entre las sociedades y la cual venía celebrándose desde el 2015, quedaron transigidas, dando por terminada la misma y llegado a un acuerdo de pago, las diferencias que pudiesen surgir dentro de la agencia comercial, quedaron finiquitadas por el citado acuerdo pactado entre las sociedades.
DE LA ALZADA: Frente a la anterior decisión, se alzó en apelación el apoderado judicial de los demandantes, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se ordene seguir con el trámite del proceso de la referencia, indicando que se separa de la decisión del juez de primera instancia, pues: (i) La transacción – que no desconoce y entiende tiene plena validez - versó exclusivamente sobre el saldo de cartera, mas no sobre la cesantía comercial, indemnización por terminación del contrato atribuible a Nestlé y otros derechos derivados del contrato de Agencia Comercial, su ejecución e incumplimiento.
La primera parte del contrato de transacción, referida al objeto de la misma, no habló de los derechos que hoy alega la parte actora, por lo tanto, ellos no han sido transigidos como de manera equivoca lo afirma el juez de primera instancia (ii) Que tanto para la celebración del contrato principal, como el de transacción, Nestlé abuso de su posición dominante, llevando a transar sobre la cartera y luego le agrega un aspecto no discutido y por supuesto absolutamente dañoso para la parte demandante, cual es, la clausula sexta, relativa a los efectos de cosa juzgada de la transacción. Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 5 Y si bien en el proceso no se discute la validez del contrato de transacción, debe tenerse en cuenta el articulo 2480 del Código Civil, conforme el cual el error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción, habiéndose dejado claro en el texto de la demanda, que el demandante entendió transar sobre la cartera, su saldo y su forma de pago, lo que no fue apreciado por el juzgado de primera instancia. (iii) De igual forma se duele, que el juez de instancia no haya dado aplicación al artículo 2485 del Código Civil en tanto el contrato de transacción “en su primera parte dice que es sobre la cartera, y en el inicio de la parte segunda dice que se ratifica lo expresado en la parte anterior.
Lo que no deja duda que es sobre la cartera que recae la transacción”. DE LA INTERVENCION DEL NO RECURRENTE El apoderado de las sociedades demandadas, descorrió el traslado del recurso de apelación, solicitando se confirme la decisión de primera instancia. En ejercicio de su derecho de réplica, manifestó que la terminación del contrato fue fruto del acuerdo de los extremos contractuales, por lo tanto, de la misma no se puede derivar indemnización de los perjuicios a los que aspira la demanda, dado que, es un acuerdo plenamente vinculante, llamado a producir los efectos de una transacción cual es la cosa juzgada.
Que el recurrente si bien afirma no cuestionar la validez del contrato transaccional, con fundamento en que las sociedades demandadas le predispusieron y abusaron de su posición dominante, advierte vicios del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo, que no fueron alegados en la demanda y que, además, conforme el artículo 900 del C. de Co., no puede la parte aspirar a una anulación por los vicios resaltados en tanto la acción ya se encuentra prescrita.
CONSIDERACIONES: 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado, por lo que el pronunciamiento ha de ser de fondo en el caso puesto en consideración. 2.
Previo a descender en el tema objeto de la apelación, menester se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales: La transacción, se encuentra prevista en el artículo 2469 del Código Civil, y se ha definido desde vieja data por la jurisprudencia especializada como “… la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o. precaven un litigio eventual”1 Se requieren entonces, como presupuestos para su formación, los siguientes: “a) La existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) Su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia del estado, y c) La reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen” 2 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia mayo 6 de 1966 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia febrero 22 de 1971 Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 6 Y en cuanto a sus efectos se ha indicado que: “… en el contrato de transacción celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque lo que se persigue con el juicio y la sentencia, ya está conseguido.
Las partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la jurisdicción, que es institución subsidiaria, queda sin qué hacer. Y se ha hecho justicia en la forma más plausible, porque implica abandono de intereses en beneficio común, en busca de la paz humana, que es altísimo bien”3 3.
Establecido lo anterior, deberá recordarse que como indiscutido en el expediente, aparece que NESTLE DE COLOMBIA S.A., NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. y DISTRIMASIVOS, suscribieron el 03 de septiembre de 2018 acuerdo de transacción (Folios 47 a 50 Cuaderno 12), el cual tiene un preámbulo o “aparte de consideraciones”, conforme el cual, las partes reconocen que: 1.
Entre NESTLÉ y DISTRIMASIVOS ha existido una relación comercial de agencia mercantil desde el año 2015. 2. Las partes han acordado dar por terminada la relación de agencia mercantil a partir del 18 de julio del 2018. 3. DISTRIMASIVOS debe a NESTLE $132.536.461 y a su vez, tiene créditos a su favor por $1.558.276, por lo que adeuda a NESTLE la suma de $130.978.185 4.
Las partes tienen interés en definir el pago de la suma de $130.978.185 que DISTRIMASIVOS le adeuda a NESTLE y pactar las condiciones de cierre del negocio. Nótese entonces que, con este preámbulo las partes definieron el marco de aquello que iba a ser materia de transacción, el cual no era otro, que acordar la forma en que iba a culminar la relación comercial de agencia mercantil habida entre ellos y no solamente respecto de la cartera como afirma el recurrente.
Pues bien, con ese faro guiando el norte del acuerdo, las partes: (i) Reconocieron como ciertos los hechos señalados en el acápite de consideraciones (clausula primera) así mismo ratificaron su intención de dar por terminada la relación de agencia mercantil (clausula segunda). (ii) Frente al pago del saldo a favor de NESTLÉ, acordaron que aquella otorgaría a DISTRIMASIVOS, un periodo de gracia de 4 meses.
Que a partir del 1 de diciembre de 2018 y por 65 meses consecutivos DISTRIMASIVOS le cancelaria la suma de $2.000.000 y una cuota de $978.185 mensuales. Así mismo pactaron que ante el incumplimiento de DISTRIMASIVOS, NESTLE podría acelerar el plazo de la obligación, iniciar las acciones judiciales correspondientes y hacer efectivas las garantías (clausula tercera).
(iii) Una vez efectuado el pago, NESTLE se obligó a cancelar las garantías otorgadas y entregar los documentos de crédito suscritos a favor suyo (clausula tercera) 3 Ibidem Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 7 (iv) DISTRIMASIVOS se comprometió a asumir cualquier reclamación de impuestos, laboral, civil o comercial que un tercero o, la respectiva autoridad pudiera hacer con ocasión de la relación de agencia comercial.
Y si NESTLE tuviera que pagar suma alguna por tal concepto, se entenderá como una deuda de DISTRIMASIVOS, respaldada por el pagaré y la garantía otorgada (clausula cuarta). (v) Se pacto acuerdo de confidencialidad por 10 años (clausula quinta) (vi) Finalmente, en la cláusula sexta pactaron las partes “La transacción que se suscribe tiene efectos de cosa juzgada material.
La excepción de transacción, podrá ser alegada por cada una de las partes por cualquier hecho relacionado con la relación comercial sostenida entre las partes” excepcionando de la misma, la cláusula referida al pago de la obligación. 4. Nótese entonces que el “acuerdo de transacción” contiene los elementos estructurales de toda transacción: (i) las concesiones recíprocas entre las partes;
(ii) la intención de estas de sortear futuras controversias, puntualmente tocantes con “las condiciones de cierre del negocio” de agencia mercantil habida entre ellos desde el año 2015. En lo tocante al requisito alusivo a la presencia de un derecho disputado, debe indicarse que la parte recurrente alega que el acuerdo solo cobijó el pago de cartera, mas no la controversia derivada de la cesantía comercial pactada, la indemnización por terminación del contrato atribuible a Nestlé “y otros derechos derivados del contrato de Agencia Comercial, su ejecución e incumplimiento”, frente a la cual menester se hace recordar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia especializada no es necesario que la disputa esté presente al momento de suscripción de la transacción, “siendo perfectamente viable que surja una tensión de derechos entre dos o más personas, sin que se eleven entre sí peticiones concretas.
Basta con que las circunstancias permitan avizorar razonablemente una potencial disputa jurídica futura, para que las partes queden habilitadas para transigir esas diferencias de manera consensuada”4 4.1 En el presente asunto, está demostrado que NESTLE DE COLOMBIA S.A. y DISTRIMASIVOS SAS celebraron sucesivos contratos de agencia mercantil.
El primero de ellos5, suscrito el 3 de agosto de 2015, con una vigencia entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2015 (clausula novena), donde se pactó, entre otros que: el agente se comprometía a comprar a NESTLE un volumen minino de productos que se detallan en el anexo 2, el cual puede ser unilateralmente modificado por NESTLE (clausula primera); que el precio de compraventa de los productos, será el que resulte de las listas de precios fijados por NESTLE vigentes a la fecha de emisión de la correspondiente factura, otorgándose un descuento del 6% al agente, pudiéndose generar un descuento adicional de un 3% si el agente cumple íntegramente los parámetros del anexo 3.
Y se pactó una remuneración a título de cesantía comercial, que se pagaría de manera anticipada “mediante el calculo de una doceava parte de los valores percibidos durante el término de duración del contrato” (clausulas segunda y decimo cuarta); que el pago de las facturas se haría a los 20 días de la fecha de facturación (clausula 3); que las partes podían terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento, informando a la otra con 15 días de antelación. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1365-2022 de Junio 06 de 2022 5 Folios 45 a 65 C3 Expediente digital Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 8 Renunciando “de forma irrevocable a cualquier reclamo o acción que entiendan les pudiere corresponder en virtud de la terminación unilateral de la otra …” Salvo, lo correspondiente a los saldos de cuentas corrientes y créditos originados en la ejecución del contrato a favor de cada una de las partes (clausula décimo tercera) y, que el contrato “anula y reemplaza todo otro acuerdo, escrito o verbal existente a la fecha entre las partes, manifestando ambas expresamente que se encuentran a paz y salvo por todo concepto, derivado de cualquier relación anterior al presente contrato y que nada tienen que reclamarse por ningún concepto hasta la fecha (….)” y por lo tanto, el AGENTE manifiesta y garantiza que Nestlé “no adeuda nada en relación con cualquier relación contractual o de cualquier otra índole anterior a la fecha del presente contrato, por lo que expresamente renuncia a cualquier acción o reclamación basada en tales relaciones o contratos anteriores” (clausula décimo sexta).
El segundo6, suscrito el 25 de febrero de 2016, con una vigencia entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 “y si las partes continúan interesadas en mantener la relación deberá suscribirse un nuevo contrato que fije las condiciones en las cuales funcionará dicha relación” (clausula novena), donde se pactaron similares clausulas a las arriba enunciadas.
El tercero7, suscrito el 14 de agosto del 2017 con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2017(clausula novena), se modificó la cláusula segunda, en el sentido de indicar que el precio de compraventa de los productos, será el que resulte de las listas de precios fijados por NESTLE vigentes a la fecha de emisión de la correspondiente factura, otorgándose un descuento del 9% al agente, salvo que éste incumpla con los parámetros mensuales establecidos en el anexo 3 pues en tal caso solo se reconocerá un descuento de 8% hasta tanto se dé el cumplimiento referido.
Y se pactó una remuneración a título de cesantía comercial, que se pagaría de manera anticipada “mediante el cálculo de una doceava parte de la remuneración percibida por el agente durante el término de duración del contrato”, remuneración que se compone de los conceptos señalados en el anexo 2 (clausulas segunda y décimo cuarta). El resto del clausulado enunciado, se conservó similar.
Y, el cuarto8, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2018 (clausula novena), que no aparece suscrito por las partes, con un clausulado similar al anterior. 4.2 De igual forma, aparece demostrado que NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A. y DISTRIMASIVOS SAS celebraron sucesivos contratos de agencia mercantil.
El primero de ellos9, suscrito el 20 de septiembre de 2016, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016 (clausula novena), donde se pactó, entre otros que: el agente se comprometía a comprar a NESTLE un volumen minino de productos que se detallan en el anexo 2, el cual puede ser unilateralmente modificado por NESTLE (clausula primera); que el precio de compraventa de los productos, será el que resulte de las listas de precios fijados por NESTLE vigentes a la fecha de emisión de la correspondiente factura, otorgándose un descuento del 14% al agente, y se pactó una remuneración a título de cesantía comercial, que se pagaría de manera anticipada “mediante el cálculo de una doceava parte de los valores percibidos durante el término de duración del contrato” que se componen 6 Folios 72 a 89 C3 Expediente digital 7 Folios 90 a 113 C3 Expediente digital 8 Folios 114 a 139 C3 Expediente digital 9 Folios 140 a 159 C3 Expediente digital Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 9 del descuento previsto en la cláusula 2ª, el mark up y las bonificaciones descritas en el anexo 3 (clausulas segunda y décimo cuarta); que el pago de las facturas se haría a los 20 días de la fecha de facturación (clausula 3); que las partes pueden terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento, informando a la otra con 15 días de antelación. Renunciando “de forma irrevocable a cualquier reclamo o acción que entiendan les pudiere corresponder en virtud de la terminación unilateral de la otra …” Salvo, lo correspondiente a los saldos de cuentas corrientes y créditos originados en la ejecución del contrato a favor de cada una de las partes (clausula décimo tercera) y por lo tanto, el AGENTE manifiesta y garantiza que Nestlé “no adeuda nada en relación con cualquier relación contractual o de cualquier otra índole anterior a la fecha del presente contrato, por lo que expresamente renuncia a cualquier acción o reclamación basada en tales relaciones o contratos anteriores” (clausula décimo sexta).
El segundo10, suscrito el 24 de octubre de 2017, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 “y si las partes continúan interesadas en mantener la relación deberá suscribirse un nuevo contrato que fije las condiciones en las cuales funcionará dicha relación” (clausula novena), donde se pactaron similares clausulas a las arriba enunciadas. 4.3 Nótese entonces que en la relación sucesiva de contratos, suscritos tanto con NESTLE DE COLOMBIA, como con NESTLE PURINA PET CARE DE COLOMBIA S.A., no se observa que DISTRIMASIVOS haya elevado queja alguna a la forma como se habían pactado los descuentos a favor del agente, el pago de la prima comercial y de las bonificaciones, la fecha de suscripción del contrato, la entrega de mercadería, etc., de hecho, manifestó expresamente que en virtud del desarrollo de los mismos, NESTLE no le adeudaba nada en virtud de la relación contractual anterior, renunciando expresamente a cualquier acción o reclamación basada en tales relaciones o contratos anteriores.
Y, en cuanto la finalización de las relaciones comerciales de las partes, se tiene que, en el hecho 51 de la demanda, la parte demandante informa que el 3 de Julio del 2.018, le fue entregada por parte del señor Fabián González, empleado de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y NESTLE PURINA PET CARE, una carta conforme la cual “de acuerdo al incumplimiento de la Cláusula 12 del contrato” se daba por terminada la relación comercial.
Así mismo, a folio 51 del cuaderno 12 del expediente digital, obra carta enviada el 30 de julio de 2018 a NESTLE DE COLOMBIA, suscrita por JULIO CESAR LOPEZ CARDOZO, en calidad de Gerente de DISTRIMASIVOS SAS, donde anuncia como objeto de la misma “Terminación de contrato de agencia comercial” e informando que “… en vista de la reunión del pasado 23 de julio en la cual se determinó que la única posibilidad de reactivar el macroaliado era la inyección de capital y ante la imposibilidad de adquirir recursos en el sector financiero y la llegada de un nuevo socio a la compañía, nos vemos en la necesidad de aceptar la carta enviada por ustedes el 21 de junio del 2018” y proponiendo una forma de pago de la cartera adeudada (resaltado fuera del texto). 4.4 Todo lo anterior, para indicar que no cabe la menor duda que la parte actora era conocedora la voluntad de Nestlé de dar por terminada la relación de agencia comercial, misma en la que convino en su misiva del 30 de julio del 2018 y, por lo tanto, conocía cual era el objeto de la transacción, el cual involucraba no solo el aspecto de pago de cartera, sino también, todos aquellos pormenores tendientes a finiquitar la relación de agencia comercial habida entre ellos. 10 Folios 160 a 179 C3 Expediente digital Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 10 De igual forma, respecto de las temáticas a las que hace mención la demanda, es claro, que tanto la sociedad DISTRIMASIVOS como sus socios, eran conocedores de la forma como se habían pactado los descuentos a favor del agente, el pago de la prima comercial, el pago de las bonificaciones, la fecha de suscripción de cada uno de los contratos, las condiciones de entrega de mercadería así como de las circunstancias por las cuales se terminó la relación comercial entre las partes, detallada en la misiva del 30 de julio del 2018, por tanto, eran conscientes de la existencia de un litigio potencial subyacente a las condiciones en las que se pactó el contrato e incluso, a si se dio el incumplimiento que se le endilgo al agente o si, por el contrario, el mismo provino de las sociedades agenciadas, discusión que precisamente zanjaron las partes cuando pactaron que el acuerdo tenía efectos de cosa juzgada material y que era oponible “por cada una de las partes por cualquier hecho relacionado con la relación comercial sostenida entre las partes” y, en tal sentido, el requisito que se revisa se cumple, encontrándose entonces reunidos los presupuestos que evidencian la configuración de una transacción sobre el tema que ahora es objeto de disputa.
Es que no se puede olvidar que la actuación de las partes al momento de contratar se encuentras regidas por la buena fe (artículo 1603 ibídem) que conforme lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “está en indisociable conexión con la confianza legítima, legalidad y probidad de los ciudadanos, protege de cambios sorpresivos e inesperados que, aunque amparados en las reglas de derecho, contradigan las serias expectativas gestadas con la conducta anterior, en función de las cuales estructuran su programa de vida por la confianza inspirada en la seriedad, estabilidad, coherencia y plenitud del comportamiento futuro, tutelando su buena fe y convicción en la proyección de la situación anterior”11 4.5 Invoca igualmente el recurrente el artículo 2480 del Código Civil, para argumentar vicio del consentimiento que anula el acuerdo de transacción, debiéndose indicar que este aspecto constituye un hecho nuevo que solo vino ser alegado vía apelación de la sentencia anticipada, en tanto, habiendo sido traído por la parte demandada el aludido acuerdo alegando la excepción de transacción, ningún comentario o reproche le mereció a la parte actora, quien se limitó a guardar silencio dentro del término de traslado de las excepciones.
Es que no puede olvidarse que, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa, al apelante le está vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no alegó en su debida oportunidad procesal. Dicho de otro modo, los argumentos que sustentan la inconformidad del recurrente con la decisión de primera instancia, deben estar dirigidos a controvertir aquellos que la fundamentan más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte y que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del A Quo. 4.6 Similar razonamiento se aplica a la inconformidad conforme la cual, el juez de instancia no dio aplicación al artículo 2485 del C.C. que dispone: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”, debiéndose agregar además que, como anteriormente se ha indicado, las probanzas del proceso apuntan con claridad a demostrar que la voluntad de las partes se orientó a transigir un conflicto que existía acerca de las condiciones de cierre del negocio de agencia mercantil entre ellos habida desde el año 2015 y del que eran 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 27 de febrero de 2012. Rad. 11001- 3103-002-2003-14027-01 Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 11 plenamente conscientes, tal como lo describieron en el acuerdo de transacción, cuya validez incluso ha sido reconocida por el apelante en su escrito de sustentación ante ésta instancia. 5.
Así las cosas, la decisión que se revisa será confirmada y se impondrá condena en costas a la parte recurrente (núm. 1 artículo 365 CGP) DECISIÓN: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CON COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00281-01 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2021-00281-01 MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Rad. 2021-00281-01 Radicación No: 73001-31-03-001-2021-00281-01 Dte.: DISTRIMASIVOS S.A.S. Y/O Ddo.: NESTLE DE COLOMBIA S.A.Y/O 12 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Manuel Antonio Medina Varon Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6770c159d5364f3239125ed4fd8d15987e2226d8df40ab2a12d309f9725cd934 Documento generado en 25/11/2022 04:23:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica