Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA – SENTENCIA DEMANDANTE LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA DEMANDADO FABRICATO S.A. RADICADO 05088-31-05-001-2017-00491-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Laboral Individual - Indemnización plena de perjuicios por Culpa Patronal – Prescripción. DECISIÓN Confirma absolución. Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA, contra la sociedad FABRICATO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 046, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA, contra la sentencia totalmente absolutoria proferida por Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 2 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., el día 10 de marzo de 2022, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA, nació el 10 de octubre de 1954, y siendo aún menor de edad, se vinculó al servicio de la sociedad FABRICATO S.A., a partir del 16 de septiembre de 1975, para desempeñar el cargo de “LIMPIADOR”, y luego de haber superado un periodo de prueba de 2 meses, fue vinculado a la empresa a través de un contrato de trabajo a término indefinido que perduró hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que se produjo su desvinculación por renuncia voluntaria.
También relata el libelo genitor que, con el transcurrir del tiempo, al demandante le fueron asignados nuevos cargos y/o funciones, como las de “EMPACADOR, ROTULADOR, y CARGUERO” y también llegó a ejecutar una función secundaria de “ARREGLADOR DE HILO ENREDADO”. Que, en su función de carguero de la mercancía, empezó a sentir un fuerte dolor lumbar, mismo que lo obligó a acudir al centro de diagnóstico médico CEDIMED el 29 de julio de 1999 donde le fue realizado un TAC de COLUMNA LUMBOSACRA, donde se obtuvo el siguiente diagnóstico: “CAMBIOS OSTEOCONDROSIS, SEVERA L4 Y L5 SIN IMAGEN DE HERIDA DISCAL EN LA ACTUALIDAD CANAL MEDULA ESTRECHO, EN SU TOPOGRAFÍA DEBIDO A LA DISCOPATIA ESPONDILOARTROSIS INTERFACETARIA Y HIPERTROFIA DE LIGAMENTOS AMARILLOS.
ESPONDILOSIS LUMBAR BAJA” Que el anterior diagnóstico, dio lugar a una hospitalización de 2 meses, y posterior a ello, la ARP del extinto ISS, requirió al área de medicina laboral de la empresa, para que realizare una evaluación del puesto de trabajo del actor. Señala el escrito introductorio, que el actor aun padece de fuertes dolores lumbares, con irradiación a sus extremidades inferiores, que lo han llevado a realizar varias consultas médicas debido al menoscabo de su salud Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 3 física y emocional, que le impiden realizar funciones de la vida cotidiana o ejercer otro trabajo. Expone la parte activa que los padecimientos en salud que aquejan al actor, son producto de su función como cargador de mercancía al servicio de la demandada FABRICATO S.A., y que el daño ocasionado por esta enfermedad profesional, debe serle resarcido vía indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro, como daño moral, y daño a la vida en relación. Finalmente relata el introductorio que, ante la imposibilidad de seguir laborando por el constante dolor lumbar y el deterioro en sus condiciones de salud, el actor optó por renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo en la empresa FABRICATO S.A., dimisión que fue aceptada por el empleador y dio lugar a un contrato de transacción de fecha 8 de enero de 2014, donde se acordó que la empresa, que esta última le continuaría pagando al actor una bonificación mensual no constitutiva de salario, mientras obtenía el reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de invalidez por parte del fondo o la administradora de pensiones al que estuviere afiliado.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad entre el señor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA y la sociedad FABRICATO S.A., entre el 16 de septiembre de 1975 y el 31 de diciembre de 2013, y que durante su vigencia se configuró el derecho a una indemnización plena de perjuicios al haber mediado culpa patronal en la aparición de una enfermedad de carácter profesional (CANAL LUMBAR ESTRECHO), en consecuencia, se condene a la sociedad FABRICATO S.A. al reconocimiento y pago de esta indemnización, que debe incluir el lucro cesante futuro, el daño moral subjetivo, y los daños a la vida en relación, también solicita la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Y como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago de las indemnizaciones derivadas de la culpa patronal. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, FABRICATO S.A., dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 348 al 364 del archivo PDF N° 01), manifestando frente a los hechos expuestos, que son ciertas las vinculaciones laborales del demandante con la empresa, sus extremos temporales, los cargos y funciones desempeñadas, aclarando frente a esto último que el oficio de ARREGLADOR DE HILO ENREDADO solo lo ejecutó entre el 6 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, y que para el año 1999 el actor no realizaba funciones de empacador, rotulador o carguero, sino que tenía funciones de “Ayudante de Engomadora”, según consta en una certificación de la ARP para aquella data, no resultando cierta la supuesta enfermedad laboral que según en el actor, le inició en el año 1999, pues la misma ARP calificó sus afectaciones como “enfermedad general”, y si bien se dio una recomendación de reubicación, esta de manera alguna podía entenderse como una prueba de la profesionalidad de la enfermedad; que la reubicación se dio con la única finalidad procurar por el bienestar del trabajador, que la empresa siempre fue diligente, estuvo atenta de las condiciones de salud del trabajador, hasta el punto de realizar un nuevo estudio del puesto de trabajo en el año 2003, obteniendo concepto favorable del área de medicina laboral de la empresa, entregó oportunamente los elementos de protección personal y brindó las capacitaciones correspondientes.
Finalmente señala la réplica que la transacción con el actor no obedeció a sus condiciones de salud, sino a un plan de retiro voluntario implementado por la empresa para racionalizar su recurso humano, sin que le consten los restantes supuestos facticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA AFECCIÓN SUFRIDA POR EL DEMANDANTE Y/O ALGUNA CONDUCTA OMISIVA IMPUTABLE A FABRICATO S.A.;
COSA JUZGADA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; INEXISTENCIA DE PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, O DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN; PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; BUENA FE DE FABRICATO S.A.; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR SUMA ALGUNA; COMPENSACIÓN Y PAGO”. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 5 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el 10 de marzo de 2022, DECLARÓ que entre el señor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA y la sociedad FABRICATO S.A., existió un contrato de trabajo entre el 16 de SEPTIEMBRE de 1975 y el 31 de DICIEMBRE de 2013.
No obstante, ABSOLVIÓ a la sociedad FABRICATO SA, de todas las pretensiones promovidas en su contra por el señor LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA, DECLARANDO probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, absteniéndose de imponer condena en costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que la parte demandante no demostró el derecho que reclama, pues ni siquiera asistió a las audiencias previstas en los arts. 77 y 80 del CPTSS, desinterés que puso en evidencia el propio abogado del demandante, quien por ese mismo motivo renunció al mandato judicial conferido.
También argumentó el funcionario judicial de primer grado que la indemnización plena de perjuicios instituida en el art. 216 del CST, requiere demostrar la falta al deber de cuidado y protección por parte del empleador, no habiéndose acreditado en el sub lite, que los padecimientos en salud del señor VELÁSQUEZ ACOSTA, sean consecuencia de la relación laboral que sostuvo con la empresa FABRICATO S.A. durante los extremos temporales declarados; y que por el contrario, quedó probado que FABRICATO S.A., hizo un análisis del puesto de trabajo del actor, adoptando las medidas de protección necesarias, para corregir o evitar el riesgo laboral, atendiendo las recomendaciones de la ARP del extinto ISS.
Frente a la excepción de prescripción, señaló el A Quo que lo perjuicios indemnizatorios que reclama el demandante estarían prescritos, por haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda, pues no se elevó reclamación Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 6 administrativa en este interregno, máxime que la calificación de su estado de discapacidad data del año 1999. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. La sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, pero en vista que lo allí resuelto fue totalmente desfavorable para el demandante, de dispuso la remisión del proceso para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión En su debida oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. Manuela Osorio Restrepo, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo las argumentaciones fácticas y jurídicas por las que considera se debe confirmar la sentencia absolutoria, pues aduce que las patologías padecidas por el demandante son de origen común, amén de que no existió ningún medio de prueba tendiente a acreditar que las mismas tuvieren un origen laboral.
También refiere que en el proceso obra un contrato de transacción en el dónde se acordó transar todo aquello relacionado con indemnizaciones por culpa patronal, configurándose la excepción de cosa juzgada. Y finalmente insiste en la excepción de prescripción, en razón a que pasaron más de 3 años desde el momento en que el señor Velásquez Acosta tuvo conocimiento de las enfermedades padecidas y desde que el contrato entre FABRICATO S.A. y el mismo feneció. Además, de que no se acreditó la existencia de dictamen alguno que diera constancia de un origen diverso al calificado por el ISS.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02. Fallo Segunda Instancia 7 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia de una enfermedad profesional - Prescripción: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, consiste en determinar primeramente si en el sub lite se encuentra o no configurada la excepción de prescripción declarada judicialmente en la primera instancia, frente a la acción como tal, para luego establecer si existe o no CULPA PATRONAL por parte del empleador FABRICATO S.A. en la ocurrencia de la presunta enfermedad laboral que alega el demandante LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA, lo anterior, al no existir controversia respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes y sus extremos temporales.
Frente a la excepción de prescripción, debe recordarse que los derechos laborales contemplados por el Código Sustantivo del Trabajo, prescriben a los tres años de haberse causado (artículo 488 del mismo código). La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador.
Ahora bien, la duda surge con respecto a la fecha en que empieza a correr este fenómeno en el asunto que nos ocupa, concluyendo la juez de primer grado, que este inició a la finalización del vínculo laboral entra las partes, hecho ocurrido el 31 de diciembre de 2013, y dado que la demanda ordinaria laboral se instauro el 30 de mayo de 2017, según costa a folios 35 del archivo PDF N° 01, es apenas obvio que pasaron más de 3 años.
Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02. Fallo Segunda Instancia 8 Sin embargo, estima esta Sala, que la contabilización de este término en primera instancia, resulta imprecisa, pues tratándose de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la fecha a partir de la cual el trabajador se encuentra en posibilidad de exigir la indemnización plena de perjuicios a la que alude el art. 216 del CST, se determina a partir del momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación, calificación que en muchas ocasiones tal calificación se surte aun en vigencia de la relación laboral.
Siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien en varias oportunidades ha dejado en claro que el punto de partida para computar la prescripción de la acción, es a partir de la ejecutoria del dictamen de calificación pérdida de capacidad laboral, por cuanto, el trabajador debía adelantar los tratamientos médicos pertinentes, para que se pudiera determinar las secuelas del mismo, como lo explicó el órgano de cierre, entre otras, en las sentencias CSJ SL 17 de oct. 2008, rad. 28821, reiterada en SL 6 jul. 2011, rad. 39867, CSJ SL 30 Oct. 2012, rad. 39631, y CSJ SL2606 de 2022: (…) también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.
(…) Descendiendo a la situación particular del demandante LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ ACOSTA, advierte la Sala que este trabajador no probó haber adelantado un trámite administrativo tendiente a la calificar el origen y las secuelas de la presunta enfermedad que refiere haberse gestado durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad FABRICATO S.A., por el contrario, el mismo actor solo relató en los hechos quinto y sexto del escrito introductorio que a partir del año 1999 comenzó a sentir un dolor exacerbado en su parte lumbar, que el mismo asoció a las funciones que venía realizando en la empresa como EMPACADOR, ROTULADOR y CARGUERO, Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 9 pero jamás se hizo calificar tal dolencia para determinar su origen, y mucho menos controvirtió el concepto emitido por la entonces ARP del ISS, veamos: Y es que en el documento obrante a folios 405 del archivo PDF N° 01 - expediente digital, consta un requerimiento que la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le hiciere al empleador FABRICATO S.A., ordenándole a esta empresa la realización de un análisis del puesto de trabajo del señor VELÁSQUEZ ACOSTA, estableciéndose allí mismo una serie de recomendaciones médicas, tendientes a salvaguardar las condiciones de salud del trabajador, ya que este presentaba para ese momento (año 1999) una ENFERMEDAD GENERAL, consistente en un daño estructural de columna, con sintomatología dolorosa, veamos: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 10 Visto lo anterior, considera la Sala que si el actor omitió iniciar los trámites tendientes a calificar el origen y las secuelas definitivas de su patología lumbar en el año 1999, cualquier reclamación frente al empleador, presentada luego de haber transcurrido más de 3 años de haber finalizado la relación laboral, debe entenderse prescrita, pues el derecho a la indemnización plena de perjuicios, prescribe si no se reclama oportunamente, al no ser un derecho de tracto sucesivo, sino un pago único de contenido patrimonial, toda vez que, precisamente, el presupuesto para presentar la reclamación era una calificación que el actor jamás solicitó, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto frente a la prosperidad de la excepción de prescripción, por las razones aquí expuestas.
Ahora, si en gracia de discusión, se entendiere no prescrita la acción para solicitar la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias deprecadas, por las consideraciones que pasan a exponerse. Frente al tema de los riesgos laborales y su prevención, debe recordarse que son mutuas al empleador y al trabajador las obligaciones de seguridad y Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 11 prevención en la actividad desempeñada; tanto así que el Código Sustantivo del Trabajo, resalta dicha obligación común a las partes. Así, el artículo 56 del CST establece que “incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y de fidelidad para con el empleador”; el artículo 57 Ibídem. consagra como obligación especial del empleador el “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”; y el artículo 58 del mismo estatuto sustancial, consagra como obligación especial del trabajador “observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o enfermedades profesionales”.- No obstante, es el empleador el Garante principal de la seguridad de los trabajadores, al punto de que el Legislador en los artículos 62 y 63 del CST, le otorgó la facultad de dar por terminados los contratos laborales a sus trabajadores, aduciendo una justa causa, ante “la renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes”.
Las anteriores disposiciones, en el campo de la protección a los trabajadores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, develan la importancia que para el derecho laboral tiene la salud del trabajador. La norma que consagra la institución jurídica de la CULPA PATRONAL, es del siguiente tenor literal: “Artículo 216. CULPA DEL PATRONO. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
La culpa patronal, en términos generales, es entendida como aquel factor negativo que envuelve más que otra cosa la idea de una negligencia u omisión por parte del empleador, en cuanto se produce un daño que pudo ser previsto y no lo fue. Esto es, en el campo de la seguridad industrial, la culpa patronal se identifica con la negligencia en el desarrollo de su actividad productiva, por Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 12 manera que en razón de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se genera un daño para el trabajador que pudiendo ser previsto por el empleador, no lo fue, para lo cual se hace necesario evaluar la actitud del empresario dirigida a la previsión del riesgo y orientada a la disminución de las lesiones irreparables de diversa índole, mediante la aplicación adecuada y razonable de las medidas de seguridad, pues no siempre es posible garantizar la abolición absoluta del riesgo.
Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene previstas dos maneras de hacerlo, así: Una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias, que conforman el Sistema General de Riesgos Laborales y que opera de manera objetiva por la simple ocurrencia del daño; y la otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que le corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del CST, atrás trascrito.
En este orden, en ocasiones se ha asimilado el tema de la culpa patronal a la culpa leve que define el Código Civil, entendida como aquella que se presenta cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, lo que equivaldría a decir que se impone al juez el deber de examinar la culpa en abstracto, esto es, a auscultar qué habría hecho otra persona ubicada en las mismas circunstancias del demandado, partiendo de la base de que el artículo 63 del C. C. establece como método de apreciación de la conducta humana al padre de familia como punto de referencia para evaluar la culpa leve.
Y analizado el acervo probatorio aportado por ambas partes, concluye la Sala que, en el presente asunto, no resultaba factible concluir la existencia de una culpa patronal del empleador FABRICATO S.A., en la configuración de la enfermedad diagnosticada al demandante en el año 1999, al no haberse probado, en primer lugar, que la referida enfermedad “CANAL LUMBAR ESTRECHO”, tenga un origen profesional, toda vez que no obra un dictamen en tal sentido emitido por una de las entidades habilitadas para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, conforme lo señalado en el art. 41 de la Ley 100 Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 13 de 1993, y tampoco se demostró este supuesto fáctico durante el debate probatorio, a través de los distintos medios probatorios autorizados en el art. 165 del Código General del Proceso, que hubieren llevado al funcionario judicial a un convencimiento de los hechos. Estatuto procesal que también consagra en su art. 167, el postulado de la carga de la prueba, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, el cual fue desatendido completamente por la parte demandante, quien no hizo comparecer al juicio a los testigos MARÍA BERENICE BUILES ARISTIZÁBAL, HERNÁN DAVID MONSALVE, y CESAR URIBE, y tampoco diligenció ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el dictamen pericial anunciado en el acápite de pruebas de la demanda, con el que supuestamente se iba a demostrar la profesionalidad de la enfermedad lumbar padecida, y al no presentarse estos testigos, no se lograron probar las conductas omisivas y negligentes del empleador que supuestamente propiciaron la aparición de la enfermedad.
Lo anterior, a sabiendas que precisamente por ello, que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, se refiere a la existencia de una CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, es decir, se requiere demostración de ese elemento subjetivo. Y en el presente asunto las referidas pruebas (testimonial y técnica) a pesar de haberse decretado en audiencia pública (art. 77 del CPTSS), celebrada el 11 de diciembre de 2019, no se practicó dicha prueba por omisión del propio demandante, quien ni siquiera asistió a la audiencia de trámite y practica de pruebas.
Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse lo resuelto en primera instancia, por encontrarse ajustado a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis. Sin costas en esta instancia, al ser el grado jurisdiccional de consulta un trámite oficioso. VIII. - DECISIÓN. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2017-00491-02.
Fallo Segunda Instancia 14 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados