República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, en contra del auto del 14 de diciembre de 2020, proferido en desarrollo de la audiencia preparatoria por parte del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que inadmitió tres testimonios deprecados por la defensa del acusado. 2.- HECHOS Fueron sintetizados en el escrito de acusación, de la siguiente manera1: 1 Folios 3 al 84 del cuaderno número 1 de primera instancia. Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201801362 02 Procesado: Carlos Alberto Solarte Solarte Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Delito: Interés indebido en la celebración de contratos y otro Motivo: Apelación auto Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 061 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Delito #
1. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. Artículo 409 del Código Penal En Bogotá D.C., a partir del 8 de septiembre de 2009 y hasta el 20 de noviembre de 2012, “lapso en el cual se tramitó la invitación Publica ICSM 0731 de 2009, se adjudicó, celebró y ejecutó parte del Contrato 1- 01-25500-1115-2009 para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas”, y el SUBCONTRATO denominado como CONTRATO DE MANDATO entre el CONSORCIO CANOAS y la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, en calidad de COAUTOR INTERVINIENTE, con el Gerente General de la EAAB señor JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS, el Gerente Corporativo del Sistema Maestro JULIAN MONTOYA GUZMAN, el Director de Contratación y Compras JAIME DIAZ ORTIZ y el entonces Director de la Red Troncal de Alcantarillado CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO.
Así mismo en COAUTORIA con el ingeniero ORLANDO FAJARDO CASTILLO, LUIS GABRIEL NIETO, ANDRES ALBERTO CARDONA LAVERDE, LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR, FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ y EMILIO TAPIA ALDANA como Intermediario de IVAN MORENO ROJAS y SAMUEL MORENO ROJAS. Se interesó indebidamente, en provecho propio y del CONSORCIO CANOAS integrado por las empresas CASS CONSTRUCTORES cuyo socio gestor principal y representante legal era el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, y la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT representada por el señor LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR.
Y en provecho de las empresas FABRICA LATINOAMERICANA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS SAS, cuyo propietario es FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ y ACC INGENIERIA hoy AZACAN SAS, cuyo representante legal para entonces era el señor ANDRES ALBERTO CARDONA LA VERDE; así como en provecho de la empresa CONSTRUCTORA FAJARDO NIETO LTDA, de la cual es Gerente el señor ORLANDO FAJARDO CASTILLO y SERAVEZZA LTDA de la cual es suplente del Gerente.
En el proceso contractual que inició con la Invitación Pública ICSM -0731 de 2009 y que conllevó a la suscripción del Contrato No. 1-01-25500-11 15-2009, entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el CONSORCIO CANOAS para el “DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE UN TUNEL BAJO LA MODALIDAD LLAVE EN MANO, PARA EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO TRONCAL TUNJUELO- CANOAS- RIO BOGOTA”, contrato que se suscribió el 30 de Diciembre de 2009 por un valor de ($243.117.273.906) incluido IVA.
En este proceso contractual intervinieron como servidores públicos: JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS como Gerente General del Acueducto, nombrado según Decreto 050 del 04 de marzo de 2008 quien entre sus funciones tal como lo indica el Acuerdo No. 11 de 2007, artículo 2, No. 8 le correspondía “( ) Coordinar el proceso de adjudicación y ejecución de los contratos requeridos por la Empresa para el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la misma ( ) ” 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE JULIAN MONTOYA GUZMAN Gerente Corporativo del Sistema Maestro según resolución No. 0537 del 24 de Junio de 2008 a quien le correspondía según lo indica el Acuerdo No. 11 de 2007, artículo 35, No. 3 “( ) Definir los lineamientos para garantizar la elaboración de los términos de referencia de los proyectos de inversión o funcionamiento, para asegurar que se cumplan los objetivos corporativos ( ) ” No. 4 “ ( ) Coordinar la planeación, el diseño, la construcción y la operación de la infraestructura del Sistema Maestro de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad ( ) " No. 5.
“( ) Coordinar y definir las herramientas de priorización de proyectos con base en elementos técnicos. CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO como Director de la Red Troncal de Alcantarillado - Gerencia Corporativa del Sistema Maestro, nombrado según resolución No. 0758 de fecha 3 de Septiembre de 2009 y quien entre sus funciones según el Acuerdo No. 11 de 2007, artículo 43, tenía las de “( ) 2.
Construir las obras requeridas para el desarrollo de la infraestructura del sistema troncal de alcantarillado sanitaria y pluvial, tanto en expansión como en rehabilitación”, correspondiéndole, además, la evaluación técnica de los oferentes y la interventoría del contrato. JAIME DIAZ ORTIZ como Director de Compras y Contratación, nombrado mediante Resolución No. 0749 de fecha 28 de agosto de 2008, a quien le correspondía según el artículo 12 del Acuerdo 11 de 2007, entre otras funciones, las de “( ) 2.
Coordinar y realizar el trámite de los procesos de contratación que requieran las distintas dependencias de la Empresa para efectos del cumplimiento de funciones. 3. Relatar las evaluaciones de las ofertas directas entre o con el apoyo externo o de otras dependencias de la Empresa. 4. Asesorar a las dependencias de la Empresa en el diseño de las condiciones y términos de las invitaciones a contar que se requieran. 8.
Emitir los presupuestos oficiales para la contratación ( ) ”. El interés indebido en esta contratación se materializó con las siguientes acciones por parte del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, vulnerando los PRINCIPIOS DE SELECCIÓN OBJETIVA, TRANSPARENCIA Y RESPONSABIL1DAD de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, como SOCIO GESTOR PRINCIPAL y REPRESENTANTE LEGAL de la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, suscribió el día 12 de noviembre de 2009, ACUERDO DE CONSORCIO, que fue presentado en fecha 13 de noviembre de esa anualidad, de manera formal a la EAAB dentro de la Invitación Pública ICSM 0731 de 2009, con la oferta que abanderaba los intereses del CONSORCIO CANOAS, integrada por las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT CONSTRUCTORES & CIA SCA y la empresa CASS CONSTRUCTORES.
El mismo 13 de noviembre de 2009, CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, suscribió otro ACUERDO DE CONSORCIO con la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT representada por los señores LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR y AMILTON HIDEAKI SENDAI. Tal Acuerdo De Consorcio de fecha 13 de noviembre de 2009, nunca fue conocido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, e incluyó como socio oculto del CONSORCIO CANOAS al señor ORLANDO FAJARDO CASTILLO, quien representaría los intereses de la empresa 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, ante la Junta Directiva del CONSORCIO CANOAS.
Tal ACUERDO DE CONSORCIO, suscrito por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, previó también en su CLAUSULA DECIMA QUINTA: distribución en la ejecución de la Obra, que la totalidad de las obras de diseño, construcción y puesta en operación del túnel, serían ejecutadas en un Contrato Espejo (SUBCONTRATO) por la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
Dicho SUBCONTRATO se realizaría también bajo la modalidad llave en mano, a precio global y fijo, de acuerdo con los términos y condiciones de la invitación Publica ICSM 0731-2009, sus anexos y modificaciones. Para tales efectos, el precio establecido declarado por CASS CONSTRUCTORES representada por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE como SOCIO GESTOR PRINCIPAL y aceptado por ODEBRECHT fue la suma $162.334.527.736 de acuerdo al Anexo 3 del documento CONSORCIAL.
Se precisa, que el Contrato 1115 de 2009, adjudicado por la EAAB, tenia como valor la suma de ($243.117.273.906). CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE como socio gestor principal de CASS CONSTRUCTORES, sabía que no podía participar y mucho menos ejecutar la totalidad de obras civiles del Interceptor Tunjuelo Canoas, sin el cumplimiento de la experiencia técnica requerida.
Para ello, CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA. a través de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ (hija de Carlos Alberto Solarte Solarte), ORLANDO FAJARDO CASTILLO y FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ, buscaron como aliado estratégico a la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., quien tendría como única función presentar la experiencia técnica requerida de construcción de túneles.
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, a través de su empresa del CONSORCIO CANOAS, presentó con la OFERTA a la Invitación Pública ICSM 0731 de 2009, el día 13 de noviembre de 2009, la experiencia técnica requerida de conformidad con los formularios 2A, 2B y 2C de las Condiciones y Términos de la Invitación. Las Condiciones y Términos de la Invitación, exigían la experiencia en construcción de por lo menos 8 kilómetros de Túneles en suelo blando, experiencia acreditada mediante la suma de máximo 3 contratos.
Esta experiencia de acuerdo a las Condiciones y Términos de la Invitación, debía acreditarse en contratos que no estuvieran en ejecución, esto es, en contratos con acta de entrega y recibo definitivo de obras. CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Socio Gestor Principal de la Empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, como miembro del CONSORCIO CANOAS, sabía que la experiencia a presentar (según formulario 2A, 2B y 2C) entre otra, correspondería al CONTRATO MC-3211 realizado por ODEBRECHT, cuyo objeto contractual correspondió, según certificación de fecha Octubre de 2009, a la “construcción de las Obras Civiles del Tramo El Valle - La Rinconada de la Línea 3 del METRO DE CARACAS, integrado por las secciones VRZ01, VRZ02 y VRZOS” 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Que dadas las observaciones de los demás oferentes, en punto al incumplimiento por parte del CONSORCIO CANOAS de los requisitos exigidos en las Condiciones y Términos de la Invitación Pública ICSM 0731 de 2009, se consideró, según Informe de Evaluación de fecha 24 de diciembre de 2009, que el CONSORCIO CANOAS no cumplía NI TECNICA ni ECONÓMICAMENTE lo solicitado.
Lo anterior, considerando que mediante MEMORANDO INTERNO 2556001-2008, de fecha 22 de diciembre de 2009, en virtud del principio de verificación, CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO Director de la Red Troncal de Alcantarillado, Evaluador Técnico y posterior Interventor Interno, allegó certificación expedida por el Gerente del Proyecto Línea 3 (e) CONTRATO MC 32-11, en la que se indicaba, textualmente, que el citado contrato tenía aún obras por entregar, sin acta de entrega y recibo definitivo de obras.
Sin embargo, el CONSORCIO CANOAS del cual CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE hacia parte a través de la empresa CASS CONSTRUCTORES, allegó escrito de fecha 28 de diciembre de 2009, esto es, un día antes de la audiencia de adjudicación del Contrato 1115 de 2009, en la que indicó que las obras concernientes al Contrato No. MC - 3211 estaban terminadas, recibidas y en operación, como quiera que las obras referidas como pendientes de entregar y correspondientes a las Estaciones los Jardines, Coche y Mercado tenían que ver con el Contrato No. MC-3211 - 1, contrato completamente independiente del Contrato 3211 ya referido.
Solicitó, además, el CONSORCIO CANOAS, que se tuviera en cuenta el principio de EFICACIA e INTERPRETACION, de manera tal que la interpretación de los procedimientos contractuales, no permitiera valerse de los defectos de forma que dejaran por fuera de la invitación al oferente CONSORCIO CANOAS. Para este momento, CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, y los demás miembros del CONSORCIO CANOAS, conocían ya de acuerdo al escrito referido, que estaban inmersos en una casual de rechazo de su oferta.
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE Socio Gestor Principal de la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, junto con su hija PAOLA FERNADA SOLARTE ENRIQUEZ Gerente Financiera de dicha empresa, tenían desde años una relación cercana con el señor ORLANDO FAJARDO CASTILLO, quien era miembro de la CONSTRUCTORA FAJARDO NIETO LTDA. El señor ORLANDO FAJARDO CASTILLO como constructor reconocido en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respaldaba los intereses del CONSORCIO CANOAS y especialmente los intereses de CASS CONSTRUCTORES, sin aparecer como miembro, representante o apoderado del mismo, según ACUERDO DE CONSORCIO que fue presentado de manera formal el día 13 de noviembre de 2009 a la EAAB.
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ, sabían de la cercanía que existía entre ORLANDO FAJARDO CASTILLO y ANDRES ALBERTO CARDONA LA VERDE, quien también era un contratista reconocido en la EAAB y quien tenía una relación de amistad con el señor JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS Gerente General de la EAAB. Así mismo, CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, como amigo de ORLANDO FAJARDO CASTILLO conocía del vínculo que este última tenía, también con el Gerente General de la Empresa de Acueducto y 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Alcantarillado de Bogotá y otros altos funcionarios de dicha entidad, como URIEL GOMEZ entonces GERENTE DE ZONA o CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO Director de la Red Troncal de Alcantarillado.
ORLANDO FAJARDO CASTILLO respaldando de manera oculta los intereses del CONSORCIO CANOAS y ante el eventual rechazo de la oferta presentada, por no cumplir técnicamente las condiciones exigidas según la Invitación Pública ICSM 0731 de 2009, solicitó a ANDRES ALBERTO CARDONA LAVERDE, que apoyara de manera indebida la OFERTA abanderada por el CONSORCIO CANOAS.
Con ocasión a lo anterior, ANDRES ALBERTO CARDONA LA VERDE, le solicitó al señor JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS Gerente General de la EAAB, que el Contrato No. 1115 de 2009, se adjudicara al CONSORCIO CANOAS integrado también por la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, solicitud que el Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO acepto. También para favorecer los intereses de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ como miembros del CONSORCIO CANOAS y asegurar así, la adjudicación del Contrato para la construcción del ITC, ORLANDO FAJARDO CASTILLO como socio oculto del CONSORCIO CANOAS, realizó ofrecimiento económico al abogado MANUEL HERNANDO SANCHEZ CASTRO quien venía representando los intereses de la UNIÓN TEMPORAL CARTELLONE.
MANUEL SANCHEZ CASTRO, sabía desde antes de la apertura del proceso contractual, que el mismo estaría direccionado por los hermanos SAMUEL e IVAN MORENO ROJAS, en principio, a favor de los intereses de la UNIÓN TEMPORAL CARTELLONE de la que hacía parte el señor FRANCISCO ALEJANDRO MARTINEZ, uno de los aportantes a la campaña del señor Alcalde SAMUEL MORENO ROJAS y con posterioridad, en favor del CONSORCIO CANOAS, del cual el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE hacía parte.
Con posterioridad a estos hechos, la EAAB en audiencia pública de adjudicación de fecha 29 y 30 de diciembre de 2009, adjudicó el Contrato No. 1-01-25500-1115-2009 al CONSORCIO CANOAS integrado por las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT y CASS CONSTRUCTORES & CIA S.C.A. Para lo cual, y en detrimento del PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA y TRANSPARENCIA, se argumentó en cuanto a la experiencia especifica del oferente CONSORCIO CANOAS, la aplicación del mandato previsto en el artículo 9- INTERPRETACIÓN- del Manual de Contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (Resolución 0618 del 17 de julio de 2009) supuestamente en el sentido de interpretar integral y sistemáticamente el contenido de la oferta dada por el CONSORCIO CANOAS frente a los requerimientos materiales y el espíritu de los términos de la invitación publica ICSM 0731 de 2009.
Tal interpretación resultó necesaria por parte de quienes adjudicaron el Contrato, esto es, el Gerente Corporativo del Sistema Maestro JULIAN MONTOYA GUZMAN quien actuaba por Delegación de JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS como Gerente General, el Director Operativo de la Red Troncal de Alcantarillado CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO y el 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Director de Compras y Contratación JAIME DIAZ ORTIZ, porque en estricto sentido, los 3 oferentes habilitados dentro de la Invitación Pública ICSM 0731 de 2009, esto es, la UNIÓN TEMPORAL CARTELLONE, EL CONSORCIO ITC y el CONSORCIO CANOAS, incurrieron en una de las causales de que trataba el numeral 1.16. de las Condiciones y Términos de Referencia. Esto es, en una causal de RECHAZO DE LAS OFERTAS, que implicaba en principio declarar desierto el proceso contractual adelantado por la EAAB para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas.
A1 respecto, la causal “c” indica: “(…) Cuando en la oferta se encuentre información o documentos que contengan datos tergiversados, alterados o tendientes a inducir a error al ACUEDUCTO DE BOGOTA ( )”. Los 3 oferentes presentaron junto con su oferta, e incluso una vez hechas las observaciones pertinentes y la aplicación del supuesto principio de verificación, certificaciones respecto a la experiencia técnica requerida, que contenían datos tergiversados o tendientes a inducir en error a la EAAB.
De hecho, la única oferta a la que eventualmente debió aplicársele el PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN, sería la del CONSORCTO ITC, quien, desde un inicio, se vio sometido a un proceso de evaluación que no respetó la igualdad de los proponentes ni los principios de transparencia y selección objetiva propios de la contratación y quien sí cumplía a cabalidad la experiencia técnica requerida.
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, SOCIO GESTOR PRINCIPAL de la Empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, miembro del CONSORCIO CANOAS, violó el principio de selección objetiva y transparencia e incurrió en una causal que implicaba el rechazo de su oferta. CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ miembros del CONSORCIO CANOAS, conocieron de manera anticipada a través de ORLANDO FAJARDO CASTILLO y con el único fin de favorecer al CONSORCIO CANOAS, de información reservada y relacionada con los demás proponentes, tanto de la Invitación Pública ICSM 0731 de 2009 como de la Invitación Pública ICSM 1029 de 2009 que se adelantaba para la interventoría del ITC.
PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ y ORLANDO FAJARDO CASTILLO, pagaron a través de ANDRES ALBERTO CARDONA LAVERDE y EMILIO TAPIA ALDANA la suma de $1.000.000.000 a los hermanos SAMUEL e IVAN MORENO ROJAS, por la adjudicación del contrato para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas. ORLANDO FAJARDO CASTILLO quien abanderaba los intereses del CONSORCIO CANOAS y específicamente los intereses de CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, pagó a JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS, una suma de dinero por el apoyo recibido en la adjudicación. ORLANDO FAJARDO CASTILLO tuvo junto con PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ hija del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, la disposición de los dineros correspondientes al anticipo del Contrato 1115 de 2009, que ascendían a la suma de $48.623.454.781.00, siendo sub contratista del CONSORCIO CANOAS. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE ORLANDO FAJARDO CASTILLO, pagó una vez adjudicado el contrato y con ocasión al ofrecimiento hecho al señor MANUEL HERNANDO SANCHEZ CASTRO, la suma de $255.482.758, a través de su empresa CONSTRUCTORA FAJARDO NIETO LTDA. El señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, vulneró también los PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD Y ECONOMÍA, al interesarse indebidamente en el Contrato 1115 de 2009, puesto que una vez adjudicado el Contrato al CONSORCIO CANOAS, realizó las siguientes acciones: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, suscribió el 15 de febrero de 2010, SUBCONTRATO como Representante Legal de la Empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, con el CONSORCIO CANOAS, al que denominaron CONTRATO DE MANDATO.
El objeto de dicho subcontrato iba en consonancia con el ACUERDO DE CONSORCIO firmado el día 13 de noviembre de 2009 también por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, acuerdo que se ocultó a la EAAB. Desde ese momento, CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, sabía que quien ejecutaba la totalidad de las obras del Interceptor Tunjuelo Canoas sería su empresa CASS CONSTRUCTORES y ORLANDO FAJARDO CASTILLO, como en efecto ocurrió. Dicho subcontrato denominado también como contrato espejo se realizó bajo la modalidad LLAVE EN MANO que también fue prevista para el Contrato 1115 de 2009.
Entre otros aspectos la modalidad LLAVE EN MANO implicaba, el traslado de riesgos al contratista, ello, de conformidad con lo indicado en la cláusula octava del contrato 1115 que celebro la EAAB: (…) OCTAVA. RIESGOS QUE ASUME EL CONTRATISTA: En consideración a la naturaleza jurídica del contrato, bajo la modalidad “Llave en mano”, a precios globales y fijos, mediante el cual el CONTRATISTA, en virtud de sus especiales conocimientos y experiencia técnica sobre el objeto del contrato, realiza la gestión integral de la ejecución contractual, a partir de la suscripción del presente contrato.
Tal como lo enuncia la citada cláusula, los “especiales conocimientos y experiencia técnica”, fueron aportadas y acreditadas por la CONSTRUCTOR A NORBERTO ODEBRECHT y no, por la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA. SCA. En tal sentido y en virtud de la teoría del riesgo, que implica que el mismo se traslada a quien está en mejor capacidad de asumirlo, la empresa CASS CONSTRUCTORES representada por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, no estaba en capacidad de realizar por sí sola la totalidad de las obras civiles correspondientes al Contrato 1115 de 2009, para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas, pues de hecho, no tenía experiencia en construcción de túneles en suelo blando.
El SUBCONTRATO celebrado, debía de conformidad con lo indicado en la cláusula DECIMA SEXTA del Contrato 1115 de 2009, ser autorizado de manera previa por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, cuestión que nunca ocurrió. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE El SUBCONTRATO celebrado por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE socio gestor principal de CASS CONSTRUCTORES, previó como utilidad, la correspondiente al 17,6% del valor total del contrato, esto es, a la suma de $ 42.726.363.572 Según la oferta presentada por el CONSORCIO CANOAS el día 13 de noviembre de 2009, y el Formato No. 1 -LISTA DE ACTIVIDADES Y PRECIOS GLOBALES, el AIU se distribuyó de la siguiente manera: AIU (41%): Administración (32%);
Imprevistos (1%); Utilidades (8%) lo que correspondería a la suma de $14.406.949.565. Es decir, que existió una diferencia aproximada de $28.319.414.007 entre la utilidad que esperaba el CONSORCIO CANOAS y que presento en la oferta y la utilidad que finalmente se generaba a través del SUB CONTRATO realizado por CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA.
De allí, que la obra correspondiente al Interceptor Tunjuelo Canoas, por lo menos en lo que respecta a su ejecución, no tuviera realmente, el costo previsto en el presupuesto oficial fijado por la EAAB, en tanto que el SUBCONTRATO que ejecutó la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA representada por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y ORLANDO FAJARDO CASTILLO, para la construcción total de las obras del Interceptor Tunjuelo Canoas, se fijó por una suma de $162.334.527.736, que incluía el porcentaje de Administración e Imprevistos.
Mientras que el Contrato 1115 celebrado por la EAAB, tuvo como valor el de $ 243.117.273.906. Aun si se consideraran los gastos indirectos incurridos por el CONSORCIO CANOAS dentro de este valor, el total correspondería a la suma de $200.390.910.334, incluyendo, se insiste, administración e imprevistos, lo que seguiría arrojando un porcentaje de utilidad del 17.6%. y no del 8% como fue presentado de manera formal en la oferta por el CONSORCIO CANOAS a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en fecha 13 de noviembre de 2009.
De lo anterior se concluye, que la finalidad de interesarse indebidamente en el trámite y adjudicación del Contrato 1115 de 2009, no era otra, que la ejecución de la totalidad de las obras civiles por parte del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE y a través de su empresa CASS CONSTRUCTORES y ORLANDO FAJARDO CASTILLO, con lo cual, se afectaron directamente principios básicos de la contratación. CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y ORLANDO FAJARDO CASTILLO, ejecutaron obra sin la capacidad técnica requerida, en detrimento del principio de responsabilidad bajo el cual debe velarse por el objeto contratado y en detrimento del principio de economía que implicaba la escogencia objetiva de la propuesta más favorable, pues de hecho, el CONSORCIO CANOAS adjudicatario ofertó el valor más alto dentro del trámite de invitación pública.
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, celebró un subcontrato, sin el requisito previo de autorización por parte de la EAAB, violando el principio de transparencia, como quiera que la EAAB adelantó un trámite contractual con el desgaste administrativo del caso, que finalmente 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE ejecutaría una de las empresas que no acreditó la experiencia técnica requerida.
El principio de Responsabilidad (Art. 26, ley 80 de 1993), implica que debe velarse por la correcta ejecución del objeto contratado, los derechos de la entidad, que las actuaciones estén presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y los postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. Los contratistas igualmente responderán por haber ocultado al contratar prohibiciones o por haber suministrado información falsa.
El principio de economía (Art. 25, Ley 80 de 1993) Contrae a que preexistan normas de selección y pliegos de condiciones que cumplirán con establecer procedimientos para asegurar la escogencia objetiva de la propuesta más favorable. CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, conocía que se estaba interesando indebidamente junto con JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS Gerente General, JULIAN MONTOYA DIAZ Gerente Corporativo del Sistema Maestro, CARLOS ALBER TO ACERO ARANGO Director Red Troncal de Alcantarillado funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los demás funcionarios, contratistas y particulares mencionados, en el trámite de la Invitación Pública ICSM 0731 de 2009 y el Contrato 1-01-25500-1115-2009.
Y quiso hacerlo. CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, lesionó la Administración Pública, al participar en el interés indebido de los funcionarios que tenían a su cargo el proceso licitatorio, adjudicación y firma del contrato mencionado, con lo cual se vulneraron los principios de transparencia, responsabilidad, selección objetiva y economía, propios de la Contratación y en general de la gestión pública.
Y lo hizo sin que existiera justa causa para ello. Al momento de realizar la conducta estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE era consciente que interesarse indebidamente en ese contrato era contrario a las reglas sociales y le era exigible no hacerlo.
(…) DELITO #
2. PECULADO POR APROPIACION. Artículo 397 del Código Penal En Bogotá D.C., durante los años 2009 a 2010, extendiéndose hasta ano 2013 como tiempo de amortización del anticipo, lo comete CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE en calidad de COAUTOR 1NTERV1NIENTE al lado de la señora PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ, con el Gerente General de la EAAB señor JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS, el Gerente Corporativo del Sistema Maestro JULIAN MONTOYA GUZMAN y el Director Operativo de la Red Troncal de Alcantarillado CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO quien fungía como Interventor designado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Así mismo en COAUTORIA con JORGE BARRAGAN HOLGUIN (Odebrecht), TEODULO ALVAREZ MONTANEZ (Odebrecht), JAIME BUENAVENTURA QUINTERO SAGRE (Contelac), ORLANDO FAJARDO CASTILLO y LUIS GABRIEL NIETO (Ambos de la Constructora Fajardo Nieto Ltda), se apropió en provecho propio, a través del CONSORCIO CANOAS integrado por las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT representada por el señor LUIZ ANTONIO BUENO JUNIOR y CASS CONSTRUCTORES cuyo socio gestor principal era el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, teniendo para ese entonces la señora PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ la representación legal de la misma.
Y en provecho de las empresas FABRICA LATINOAMERICANA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS SAS, cuyo propietario es FEDERICO GAVIRIA VELASQUEZ, ACC INGENIERIA hoy AZACAN SAS, cuyo representante legal para entonces era el señor ANDRES ALBERTO CARDONA LA VERDE, así como la CONSTRUCTORA FAJARDO NIETO LTDA, cuyo Gerente es el señor ORLANDO FAJARDO CASTILLO y SERAVEZZA LTDA, de la cual ORLANDO FAJARDO CASTILLO es suplente del Gerente LUIS GABRIEL NIETO GARCIA, de bienes del Estado en cuantía de $48.434.329.5962, correspondientes al 99.61% del valor total del anticipo, que fue girado con ocasión del Contrato No. 1-01-25500-1115-2009, contrato que se suscribió entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el CONSORCIO CANOAS para el “DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE UN TUNEL BAJO LA MODALIDAD LLAVE EN MANO, PARA EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO TRONCAL TUNJUELOCANOAS- RÍO BOGOTÁ”, contrato que se adjudicó el 30 de Diciembre de 2009 por un valor de ($ 243.117.273.906) incluido IVA.
Dineros Públicos cuya administración, tenencia y custodia se le confiaron por razón de sus funciones, mismas que se derivaban del Contrato 1-01-25500-1115-2009, el MANUAL DE CONTRATACION, el MANUAL DE INTERVENTORIA y en general los principios de la contratación estatal, en especial, los de responsabilidad y economía. Articulo 56 de la Ley 80 de 1993, que indica: “De la responsabilidad de los particulares que intervienen en la contratación estatal.
Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren las entidades estatales y, por lo tanto, serán sujetos de responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE era particular que interviene en la contratación pública, de unos dineros cuya administración y custodia se había confiado también a los siguientes los servidores públicos: JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS como Gerente General del Acueducto, nombrado según Decreto 050 del 04 de marzo de 2008 quien entre sus funciones tal como lo indica el Acuerdo No. 11 de 2007, artículo 2, No. 8 le correspondía entre otras las de Coordinar el proceso de adjudicación y ejecución de los contratos requeridos para la Empresa para el cumplimiento de los objetivos estratégicos de la misma ( ) ” así como el numeral 10 que refiere: “( ) Adoptar los controles contables, administrativos, de gestión y financieros, así como los mecanismos especiales de verificación que garanticen eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones y en la prestación de los 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE servicios ( ) ” fungiendo además como delegante de la ordenación del gasto, según Resolución No. 0539 de 2009 suscrita por este, que señala: “(…)ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en ( ) los Gerentes Corporativos de Sistema Maestro ( ) la representación legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP- en todos los asuntos relacionados con las actividades propias de la respectiva área.
PARAGRAFO. - La delegación de la representación legal de que trata este artículo comprende, la ordenación del gasto y del pago, la aceptación de ofertas y suscripción de contratos y convenios ( )”. JULIAN MONTOYA GUZMAN Gerente Corporativo del Sistema Maestro según Resolución No. 0537 del 24 de junio de 2008, quien fungió como delegatario de la ordenación del gasto, según Resolución No. 0539 ya citada y con ocasión a tales funciones suscribió el contrato de obra No. 1-01- 25500-1115-2009 para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas y el contrato de interventoría No. 1-15-25500-1112-2009 y designó además al Director de la Red Tronca de Alcantarillado CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO inicialmente como Interventor del Contrato 1115 de 2009 a fin de efectuar el giro del anticipo correspondiente y posteriormente, como interventor del contrato 1112 de 2009.
CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO, Director de la Red Troncal de Alcantarillado, por razón de las funciones que ejerció como Interventor designado por la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, según Oficios No. 2551001-2009-1197 y 2551001/2010/130 de fechas 30 de diciembre de 2009 y 05 de febrero de 2010 respectivamente y el Manual de interventoría, consagrado mediante Resolución No. 0681 de fecha 03 de Agosto de 2007, que en relación con las responsabilidades financieras (artículo 8) de carácter obligatorio tanto del Supervisor como del Interventor Externo del Contrato, para este caso JAIME QUINTERO BUENAVENTURA SAGRE, indica: “( ) ETAPA DE PLANIFICACIÓN - RESPONSABILIDADES FINANCIERAS 1.
Verificar que la planificación del acuerdo de voluntades de las partes y sus actividades se cumplan conforme a la programación y presupuesto asignados. 2. Aprobar el programa de inversión del anticipo del acuerdo de voluntades de las partes, de conformidad con lo estipulado en las condiciones y términos de la invitación. 3. Realizar el trámite para pago del anticipo, una vez cumplidos los requisitos para su pago, de acuerdo con lo establecido en las condiciones y términos de la invitación del acuerdo de voluntades de las partes.
ETAPA DE DESARROLLO - RESPONSABILIDADES FINANCIERAS 1. Controlar que el anticipo se ejecute de acuerdo con el programa de inversión de anticipo aprobado por el interventor del acuerdo de voluntades de las partes. 2. Efectuar el control mensual de la amortización del anticipo de conformidad con la ejecución del acuerdo de voluntades de las partes. 3.
Exigir la devolución mensual de los rendimientos financieros del anticipo, de conformidad con lo estipulado en las condiciones y términos de la invitación del acuerdo de voluntades de las partes. 4. Aprobar los balances financieros del acuerdo de voluntades de las partes y las justificaciones que sustenten las solicitudes de modificaciones contractuales, así como los requerimientos de recursos adicionales para pago de ajustes. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE 5.
Realizar las entradas de mercancía de acuerdo de voluntades para cada una de las facturas que soportan el giro al contratista en el sistema a través de SAP R/3, con el Planificador del área o el funcionario asignado para esta labor en el área, de conformidad con las fechas contractuales del acuerdo de voluntades de las partes, dentro de los parámetros y procedimientos establecidos por el Acueducto de Bogotá. 6.
Controlar los saldos de la ejecución del acuerdo de voluntades. 7. Exigir que el contratista radique las facturas de aquellos bienes y servicios recibidos a los que se le ha hecho entrada de mercancía de acuerdo con las obligaciones de las contratistas establecidas en las condiciones y términos de la invitación. Y JAIME BUENAVENTURA QUINTERO SAGRE, por razón de las funciones que adquirió como Interventor del Contrato 1115 de 2009, de conformidad con el Contrato 1112 de 2009, los términos y condiciones de referencia del contrato, el Manual de Contratación y en especial, el Manual de Interventoría que en relación con las responsabilidades financieras establece las mismas de carácter obligatorio tanto al supervisor como al interventor designado por la EAAB, tal como se enunció en precedencia. Si bien JAIME BUENAVENTURA era un CONTRATISTA, la función de verificación y vigilancia que se ejerce en la labor de interventoría, emana de la facultad de dirección y control sobre la ejecución de la contratación en general y del principio de responsabilidad, contemplados en los artículos 4 y 26 de la Ley 80 de 1993, así como de los artículo 53 y 56 Ibid., que señala la responsabilidad de los interventores.
En materia contractual, el anticipo corresponde a la suma que la entidad pública contratante entrega al contratista, con destino al cubrimiento de los costos iniciales para la ejecución del objeto contratado La apropiación en provecho del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y de la señora PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ miembro de la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, y de terceros en esta contratación consistió: CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE actuó en coautoría con JORGE BARRAGAN HOLGUIN (Odebrecht), TEODULO ALVAREZ MONTAÑEZ (Odebrecht), JAIME BUENAVENTURA QUINTERO SAGRE (Contelac);
ORLANDO FAJARDO CASTILLO y LUIS GABRIEL NIETO (Ambos de la Constructora Fajardo Nieto Ltda.) y los servidores públicos antes mencionados de la EAAB. Dispuso CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, valiéndose de la calidad de PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ como representante de JUNTA DIRECTIVA ante el CONSORCIO CANOAS al señor ORLANDO FAJARDO CASTILLO, según ACUERDO DE CONSORCIO de fecha 13 de noviembre de 2009, documento que no fue entregado de manera formal a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Desde esta posición, ORLANDO FAJARDO CASTILLO con conocimiento de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y en coautoría con el INTERVENTOR INTERNO designado por la EAAB CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO, dispuso en Comité de Obra realizado en el primer trimestre del año 2010, que el dinero correspondiente al anticipo del 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Contrato de Obra No. 1115 de 2009, se trasladara de la Cuenta de Ahorros autorizada en la entidad bancaria DAVIVIENDA a la Comisionista de Bolsa CORREVAL hoy CREDICORP CAPITAL, para su manejo desde dicha entidad.
El movimiento del dinero de esta forma, es decir, a la comisionista de bolsa CORREVAL, por la suma total de $48.434.329.596 correspondientes al 99.61% del valor total del anticipo, inicio el 5 de febrero de 2010 con el conocimiento de CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO como Director de la Red Troncal de Alcantarillado e Interventor Interno de la EAAB y se extendió mediante distintos traslados hasta el día 22 de octubre de 2010.
Este movimiento de dinero, se realizó en contravía de lo dispuesto en los términos de referencia del Contrato de Obra, el Manual de Contratación y el Manual de Interventoría. Ninguno de estos documentos autorizó que el Contratista de Obra, en este caso el CONSORCIO CANOAS, pudiera trasladar el anticipo de la cuenta rentable autorizada en el Contrato, a un lugar distinto que al que se tenía previsto para ejecutar el programa de inversión del anticipo, que no contempló en ningún momento transferir a una Comisionista de Bolsa para su manejo.
Y tampoco el contrato No. 1115 de 2009 permitía este manejo, como quiera que la cláusula cuarta, parágrafo segundo disponía que: “( ) El anticipo deber de consignarse en cuenta rentable o de ahorros (…)” Para ello, CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO Director de la Red Troncal de Alcantarillado e Interventor Interno del Contrato, funcionario de la EAAB en un documento de una sola hoja aprobó tiempo récord el programa de inversión del anticipo, el mismo día de su desembolso, esto es, el 30 de Diciembre de 2009, fecha en la que tambien se suscribió el Contrato de Obra No. 1-01-25500-1115-2009 para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas, pese a que el Manual de Contratación establece en su artículo 36, que “( ) El contratista deberá radicar la solicitud del pago del anticipo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación y aprobación del programa de inversión del anticipo ( ) CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ junto con ORLANDO FAJARDO CASTILLO contaron con el apoyo de CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO, quien, en ese Comité, como Interventor Interno y funcionario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, aceptó el manejo de los dineros del anticipo a través de la Comisionista de Bolsa CORREVAL.
Ello, en contravía de la normatividad señalada y del mismo programa de inversión del anticipo, cuyos conceptos eran únicamente los de: 1. Compra de Equipo TBM; 2. Estudios y Diseños, 3. Pagos a subcontratistas; 4. Compra de Materiales; 5. Conformación de campamentos - zonas de depósito; 6. Conformación de vías de acceso; 7. Transportes; 8.
Asesorías Técnicas; 9. Varios, y no, la inversión de recursos públicos en una Comisionista de Bolsa. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Para llevar a cabo esta inversión en la Comisionista de Bolsa CORREVAL, el CONSORCIO CANOAS celebró a través de su representante legal AMILTON HIDEAKI SENDAI, entre otros, contrato para la administración de valores No. 982, cuya cláusula décima refiere: “( ) RECONOCIMENTO DE RIESGOS.
EL CLIENTE reconoce acepta y entiende que las operaciones bursátiles involucran alto riesgo, tanto de mercado como liquidez, y son altamente especulativas, y que por tanto acepta que se pueden presentar pérdidas sustanciales de capital, aun en periodos cortos de tiempo. EL CLIENTE asume íntegramente tales riesgos de manera individual y exclusiva, sin que pueda entenderse que CORREVAL, o cualquier otra institución, explícita o implícitamente garantiza los rendimientos de tales operaciones, el pago de los dividendos de las acciones adquiridas o el valor de las mismas.
( ) Los productos relacionados en la Comisionista de Bolsa y a nombre del CONSORCIO CANOAS, para manejo del dinero correspondiente al anticipo fueron el FONDO DE INVERSIÓN COLECTIVO No. 12530-1 por los años 2010 al 2013; ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIO DE TERCEROS (APT) por los años 2010 y 2011, además del Fondo de Inversión Colectivo número 15874-8 que si bien se creó para los años 2011, 2012 y 2014, se encontraba también a nombre del CONSORCIO CANOAS.
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE conocía que su hija PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ, como miembro del CONSORCIO CANOAS tenía firma autorizada tanto en la entidad bancaria DAVIVIENDA como en la COMISIONISTA DE BOLSA CORREVAL hoy CREDICORP CAPITAL, para realizar cualquier tipo de operación financiera. Con conocimiento de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y por su disposición, ORLANDO FAJARDO CASTILLO que no era miembro, representante, integrante o apoderado del CONSORCIO CANOAS según acuerdo consorcial entregado al Acueducto de manera formal, tenía tambien firma autorizada tanto en la entidad bancaria DAVIVIENDA como en la COMISIONISTA DE BOLSA CORREVAL hoy CREDICORP CAPITAL, para realizar cualquier tipo de operación financiera.
Los recursos recibidos en la cuenta de ahorros DA-MAS número 475300009366 del Banco DAVIVIENDA inicialmente prevista por el contrato para el manejo del anticipo del CONTRATO 1115 de 2009, fueron transferidos en 34 operaciones realizadas mediante firma autorizada tipo A y tipo B por valor de $48.434.332.596 a la Comisionista de Bolsa CORREVAL hoy CREDICORP CAPITAL.
Y esto fue posible, además, porque en lo que respecta a la entidad bancaria DAVIVIENDA, el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE sabia, conocía y autorizó que PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ tuviera firma TIPO A, mientras que el señor ORLANDO FAJARDO CASTILLO tuviese firma TIPO B. De allí, que ambos representando intereses indebidos de la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, podían de manera libre e incluso sin intervención de los miembros de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, disponer de la totalidad de los recursos asignados al CONSORCIO CANOAS como parte del anticipo. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Además, LUIS GABRIEL NIETO socio del señor ORLANDO FAJARDO CASTILLO en la CONSTRUCTORA FAJARDO NIETO LTD A y en la empresa SERAVEZZA LTDA, entre otras, ambas posteriores subcontratistas del CONSORCIO CANOAS, tenía tambien firma autorizada para las operaciones en dicha Comisionista, pese a que tampoco era representante legal, apoderado, miembro o integrante del CONSORCIO CANOAS o de su junta directiva.
Con el traslado del anticipo a la COMISIONISTA DE BOLSA CORREVAL hoy CREDICORP CAPITAL dada la anuencia de los señores CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO funcionario de la EAAB y JAIME BUENAVENTURA QUINTERO SAGRE Director de Interventoria, se facilitó, que la interventoría no realizara una labor de control, custodia y verificación de la utilización de los dineros dados al anticipo, limitando su labor amañadamente a la verificación del traslado de los montos de DAVIVIENDA a CORREVAL y no, a todos los giros, pagos y transacciones hechos desde la Comisionista de Bolsa a terceros, tanto nacionales como internacionales, que pudieron utilizarse para otros pagos, entre ellos el pago de comisiones no previstas en el contrato.
Como parte de la apropiación de estos dineros, el CONSORCIO CANOAS Obra, a través de JORGE BARRAGAN HOLGUIN quien tambien tenía la calidad de Representante Legal, suscribió un subcontrato al que denominaron “CONTRATO DE MANDATO”, con la empresa que abanderaba los intereses de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ y ORLANDO FAJARDO CASTILLO, es decir, con CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA, representada por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
En dicho SUBCONTRATO, se estableció, según otrosí No. 1 de fecha 31 de mayo de 2010, que los terceros (Subcontratistas y Proveedores) debían expedir las facturas por compras de bienes o servicios a favor del MANDATARIO, es decir, de CASS CONSTRUCTORES y no MANDANTE, es decir del CONSORCIO CANOAS Obra. Esta circunstancia sirvió de soporte al interventor para evadir su responsabilidad de custodia, verificación y control de los pagos de dineros del anticipo, como quiera que el CONSORCIO CANOAS Interventor, únicamente verificó las transacciones realizadas por el CONSORCIO CANOAS Obra y no aquellas realizadas por el MANDATARIO CASS CONSTRUCTORES & CIA S.C.A., en virtud del Contrato de Mandato que se suscribió el 15 de febrero de 2010.
Este contrato de mandato facilitó tambien que CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ y ORLANDO FAJARDO CASTILLO, dispusieran con mayor libertad del anticipo, con el conocimiento de los interventores interno y externo, quienes nunca alcanzaban a verificar la realidad de la inversión reportada, de los dineros del anticipo por parte del mandatario y del contratista de obra.
Con ocasión a este SUBCONTRATO, CASS CONSTRUCTORES & CIA S.C.A. MANDATARIO formal y ORLANDO FAJARDO CASTILLO como socio oculto, fueron quienes realmente ejecutaron el Contrato 1115 de 2009 y no, el CONSORCIO CANOAS integrado por las empresas 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE NORBERTO ODEBRECHT y CASS CONSTRUCTORES según Contrato No. 1115 de 2009.
Por este SUBCONTRATO la empresa CASS CONSTRUCTORES & CIA SCA y ORLANDO FAJARDO CASTILLO, recibieron en principio, la suma de $162.334.527.736, a título de reembolso. Dado lo anterior, se observa una apropiación injusta de dineros que se tradujo en la utilización de recursos públicos como inversión en una COMISIONISTA DE BOLSA, cuya finalidad no corresponde con lo dispuesto en el Contrato, con el Plan de Inversión del Anticipo aprobado, ni con los parámetros que establecen el Manual de Contratación, el Manual de Interventoría, ni los principios de la contratación estatal, que de manera general rigen las contrataciones de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Derivado de esta apropiación de dinero, con el conocimiento del señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, la señora PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ autorizó las siguientes transacciones a terceros (personas jurídicas y naturales), con destino diferente a la Inversión del Contrato, como quiera que los recursos se encontraban en la COMISIONISTA DE BOLSA CREDICORP CAPITAL: De la cuenta de ahorros en DAV1VIENDA número 4753000093666, 8 pagos por valor de $27.167.950.091 en el periodo comprendido entre el 1 de Enero y el 22 de Octubre de 2010, cuyo destino en principio fue la Comisionista Bolsa CORREVAL hoy CREDICORP CAPITAL.
Ya en la Comisionista de Bolsa CORREVAL hoy CREDICORP CAPITAL, la señora PAOLA FERNADA SOLARTE ENRIQUEZ autorizó los siguientes pagos: Del Fondo de Inversión Colectiva FONVAL No. 12530-1,6 pagos por valor de $11.162.614.459, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de octubre de 2010. De la APT de CORREVAL, 41 pagos por la suma de $34.362.234.607, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 22 de octubre de 2010.
De la cuenta APT CASS CONSTRUCTORES CANOAS, otros 471 pagos por la suma de $9.846.253.200, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre. De las apropiaciones injustas en favor de terceros hasta ahora detectadas en el manejo del anticipo, se resaltan las siguientes transacciones que dan muestra de pagos de comisiones o desvíos de dineros: El pago a la empresa ACC INGENIERIA hoy AZACAN SAS, por la suma de $1.0351000.000.
ANDRES ALBERTO CARDONA LA VERDE era miembro de dicha empresa y fue condenado el 16 de febrero de 2018, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer, dada su participación irregular en la invitación pública y el contrato para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE El pago realizado a la empresa ACC INGENIERIA, se dio con ocasión al contrato para la construcción de las vías de acceso a los pozos del ITC; de la suma referida se encontraron sobre costos en cuantía de $664. 058.192,14 m/cte.
El pago realizado a favor del señor GUSTAVO ALBERTO GIRALDO URIBE por la suma de $315.000.000 quien era socio de ANDRES ALBERTO CARDONA LAVERDE en la empresa ACC INGENIERIA. Los pagos realizados a la CONSTRUCTORA FAJARDO NIETO LTDA, con quien se suscribieron aproximadamente 38 contratos con el CONSORCIO CANOAS, emitiendo 127 facturas físicas dirigidas al CONSORCIO CANOAS y/o CASS CONSTRUCTORES, por una suma que ascendió según facturas de venta a $10.013.731.887.
ORLANDO FAJARDO CASTILLO es Gerente de dicha empresa, siendo Gerente Suplente el señor LUIS GABRIEL NIETO GARCIA. El pago realizado a FABRICA LATINOAMERICANA DE PRODUCTOS FINANCIEROS, de propiedad del señor FEDERICO GAVIRIA, quien suscribió contrato con el CONSORCIO CANOAS en fecha 19 de Marzo de 2010, por un valor de $1.732.210.577, pagaderos en 21 cuotas mensuales.
El objeto de este contrato nunca se ejecutó, como quiera que fue utilizado de manera aparente para cubrir una supuesta asesoría que realizó el señor FEDERICO GAVIRIA a la empresa CASS CONSTRUCTORES en la estructuración del CONSORCIO CANOAS en el año 2009. El pago realizado a la empresa SERAVEZZA por el monto de $ 84.199.745, empresa está de la cual es Gerente el señor LUIS GABRIEL NIETO GARCIA mientras que el señor ORLANDO FAJARDO es suplente del Gerente.
Los pagos realizados a las empresas MAMTEC, ALFA & OMEGA y TURBOMACK, especialmente las facturas emitidas por MAMTEC E.U. dirigidas a la CONSTRUCTORA FAJARDO NIETO LTDA y al señor JOSE JAIRO NIETO GARCIA por $446.709.255 y $596.824.808 respectivamente, pagos estos tramitados por el señor DAVID VELASQUEZ CASTRILLON. Se precisa que los conceptos relacionados en estas facturas para el Interceptor Tunjuelo Canoas no fueron ejecutados, de manera que se utilizaron únicamente para apropiarse de los dineros que por este medio se desembolsaran.
El señor DAVID VELASQUEZ CASTRILLON mantuvo un vínculo familiar con LUIS GABRIEL NIETO y conocía de manera detallada los movimientos irregulares que se presentaron, además, con dineros provenientes de la ejecución del contrato para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas. El giro de recursos que se realizó por valor de $1.940.838.400 hacia la Comisionista de BOLSA CORREDORES ASOCIADOS, con destino final al 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE exterior para la compra una (tuneladora), el cual tuvo de manera irregular los siguientes movimientos previos en el Sistema Financiero: Traslado de Recursos de la cuenta autorizada para manejo del anticipo en la entidad Bancaria DAVIVIENDA, a la cartera colectiva FONVAL en CORREVAL Comisionista de Bolsa.
Traslado de Recursos desde la Cartera Colectiva FONVAL hacia la Administración de Portafolio de Terceros (APT) del CONSORCIO CANOAS en CORREVAL. Movimiento de recursos desde la Administración de Portafolio de Terceros (APT) del CONSORCIO CANOAS en CORREVAL a la Comisionista de Bolsa CORREDORES ASOCIADOS. Y finalmente, el traslado de recursos de la Comisionista de Bolsa CORREDORES ASOCIADOS al exterior, para la compra de la TBM.
El pago realizado al abogado LUIS GUILLERMO DAVILA VINUEZA por la suma de $57.750.000, quien fue contratado en el año 2009 para asesorar la Invitación Publica ICSM - 0731 de 2009. El dinero correspondiente por sus servicios fue pagado con recursos del anticipo dado al Contrato de Obra No. 1115 de 2009 destinado a la ejecución del contrato y no, a pagos de honorarios profesionales por servicios prestados el año inmediatamente anterior, que debieron ser asumidos por la empresa que contrato sus servicios.
Estos y otros pagos irregulares pudieron realizarse no solo por el traslado de los $48.434.329.596 (que es el monto o cuantía del peculado por apropiación por el que se le acusa a CARLOS SOLARTE que corresponde al 96.61% del valor total del anticipo del contrato) correspondientes a recursos públicos a una Comisionista de Bolsa, sino además, por la disposición que CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y su hija PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRIQUEZ tuvieron de los mismos, quienes actuaron en acuerdo con servidores públicos y contratistas, utilizando su propia empresa para apropiarse de estos dineros y beneficiar a terceros con dineros correspondientes y destinados a la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas.
De los dineros del anticipo ($48.434.329.596), ascenderían los pagos irregulares a la suma de $5.160.743.052 (dentro de los cuales se tienen, entre otros, manufacturas de cemento $1.834.430.000; ACC ingeniería o Azacan $1.035.000.000; Samuel e Iván Moreno $1.000.000.000; Fabrica latinoamericana. de productos $4.701.629.173; Gustavo Giraldo $315.000.000;
Manuel Sánchez Abogados $231.255.000; Constructora Alfa y Omega $ 100.000.000; Seravezza $98.687.104; Luis Guillermo Dávila $57.750.000; Mantec $18.000.000). Estos serían los pagos irregulares de estos 48 mil millones de pesos. El monto del anticipo fue el que fue objeto del peculado por apropiación $48.434.329.596 al ser trasladado el dinero a la cartera colectiva, a la comisionista de Bolsa, desde alii se perdió el anticipo, de ejercer un control sobre el anticipo.
Desde allí se dieron los pagos a terceros y el tema de las comisiones. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE El provecho no es como personas naturales (CARLOS y/o PAOLA sino de la firma CASS CONSTRUCTORES y del consorcio); no determinan la fiscalía si existió detrimento patrimonial, el proceso penal establece que fue lo injustamente apropiado y si se generó o no un daño. En la segunda semana de febrero de 2010, a través de ORLANDO FAJARDO CASTILLO, este se encargó de hacer entrega de suma de dinero a PIZANO CALLEJAS gerente de la EAAB por el apoyo recibido por la adjudicación del contrato 1115 de 2009.
Los testigos dicen que ORLANDO FAJARDO CASTILLO no da un paso sin el conocimiento de CARLOS y PAOLA SOLARTE, especialmente de PAOLA SOLARTE. CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, conocía que se estaba apropiando en provecho suyo y de terceros junto con JORGE ENRIQUE PIZANO CALLEJAS Gerente General, JULIAN MONTOYA DIAZ Gerente Corporativo del Sistema Maestro, CARLOS ALBERTO ACERO ARANGO Director Red Troncal de Alcantarillado, todos estos funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como los demás contratistas y particulares señalados, de recursos públicos correspondientes al anticipo del Contrato No. 1-01-25500-1115-2009, que fueron invertidos en la Comisionista de Bolsa CORREVAL hoy CREDICORP CAPITAL Y quiso hacerlo, CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, en su condición de particular lesionó la Administración Pública, al participar en el Peculado por Apropiación junto con funcionarios que tenían a su cargo la administración y custodia de los recursos públicos asignados como anticipo al Contrato No. 1-01-25500-1115-2009 para la construcción del Interceptor Tunjuelo Canoas, con lo cual se vulneraron los principios de transparencia, responsabilidad y economía propios de la Contratación Estatal y en general de la gestión pública.
Y lo hizo sin que existiera justa causa para ello. Es posible hacer un juicio de reproche de culpabilidad al señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, por cuanto al momento de realizar la conducta estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión; era consciente que apropiarse de dineros públicos o lograr que otros lo hagan era contrario a las leyes y le era exigible no hacerlo.
Se expone que CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE es coautor interviniente del delito de peculado por apropiación, atendiendo el contenido del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, que indica: “De la responsabilidad de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, serán sujetos de responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.
Y ella, con la facultad para disponer (administración y disposición) de los dineros del anticipo y del contrato, cuya ilícita disposición se le 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE atribuye, como particular está inmersa en el delito de peculado por apropiación. 3.- ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 18, 21, 22, 29, 30 de mayo, 6 y 7 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías2, adelantó audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE y PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ, de manera que en el acto de comunicación les atribuyó los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en calidad de coautor-interviniente y peculado por apropiación en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer en calidad de coautor-interviniente, respectivamente.
Asimismo, los imputados fueron cobijados con medida de aseguramiento; en el caso de SOLARTE SOLARTE, una no privativa de la libertad, consistente en observar buena conducta y, en cambio, en lo que atañe a SOLARTE ENRÍQUEZ, la internación en establecimiento penitenciario. 3.2.- Posteriormente, el representante de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre de la misma anualidad, radicó escrito de acusación3, cuyo conocimiento, por reparto, correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento4. 2 Folios 1 y 2, ibidem. 3 Folios 3 a 89, ibidem. 4 Folio 90, ibidem. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE 3.3.- Más adelante, el 16 de noviembre siguiente, la célula judicial en comento, a solicitud del delegado fiscal, varió la audiencia de formulación de acusación por una de verificación de preacuerdo celebrado con PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ, de suerte que el 6 de diciembre de la misma anualidad, el juez a quo impartió legalidad a la negociación sometida a su consideración5, generándose la ruptura de unidad procesal y asignación del código único de identificación de la referencia para el diligenciamiento seguido respecto de CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE. 3.4.- En ese orden de ideas, el 21 de marzo de 2019, el juzgado de primer nivel profirió decisión condenatoria de cara a SOLARTE ENRÍQUEZ6, por ende, la declaró penalmente responsable de la comisión de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, coparticipe a título de interviniente en la conducta de Interés indebido en la celebración de contratos, y autora del punible de abuso de confianza calificado, irrogándole pena privativa de la libertad igual a 79 meses y 1 día, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 88 meses y 1 día y, además, reconociendo en su favor la prisión domiciliaria.
Aunado a lo anterior, manifestó el cognoscente, impedimento para continuar el juzgamiento del expediente de SOLARTE SOLARTE, de conformidad a lo contemplado en el numeral 6 del artículo 56 del Código Penal. 3.5.- A su turno, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en auto adiado de 10 5 Folios 11 a 16 del cuaderno número 2 de primera instancia. 6 Folios 54 a 76, ibidem. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE de abril de 2019, repelió la declaración impeditiva por considerarla infundada, por ende, en atención al canon 57 de la ley sustantiva, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.6.- Esta Corporación en providencia de 9 de mayo de 2019, concluyó que el impedimento esbozado por el juez cincuenta y uno penal del circuito con función de conocimiento era infundado, por consiguiente, le asignó la competencia de la actuación7. 3.7.- A raíz de lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento del proceso el 28 de mayo de 20198 y el 22 de julio de idéntica anualidad realizó diligencia de formulación de acusación9, en la que se le atribuyó cargos por las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, a título de coautor interviniente, en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con circunstancias de mayor y menor punibilidad consagradas en los artículos 58 numeral 1 y 55 numeral 1, respectivamente. 3.8.- La audiencia preparatoria, por su parte, se adelantó en cuatro sesiones el 110 y 29 de octubre11, 1212 y 30 de noviembre13 y 14 de diciembre de 202014, oportunidad última en la que la cognoscente decidió el decreto de pruebas en favor 7 Folios 3 a 22 del cuaderno único de primera instancia. 8 Folio 95 del cuaderno número 2 de primera instancia. 9 Folios 100 y 101, ibidem. 10 Folios 134 a 177, ibidem. 11 Folios 178 a 191, ibidem. 12 Folios 249 a 161, ibidem. 13 Dentro del legajo no obra acta de audiencia en esta fecha, no obstante, hay registro audiovisual de instalación y realización de la misma. 14 Folios 265 a 278 de la carpeta número 2 de primera instancia. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE de la Fiscalía y la defensa, empero, al estar en desacuerdo por la inadmisión de tres testimonios, el representante judicial del acriminado interpuso recurso de apelación cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.
En este punto, es necesario aclarar que la actuación en mención previamente se intentó realizar en cuatro oportunidades, el 24 de septiembre15 y 12 de diciembre de 201916; 21 de febrero17, 1818 y 31 de agosto de 202019, empero, en todas ellas fracasó el diligenciamiento comoquiera que el descubrimiento probatorio no se hizo a cabalidad. 4.- DECISIÓN IMPUGNADA20 La jueza cincuenta y uno penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad capital, al pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias elevadas por el titular de la acción penal y el defensor de confianza del acusado, inadmitió entre otros21, los testimonios de Uriel Ramiro Gómez Sanabria, Jorge García Calume, Daniel Alberto Díaz Giraldo y Jaime Alberto Arrubla Paucar, junto con el concepto técnico que con ellos se introduciría. Indicó la funcionaria judicial de primera instancia, en primer orden, no son testigos de los hechos materia de la acusación, en segundo orden, sus declaraciones se circunscriben a aspectos muy generales dentro de sus 15 Folio 106, ibidem. 16 Folio 109, ibidem. 17 Folio 111 por ambas caras, ibidem. 18 Folio 129, ibidem. 19 Folio 130, ibidem. 20 Sesión de audiencia preparatorio de 14 de diciembre de 2020, a partir de récord 04:04” en adelante. 21 Récord 50:20” y ss, ibidem. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE especiales conocimientos, lo que no se relaciona intrínseca y directamente al contorno fáctico por el que fue convocado a juicio CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE y, finalmente, acorde a los planteamientos del representante del Ministerio Público y el agente fiscal, ciertamente el concepto de los testigos en cuestión tiene por propósito reemplazar los razonamientos del juez, dado que es quien el llamado a analizar, con base en las probanzas acopiadas, la materialidad y responsabilidad de la conducta punible enrostrada al incriminado. 5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN22 El recurrente expresó su inconformidad respecto a la negativa para decretar el testimonio de Jorge García Calume, Daniel Alberto Díaz Giraldo y Jaime Alberto Arrubla Paucar, porque, de acuerdo a las decisiones de radicación 37596, 24055, 55052 y 57143, los peritos en derecho están facultados para emitir opiniones expertas, siempre y cuando no usurpe el alea decisional del juez de conocimiento, en punto a la determinación de la materialidad y responsabilidad de la conducta punible del procesado, porque tal intromisión es equivalente a una suplantación de las funciones de la judicatura, de manera que, en consonancia con dicha premisa, argumenta, la solicitud probatoria denegada no tiene por objeto la emisión de conceptos de la responsabilidad penal del inculpado, sino que su opinión experta es necesaria para dilucidar aspectos netamente técnicos de contratación estatal, en punto al régimen especial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dado que al ser una empresa industrial y comercial del Estado, cuya finalidad es la 22 A récord 1:03:23” en adelante, ibidem. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE prestación de un servicio público, está sometida a las reglas previstas en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, las normas de derecho privado y un manual de contratación específico, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.2.5.3. del Decreto 1082 de 2015.
En efecto, aduce el impugnante, desde la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, sobresalen juicios de valor entorno a la calificación y evaluación de propuestas de los oferentes aspirantes en la invitación pública ICMS-0731 de 2009, por tanto el tema de prueba de la tesis incriminatoria, hace énfasis, debe involucrar la explicación de los razones para cuestionar el proceso de selección del CONSORCIO ITC y al obstaculizar la participación de los tres testigos no decretados, concluye, cercena el derecho de defensa en la medida que les secciona la oportunidad de refutar la postura del ente instructor, por cuanto, elimina la posibilidad de desdecir la postura del agente fiscal a través de medios suasorios que desvirtúen las presuntas irregularidades en que incurrió la licitación referenciada.
Es más, apoya la apreciación de divergencia en que en favor del titular de la acción penal fue decretado, como prueba documental, las actas de calificación del comité evaluador de las diferentes propuestas de los oferentes en aras de sustentar que, producto del interés debido a la celebración de contratos, las actuaciones del grupo examinador fueron sesgadas para beneficiar al consorcio del que hizo parte el acusado, de tal forma que, es dable por conducto de la prueba testimonial inadmitida, demeritar el valor persuasivo de los documentos reseñados en tanto el dicho calificado de los declarantes 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE denegados es apto para desacreditar las hipótesis planteadas por el representante de la Fiscalía que, opina, son de naturaleza eminentemente técnica.
Bajo esa línea de pensamiento, de conformidad al inciso primero del canon 405 del Código de Procedimiento Penal, la prueba pericial es procedente cuando es necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos especializados, entonces, apunta, en primer orden, Jaime Arrubla Paucar referirá a las condiciones técnico-jurídicas de la naturaleza del contrato en la modalidad de “llave en mano” y su regulación en concreto; en segundo orden, Jorge García Calume hará un concepto relacionado con la normativa de las entidades con participación del Estado cuyo régimen especial es de naturaleza privada, pero se rigen por los lineamientos de la contratación pública, por ende, en lo que concierte a estos dos peritos, depreca revocar la decisión atacada, para en su lugar decretar dichos testigos como pruebas de descargo.
De otra parte, en lo atinente al perito Daniel Diaz Giraldo, critica la motivación genérica del juzgado de primer nivel porque optó por no puntualizar el área y especialidad del testigo, situación que deshace, sin mediar consideración objetiva, el argumento expuesto para explicar la admisibilidad del declarante, por cuanto, relata, concretamente este perito en su condición de experto en temas financieros, aportará información contentiva al manejo de los dineros del anticipo otorgado a la firma del contrato número 1115, suscrito por SOLARTE SOLARTE. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Ahora, refuerza el discernimiento de alzada en que, conforme a su criterio, en su oportunidad, las alegaciones de oposición de la Fiscalía General de la Nación, no hicieron mella al juicio de pertinencia, conducencia y utilidad construido respecto de los medios probatorios no decretados, como tampoco fue objeto de análisis por parte del juez de primera instancia. En esos términos, solicitó revocar la decisión impugnada en el tópico de oposición y en su lugar, decretar los testimonios directos de Jorge García Calume, Daniel Alberto Díaz Giraldo y Jaime Alberto Arrubla Paucar, sin condicionamiento alguno, de conformidad a las precisiones hechas en la sustentación de la solicitud probatoria; igualmente, demanda que estos testigos sean autorizados a introducir los informes especializados que emitan. 5.1.- Postura de los no recurrentes 5.1.1.- El representante de la Fiscalía General de la Nación23, comparte el sentido de la decisión recurrida, por consiguiente, solicita su confirmación en tanto, aprecia, los testimonios no decretados tienen por propósito abordar temas de derecho con lo que invaden el fuero decisional del cognoscente.
De acuerdo a lo anterior, inicia su alegato de oposición afirmando que la solicitud probatoria hecha respecto a Jorge García Calume fue incompleta, porque, el defensor obvió 23 A récord 1:54:26” y ss. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE indicar la área del conocimiento científico, técnico, arte u oficio en la que es experto este testigo, por manera que la introducción de argumentos novedosos, no conocidos por el a quo inicialmente, no pueden ser tenidos en cuenta.
Además, puntualiza, en observancia al discurso ofrecido en la intervención de presentación de las solicitudes probatorias, el quejoso dijo que García Calume, absolvería este un cuestionario sobre aspectos técnicos, jurídicos del manual de contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los parámetros legales aplicables al contrato 1115- 2009.
Incluso, rememora, el disidente manifestó que el perito tendría a su cargo determinar cuál es la normatividad que rige el contrato de la construcción del ITC Interceptor Tunjuelo – Canoas, así como las implicaciones y consecuencias jurídicas que generan su naturaleza. Por todo lo anterior, concluye, se trata de la versión de un abogado con experiencia en normas de contratación que no puede remover a la a quo en la valoración del clausulado contractual que entraña el marco fáctico, por el que fue llamado a juicio el incriminado.
Además, asevera, el recurrente matizó que testigos como Luis Guillermo Dávila, se referirían a esa particular temática. En otro orden de ideas, en lo que respecta a Jaime Alberto Arrubla Paucar, mitiga las ideas del recurrente en que, aduce, en esencia, la participación de este testigo se reduce a la ilustración del concepto y contenido de la modalidad de contratación de llave en mano, es decir, un tópico netamente jurídico que, por demás, será atendido por otros testigos de 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE descargo como Julián Montoya Guzmán, Jorge Barragán Holguín, Luis Antonio Bueno Junior y Humberto José Meza Armenta.
Comenta, en línea con ese planteamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido consistente en que la prueba pericial es improcedente para conceptuar aspectos jurídicos. De hecho, añade, acorde al principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el canon 226 del Código General del Proceso, expresamente dispone que la prueba pericial no es admisible para acreditar puntos de derecho; para robustecer su razonamiento, reseña, (i) el auto interlocutorio, radicado 37462 de 14 de mayo del 2012, (ii) la decisión AP2020-2015 de 22 de abril de 2015, radicación 45711, (iii) la providencia AP3402 del 17 de junio de 2015, dentro del radicado 45267, entre otros.
Para contradecir la postulación cifrada en que los contratos de obra pública de prestación de servicios públicos están regidos por las normas de derecho privado, comenta, con base en la decisión identificada bajo la radicación 20683 de 2011 proferida por el Consejo de Estado, las controversias suscitadas con ocasión de este tipo de acuerdos competen a la jurisdicción contencioso administrativa, entonces, cavila, el juez penal no está abstraído de conocer ese compendio y cúmulo de normas y, remata, el defensor no requiere de peritos que hagan alusión a aspectos que puede advertir directamente. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Finalmente, al detenerse en los reparos formulados sobre la admisibilidad del testimonio de Daniel Alberto Díaz Giraldo, censura la omisión de la defensa en la sustentación de la solicitud probatoria concreta, precisión del conocimiento especializado del deponente, aun cuando resalta que hizo alusión a la experticia del mismo en materias financieras.
No obstante, insiste, la disertación es precaria y frágil porque no ahondó los métodos y técnicas usados para la construcción de la opinión pericial; superpone a esa idea que, según expresó el recurrente al momento de enunciar las solicitudes probatorias de la defensa, no hubo apropiada mención de qué ejes temáticos y conocimientos específicos ajenos al juez, tiene este perito, que avale su participación en el juicio oral, pues, destaca, el correcto entendimiento y comprensión de temas financieros como tal no es una ciencia, técnica, arte u oficio propios de la prueba pericial amen que, también reprocha, el inconforme tampoco hizo explicita la profesión del perito en cuestión. A modo de cierre, indica, el decreto del testimonio de Mónica Mejía González, ejecutiva de cuentas de CORREVAL, se suplen los temas a abordar por Díaz Giraldo, en tanto aquella se referirá, entre otros aspectos, al tipo de cuentas de la sociedad comisionista de bolsa aludida, los movimientos financieros de los productos financieros utilizados por el Consorcio contratista y el riesgos en el manejo de los recursos dentro de esta actividad bursátil. 5.1.2.- El apoderado de la víctima -Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-24, solicitó mantener incólume la 24 Récord 2:20:05” y ss, ibidem. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE decisión contrariada, porque, afirma, la motivación de la utilidad de los testimonios de Jorge García Culume y Jaime Alberto Arrubla Paucar, son contestes en que su dicho está imbricado en la rendición de un concepto jurídico, esto es, referente a puntos de derecho con lo que, apunta, tienen por objeto la sustitución de la tarea jurisdiccional asignada a la cognoscentes.
Lo anterior porque, dicho sintéticamente, en el caso del primer declarante, reseña, hará pronunciamiento a la normatividad que rige el modelo de contratación del túnel interconector Tunjuelo Canoas y, frente al deponente restante, acota, su intervención se circunscribe a dilucidar características inherentes de la figura contractual de llave en mano, por lo que en ambos casos, reitera, la participación de los testigos se explica en conceptuar tópicos jurídicos, situación impropia de un peritaje. 5.1.3.- Para rematar, el representante del Ministerio Público25, polemizó entorno a la exhibición de argumentos nuevos, no contemplados inicialmente en la sustentación de las solicitudes probatorias, habida cuenta que, afirma, tales disertaciones deben repelerse por aducirse de manera extemporánea; entonces, solicita prescindir las consideraciones hechas de cara a la necesidad de esclarecer la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del Estado y el régimen de contratación de las empresas prestadoras de servicios públicos. 25 Récord 2:22:20” en adelante, ibidem. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Completa ese punto de vista, advirtiendo que los dichos de Jaime Arrubla Paucar y Jorge García Culume son, en su criterio, interpretaciones jurídicas sin que revistan algún factor especial, por tanto, ratifica la postura de la a quo, son versiones que usurpan la función jurisdiccional de la falladora.
Bajo esa línea de pensamiento, estriba su oposición, que García Culume tenga por objetivo explicar la normatividad de la construcción del proyecto de obra pública que favoreció al inculpado y, asimismo, Arrubla Paucar, acuda para denotar especificidades del contrato en la modalidad de llave en mano, insiste, son testimonios ajenos a la naturaleza del peritaje y más bien suplantan el conocimiento y valoración del juez. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, en contra del auto proferido el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la providencia recurrida.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 6.2.- De la solicitud de los testimonios de Jorge García Calume, Daniel Alberto Díaz Giraldo y Jaime Alberto Arrubla Paucar 6.2.1.- La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la Fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su rol procesal.
Naturalmente, la petición que en tal sentido hagan debe ceñirse a unos parámetros relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad, todo en relación con la acusación, pues no debe perderse de vista que, este medio de postulación de las partes, ha de orientarse, según el caso, a consolidar, atemperar o desvirtuar el cargo formulado en contra del acriminado, por cuanto las premisas fácticas contenidas en el escrito de acusación son, en lo fundamental, el tema de prueba del juicio oral o, dicho de otra forma, el límite de la actividad suasoria de las partes e intervinientes.
En línea con ese razonamiento, resulta necesario remembrar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad26: 26 Auto Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de septiembre de 2015, rad: 46153. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.
Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.
Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. (…) Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos.
Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento” Por manera que, ciertamente, si bien la legislación adjetiva consagra el principio de libertad probatoria, refulge necesario relievar que el inciso primero del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, faculta a las partes y Ministerio Público para que, según sea el caso, soliciten al juez la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de conocimiento deprecados cuando, por ejemplo, en sede del último evento, resulten inútiles. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE 6.2.2.- Ahora, anclados en el marco circunstancial trazado en el escrito de acusación del caso bajo observación, se tiene que el ente instructor formuló cargos respecto de CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE, por la probable comisión de los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, en atención a que, sintéticamente, ilícitamente tomó interés en el contrato de obra pública 1-01- 25300-115-2009, habida cuenta que no cumplía los requisitos para la adjudicación de tal acuerdo para la construcción del interceptor Tunjuelo-Canoas, debido a que carecía de la experiencia especifica requerida en la invitación pública ICSM- 0731, en el sentido de que no colmaba el tiempo mínimo exigido en lo concerniente a la construcción de túneles, de manera que armó un entramado delictivo para quedarse con ese negocio y, aunado a lo anterior, trasladó desde la cuenta bancaria de la entidad financiera Davivienda a la Comisionista de Bolsa Correval – Credicorp Capital- el dinero contentivo al anticipo del contrato de obra aludido, con el fin de evadir los controles de manejo y apropiarse de tales sumas de dinero, respectivamente.
Luego, los requerimientos probatorios, principalmente, han de gravitar entorno, según corresponda, a la demostración o descredito de las hipótesis referidas. 6.2.3.- Fijados en ese parámetro, en su oportunidad, el defensor recurrente planteó como argumentos en pos la prosperidad de la petición probatoria del perito Jorge García Calume, lo que a continuación se transcribe27: 27 Sesión de audiencia preparatorio de 12 de noviembre de 2020, a récord 3:23:25” y ss. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Pertinencia. La presencia en juicio del doctor García Calume es indispensable para que intervenga como perito experto de conformidad con lo establecido en los artículos 405, 406 y 408 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que la contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá se rige por un manual interno de la entidad.
El testigo perito previa a la valoración del documento base de opinión, absolverá en juicio público cuestionario de la defensa sobre los aspectos técnicos jurídicos del manual de contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los parámetros legales aplicables por tanto al contrato número 1115-2009. El concepto especializado de testigo perito se debe basar específicamente en análisis de los documentos referentes a la invitación, selección y adjudicación del contrato 1115-2009, en cuanto a los temas específicamente relacionados con los hechos jurídicos relevantes objetos de calificación de la calificación y motivación por parte de la Fiscalía en el escrito de acusación. Utilidad.
La intervención del perito reporta para estrategia de la defensa significativa importancia, pues a través de su testimonio y concepto pericial se podrá determinar cuál es la normatividad que rige el contrato de construcción del ITC, así como las implicaciones y consecuencias jurídicas que genera su naturaleza. Igualmente, explicará concretamente qué aspectos se pueden considerar como causales de incumplimiento y qué aspectos no generan esta consecuencia bajo la modalidad contractual seleccionada, esto es, “llave en mano”.
Conducencia. La actividad e intervención de los peritos y la utilización de los documentos soporte poseen el debido respaldo legal y su naturaleza les otorga plena capacidad probatoria. Finalmente, la práctica de este medio de prueba no generará para los intervinientes o para el trámite perjuicio [Ininteligible – 03:35:06], pues no desconocerá la garantía procesal alguna.
Su práctica está dirigida a proporcionar claridad conceptual sobre temas de relevantes del debate probatorio y dada su especialidad no se trata de una actividad superflua o repetitiva. El presente testigo explicará en juicio el elemento material probatorio que corresponde a la evidencia que la defensa ha identificado como número 38, de la cual a su vez hace la correspondiente justificación: Evidencia 38.
Corresponde al concepto perito experto rendido por el doctor Jorge García Calume que se será descubierto conforme dispone el artículo 416 de la ley 906 de 2004. Pertinencia. En relación a que el escrito de acusación en los hechos jurídicamente relevantes, hace referencia de temas técnicos de evaluación de las ofertas en el proceso de invitación pública ICSM-0731- 2009, en los cuales indica que el contrato ha debido ser adjudicado a otro oferente y menciona de manera parcial actuaciones propias del proceso de selección y adjudicación, descalificando los conceptos del comité evaluador de la entidad; el concepto del perito experto es pertinente en punto de su análisis técnico jurídico sobre el proceso de invitación y evaluación y adjudicación del contrato 1115 de 2009 frente a las precisiones del manual de contratación. Utilidad.
Con el concepto del experto se ilustrará en juicio los lineamientos normativos aplicables a este tipo de contratación y en 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE especial a lo previsto en el manual de contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vigente para la fecha de adjudicación del contrato 1115 de 2009, características de dicha reglamentación contractual naturaleza y régimen aplicable.
La defensa requiere bajo ese ámbito, la participación del testigo perito para el desarrollo de la estrategia en punto de aclarar principalmente las características del contrato “llave en mano” y sus diferentes implicaciones legales. Con ocasión al fundamento jurídico establecido en el artículo 125 numeral 9° de la ley 906 de 2004, es posible realizar valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos autorizados por la ley.
A su vez, el artículo 405 establece la procedencia de la prueba pericial. El artículo 408 señala quiénes pueden ser peritos y el artículo 415 establece que toda manifestación del perito debe estar precedida de un informe en donde se exprese la base de la opinión pericial. En consecuencia, Su Señoría, respetuosamente esta defensa solicita se decrete el testimonio y se tenga como prueba pericial el informe desarrollado por el perito Jorge García Calume, que será presentado en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora, con ocasión de la necesidad contenida el artículo 376 de la ley 906 del año 2004, es evidente que la prueba que solicitamos no está dentro de las prohibiciones establecidas en dicho artículo. Para la defensa contiene un aporte significativo, ya que demostrará por medio de las actividades del perito Jorge García Calume, la naturaleza especial de la referida modalidad contractual.
Más adelante, en la misma salida procesal, acerca de la postulación de Jaime Alberto Arruba Paucar, adveró28: Pertinencia. En consideración a que el escrito de acusación en los hechos jurídicamente relevantes hace referencia a aspectos técnico-jurídicos ajenos al ordenamiento penal, propios del régimen especial de la contratación de entidades privadas con participación del Estado, el concepto del testigo perito guarda relación directa con la precisión e ilustración sobre las características, condiciones especiales de regulación legal, normativa y naturaleza del contrato “llave en mano” cuyas especificaciones corresponden al contrato 1115-2009, en torno al cual se ha edificado la base de la imputación de los delitos por los cuales se procesa al señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
Utilidad. El testigo perito se referirá a las características técnico-jurídicas de la naturaleza del contrato “llave en mano”, las condiciones especiales de regulación legal normativa de las entidades con participación del Estado, cuyo régimen especial es de naturaleza privada, pero que en la selección de contratistas se rige por los lineamientos de la contratación pública; aspectos que han sido plasmados cómo marco de antecedente y hechos relevantes jurídicos en el cuerpo de la acusación. Dadas las 28 Récord 03:40:02” en adelante, ibidem. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE calidades que acreditan al testigo perito y su amplio conocimiento técnico en materia de contrato, su concepto en juicio [Ininteligible – 03:44:31] los elementos, circunstancias y características de orden normativo del contrato bajo la modalidad “llave en mano” a precio global fijo y la diferencia con la modalidad de contratación tradicional.
Conducencia. Tal como se anunció al inicio de esta argumentación los artículos 405, 406 y 408 de la ley 906 de 2004, consagran y permiten la utilización de la defensa de peritos cuando se requiera efectuar valoraciones que requieran conocimientos especializados. De ellos se puede predicar sin dificultad que el testimonio solicitado cumple con el factor de conducencia, esto es, la posibilidad de probar dentro de la legalidad del objeto que se requiere.
Con ocasión al fundamento jurídico establecido en el artículo 125 numeral 9° de la ley 906 de 2004, permite realizar valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio técnicos autorizados por la ley. A su vez, el artículo 405 establece la procedencia de la prueba pericial. El artículo 408 señala quiénes pueden ser peritos y el artículo 415, establece que toda manifestación del perito debe estar precedida de un informe en donde se exprese la base de la opinión pericial.
En consecuencia, Su Señoría, respetuosamente esta defensa solicita se decrete el testimonio y se tenga como prueba pericial el informe desarrollado por el testigo perito que será presentado en la oportunidad procesal pertinente. Ahora, con ocasión de la admisibilidad contenida en el artículo 376 de la ley 906 de 2004, es evidente que la prueba que solicitamos no está dentro de las prohibiciones establecidas en dicho artículo.
Más bien todo lo contrario, para la defensa contiene un aporte significativo ya que demostrará por medio de las actividades del testigo perito, se explicará la imposibilidad de sustentar los hechos jurídicamente relevantes incluidos en el escrito de acusación. El presente testigo explicará en juicio el elemento material probatorio que corresponde a la evidencia que la defensa ha identificado como 36, de la cual, a su vez, se hace en la correspondiente justificación: Evidencia 36.
Corresponde al concepto perito experto rendido por el doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar, que será descubierto conforme lo dispone el artículo 416 de la ley 906 de 2004. Pertinencia. El concepto experto del perito guarda relación directa con la naturaleza jurídica del contrato 1115-2009, las condiciones especiales de regulación legal y normativa de los contratos adjudicados por entidades como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, circunstancias aludidas en el escrito de acusación. En consideración a que el escrito de acusación en los hechos jurídicamente relevantes hacen referencia a aspectos técnico-jurídicos ajenos al ordenamiento penal propios del régimen especial de contratación de entidades privadas con participación del Estado, el concepto de perito experto guarda relación directa con la precisión y de ilustración sobre las características, condiciones especiales de regulación legal, normativa y naturaleza del contrato “llave en mano”, cuyas especificaciones corresponde el contrato 1115-2009 a las calidades que acreditan al experto. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Utilidad.
Dadas las calidades que acreditan al experto y su amplio conocimiento en materia contractual, su concepto en juicio permitirá claridad a elementos, circunstancias y características de orden normativo y línea de interpretación sobre el contrato bajo la modalidad “llave en mano” a precio global fijo, derivados de la adjudicación por parte de una entidad con participación del Estado, la utilización de recursos de carácter público y la diferencia con la modalidad de contratación tradicional.
Además de los aspectos generales del modelo de contratación bajo la modalidad de “llave en mano” que se han señalado, el experto hará un análisis completo de los aspectos de orden normativo con su visión especificada en las características inherentes al contrato 1115-2009. La designación de riesgos en esta modalidad y el marco de responsabilidades contractuales de las partes.
Conducencia. Con ocasión al fundamento jurídico establecido en el artículo 125 numeral 9° de la ley 906 de 2004 es posible realizar valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos autorizados por la ley. El artículo 405 establece la procedencia de la prueba pericial. El artículo 408 señala quiénes pueden ser peritos.
El artículo 415 establece que toda manifestación del perito debe estar precedida de un informe en donde se exprese la base de opinión pericial. En consecuencia, Su Señoría, respetuosamente esta defensa solicita se decrete el testimonio y se tenga como prueba pericial el concepto desarrollado por el perito experto que será presentado en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora, con ocasión de la admisibilidad contenida en el artículo 376 de la ley 906 de 2004, es evidente que la prueba que solicitamos no está dentro de las prohibiciones establecidas en dicho artículo. Por lo contrario, para la defensa contiene un aporte significativo ya que demostrará por medio de las actividades del perito experto, puntos que interesan a la defensa como las implicaciones legales no sólo en la naturaleza del manual de contratación sino además de la propia modalidad y características del contrato “llave en mano”, especialmente.
Referente a esas proposiciones la a quo, como fuera reseñado en el acápite correspondiente, inadmitió los medios de conocimientos advertidos comoquiera que, en lo esencial, la intervención de los peritos citados, no tiene sujeción a áreas del saber especializadas porque, en ambos casos, expondrán aspectos de estirpe jurídica, en consecuencia, los eventuales juicios de valor que emitan tienen por propósito remover el discernimiento de la funcionaria judicial cognoscente.
Por otra parte, en el compendio de razones de disenso, en concreto a estas dos probanzas, el impugnante polemizó que la 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE participación en la vista pública de Arrubla Paucar y García Calume, en oposición a lo argüido por la jueza cincuenta y uno penal del circuito con función de conocimiento, no está encaminada a suplantar el rol decisional de la falladora, había consideración que el criterio de los expertos, asegura, son útiles para elucidar el régimen regulatorio de contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las características inherentes a la modalidad contractual de “llave en mano”, en dirección a desmentir las aparentes irregularidades en las que incurrió el proceso de selección del CONSORCIO ITC, del que es representante legal el acusado.
Sin embargo, de seguro, los motivos de censura esgrimidos por el apelante son inaceptables para este juez plural dado que, no revierten la posición de la jueza de primer nivel, en la medida que ratifican que Jaime Alberto Arrubla Paucar y Jorge García Calume, tienen el cometido de hacer glosas de cara a puntos de derecho, esto es, la interpretación del tipo de acuerdo contenido el contrato de obra número 1115 de 2009 y el marco normativo del mismo, es decir, particularidades propias de la tarea decisional y analítica de la judicatura, por ende, tal como expresaron el agente fiscal y el delegado del Ministerio Público en las alegaciones como no recurrentes, tienen incidencia directa en el criterio de la cognoscente y, por demás, pretenden suplantarlo.
En ese contexto, la explicación que realicen los expertos contratados por la defensa, no pretende incorporar al proceso información sobre la verdad de uno de los enunciados fácticos de la acusación, por el contrario, adversamente a lo que argumenta el inconforme, persigue introducir el juicio de valor 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE o concepto que sobre tesis incriminatoria tiene la parte interesada, lo que no es propio de un acto procesal de prueba sino de alegación. Además, las postulaciones hechas por la defensa, en realidad no son más que la presentación de un criterio jurídico favorable a sus pretensiones, un tema que no requiere de valoraciones científicas o técnicas connaturales a la prueba pericial.
Sobre este eje temático, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho29: La solicitud planteada no está llamada a prosperar, en tanto desconoce la formación profesional en derecho de quienes integran esta Sala, requisito constitucional para ocupar la magistratura. Esa formación, al igual que la experiencia profesional de quienes la ejercen, confiere adicionalmente a cada uno de ellos, la idoneidad necesaria y suficiente para interpretar el contenido y alcance de las normas que regulan los temas enunciados por el solicitante y arribar a las conclusiones pertinentes.
Además, la interpretación de la normativa aplicable al caso constituye labor exclusiva del juzgador, quien para adelantarla tiene a su alcance las mismas disposiciones legales, jurisprudencia y doctrina nacional o foránea a la cual recurren los juristas interesados, entre ellos los citados como expertos en los tópicos concretamente mencionados por el recurrente.
Recuérdese, por último, que como destaca la fiscalía, el tema de la contratación pública, si bien constituye una disciplina jurídica distinta de la penal, no es extraño a esta Sala, cuya jurisprudencia junto con los instrumentos mencionados, constituyen la vía idónea para desentrañar la naturaleza jurídica de los convenios cuya celebración se reprocha al acusado, sus alcances, requisitos y restantes aspectos enunciados en la sustentación del recurso para insistir en el recaudo de la prueba.
Estos asuntos no demandan, entonces, la orientación de especialistas, (…). Consonante con esa postura, el mismo Alto Tribunal en decisión AP3402-2015 de 17 de junio de 2015, reseñó: 29 Auto de 14 de mayo de 2012, rad: 37462. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Lo que el defensor pretende es que un abogado litigante, catedrático y autor de obras de derecho penal especial declare acerca de la validez que desde su particular perspectiva tendría la aludida decisión judicial.
De esa manera, se itera, el testigo no va a declarar acerca de los hechos que individualmente percibió, sino que va a valorar la prueba de unos hechos que tuvieron ocurrencia para, a partir de esa valoración, señalar que no constituyen delito, lo que, ni más ni menos, corresponde a conceptuar sobre la configuración del tipo tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.
Entonces, con el pretexto –por demás inexplicable– de que necesita anticiparse al criterio del Tribunal –que por supuesto no conoce aún porque apenas se expondrá en el fallo– pretende que se dé por probado con el testimonio del abogado lo que constituye el objeto del debate, es decir, lo que es materia de comprobación. Así, bastaría que en cualquier proceso penal se llevara a declarar un experto en derecho que determinara si la conducta que se juzga es constitutiva de infracción penal, para que los jueces adoptaran alguna decisión ajena, naturalmente, a su propio criterio, pero favorable a la parte que aduce la prueba.
Desde esa perspectiva, la pretensión del defensor se encamina a la designación de una especie de perito que anteponga su criterio jurídico al de los jueces, como si estos pudieran delegar en un testigo la función jurisdiccional. Incluso, al solicitar el testimonio del abogado, pidió que se admitiera como prueba documental, de conformidad con lo que establece el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, la base de la opinión presentada por el doctor Orlando Enrique Puentes, siendo ese un aspecto que resulta ajeno al testimonio técnico.
Precisamente las normas procesales excluyen cualquier posibilidad de que un testigo presente su opinión en relación con puntos de derecho, porque lo que se admite es llevar al conocimiento de los jueces aspectos o datos especializados que expresamente se limitan a materias científicas, técnicas o artísticas, las que ciertamente, por su formación esencialmente jurídica, no corresponden al ámbito de competencia del funcionario; el objeto de conocimiento propio de la especialidad del juez se ciñe a la aplicación de la ley, a partir de la demostración de unos hechos, sin que tenga cabida la posibilidad de que un testigo siquiera le insinúe cómo deberá aplicar la normatividad.
En síntesis, al especificar las materias sobre las que puede presentar la base de la opinión, la ley está descartando que el experto se refiera a las consecuencias del hecho que es materia de debate en el proceso penal. Esa actividad, como es de suponer, está reservada para los jueces. Incluso, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 226 del Código General del Proceso], siendo más específico al referirse a ese tema, consagra expresamente esa prohibición, al preceptuar que «La parte que solicite un dictamen pericial, determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.» (Apartes destacados son de libre selección de la Sala). 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE En esas condiciones, los testimonios de Jaime Alberto Arrubla Paucar y Jorge García Calume, para que exterioricen el análisis y conclusiones de porque las actas del comité evaluador y de selección de la propuesta radicada por el CONSORCIO ITC, en calidad de oferente, no constituyen medio cognitivo para la demostración del interés indebido en la celebración de contratos, es inadmisible porque esa prueba acreditaría un juicio de valor jurídico -no un hecho- y, en esa medida, el declarante suplantaría al juez, como bien lo advirtió el juzgado de primera instancia. Por último, concluye la Sala de las anteriores disertaciones, que la pretensión probatoria de los peritos estudiados en precedencia es inconducente, por carecer de aptitud legal para forjar el grado de conocimiento del juzgador, e inútil, por cuanto a la sazón del contenido del canon 376 de la ley adjetiva penal, exhibe escaso valor probatorio y puede resultar injustamente dilatorio del procedimiento, porque el aporte concreto de cada medio cognoscitivo es intrascendente y, en detrimento de la celeridad de la actuación, por el número elevado de pruebas de cargo y descargo decretadas, trunca la materialización de la prontitud y eficiencia de la justicia. Ha de decirse, entonces, la alegación probatoria del recurrente no suplió la carga argumentativa mínima y necesaria para admitir los peritos reseñados, comoquiera que, lejos de dudas, la sustentación hecha está enfilada a advertir que los expertos acudirán al juicio a hacer valoraciones exclusivas y excluyentes de la judicatura en tanto emitirán evaluaciones frente a la calificación jurídica dada en el escrito de acusación, habida consideración que en las aseveraciones de cimento a la solicitud suasoria, el recurrente omitió explicar 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE porque en este caso concreto la jueza de primer nivel, en el evento que surjan cuestionamientos entorno a la naturaleza y modalidad de contrato de obra pública número 1115-2009, las delaciones de Jaime Alberto Arrubla Paucar y Jorge García Calume, tienen aptitud superior y de más valía para resolver esos interrogantes respecto a la jurisprudencia o doctrina especializada, principios generales del derecho y a la equidad, criterios auxiliares a los que autónoma y directamente puede acudir la a quo, según el artículo 230 superior.
Además, las sentencias citadas para reforzar su pretensión de alzada no tienen ligamen directo con el tema discutido, puesto que, de una parte, abordan temas disimiles a la controversia planteada y, por otra, ratifican el razonamiento general de inadmisibilidad de peritos en derecho que persiguen suplantar la opinión del fallador. En efecto, en primer orden, las decisiones de 7 de diciembre de 2011, radicación: 37596 y 6 de mayo de 2009, radicación: 24055, emprendieron análisis sobre (i) el descubrimiento probatorio y las formas de materializarlo y (ii) aspectos ajenos al sistema procesal de raigambre acusatoria, en tanto, polemizo sobre asuntos suasorios propios de la Ley 600 de 2000, esto es, un modelo de perfil inquisitivo y escritural.
En segundo orden, las providencias bajo radicado 55052 y 57143, en posición pacifica y unánime, reiteran, la emisión de juicios de valor de cara a puntos capitales de la calificación jurídica enrostrada al incriminado es ex profeso un acto de sustitución de la opinión judicial. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Por todo lo anterior, los testimonios denegados buscan desplazar a los jueces en el marco de su competencia funcional, enalteciendo la opinión de dos profesionales en derecho que no poseen un criterio situado en los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que prevé la Ley 906 de 2004, para la prueba pericial, en su artículo 405. 6.2.4.- Por otra parte, el reclamante pide la comparecencia de Daniel Alberto Díaz Giraldo, con base en los siguientes argumentos30: Pertinencia. El experto citado por la defensa previa elaboración del documento base de opinión pericial, explicará en juicio público las características de las cuentas bancarias y financieras que fueron utilizadas para el manejo del anticipo, fondo de inversión colectivo y administración de portafolio de terceros, con especial análisis de las cuentas que fueron utilizadas en la comisionista de bolsa CORREVAL, explicando en qué consiste el riesgo en el manejo de recursos, la existencia del mismo en el manejo de cuentas de CORREVAL, si efectivamente generó riesgo alguno para la entidad contratante producto del traslado de los recursos, si éste se presenta al igual en toda clase de cuentas – me refiero al riesgo –, en qué consistían los rendimientos de las mencionadas cuentas y cuál eran los rendimientos que producían las cuentas.
En similar sentido, el perito especializado señalará las implicaciones legales de la utilización de cuentas en el fondo de inversión, ello frente a los hechos imputados en el escrito de acusación. En sustento de la peritación que se le solicitará al experto, será el cuestionario que la defensa le formulará para que sea resuelto en juicio público previo al análisis del contenido del escrito de acusación por parte del especialista.
Utilidad. A través de la intervención en juicio del experto, la defensa explicará a Su Señoría, desde la base de su conocimiento técnico y jurídico las reales características de las cuentas que fueron utilizadas para el manejo del anticipo por parte del consorcio, los rendimientos que estás generaron y la posibilidad de utilizar esas cuentas para el manejo de recursos provenientes de la contratación pública.
De tal suerte que, la práctica es necesaria para la defensa en el sentido de que se requiere un profesional con conocimientos especializados en materia financiera, para explicar las particularidades de los temas acusados por la Fiscalía en este sentido. La conducencia. La intervención y práctica de los peritos en desarrollo de la actuación procesal está prevista en los artículos 405, 406, 408 y 415 de la ley 906 de 2004.
Igualmente, el artículo 382 de la misma obra, 30 Sesión de audiencia preparatoria de 12 de noviembre de 2020, a récord 03:35:17” y ss. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE lo consagra como un medio de prueba. En similar sentido, la intervención del perito no posee limitación alguna de las contenidas en el artículo 376 del Código Penal, pues los conceptos y conclusiones serán de singular importancia para la teoría de la defensa, no generará riesgo de vulneración a garantía o afectación del trámite, no puede considerarse repetitiva por lo especial de su pericia, tampoco posee pretensión dilatoria del procedimiento, pues la práctica de la misma es indispensable para la defensa, reitero, dado su conocimiento técnico.
El presente testigo explicará el elemento material probatorio que corresponde a la evidencia que la defensa ha identificado como 37, de la cual, a su vez se hace la correspondiente justificación: La evidencia 37 corresponde al informe de perito rendido por el doctor DANIEL ALBERTO DÍAZ GIRALDO, que será descubierto conforme lo dispone el artículo 416 de la ley 906 de 2004.
Pertinencia. En consideración a las afirmaciones y conclusiones que ha hecho la Fiscalía en el escrito de acusación que guarda relación directa con los aspectos de orden financiero, el concepto del experto en la materia se referirá a las características de los productos financieros y bancarios utilizados con la ejecución presupuestal del contrato número 1115-2009.
Utilidad. La intervención del perito en juicio oral está encaminado a brindar claridad y orientación sobre el concepto y alcance de los productos financieros que fueron utilizados en desarrollo de la ejecución del contrato 1115-2009, con lo cual se demostrarán las obligaciones contractuales y la inexistencia del llamado riesgo que presuntamente generó por el traslado de los recursos del anticipo a las cuentas del fondo de inversión. Conducencia. Con ocasión al fundamento jurídico establecido en el artículo 125 numeral 9° de la Ley 906 de 2004, permite realizar valoraciones que permitan reconocimientos especializados por medio de los técnicos autorizados por la ley.
A su vez el artículo 405, establece la procedencia de la prueba pericial. El artículo 408 señala quiénes pueden ser peritos y el artículo 415 establece que toda manifestación del perito debe estar precedida de un informe en donde se exprese la base de opinión pericial. En consecuencia, Su Señoría, respetuosamente esta defensa solicita se decrete del testimonio y se tenga como prueba pericial en el informe desarrollado por el perito contable DANIEL ALBERTO DÍAZ GIRALDO, que será presentado en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora, con ocasión a la admisibilidad contenida en el artículo 376 de la ley 906 de 2004, es evidente que la prueba que solicitamos no está dentro de las prohibiciones establecidas en dicho artículo. Para la defensa contiene un aporte significativo ya que demostrará por medio de la actividad del perito forense DANIEL ALBERTO DÍAZ GIRALDO, aspectos técnicos de las diferentes cuentas utilizadas por el consorcio para la ejecución contractual y la posibilidad de riesgo por la utilización de dichos productos financieros, demostrando su inexistencia. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Con vistas a esta postulación, la a quo en términos similares a los referidos en lo que atañe a las solicitudes probatorias abordadas en el ordinal que antecede, denegó el decreto de la súplica del testimonio de Díaz Giraldo por cuanto, allende a las precisiones de suplantación del criterio del cognoscente, también, acota, las hipotéticas declaraciones se circunscriben a aspectos genéricos que distraen el contenido nodular de la acusación, porque no guardan relación intrínseca con el marco factual de los cargos enrostrados al procesado.
En cuanto a esa reflexión, el representante judicial de SOLARTE SOLARTE critica la motivación genérica del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en tanto, controvierte, la a quo, sin mediar explicación objetiva, no sopesó que este perito era convocado para que estableciera, con base en su experticia en temas financieros, peculiaridades distintivas del manejo de dinero del anticipo otorgado a la firma del contrato de obra pública número 1115, a través de cuentas del fondo de inversión Correval -actualmente Credicorp Capital-, los rendimientos que generaron y la posibilidad de utilización de las mismas para recursos provenientes de la contratación pública.
Desde esta perspectiva, en cierto punto la inconformidad del quejoso es válida porque la providencia atacada, proyecta una sustentación limitada y frágil entorno a la inadmisión del testimonio de Daniel Alberto Díaz Giraldo, pues, descolla, aportó datos individualizantes del área de saber de esta persona porque, refiere el recurrente, su capacitación en temas financieros y bursátiles lo posicionan de forma privilegiada para desenmarañar el decurso del dinero del anticipo 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE presuntamente apropiado por el incriminado, por medio de las cuentas de una sociedad comisionista de bolsa, empero, en clave al argumento del representante del ente instructor, la prueba de descargo en cuestión es inútil por repetitiva, toda vez que mediante Mónica Mejía González, ejecutiva de cuentas de Credicorp Capital, otrora Correval, en el juicio oral se asentará, entre otros aspectos, las características y tipos de cuentas de esta sociedad administradora, los movimientos financieros de las cuentas utilizadas por parte del Consorcio Canoas con ocasión de la ejecución del contrato de obra número 1115- 2009, a efectos de fijar sin hesitación, la destinación del anticipo, los rendimientos que produjo, es decir, en definitiva, la misma materia acometida por el perito inadmitido.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia31, consignó que: “[E]n buena medida, [al referirse a la utilidad de la prueba]está regulado en el artículo 376, que establece que toda prueba pertinente es admisible, salvo que exista, entre otras cosas, “probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, que sea injustamente dilatoria del procedimiento”, lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el estudio de utilidad se realiza una vez superado el análisis de pertinencia, porque sin esta no existe ninguna posibilidad de que una prueba sea decretada. De hecho, el artículo 376 establece la falta de utilidad como una excepción a que toda prueba pertinente es admisible, lo que confirma que el estudio de utilidad debe recaer sobre las pruebas que tienen relación directa o indirecta con los hechos que integran el tema de prueba.
Cuando las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento estructural de sus teorías factuales, y el Juez considera que las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del trámite, el concepto de mejor evidencia se erige en un importante criterio para establecer cuáles de ellas deben ser decretadas, sin perder de vista la obligación de lograr un punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente el derecho a la prueba) y la eficacia de la administración de justicia (Art. 10 ídem).
(Resaltado es ajeno al texto original) 31 Revisar decisión de 08 de noviembre de 2017, rad: 51410. 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE Supone lo anterior, dicho en otras palabras, aunque el pedimento probatorio supera la exigencia de pertinencia, dado que tiene relación directa con el tema de prueba, el cual se concreta en la aparente apropiación del dinero atinente al anticipo otorgado al consorcio regentado por el enjuiciado, ciertamente no se supera el presupuesto de utilidad porque el testimonio bajo revisión, como bien expuso el agente fiscal, surge repetitivo, y por tanto dilataría innecesariamente el juicio oral, en la medida que la finalidad, de gran relevancia en la teoría del caso de la defensa, se puede acreditar con la versión de Mónica Mejía González, por tanto, en definitiva, el testimonio de Diaz Giraldo es inadmisible porque, acorde con el literal c del artículo 376 del Código de procedimiento Penal, es injustamente dilatorio del enjuiciamiento. 6.2.5.- En tal sentido, se mantendrá incólume la negativa del Tribunal en torno a la admisión de los medios probatorios rebatidos, al no haber cumplido el censor con la carga de argumentar adecuadamente el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de cada uno en particular.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el 110016000000201801362 02 CARLOS ARTURO SOLARTE SOLARTE cual inadmitió los testimonios de de Jorge García Calume, Daniel Alberto Díaz Giraldo y Jaime Alberto Arrubla Paucar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INDICAR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
TERCERO: REMITIR al despacho de origen las diligencias para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada