Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Y OTROS DEMANDADOS LLAMADA EN GARANTÍA CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H. Y CORAZA SEGURIDAD CTA.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. RADICADO 05001-31-05-001-2016-00865-02 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Laboral individual – culpa patronal DECISIÓN Confirma Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a la regulación establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, conforme al trámite establecido en las citadas disposiciones, que habilitan el procedimiento de sentencia escrita, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 2 Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de su hijo DAVID STIVEN GUTIERREZ SEPULVEDA, y la señora MARTHA ISABEL ZAPATA PEREZ, en contra de CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H. Y CORAZA SEGURIDAD CTA., proceso en el que se llamó en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 24 de septiembre de 2021 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Entre el señor Norbey de Jesús Gutiérrez Jiménez y la empresa de seguridad “Coraza CTA” se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, por medio del cual se estipuló que el primero prestaría sus servicios como vigilante a la referida firma; el contrato se inició el 20 de enero de 2013, devengando un salario de $598.800, como consta en el comprobante que se anexa y que corresponde al pago de la segunda quincena del mes de octubre del afio 2013; a la fecha de presentación de la demanda el sueldo para el cargo es de $1.172.000.
Señala la demanda que el citado señor no posee copia del contrato de trabajo, por lo que solicita la exhibición del mismo por el empleador; como puesto de trabajo para la prestación del servicio de vigilancia, al demandante le fue asignado el Centro Comercial Veracruz, en Medellín. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 3 Indica el introductorio que el 20 de diciembre de 2014, cuando se encontraba en servicio en el citado establecimiento, el señor Norbey sufrió accidente de trabajo consistente en la caída por el ducto del ascensor, desde el piso tercero de la edificación donde funciona el centro comercial Veracruz, hasta el sótano del mismo, sufriendo heridas de tobillo derecho de gran deformidad con herida sin exposición ósea en ambos maléolos, tobillo izquierdo gran deformidad con herida con gran exposición ósea en ambos maléolos, fracturas múltiples de la pierna, heridas de otras partes de la pierna, fracturas múltiples en pelvis, razón por la cual debió ser llevado de urgencia a la Clínica Medellín, por su compañera permanente, Martha Isabel Zapata Pérez, el supervisor de turno de la empresa Coraza CTA, Alexander Álvarez. y de miembros de la Policía Nacional que se encontraban prestando servicio en el CAI de la Veracruz, donde le fueron administrados los primeros auxilios y efectuada la valoración para el posterior tratamiento. que, a raíz del accidente, se le han concedido incapacidades sucesivas, periódicas e ininterrumpidas desde el momento de ocurrencia del mismo hasta la fecha de presentación de la demanda.
Refiere la activa que el percance tuvo ocurrencia cuando el señor Gutiérrez Jiménez se encontraba en el tercer piso de la edificación y solicitó el elevador para cumplir con las revisiones rutinarias, pero no llegó la cabina sino únicamente el ducto en donde se encuentra instalado. Que toda vez que las luces del inmueble se encontraban apagadas por orden expresa que mucho tiempo antes había impartido la administración del edificio, le fue imposible advertir la situación de peligro, con las consecuencias ya conocidas; que la causa del percance tiene relación directa con la prohibición de que las luces del inmueble estén encendidas a partir de determinadas horas nocturnas, con lo que se viola la seguridad industrial de los trabajadores; que para la fecha en que ocurrió el hecho entregaba el turno a las diez de la noche.
Indica la demanda que el señor Norbey Gutiérrez Jiménez y la señora Martha Isabel Zapata Pérez viven en unión marital de hecho desde hace nueve años, como lo corroboran las declaraciones extra juicio que se anexan; que en anterior relación, el actor procreó al menor David Stiven Gutiérrez Sepúlveda, quien convive con la pareja. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 4 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que el Centro Comercial Veracruz, la Empresa de Seguridad “Coraza CTA”, como personas jurídicas, son laboral y solidariamente responsables del accidente sufrido por el señor Norbey de Jesús Gutiérrez Jiménez, vinculado a través de contrato de trabajo a término indefinido con la última en cita, en las circunstancias temporoespaciales y modales ampliamente reseñadas.
Se condene a los demandados a pagar al señor Gutiérrez Jiménez, en su condición de perjudicado directo, la indemnización de los perjuicios de todo orden, como los daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales subjetivos y objetivados. Que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios morales subjetivos y objetivados en favor de David Stiven Gutiérrez Sepúlveda y Martha Isabel Zapata Pérez, hijo menor y compañera permanente del demandante, respectivamente, en su condición de víctimas indirectas.
Que se condene a los demandados al pago de intereses sobre el valor de las condenas o, en su defecto, a su indexación, a lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Cabe señalar que, si bien la demanda fue presentada también en contra de la ARL SEGUROS BOLIVAR S.A., en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL el Juzgado de primera instancia aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas frente a dicha ARL.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a dar respuesta a la misma, a través de sus respectivos apoderados judiciales, así: CORAZA SEGURIDAD CTA descorrió el traslado de esta acción (Fol. 161-167 del expediente digital), oponiéndose a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, indicó que no es cierto que entre el señor NORBEY DE JESUS GUTIERREZ JIMENEZ, y CORAZA SEGURIDAD C.T.A, se haya celebrado un contrato de trabajo a término indefinido, resaltando que lo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 5 celebrado fue un convenio cooperativo de trabajo asociado, el cual anexa, que fue suscrito entre las partes, donde la finalidad es la prestación de servicio de guarda de seguridad, convenio que inició el 21 de enero de 2012, no el 20 de enero de ese año; que tampoco es cierto que dicho convenio haya iniciado inició el 20 de enero del 2013 fue el 21 de enero del 2013, teniendo como compensación quincenal la suma de $598.800, y que no es cierto que la compensación mensual para el cargo de guarda de seguridad fuese por un valor de $1.172.000 ya que la compensación varía dependiendo las horas laboradas; señala que al momento de firmar el convenio se entrega la copia al asociado.
Señala que, si bien el señor Norbey Gutiérrez sufrió un accidente en el centro comercial Veracruz el 20 de diciembre de 2014, este ocurrió después de haber entregado el turno, agregando que, cuando sucedió el hecho, éste se encontraba en el tercer piso llamando el ascensor, ej cual no llegó al piso por circunstancias que son materia de investigación por parte de la ARL Seguros Bolívar; que al abrirse la puerta, el señor Norbey no se percató de que la cabina no estaba ingresando a la misma, las luces se encontraban apagadas por orden de la Administración cuando sucedió el accidente de trabajo.
Manifiesta que no le consta la convivencia del señor Norbey con la señora Martha Isabel Zapata Pérez, y que es cierto que el señor Norbey de J Gutiérrez procreó al menor David Estiven Gutiérrez Sepúlveda, como consta en el registro civil aportado en el libelo, pero no me consta que en la actualidad viva el menor con la señora Martha Isabel.
En su defensa, presentó las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación; falta de causa por activa y por pasiva; falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; contrato cumplido; imprevisión; pago; y enriquecimiento sin causa. CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., presentó escrito de contestación, a folios 215 al 228 del expediente.
A través de la misma, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, manifestó que no le consta el tipo de contrato de trabajo celebrado entre el señor Norbey Gutiérrez con la CORAZA SEGURIDAD C.T.A., que con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre dicha cooperativa y el centro comercial demandado el 21 de enero de 2013, el señor NORBEY GUTIERREZ se Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 6 encontraba prestando servicios de vigilancia en el centro comercial para el 20 de diciembre de 2014, pero que no es cierto que el accidente haya ocurrido encontrándose éste en en servicio, pues la información que llegó a la Administración del Centro Comercial demandado era que el señor NORBEY GUTIERREZ ya había terminado su turno. Indicó que no le consta lo atinente a la atención en salud que recibió el señor Gutiérrez, ni el número de incapacidades, como tampoco. la convivencia entre el señor Norbey con la señora Martha Isabel Zapata; en cuanto a lo dicho sobre el hijo del citado señor, manifestó que el certificado de nacimiento aportado no constituye plena prueba para efectos civiles, en este caso, para demostrar parentesco.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de culpa del Centro Comercial Veracruz P.H. por el cumplimiento de las medidas de seguridad pertinentes; culpa exclusiva del extrabajador de la cooperativa de seguridad CORAZA C.T.A., señor Norbey Gutiérrez; inaplicabilidad del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., por referirse exclusivamente a la culpa comprobada del empleador; inexistencia de solidaridad entre la cooperativa de vigilancia y seguridad privada CORAZA SEGURIDAD C.T.A. y el CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H; falta de legitimización en la causa por pasiva; temeridad de la acción; mala fe del demandante y buena fe de los demandados; hecho superado; y la genérica.
El Centro Comercial demandado llamó en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (Fol. 458 y 459), aduciendo que adquirió con dicha aseguradora la POLIZA DE SEGURO DE MULTIRIESGO No. 5971 para copropiedades, con vigencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el 1 de enero de 2015, señalando que la hoja anexa 5 de la misma hace referencia al amparo o contingencia por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES), que considera es la que acaece en la relación indirecta entre el señor NORBEY GUTIERREZ y el CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., pues la relación contractual de la propiedad horizontal se circunscribe únicamente al contratista independiente CORAZA C.T.A., y porque, además, el señor GUTIERREZ se encontraba por fuera de turno laboral.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 7 Indica que los demandantes impetraron la demanda aduciendo la responsabilidad del CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., siendo razón suficiente para traer al proceso a la compañía aseguradora, en calidad de llamada en garantía, a fin de que, si resultare una condena dineraria en contra de la propiedad horizontal como solidaria con la empresa de vigilancia, se resuelva sobre la relación de aquella con los codemandados, obligándosele a la compañía aseguradora al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Admitido el llamamiento, la asegurada dio respuesta (Fol. 626 – 639), indicando, frente a la demanda, que no le constan, o no lo son, los hechos de la misma, oponiéndose a las pretensiones, y formulando las siguientes excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de responsabilidad del CENTRO COMERCIAL VERACRUZ y los demás codemandados; inexistencia de solidaridad entre el centro comercial y los demás codemandados; culpa exclusiva de la víctima o reducción en la apreciación del daño; inexistencia de responsabilidad laboral; hecho de un tercero; pago y compensación; inexistencia de los perjuicios indirectos demandados; tasación excesiva de perjuicios; prescripción; inexistencia de causa para el reconocimiento de intereses moratorios o indexación. Frente al llamamiento, indicó que es cierta la existencia de la póliza en mención, pero que no es cierto, como esta narrado, que la hoja anexa No. 5 se refiera particularmente al amparo de responsabilidad civil extracontractual, pues ésta se refiere a los bienes y objeto del seguro, en el que uno de los varios items, corresponde a la determinación del valor asegurado del amparo de responsabilidad civil extracontractual; admite que AXA COLPATRIA expide y entrega a los asegurados, un documento que contiene las condiciones generales de la póliza de seguro multirriesgo de copropiedades y que las condiciones del amparo de responsabilidad civil extracontractual, tiene su desarrollo a lo largo de todo el condicionado.
Señala que la simple iniciación de un proceso en contra de la copropiedad no genera por si sola el derecho a una prestación asegurada; que la eventual obligación de reembolso que señala la llamante en garantía no Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 8 surge del llamamiento mismo sino de la presunta relación sustancial entre ella y el llamado, y de las condiciones de la misma.
Propone las siguientes excepciones de fondo: Evento no amparado, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual y exclusión del seguro; aplicación de deducible; ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación; excepción de contrato no cumplido; evento cubierto por el seguro de responsabilidad civil de CORAZA SEGURIDAD CTA; prescripción; y la genérica.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2021, la señora Juez de conocimiento DECLARÓ probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, así como la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por CORAZA SEGURIDAD C.T.A. ABSOLVIÓ a CORAZA SEGURIDAD C.T.A., y al CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, MARTHA ISABEL ZAPATA PÉREZ,, y DAVID STIVEN GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA.
Se ABSTUVO, por lo anterior, de estudiar el llamamiento en garantía efectuado por CENTRO COMERCIAL VERACRUZ P.H. a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y CONDENÓ en costas a NORBEY DE JESÚS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y MARTHA ISABEL ZAPATA PÉREZ, a favor de las demandadas, fijando las correspondientes agencias en derecho. Se ABSTUVO de condenar en costas a favor o en contra de DAVID STIVEN GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Los argumentos en que sustentó su decisión, partieron de referir las premisas legales que establecen los 3 elementos que configuran una relación de trabajo, así como la presunción establecida en favor del trabajador, en el sentido que toda actividad laboral se presume regida por un contrato de trabajo, citando varias sentencias de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Resaltó la a quo que basta entonces que el accionante pruebe la prestación personal del servicio y la remuneración respectiva para que se tenga también probada la subordinación y por lo tanto la existencia del contrato, correspondiendo al accionado de la litis desvirtuar dicha presunción de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 9 subordinación; que tratándose de personas vinculadas a través de convenios asociativos de trabajo que aducen la existencia de una relación laboral con la cooperativa, la misma Corte ha señalado que dentro de estos vínculos es posible que se den situaciones similares a las que se presentan en virtud de la subordinación laboral, sin que ello implique la configuración de una relación de este tipo, pues en el trabajo cooperado se puede dar una especie de subordinación pero no respecto a la cooperativa como empleador, sino respecto del reglamento y convenio a los que se someten los asociados, trayendo a colación al respecto, lo dicho al respecto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las sentencias SL3055 de 25 de julio de 2018, SL3871 de 2019, SL 4144 del 2019, y SL 3871 de 2019.
Indicó que en el presente caso el primer pronunciamiento debe ser frente a la existencia de la relación laboral que aduce el demandante, pues sin la misma ese despacho carecería de competencia para la decisión de la pretensión de indemnización por culpa patronal. Resalta que encuentra poca contradicción entre las partes en cuanto a la prestación del servicio pues admiten que desde el 21 de enero de 2013 el demandante prestó el servicio de vigilancia, y que si bien no lo fue en las instalaciones de la cooperativa si lo fue al servicio de esta por ser propio de su actividad social; que, en cuanto a la remuneración, si bien el accionante afirma que el pago recibido fue salario, mientras que la cooperativa afirma que es compensación, considera que esta sería una cuestión menor pues se refiere más al nombre bajo el que se entiende el dinero recibido en virtud del vínculo; que el quid de la controversia se encuentra en el elemento subordinación para lo cual el escrito de la demanda no da ningún detalle concreto acerca de la misma.
En cuanto a la prueba practicada, hizo alusión al testimonio de Alexander Álvarez quién dijo que el vínculo del demandante es como asociado, que prestaba el servicio como vigilante de Coraza y a la declaración de Medardo Gómez, quien señaló que fue compañero del demandante durante 9 años y quien en relación con el vínculo dijo que el actor trabajaba con Coraza y que, se imagina, fue con contrato de trabajo; aunque manifestó no tener muy entendido Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 10 lo de las compensaciones, al preguntársele en calidad prestaba sus servicios (el testigo) dijo que como asociado de la cooperativa, y que firmó un convenio. Llama la atención que el mismo demandante en su interrogatorio indicó que firmó el documento indefinido y que allá les pagaban todo, pero que no recuerda mucho el documento, indicando que era empleado; que al preguntársele sobre que tipo de entidad es la cooperativa de trabajo Coraza, respondió que lo que él sabe es que le liquidaban todo lo que dice el gobierno cooperativo, que está reclamándolo de la invalidez, y que el resto le cumplieron con todo; que, además, reconoció el documento contentivo del convenio cooperativo de trabajo asociado, que se encuentra firmado por él. Concluye que, valorada la prueba, encuentra que ninguna de esas afirmaciones implica la existencia de subordinación laboral, pues como lo ha dicho la corte, se trata de elementos propios del trabajo asociado postura a la que se adscribe el despacho, que emana de sus artículos 22 al 24 del Decreto 458 de 2006, los cuales trascribe; que así las cosas, ninguna prueba existe de que la cooperativa tuviera una subordinación diferente a la que emana de la autogestión necesaria para prestar el servicio, siempre dentro del marco reglamentario, tanto de la actividad cooperada como del convenio al que llegaron las partes.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Indica que, en un solo parágrafo, se referirá a la culpa patronal, que presupone que el trabajador sufre unos daños ocasionados por un accidente de trabajo, enfermedad profesional, donde el empleador tuvo la culpa ya sea por negligencia omisión o descuido; que dentro de este contexto, puede enmarcarse la conducta de la empresa CORAZA y del CENTRO COMERCIAL VERACRUZ, sin que pueda darse otra explicación al respecto.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 11 Manifiesta que se ha recabado por el Despacho insistentemente en el hecho de que la cooperativa de trabajo asociado Coraza, demandada dentro de este proceso, se exonera de cualquier tipo de responsabilidad en virtud de que no existe ninguna prueba que pueda pregonar lo contrario, por lo que hará un breve bosquejo sobre todo lo que realmente tuvo como fundamento para proceder a la demanda.
Señala que inicialmente debe decirse que las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, sino que la relación entre aquella y el trabajador asociado no es una relación empleador trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria; que las cooperativas y precooperativa de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocia a personas naturales que se junta voluntariamente, son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo, para el desarrollo de las actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general Resalta que la legislación que rige las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado son principalmente la ley 79 de 1988, el decreto 4588 de 2006, la ley 1233 de 2008, la 1429 de 2010 y el decreto 2025 de 2011; que según el artículo 13 del decreto 4588 de 2006 las relaciones entre la cooperativa y los asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria estarán reguladas por la legislación cooperativa y los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de las compensaciones.; que en este orden de ideas como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquella y el trabajador asociado no es una relación empleador trabajador, sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria; dentro de este averiguatorio puede establecerse que la cooperativa de trabajo asociado Coraza pagaba a sus asociados prima, horas extras, el salario, aparte de ello, otras prestaciones como el subsidio familiar, etcétera.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 12 Que así lo narraron tanto el señor Norbey de Jesús Gutiérrez en el interrogatorio que le fuera formulado por el despacho, como también el señor Medardo Goez en su declaración; Aduce que la señora juez con mucho tino se ha referido a aquellas sentencias, jurisprudencia nacional, en el sentido de diferenciar entre la cooperativa de trabajo asociado y la relación que existe a través de contrato de trabajo, pero que él se va a referir a la sentencia SL 1565 de 2020, en la que se indicó que el contrato de suministro de personal celebrado entre la cooperativa COODECAR CTA y CARULLA VIVERO, no responde al estilo que gobierna el trabajo asociado; que tal práctica lo que enseña es la utilización del trabajo asociado para ocultar el envío de trabajadores misionales a las instalaciones de Carulla Vivero, observando que tal conclusión adquiere más fuerza al examinar lo expresado por las empresas al contestar la demanda cuando indican que el actor era asociado de la cooperativa cargadores y de servicios, Cooadecar CTA, quien le suministra fuerza de trabajo a los asociados para la ejecución de una obra, concluyendo la existencia de una intermediación laboral, pues el servicio de la cooperativa responde verdaderamente al que presta la empresa de servicios temporales.
Indica el recurrente que no es como se manifiesta en la sentencia, en el sentido de que entre el señor Norbey Gutiérrez y la empresa Coraza existían unas compensaciones, cuando, señala, ya varios de los testigos dijeron que se les pagaba prestaciones sociales, se les pagaba subsidio familiar, se les pagaba el mínimo pero se incluían horas extras; qué eso quiere decir que eso es un verdadero contrato de trabajo, disfrazado al amparo de una cooperativa de trabajo asociado, donde dicen que no recibían sino compensaciones, resaltando que la realidad probatoria predica todo lo contrario a la exposición que se hace en la sentencia. Alegatos de Conclusión: En la oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte demandante Dr. JUAN ESTEBAN MORENO MONSALVE, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de los cuales dice no compartir la decisión del a quo, al considerar que la misma riñe abiertamente con cualquier tipo de realidad procesal, con la evidencia que pudo allegarse al proceso y con Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 13 la normatividad sustancial que rige nuestro Ordenamiento Jurídico. Más aún, va igualmente en contravía de los más elementales principios de ecuanimidad y justicia, como pilares sobre los cuales debe apoyarse toda decisión judicial. También expone que la responsabilidad solidaria de los demandados emerge con una claridad diamantina, pues tanto en la primigenia demanda a instancia como en su deponencia en audiencia ante el a quo, el señor Norbey de Jesús Gutiérrez Jiménez asegura haber celebrado contrato de trabajo a término indefinido con la empresa de vigilancia Coraza CTA, en donde, aparte de su salario, se le cancelaban las demás prestaciones sociales derivadas del convenio laboral, tales como recargos nocturnos y festivos, primas, vacaciones, cesantías, etc., como también que se le hacía entrega de dotación y calzado de labor para desempeñar su actividad de vigilancia. Y aunque el señor Francisco Javier Arango en su condición de representante legal de la empresa de vigilancia que se disfraza como Cooperativa de Trabajo Asociado, pretenda negar la naturaleza jurídica de la entidad y aduzca para ello que no se paga sueldo sino que se entrega una compensación, sus dichos quedan sin piso, pues sin saberlo, son desmentidos por las declaraciones de Alexander Álvarez y Merardo Antonio Góez Rueda, personas éstas de la entraña de la demandada, al desempeñar los cargos de supervisor y jefe de puesto respectivamente.
Que aunque no se pretenda la aplicación de una tarifa legal probatoria, tampoco puede dejarse de lado el desconocimiento absoluto del valor probatorio con el que la señora falladora de primer grado ha mirado el acervo, incluso como ya se dijo, proviniendo de la misma parte accionada en lo que se estima favorable al interés de la demandante, información desde la cual puede concluirse la existencia de un verdadero contrato laboral.
A su turno, el apoderado judicial de la demandada CORAZA SEGURIDAD C.T.A, Dr. BELFFORT DE J. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, hizo uso del traslado para alegar, manifestando que el demandante estuvo afiliado a “Coraza Seguridad CTA”, entidad Cooperativa de trabajo asociado en calidad de Asociado trabajador Cooperado, y como tal se asoció a la misma entidad y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 14 suscribió un Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado-Convenio de Asociación, el cual aparece en el haber probatorio y en el cual se desvinculó voluntariamente según solicitud de devolución de aportes sociales y renuncia voluntaria a la cooperativa como trabajador asociado cooperado, el cual fue terminado por decisión unilateral del asociado.
El señor, Norvey, se desempeñó como como asociado cooperado en vigilancia, de conformidad con la razón social de “Coraza Seguridad CTA”, y no como pretende hacerlo ver el demandante como un contrato de trabajo a término indefinido bajo legislación laboral ordinaria y queriendo así contrariar el Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado-Convenio de Asociación. También expone en su escrito de alegaciones, que en el peor de los casos, el demandante tampoco probó la responsabilidad del accidente de la Cooperativa donde él es propietario cooperado, los hechos indilgados como del responsabilidad de su cooperativa no fueron probados, inclusive sus mismos compañeros que declararon en su favor lo contradicen, sobre los hechos alegados por este con los cuales le indilga responsabilidad a la cooperativa de la cual era el socio cooperado, y de la prueba técnica que presentaron los codemandados se muestra, que el acceso al hueco ascensor por donde callo el demandante Gutiérrez Jiménez, su puerta, fue violentada para abrirla, por tanto, demandante Gutiérrez Jiménez, no probo las aseveraciones y pretensiones de la demanda.
Motivos por los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 15 Naturaleza jurídica de la pretensión. – El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de los demandantes. Por lo anterior pasará esta Sala a establecer si, contrario a lo dispuesto por el quo, entre la cooperativa demandada y el señor NORBEY DE JESUS GUTIÉRREZ JIMÉNEZ existió una relación laboral; de ser así, se determinará si existió culpa patronal de ésta en el accidente que sufrió el citado señor en el centro comercial Veracruz, con la consecuente indemnización plena de perjuicios, y, por último, de salir avante lo anterior, se establecerá si el centro comercial demandado es solidariamente responsable respecto del pago de dicha indemnización, así como también, si la aseguradora llamada en garantía debe reembolsar el valor que llegue a pagar la llamante en cumplimiento de una eventual condena.
De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio.
En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 16 trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. Ahora, toda vez que en el sub examine el señor Gutiérrez Jiménez señala que el contrato de trabajo a término indefinido que aduce en la demanda lo celebró con la Cooperativa CORAZA SEGURIDAD CTA, como empleadora, es pertinente traer a colación lo referente a la normativa que regula este tipo de cooperativas; para ello, se resalta que, por medio de la Ley 79 de 1988, se actualizó la legislación cooperativa, estableciendo el régimen de trabajo asociado, que se caracteriza por que no tiene ánimo de lucro y porque sus trabajadores adquieren la calidad de aportantes y gestores de la misma, teniendo como origen la voluntad de trabajar de manera colectiva, además, dicha norma estableció que las reglas de la misma son determinadas en los estatutos y reglamentos, pues los trabajadores también tienen derecho a recibir compensaciones conforme el régimen establecido en dichos estatutos, así se establece en su artículo 59: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 17 “(…) el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.” El Decreto 4588 de 2006, por medio del cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en su artículo 3°, al hablar de la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado, dispuso que no tienen ánimo de lucro, que pertenecen al sector solidario, y que a estas se asocian personas naturales para ser sus mismos gestores, contribuyendo de manera económica a dicha cooperativa mediante el trabajo, para producir bienes y dividendos en común. Lo anterior fue analizado por la Corte Constitucional, donde reiteró lo dicho en Sentencia C-211 de 2000, al indicar que las Cooperativas de Trabajo Asociado: “… nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos y agregó que, en ellas, “(…) sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.” También destacó, que: “… en la Sentencia C-211 de 2000, la Corporación llegó simultáneamente a dos conclusiones que resultan relevantes para el presente caso: (i) La naturaleza jurídica, las finalidades, la estructura y el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por lo tanto, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, especialmente en lo laboral y, (ii) en todo caso, ese régimen diferenciado no puede desconocer que el trabajo que desempeñan los asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado goza de las mismas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 18 protecciones constitucionales, pues lo que protege la Carta no es el trabajo como concepto abstracto, sino “al trabajador y su dignidad”.1 Los artículos 61 y 62 de la Ley 79 de 1988, disponen que las cooperativas pueden ser especializadas, multiactivas e integrales, y que son especializadas cuando se organizan para atender una actividad de carácter específico.
En ese contexto, se tiene que las Cooperativas de Trabajo Asociado en materia de Vigilancia Privada hacen parte de una categoría especializada, la cual se encuentra definida en el Decreto 356 de 1994, donde se establece que su objeto es precisamente prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada a terceros, lo cual hace que dichas cooperativas tengan el carácter de especializadas, y en su artículo 23 dispone: “Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
PARAGRAFO 1 o. Únicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas.” (Negrillas y subrayas propias) De igual forma lo establece el Decreto 4588 de 2006 en el Parágrafo de su Artículo 5°, mencionando que, entre otras, las Cooperativas de Trabajo Asociado que dentro de sus actividades tengan la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, deben ser especializadas en la rama de la actividad que ejerzan.
Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006 dispone que, “El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos”, además que, “no le es aplicable la relación laboral u ordinaria que regula el trabajo dependiente”. Adicionalmente establece que el régimen de compensaciones es la fuente de derecho principal, en el marco de tal relación jurídica 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-645 de 2011, Magistrado Ponente, Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Radicado D–8428. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 19 sustancial autogestionaria, precisando el artículo 23 del Decreto 4588 de 2006, lo siguiente: “Acordado el régimen de trabajo asociado y de compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas”.
Cabe señalar que el Decreto 3553 de 2008, en sus artículos 1 y 2, clasifica las compensaciones ordinarias y extraordinarias, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que, a título de retribución, recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado.
El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados. Artículo 2°. Compensación extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo.” Debe resaltarse la importancia de las subreglas predicadas en la sentencia C – 211 de 2000, donde la Corte Constitucional fue clara al mencionar que las cooperativas de trabajo asociado se encuentran regidas principalmente por los convenios autogestionarios, es decir, por sus propios estatutos y regímenes, los cuales constituyen una verdadera ley para las partes.
Ahora, el artículo 5º de la Ley 1233 de 2008 contempla que a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les son aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al SENA, el ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar. Y el Artículo 6º de la misma Ley establece que son las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado las responsables de los procesos de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 20 afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus afiliados, entiéndase por las afiliaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, para lo cual, en este caso le son aplicables las disposiciones establecidas para los trabajadores dependientes; también dispuso que el ingreso base de cotización “IBC”, “… será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.” CASO CONCRETO Como se indicó en precedencia, el demandante, en el libelo introductorio, afirmó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la cooperativa demandada, advirtiendo la Colegiatura que en esa ocasión la activa no hizo alusión a la existencia de un contrato realidad, con relación a otro tipo de contrato, no laboral, que lo uniera a la cooperativa accionada; por su parte, la codemandada CORAZA SEGURIDAD CTA, que, resalta la sala, es una cooperativa de trabajo asociado especializada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4588 de 2006, Parágrafo de su Artículo 5°, al tener tiene dentro de sus actividades la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, niega la existencia de dicho contrato laboral señalando que el actor es un asociado a la Cooperativa, y que en tal calidad fue enviado a prestar los servicios de vigilancia al Centro Comercial, accionado aportando el correspondiente convenio asociativo.
En dicho documento, denominado “CONVENIO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO”, obrante a folios 176 a 178 del expediente digital, se indica que el señor Norbey de Jesús Gutiérrez Jiménez desempeñará el oficio de “Vigilancia”, en Medellín y/o área metropolitana del Vale de Aburrá, señalando que dicho convenio es indefinido, que el valor de la compensación es un SMLV, su forma de pago quincenal, y que la fecha de iniciación de labores es el 21 de enero de 2013.
Se resalta de su clausulado lo siguiente: “PRIMERA: EL ASOCIADO(A) declara que se asocia de forma voluntaria, y que conoce plenamente que la COOPERATIVA es de Trabajo Asociado y en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 21 consecuencia la fuente que genera su aporte material y social a la COOPERATIVA es el trabajo; además que las obligaciones y derechos que las partes se establecen de común acuerdo se hacen de conformidad a la Ley 79 de 1988, Ley 454 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y las demás normas complementarias, el Estatuto y los Regímenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado CORAZA SEGURIDAD CTA.
EL ASOCIADO(A) acepta cumplir con las obligaciones y responsabilidades consagradas en el Estatuto y los Regímenes de la Cooperativa, así: a. Que el presente convenio no genera relación laboral, ni representa contrato de trabajo, tal como lo señalan las leyes del sector cooperativo, el estatuto y los Regímenes de la Cooperativa, por lo tanto EL ASOCIADO(A) entiende que el presente documento es un Convenio de Asociación a una Cooperativa de Trabajo Asociado. b. Que el consejo de Administración, la Junta de vigilancia, los diferentes comités, los Coordinadores y el personal administrativo de la COOPERATIVA tienen la posibilidad de exigir y vigilar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que como asociado y Asociado Trabajador tiene cada persona.
(…) d. Que EL ASOCIADO(A) entiende que cualquier diferencia que se genere en el desarrollo del presente convenio se resolverá de acuerdo a las leyes cooperativas, el Estatuto, los Regímenes, y los mecanismos alternativos de solución de conflictos. (…) g. Que EL ASOCIADO(A) debe hacer los respectivos aportes sociales señalados en el Estatuto y los Regímenes de la COOPERATIVA. h. Que EL ASOCIADO(A) se obliga a asistir y cumplir con los diferentes cursos y programas de capacitación impartidos por la COOPERATIVA en cumplimiento de las normas legales y Estatutarias. i. Que EL ASOCIADO(A) se obliga a cumplir con las responsabilidades, los horarios y jornadas que exija el desarrollo de las actividades para la realización del objeto social de la COOPERATIVA, de acuerdo con los principios de cooperación y solidaridad. j. Demostrar certificación del curso básico de economía solidaria con énfasis en trabajo asociado, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas, impartido por una entidad acreditada por DANSOCIAL.
En caso contrario, el Asociado deberá asistir al citado curso, coordinado por la COOPERATIVA en los términos señalados por la Ley. k. Hacer entrega de la respectiva documentación para obtener la credencial de la entidad gubernamental de control al servicio de vigilancia y seguridad privada. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 22 1. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural de los implementos de labor, la dotación y demás bienes de trabajo de la cooperativa. m. Someterse íntegramente a las cláusulas establecidas en el Acuerdo Cooperativo de trabajo asociado, referentes al cumplimiento eficiente, responsable y profesional de las labores que le sean encomendadas por la cooperativa en el campo de la vigilancia y la seguridad privada. n. Pagar la cuota de admisión no reembolsable, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente en Colombia.
Esta cuota de admisión la pagara en el tiempo que establezca el consejo de administración, mediante cuotas mensuales descontadas de la compensación cooperativa. En caso de perder la calidad de asociado antes de pagar la totalidad, se da como cancelada la obligación hasta la que haya pagado a esa fecha. 9. Abstenerse de utilizar los elementos de labor suministrados por la cooperativa para fines distintos del trabajo asociado.” Y sobre las compensaciones que recibirá el trabajador asociado, se dijo: “Quinto. Por la labor desempeñada el trabajador asociado percibirá la compensación establecida por el Consejo de Administración teniendo en cuenta la función del trabajo, el tiempo laborado, la especialidad, el rendimiento y la calidad del trabajador asociado de conformidad como lo establece el régimen de Compensación y el reglamento aprobado por el Consejo de Administración. Sexto. Las compensaciones que recibirá el asociado por el trabajo aportado no constituye salario, ni prestaciones sociales y será como se establece en régimen de compensaciones y el reglamento de aprobado por el consejo de administración. Los demás auxilio permanentes o extraordinarios que reciba el asociado no constituyen compensación básica, ni ordinaria por lo que no se tendrán en cuenta para los aportes de la seguridad social, las contribuciones especiales y reconocimientos económicos.” Además, en el numeral séptimo se indica que el asociado “declara que conoce y acepta de forma voluntaria cada una de las cláusulas señaladas en el presente Convenio de Asociación y las responsabilidades y consecuencias que de él se generen.”, convenio que fue firmado por el señor Gutiérrez Jiménez como señal de aceptación de su contenido.
Se dejó claro en el convenio en mención que el señor Norbey de Jesús tenía la calidad de asociado de la cooperativa, que iba a realizar actividades de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 23 vigilante que, por demás, corresponde al objeto social de CORAZA que, se resalta, es la una cooperativa especializada, para prestar el servicio de seguridad y vigilancia privada, en forma remunerada, a terceros, como se indica en su certificado de existencia y representación legal de la misma (Fol. 46 a 51 del Expediente digital).
Se indica también que el convenio no genera relación laboral, ni representa contrato de trabajo, que la fuente que genera el aporte material y social del señor Gutiérrez Jiménez a la COOPERATIVA es el trabajo; además, que las obligaciones y derechos que las partes se establecen de común acuerdo se hacen de conformidad a la Ley 79 de 1988, Ley 454 de 1998, el Decreto 4588 de 2006 y las demás normas complementarias, el Estatuto y los Regímenes de la Cooperativa de Trabajo Asociado CORAZA SEGURIDAD CTA, lo que significa que no se aplica el régimen laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo; y que el las compensaciones que recibirá el asociado por el trabajo aportado no constituye salario, ni prestaciones sociales y será como se establece en régimen de compensaciones y el reglamento de aprobado por el consejo de administración, evidenciándose que todo el texto del convenio se acompasa con la normatividad que rige las cooperativas como la de autos.
Es pertinente advertir que el hecho de haberse pactado en el convenio que la compensación era un SMMV, no significa per se que se estuviera acordando un salario, sino que es solo una forma de fijar el valor de la compensación, como acertadamente concluyó la a quo Ahora, para acreditar el contrato de trabajo a término indefinido que se aduce en la demanda, la activa solo presentó con el libelo introductorio un comprobante de pago, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2013 (Fol. 17 del Expediente digital), indicando que es por el pago de salario, Para mayor ilustración, dicho comprobante indica: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 24 Se observa en dicho comprobante que los conceptos allí relacionados corresponden a las compensaciones y auxilios propios del desarrollo de un convenio asociativo cooperativo, no de una relación laboral, como afirma la parte actora. Cabe señalar que el señor Norbey de Jesús, en el interrogatorio de parte que absolvió, al preguntársele sobre qué vínculo tenía con la Cooperativa demandada, respondió. “Tiempo indefinido firmamos nosotros tiempo indefinido”, para luego agregar: “contrato indefinido, empleado, indefinido. el contrato en la cooperativa donde laboraba, y al preguntarle si había firmado un documento con CORAZA, respondió: “Nosotros firmamos en Coraza CTA el contrato de tiempo indefinido y ya trabajamos y nos pagaban todas las prestaciones, normal es lo que está asignado por el gobierno, que era las vacaciones, la liquidación.”; aceptó que firmó el convenio cooperativo de trabajo asociado que se le puso de presente.
También señaló que le pagaban las cesantías, las primas, las vacaciones y que trabaja 12 horas, los turnos eran de 13 días. Y el señor Merardo Antonio Goez Rueda, testigo presentado por la activa, bachiller, también guarda de seguridad, compañero del señor Gutiérrez, al preguntársele sobre el tipo de vinculación que tenía el actor con la cooperativa demandada, respondió: “Mínimo el mismo contrato que yo, debe Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 25 tener… el pago es con el mínimo, con las horas extras” Ante la pregunta sobre si les pagaban prestaciones sociales, cesantías intereses de las cesantías, prima, contestó: “Sí señora todo” Dijo no saber que es un convenio cooperativo, y, sobre lo que son las compensaciones, indicó que no lo tiene muy entendido.
Sin embargo, ante la pregunta sobre en qué calidad él, el testigo, prestaba el servicio, respondió: “De asociado cooperativo”, y al indagársele firmó algún documento para ser asociado cooperativo, contestó; “sí señor, en el momento que se firmó el contrato con coraza seguridad” Para la Sala, es evidente que este testigo, que resalta la sala es bachiller y, por tanto, no hay duda alguna que leyó el convenio cooperativo que dice firmó con CORAZA, sí tenía conocimiento que el documento que firmó era un convenio cooperativo de trabajo y no un contrato de trabajo, documento que también firmó el señor Norbey, como él mismo reconoció en el interrogatorio que absolvió, y si bien tanto el demandante y el testigo mencionan que les pagaban prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las cesantías y primas, lo cierto es que sus afirmaciones no tienen soporte probatorio; por el contrario, el texto mismo del convenio cooperativo es claro en señalar que al asociado no se le pagarían salarios, o prestaciones sociales sino compensaciones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo al régimen de dichas compensaciones establecido por la cooperativa, lo que se constata con el comprobante de pago de la segunda quincena de octubre de 2013, al que se hizo referencia, en donde se observa que, además de las compensaciones ordinaria, y extraordinarias, no salario como señaló la activa e insiste la censura, se contemplaba el pago de auxilios de movilización, de transporte, de comunicación, de alimentación, así como descanso, que no constituyen salario según lo acordado en el convenio.
Esta conclusión se corrobora con lo dicho por el señor Alexander Álvarez Pérez, quien fue citado como testigo tanto por el demandante como por la cooperativa accionada, bachiller, supervisor de seguridad de CORAZA, quien al preguntársele sobre el vínculo que tenía el señor Norbey de Jesús Gutiérrez Jiménez con dicha cooperativa, respondió: “Asociado cooperativo”, y ante la siguiente pregunta: “Según las condiciones del convenio que firmaba ustedes como integrantes de la cooperativa coraza seguridad, qué clase de pago Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 26 recibían ustedes, bajo esa normatividad… es decir cuando usted recibió un pago por sus servicios bajo qué norma le pagaban, sí como salarios y como prestación de servicios sí como como qué, contestó: “Como compensación … lo que se gana uno de acuerdo a la prestación como asociado” (Negrilla propia), no como trabajador dentro de una relación laboral como señala la censura.
Es más, ya iniciado el presente proceso, ante el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Norbey Gutiérrez, éste se retiró de la cooperativa, aportándose al proceso la correspondiente liquidación, que obra en el expediente digital, en la que se observa el pago de descanso anual, que puede confundirse con cesantía pero que no lo es, sino que es un concepto propio del vínculo asociativo, al igual que los conceptos de fondo acumulativo, rendimiento de dicho fondo, compensación semestral, y devolución de aportes sociales, que recibió en dicha liquidación, firmada por el citado señor.
Veamos: Cabe señalar que no le asiste razón al apelante cuando indica que se acreditó la relación laboral del actor con CORAZA porque le pagaban prima, horas extras, el salario, y aparte de ello, otras prestaciones como el subsidio familiar, etc., toda vez que, como se resaltó, al actor se le pagaban las compensaciones, el descanso anual, que no es cesantías, y otros conceptos no Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 27 de carácter laboral, sino de acuerdo a la normatividad que rige la cooperativa, y en cuanto al pago de horas extras, éstas se tienen en cuenta al fijar las compensaciones, como se acordó en el numeral quinto del convenio cooperativo de trabajo, al indicarse que para ello, entre otras variables, se tendrá en cuenta el tiempo el tiempo laborado, la especialidad, el rendimiento y la calidad del trabajador asociado.
Con relación al pago de subsidio familiar, los trabajadores asociados tienen derecho a que las cooperativas de trabajo asociado los afilien a las Cajas de Compensación familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1233 de 2008, como se anotó en el marco jurídico de esta providencia. En cuanto a lo manifestado por el apelante, en el sentido que en este caso existió una intermediación laboral, pues el servicio de la cooperativa responde verdaderamente al que presta la empresa de servicios temporales, trayendo a colación por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1565 de 2020, es pertinente advertir que tal hecho no fue aducido en la demanda ni se fue objeto de debate probatorio, pero, en gracia de discusión, cabe resaltar que los asuntos planteados en la sentencia en mención y en este proceso son diferentes, pues en el de la sentencia de la Corte se trataba de una cooperativa de trabajo asociado de coteros, con el agravante que al asociado se le asignaron en Carulla otras funciones, por lo que se concluyó que hubo intermediación laboral; en este proceso, se trata de una cooperativa de trabajo asociado especializada, para la prestación del servicio de vigilancia privada a terceros, servicio que, por ley, solo pueden prestar quienes estén autorizados a hacerlo por las autoridades competentes, por lo que evidentemente no existe intermediación laboral.
Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, para la Colegiatura, si bien el señor Norbey de Jesús Gutiérrez acreditó la prestación personal del servicio en favor de la cooperativa demandada, pues el vínculo con ésta inició el 21 de enero de 2013, y terminó el 29 de septiembre de 2016, como se indica en la liquidación en mención, y que, por ello, se activó en su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST; la cooperativa en mención, con la prueba allegada, enervó tal presunción pues dicha prueba dio cuenta que no se trató de una relación subordinada sino de autogestión, tratándose de actividades Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02.
Fallo Segunda Instancia 28 desplegadas en el marco de la ejecución del trabajo asociativo, pues el actor se vinculó realmente a la cooperativa de trabajo asociado, a través del convenio cooperativo de trabajo asociado y sus labores las desarrolló conforme a los estatutos y reglamentos aplicables a todos los asociados. Además, se acreditó que la remuneración de su servicio fue a título de compensaciones, no de salario, como afirmó la activa, y, al no existir relación laboral entre el señor Gutiérrez Jiménez y CORAZA SEGURIDAD CTA, no hay lugar a estudiar la eventual culpa patronal endilgada por la parte demandante a dicha cooperativa.
Por lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia que por apelación se revisa. Costas procesales de segunda instancia: Al no prosperar el recurso de apelación, las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante y en favor de CORAZA SEGURIDAD CTA y CENTRO COMERCIAL VERACRUZ PH, dentro de las cuales se fija, como agencia en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para 2022, para cada uno de los demandados.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se ha conocido en Apelación del demandante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de 2ª instancia a la parte demandante y en favor de CORAZA SEGURIDAD CTA y CENTRO Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-001-2016-00865-02. Fallo Segunda Instancia 29 COMERCIAL VERACRUZ PH, dentro de las cuales se fija, como agencia en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para 2022, para cada uno de los demandados, de acuerdo a lo aquí expuesto.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA (Sin firma por ausencia justificada) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL