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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800220220005901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2022-08-30

Sujetos procesales: ELSA GUTIERREZ RIVERA \ ACCIONANTE Suj. ELSA GUTIERREZ RIVERA \ ACCIONADO: Suj. ANGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------------------- Sala Segunda de Asuntos Penales para Adolescentes Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Sentencia No. 114 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva - Huila, Treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2.022) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionante en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila, en el trámite de la acción de tutela promovida por ELSA GUTIÉRREZ RIVERA en frente de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y CONCESIONARIA AUTOVIA NEIVA - GIRARDOT, siendo vinculados oficiosamente a LA ALCALDÍA DE AIPE- HUILA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y LA OFICINA PROMOTORÍA DE ACCIÓN COMUNAL - ENLACE COMUNAL DE LA ALCALDÍA DE AIPE - HUILA.

ANTECEDENTES La señora ELSA GUTIERREZ RIVERA, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas, al no brindar respuesta de fondo a Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 2 reiteradas peticiones elevadas el 25 de enero, 14 de marzo y 07 de abril de 2022.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: Señaló la actora, que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, junto con representantes de la comunidad, por intermedio de las Alcaldías de Aipe, Neiva y Palermo (Huila), acordaron expedir una tarifa diferencial en el peaje Neiva-Aipe y el Patá. Agregó, que el 27 de agosto de 2021, radicó en LA OFICINA DE PROMOTORIA DE ACCION COMUNAL DEL MUNICIPIO, la documentación exigida en la Circular del 25 junio 2021, emanada por la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Aipe (H), para ser acreedora de la aludida tarifa especial en el Peaje Neiva – Aipe, toda vez que es propietaria y poseedora de unos predios en dicho municipio y se dedica al comercio de leche.

Indicó, que mediante Resolución N° 20213040044665 del 28 de septiembre de 2021, expedida por el Ministerio de Transporte, se establecieron los montos de las tarifas diferenciales en las estaciones de Peaje Neiva- Aipe y el Patá, en virtud de lo cual LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, expidió los lineamientos para acreditar la calidad de beneficiarios.

Que en el mes de noviembre y diciembre de 2021, la CONCESIONARIA AUTOVIA NEIVA – GIRADOT, le otorgó la tarifa diferencial provisional, porque hacía parte de los vehículos censados por el municipio, pero no fue posible la instalación de la tarjeta de identificación electrónica, toda vez que dicha entidad tenía un mes para verificar el cumplimiento de los requisitos y comunicar por escrito el otorgamiento o no del beneficio.

Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 3 Informa que a mediados del mes de enero, al transitar por el peaje le indicaron que debía pagar la tarifa plena, teniendo en cuenta que el beneficio había culminado, por lo que se dirigió a las oficinas de la concesionaria en donde le manifestaron que el plazo para legalizar el beneficio había vencido.

Por lo anterior, aduce que el 25 enero 2022, elevó petición ante la CONCESIONARIA AUTOVIA NEIVA –GIRARDOT, solicitando la asignación de la tarjeta electrónica (TIE) y que además le informaran por qué no le fue notificado la decisión del otorgamiento o rechazo del beneficio. La citada entidad respondió el 25 de febrero 2022, indicando que los requisitos para acceder al mismo no fueron aportados en oportunidad.

Frente a lo cual, el 14 de marzo del hogaño, la accionante presentó recurso de reposición y apelación solicitando se revocara la aludida decisión, pero la entidad le manifestó que al ser una sociedad privada sus decisiones no eran objeto de recurso. Argumentó que el 7 abril 2022, solicitó a la mentada concesionaria que respondiera de fondo a la petición inicial y que además le permitiera copia del acto administrativo por el cual se delegó la competencia al municipio de Aipe, para requerir a los usuarios cuando los requisitos estuvieran incompletos y para notificar el rechazo u otorgamiento de la tarifa diferencial.

Señaló, que el pago del peaje por un valor de $28.000 ida a regreso, le imposibilita el transporte diario y continuo al municipio de Aipe (H), generando que terceros y una copropietaria pretendan despojarle la propiedad y posesión que ejerce en un bien inmueble, por el cual se adelanta proceso reivindicatorio en el Juzgado de Aipe. Advierte que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el restablecimiento de sus derechos y que está próxima a cumplir 60 años, por lo cual la tutela es la acción idónea, para tal fin.

Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 4 Por lo expuesto, la actora solicita que se ampare el derecho de petición y debido proceso, para que se ordene a las accionadas a brindar respuesta de fondo a la solicitud del 25 de enero de 2022, especialmente a la petición 2 y 3.

Así como también, se ordene el cumplimiento de los lineamientos para acreditar la calidad de beneficiario y las causales de pérdida del mismo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVIA NEIVA- GIRARDOT, mediante represente legal, manifiesta que la documentación aportada por los censados a los correspondientes entes territoriales, se realizó con fines estadísticos y no configuraba una solicitud y/o adquisición automática del beneficio de TED de manera definitiva, el cual sólo fue regulado hasta el 28 de septiembre de 2021 mediante la Resolución No. 20213040044665.

Respecto a la asignación temporal del beneficio del TED, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI a través del Lineamiento, autorizó la asignación de Tarifa Especial Diferencial (TED), de manera temporal a todos los vehículos censados por las Alcaldías de Neiva y Aipe, desde el 11 de octubre hasta el 28 de noviembre de 2021 y posteriormente extendió el beneficio hasta el 03 de enero de 2022.

Así las cosas, quienes no hubieren cumplido con las formalidades exigidas por el Lineamiento para acceder al beneficio de TED, emitido por la ANI, perderían el beneficio temporal, tal como ocurrió con la Sra. Elsa Gutiérrez Rivera. Manifiesta que no es la sociedad concesionaria quien está vulnerando el debido proceso; por el contrario, es la misma accionante quien pretende omitir las ritualidades dadas por la mencionada Resolución y el lineamiento expedido por la ANI, y en ese sentido, no es posible para la sociedad concesionaria iniciar un estudio de acceso al beneficio de TED, cuando ni siquiera se ha presentado una solicitud escrita por parte de la Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 5 accionante, acompañada de los documentos exigidos bajo dicho lineamiento.

En lo concerniente a las solicitudes elevadas por la actora, aduce que ha brindado respuesta clara, congruente y precisa a cada una de las peticiones y que fueron entregadas a la petente mediante oficio S1- 016980, S1-017303, S1-017679 del 25 de febrero, 31 de marzo y 10 de mayo de 2022 respectivamente. 2. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, mediante representante legal, indicó que la ANI no tiene a su cargo la ejecución de la infraestructura nacional, en razón a que su función principal es la administración de los contratos de concesión, mediante los cuales los concesionarios obtienen una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo los concesionarios -en este caso Concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S. - los ejecutores de tales proyectos viales.

Agregó que la sociedad Autovía Neiva Girardot S.A.S. es la encargada de ejecutar bajo su cuenta y riesgo el Contrato de Concesión No. 017 de 2015 y tiene a cargo, entre otras, atender las peticiones de la ciudadanía, requerimientos y situaciones que se presenten en el marco y con ocasión del desarrollo del Proyecto Vial Neiva - Espinal - Girardot, como lo son los hechos de la tutela.

Además, manifestó la inexistencia de lesión o amenaza del derecho fundamental de petición por parte de la concesionaria Autovía Neiva Girardot S.A.S, pues las solicitudes presentados por la señora Elsa Gutiérrez fueron oportunamente contestados, señalando que a dicha sociedad no le era posible certificar o informar por escrito el otorgamiento o no del beneficio de TED a la señora Gutiérrez, como quiera que ella nunca inició la solicitud por escrito ante la sociedad concesionaria, razón por la cual no se presentó un estudio de acceso a la TED que culminara con la comunicación de aceptación o negación del mismo.

Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 6 Aunado a ello indicó que la concesión Autovía Neiva Girardot S.A.S., es independiente y no presenta vínculo alguno con la oficina de Promotoría de Acción Comunal del Municipio de Aipe.

Por lo tanto, los documentos aportados por la accionante a la mencionada dependencia, fueron allegados con fines estadísticos y no configuran una solicitud o una adquisición automática del beneficio de TED. 3. El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la directora de Infraestructura de la entidad, manifestó que no han intervenido en la situación de hecho que ha dado lugar a la aparente vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante por carecer de competencia legal para ello, informando que esta cartera ministerial no tiene información adicional sobre los hechos narrados en la acción de tutela, razón por la cual solicitó la desvinculación de la entidad que representa, en la causa por falta de legitimación por pasiva.

4. OFICINA DE PROMOTORIA- ENLACE COMUNAL MUNICIPIO DE AIPE – HUILA, mediante el Enlace Comunal, informó que las convocatorias se hicieron con el objetivo de realizar un censo vehicular, el cual fue exigido por las mesas de dialogo a cada administración municipal participante para dar a conocer la cantidad aproximada de propietarios de vehículos interesados en el beneficio.

Dichas convocatorias municipales, se realizaron a través de los presidentes de los diferentes organismos comunales existentes en Aipe, también mediante perifoneo, algunas institucionalidades que hicieron extensiva la información y a través de las páginas oficiales de la Administración municipal. Esbozó que en lo concerniente a los requisitos, procedimientos y lineamientos para acreditar la calidad de beneficiario y las causales de pérdida del beneficio de las tarifas diferenciales en las categorías vehiculares IE, IIE, IIIE Y IVE, es competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Autovías Neiva- Girardot, de Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 7 conformidad a lo expuesto en la Resolución N° 20213040044665 de fecha 28 de septiembre de 2021, emitida por el Ministerio de Transporte.

Por lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción. 5. La ALCADIA MUNICIPAL DE AIPE (H), guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, manifestó que no existió vulneración alguna por parte de las entidades accionadas y vinculadas, pues se verificó que la falta de otorgamiento del beneficio, obedeció a que la accionante no desplegó las actuaciones requeridas en las normas que regulan la materia y que según lo dicho en la respuesta por la OFICINA DE PROMOTORIA- ENLACE COMUNAL DE AIPE, fueron ampliamente divulgadas a la comunidad en general.

Así mismo, que la solicitud adiada el 25 enero 2022, se resolvió en debida forma. Por lo anterior el despacho resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela promovida por ELSA GUTIERREZ RIVERA, contra la CONCESIONARIA AUTOVIA NEIVA-GIRARDOT, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, MINISTERIO DE TRANSPORTE OFICINA DE PROMOTORIA ENLACE COMUNAL DE LA ALCALDIA DE AIPE HUILA, de acuerdo a las razones expuestas en la motivación.” LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito de impugnación solicita que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que la petición no fue resuelta de fondo, ya que la respuesta para los puntos 2 y 3 no es clara, al manifestar AUTOVIA NEIVA – GIRARDOT, que son los representantes Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 8 de la comunidad por intermedio de Alcaldías de Aipe, Palermo y Neiva, los encargados de notificar a las personas interesadas, las novedades presentadas dentro del trámite de adquisición del beneficio.

En ese sentido, considera que la respuesta es evasiva por lo que continúa vulnerando su derecho de petición. CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias1.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. El problema jurídico está delimitado en establecer si las accionadas AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y CONCESIONARIA AUTOVIA NEIVA - GIRARDOT, se encuentran vulnerando o amenazando el derecho de petición y debido proceso a la señora ELSA GUTIERREZ RIVERA, ante la negativa de aquella para brindar respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 25 de enero, 14 de marzo y 07 de abril de 2022, en aras de obtener el beneficio de tarifa diferencial de los peajes Neiva – Aipe y el Patá. Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que verificar si se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, requisitos que son esenciales a la hora de interponer este mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable. 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018.

Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 9 Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa y pasiva, pues la accionante es quien hizo la petición a AUTOVIA NEIVA - GIRARDOT, de la que dice no le han dado respuesta de fondo.

En cuanto a la inmediatez, en relación con el caso sub examine, la Sala pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, tuvo lugar a partir del día 25 de febrero del 2022, con la respuesta negativa de AUTOVIA a la petición elevada por la actora el 25 de enero de 2022 y la acción de tutela se incoó el 07 de julio del 2022, encontrándose dentro de un tiempo razonable.

También se considera que se encuentra configurado el requisito de subsidiariedad, al reconocerse que la acción de tutela procede, en el caso particular, como mecanismo autónomo y definitivo para proteger el derecho fundamental de petición y debido proceso. En torno a este derecho, su carácter fundamental está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley2; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.

La actora, mediante escrito de impugnación manifiesta que considera insatisfecho su derecho de petición y que no comparte el fallo emitido en la primera instancia, toda vez que se declaró improcedente la acción de tutela con la respuesta del 25 de febrero de 2022 brindada por AUTOVIA, por la cual se le informó a la accionante que no era beneficiaria de la tarifa 2 La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.

Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 10 diferencial de los peajes Neiva – Aipe y Patá, al no allegar la documentación requerida mediante Resolución N° 20213040044665 de fecha 28 de septiembre de 2021, del Ministerio de Transporte.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora aduce que no fueron resueltas de fondo las solicitudes del punto 2 y 3, contemplando que estas respuestas fueron evasivas. Para resolver el caso en estudio, se pone de presente que de acuerdo a lo manifestado por la actora en el libelo introductor y las respuestas de las accionadas y vinculadas en el presente trámite constitucional, se logra sustraer que entre las comunidades del norte del Huila, los alcaldes de Neiva, Aipe y Palermo (H), comunidades indígenas, delegados de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, entre otros; realizaron unos acuerdos con el fin de disminuir la tarifa de los peajes Neiva-Aipe y el Patá, a personas residentes en dichos municipios y como primera medida, cada alcaldía debía realizar un censo para hacer un análisis de la cantidad de beneficiarios y así, determinar el precio de la tarifa.

Por lo anterior, la alcaldía de Aipe (H), emitió el 25 de junio de 2021, Circular informativa, en la que procedió a “convocar a las personas interesadas en la adquisición de la tarifa especial diferencial del peaje Neiva- Aipe, para que se acerquen a la Oficina de Promotoría de Acción Comunal (…) en aras de realizar el CENSO para el respectivo registro de los vehículos, el cual es requerido por la autoridad competente”3, convocatoria a la que hizo partícipe la accionante radicando los documentos el 27 de agosto del 2021.

Posteriormente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, emitió la Resolución N° 20213040044665 del 28 de septiembre de 2021, a través de la cual establecieron las tarifas diferenciales a aplicar y dispuso que los lineamientos para ser acreedor del beneficio los debía establecer la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, entidad que profirió un documento denominado “LINEAMIENTO PARA ACREDITAR LA 3 Respuesta de Autovías.

Anexo circular Alcaldía de Aipe (H). Pag 57 Doc. PDF Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 11 CALIDAD DE BENEFICIARIO Y LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE LAS TARIFAS DIFERENCIALES IE, IIE, IIIE Y IVE EN LA ESTACIÓN DE PEAJE DENOMINADA NEIVA Y DE LAS TARIFAS DIFERENCIALES IE Y IIIE EN LA ESTACIÓN DE PEAJE DENOMINADA EL PATÁ DEL PROYECTO NEIVA – ESPINAL – GIRARDOT IP”.

Así mismo, en dichos lineamientos se permitió que las personas censadas pudieran gozar de manera transitoria el beneficio, por un término de 60 días hasta tanto se allegaran los documentos requeridos para ser acreedor; y éstos debían ser radicados directamente ante la CONCESIONARIA AUTOVIA NEIVA- GIRARDOT, advirtiendo que en caso de incumplimiento perderían el mismo.

En ese sentido, la Sala avizora que la accionante no acredita la solicitud formal indicada por la ANI para ser acreedora de la tarifa diferencial especial, puesto que los documentos allegados inicialmente, fueron radicados a la OFICINA DE PROMOTORIA DE ACCION COMUNAL DE AIPE (H), con el fin el de realizar el censo correspondiente en aras de establecer el precio de la tarifa y la cantidad de personas que serían beneficiadas.

Es por ese motivo, que no se evidencia el menoscabo al debido proceso, toda vez que la actora no realizó las acciones pertinentes para entrar en el proceso de selección del mencionado privilegio y que, con tal omisión se generara la pérdida de la tarifa otorgada transitoriamente. En cuanto al derecho de petición interpuesto por la demandante, la Sala verificó la respuesta brindada por la accionada mediante radicado S1- 016980 del 25 de febrero de 2022, especialmente los puntos 2 y 3 que la actora aduce que no le fueron resueltos de fondo y que insistentemente solicita su respuesta con peticiones radicadas el 14 de marzo y 07 de abril del hogaño, las cuales se resolvieron en el mismo sentido mediante radicado S1-017303 y S1-0176794. 4 Respuesta de tutela de Autovia.

Pag 103 - 156. Doc. PDF. Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 12 En la petición de la actora en el punto dos (2) solicita que “se me indique porque nunca se me informó por escrito el otorgamiento o no del beneficio, los trámites siguientes a realizar.”5 y la respuesta brindada por la entidad accionada fue que “teniendo en cuenta que este beneficio obedece al resultado de la mesas de trabajo realizadas con ocasión del paro nacional, adelantadas por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI junto con los representados de la comunidad por intermedio de las alcaldías de Aipe, Neiva y Palermo, dichas entidades fueron encargadas de comunicarle a la comunidad en general de este proceso y recoger la documentación pertinente de los interesados y presentar dicho censo a la Agencia Nacional de Infraestructura.

De igual manera, se pactó en dichas mesas de trabajo, que las mismas entidades y sus veedores, quedaban encargadas de comunicarles a los interesados de dicho beneficio, el estado de sus trámites y si se requería algún tipo de complemento o ajuste documental”6. En la petición de la demandante en el punto tres (3) solicita que “se me certifique a qué correo o dirección me fue enviada la comunicación por escrito del otorgamiento o no del beneficio”7 y la respuesta brindada por AUTOVIA fue que “tal como se indica en el punto anterior, la responsabilidad de mantener informada a la comunidad interesada del beneficio de la tarifa diferencial en los peajes de Neiva y Patá, recae sobre las administraciones municipales y sus voceros de Neiva Huila”8 Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional señala que se garantiza cuando la entidad emite una respuesta de fondo, oportuna, clara, precisa, y adecuadamente puesta en conocimiento del remitente, garantizando así, el núcleo esencial del derecho de petición. 9 5 Pruebas y anexos de tutela.

Pag. 76 Doc. PDF. 6 Respuesta de tutela Autovia. Pag. 75 Doc. PDF. 7 Pruebas y anexos de tutela. Pag. 76 Doc. PDF. 8 Respuesta de tutela de Autovia. Pag. 76 Doc. PDF. 9 Sentencia T-669 de 2003 Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 13 En ese sentido, la Sala avizora que aunque AUTOVÍA contestó el derecho de petición propuesto por la actora, esto no resolvió de fondo su solicitud, pues le indican que los encargados de realizar las notificaciones a la comunidad interesada en adquirir el privilegio, le corresponde a las alcaldías municipales.

En consecuencia, al no ser competentes para brindar la información aludida por la petente, el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, indica que se debe remitir la petición a la entidad encargada para los fines pertinentes, lo cual se omitió. La jurisprudencia indica que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10 La Corte Constitucional, explica que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.

Así, desde los inicios de la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-570 de 1992, se señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual en este caso en concreto, NO se configura la carencia actual de objeto por hecho 10 Sentencia T-206 de 2018 Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 14 superado; al contrario, se sigue transgrediendo el derecho de petición de la actora, al presentar respuestas evasivas por parte de AUTOVÍA, cuando le indican que son otras las dependencias encargadas de la notificación del trámite de adquirir el beneficio de la tarifa diferencial especial de peaje, sin remitir la petición al área competente o sin explicar de manera clara la razón por la cual no se realizó la notificación, teniendo en cuenta que la actora no se acogió al proceso de selección. En consecuencia, al no demostrarse el hecho superado y que la vulneración del derecho deprecado por la accionante no ha cesado, la respuesta al problema jurídico es que AUTOVIA se encuentra vulnerando el derecho de petición de la demandante, por lo tanto esta Sala revocará la decisión de la primera instancia para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de la señora ELSA GUTIÉRREZ RIVERA, y ordenar al director y/o representante legal o quien haga sus veces, de LA CONCESIONARIA AUTOVÍA NEIVA - GIRARDOT, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo, clara y precisa, a los puntos dos (2) y tres (3) del derecho de petición interpuesto por la actora el 25 de enero del 2022, por los motivos expuestos.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Asuntos Para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Neiva - Huila, el día 21 de julio de 2022, para en su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición, invocado por la accionante, por los fundamentos expuestos. Radicación 41001- 31-18-002-2022-00059-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: ELSA GUTIERREZ RIVERA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS ________________________________________________________________ 15 SEGUNDO.- ORDENAR al Director y/o Representante Legal o quien haga sus veces, de la CONCESIONARIA AUTOVÍA NEIVA - GIRARDOT, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo, clara y precisa, a los puntos dos (2) y tres (3) del derecho de petición interpuesto por la señora ELSA GUTIERREZ RIVERA, el 25 de enero de 2022, por las razones enunciadas.

TERCERO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA JAVIER IVAN CHAVARRO ROJAS LUZ DARY ORTEGA ORTIZ