TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 41524 6105 115 2017 00088 01 Procedencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva Contra Jaime Quintero Téllez Delito Fraude a resolución judicial o administrativa de Policía Asunto Apelación sentencia ordinaria Decisión Confirma Aprobación Acta No. 859 Neiva, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) I.- ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de Jaime Quintero Téllez contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el pasado ocho de julio, que lo condenó como autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía. II.- DE LOS HECHOS: El a quo los resume en los siguientes términos: “(…) la presente actuación se originó con la denuncia instaurada por el señor Marco Tulio Rubiano, quien aseguró ser el propietario del inmueble ubicado con la carrera 7° No. 6B-19 del municipio de Palermo-Huila, agregó que presentó denuncia ante la dirección de justicia de dicha municipalidad, porque su vecino arbitrariamente derrumbó parte de su vivienda, ocasionándole serios perjuicios; señaló que el día 11 de octubre de 2014, fueron citados a audiencia de conciliación, no obstante, el denunciado no compareció y el proceso se adelantó, por lo que el 29 de noviembre de 2014, mediante Resolución policiva No. 012, se le ordenó a JAIME QUINTERO TÉLLEZ, construir una obra a favor del señor Marco Tulio Rubiano, en el término de 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria.
Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Posteriormente, el Secretario de Planeación Municipal informó que el día 18 de abril de 2015, realizó una visita de inspección al inmueble en mención, con el fin de verificar la construcción del muro al constado de la vivienda, para evitar cualquier derrumbe que fuese ocasionado por las obras realizadas por el señor JAIME QUINTERO TÉLLEZ, encontrando que el acusado hizo caso omiso a la orden impartida, por lo que el 30 de julio de 2015, mediante Resolución policiva No. 010, se sancionó a QUINTERO TÉLLEZ, con multa equivalente a $644.350.
Finalmente, la Dirección de Justicia Municipal, mediante memorial adiado el 04 de octubre de 2016, señaló que en reiteradas ocasiones se ha informado del incumplimiento por parte de JAIME QUINTERO TÉLLEZ, así las cosas, y ante los constantes incumplimientos, el acusado ha trasgredido el bien jurídico de la eficaz y recta impartición justicia, pues se ha sustraído al cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante resolución administrativa de policía, impartida por la Dirección de Justicia Municipal de Palermo-Huila”.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL El treinta y uno de julio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva con función de control de garantías la Fiscalía comunica a Jaime Quintero Téllez que lo investigaría en calidad de autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial administrativa de Policía1. Presentado el escrito de acusación, el veinte de febrero de 2020 la Fiscalía verbaliza la incriminación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva2.
El nueve de septiembre de 2021 es evacuada la audiencia preparatoria3. El Juicio oral inicia el treinta y uno de enero hogaño4 y, finaliza el pasado veinticinco de mayo5, para dictar sentencia el ocho de julio del mencionado calendario. IV.- DE LA SENTENCIA6 1 Fl. 7. 2 Fl. 26. 3 Fls.53-54. 4 Fl. 93. 5 Fl. 103. Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Destaca que la Dirección de Justicia Municipal de Palermo emitió la Resolución 012 del veintinueve de noviembre de 2014 donde declaró que Jaime Quintero Téllez quebrantó el artículo 45 del Manual Departamental de Convivencia Ciudadana, Ordenanza 022 de 2007.
Además, lo conminó para que construyera la obra referida por la Secretaría de Planeación Municipal en el término de 15 días hábiles siguientes a su ejecutoria. Sin embargo, el contraventor desatendió la orden de construcción en el sitio materia de controversia. Advierte que quedó demostrado con la declaración de la investigadora Ana Beatriz Niño Torres y con el mismo implicado que él conoció el contenido del citado acto administrativo.
Él fue notificado e interpuso los recursos de ley, por eso su desatención muestra que de manera dolosa omitió cumplir con lo ordenado por la Dirección de Justicia Municipal de Palermo, que, en forma clara, expresa y exigible le concedió un término de 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión para construir la obra recomendada por la Secretaría de Planeación Municipal.
Descarta que exista duda sobre la persona obligada a cumplir la Resolución No. 012 de 2014, porque según la defensa sólo se mencionó “a un señor Jaime Quintero Téllez”. Resalta que el incriminado afirmó que convivió con su compañera sentimental en el inmueble ubicado al lado de la vivienda de Marco Tulio Rubiano Cedeño. Además, reconoció que tuvo inconvenientes con aquel por la modificación del lote e indicó que del mencionado predio le correspondía el 50%, pues así lo acordó con su compañera sentimental.
Reitera que la orden administrativa estaba dirigida y fue conocida por Quintero Téllez, en la que le ordenaban la construcción de un muro para evitar el derrumbe de la vivienda del denunciante. Aunado a ello, con Resolución No. 021 del veintisiete de octubre de 2016, la Dirección de Justicia Municipal de Palermo lo sancionó con multa de $1.378.908.oo por actuar en forma negligente y evadir la orden impartida.
Además, descarta que el procesado estuviera imposibilitado para satisfacer la obligación y por ello se estructura el delito de “fraude a resolución judicial”, actuar típico que vulnera el bien jurídico tutelado de la administración de justicia. 6 Fls. 108 a 115. Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Con base en las anteriores argumentaciones, condena a Jaime Quintero Téllez como autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía. V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN7 La defensa advierte que Jaime Quintero Téllez jamás tuvo la calidad de poseedor, propietario, tenedor, ni a disposición el inmueble desde donde se realizó el acto denunciado por Marco Tulio Rubiano. Asegura que el inmueble pertenecía a Fabiola Rojas de Vera, dama que para la época de marras era la ex suegra de su patrocinado, por ende ella y su hija eran las que disponían de todos los actos sobre la propiedad.
Asevera que Quintero Téllez jamás fue notificado o conoció la orden policiva que originó el “presunto fraude”, pues “todas las asistencias” las realizaba su esposa. Aunado a ello, destaca que nunca se demostró el elemento subjetivo del tipo penal. Sostiene que con la investigadora Ana Beatriz Niño se incorporaron algunos documentos, sin embargo, entre los legajos brilla por su ausencia la notificación personal del aludido acto administrativo incumplido.
Destaca que aquella funcionaria adujo que la notificación fue firmada por Sonia Vera, lo que evidencia que su defendido jamás se enteró de la orden; incluso, el ente acusador alega que fue notificado por estado. Aunado a ello, en la notificación del doce de mayo de 2017 quedó constancia que acudieron en varias oportunidades y que la exesposa manifestó que Quintero Téllez ya no vivía ahí. Destaca que la notificación a la multa ocurre la misma situación, pues es enviada a la residencia de la exesposa de su mandante, ruptura que corrobora el denunciante al advertir que el acusado es divorciado.
Reitera que la investigadora adujo que las notificaciones fueron recibidas por quien fuera la mujer de Quintero Téllez, época en la que aquel ya no residía en ese inmueble, que pertenece a Fabiola Rojas de Vera. 7 Fls. 120 a 123. Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Destaca que el denunciante atestó que “Sonia” construyó un muro, aserto que evidencia que fue hecho por la hija de la propietaria del inmueble.
Esto “desvanece” la teoría del caso de la Fiscalía, dado que genera duda y esta se resuelve a favor del procesado. Si bien está demostrado que existió una orden de ningún modo ocurre lo mismo con su enteramiento por parte de Jaime Quintero Téllez. Arguye que el funcionario de Planeación Municipal e Inspector de Policía asumió que aquel era el propietario del inmueble y que el muro fue construido en forma inadecuada, sin embargo, la resolución que ordenó levantarlo nunca especificó su extensión Pide revocar la decisión objeto de alzada, para en su lugar absolver al acusado de los cargos por los que fue llamado a juicio.
VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional8, al haber sido interpuesta en su oportunidad y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -es este caso por la defensa-. Resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de apelación y sin hacer más gravosa la situación del apelante único9.
Problema jurídico planteado: Según lo expuesto el cuestionamiento a resolver se circunscribe al siguiente: ¿Los elementos materiales probatorios son suficientes para destronar la presunción de inocencia a favor de Jaime Quintero Téllez? ¿Actuó con dolo? ¿Conoció el contenido de la orden de policía incumplida? El a quo consideró que la prueba de cargo es suficiente para edificar sentencia adversa, debido a que fue acreditado el dolo en la conducta desplegada por el enjuiciado, quien tenía 8 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 9 numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL conocimiento de la orden impartida en la Resolución 012 de 2014 y, aun así, se sustrajo de cumplirla. Por su parte, la defensa alega que el aludido acto administrativo no fue debidamente notificado y niega que su prohijado fuera propietario o poseedor del inmueble donde debió ejecutarse la obra ordenad, por ende, carecía de disposición sobre la propiedad.
El artículo 454 de la Ley 599 de 2000, consagró el delito de fraude a resolución judicial así: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión ….”. Esta norma fue modificada por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 que entró en vigor el 24 de junio de 2011, y quedó de la siguiente forma: “Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, ….”.
De acuerdo con la definición anterior y siguiendo la jurisprudencia decantada de CSJ, incurre en tal conducta penal: (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta-, impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. En cuanto al sujeto activo, corresponde a cualquier persona, esto es, de ningún modo requiere de una cualificación especial, puede ser un particular o un servidor público, pero es determinante que sea el destinatario de la orden, mandato o decisión judicial obligado a cumplirla.
Por tal debe entenderse, además de las partes vinculadas a un proceso, cualquiera otra persona en la que recaiga el deber jurídico de acatar la orden judicial como serían los auxiliares de la justicia, los depositarios, los encargados de conducir a un preso, etc.10Y si la obligación es impuesta a una persona jurídica, el sujeto activo será el representante legal, gerente, director o los socios, entre otros, quien debe cumplir la dispuesto en resolución judicial o administrativa de policía, según corresponda. 10 CSJ, AP2306-2015, Rad. 40499 Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En todo caso, se requiere que el sujeto agente haya sido debidamente enterado o notificado de la decisión judicial o administrativa de policía, porque su desconocimiento impide la exigibilidad de su ejecución. Además, debe contar con la capacidad para cumplir la obligación impuesta, pues si carece de condiciones para observar lo mandado, no se configura el fraude11.
Ahora, en cuanto a la acción, consiste en desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial. Sea cualquiera la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque jamás se trata de sancionar la simple desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides.
Cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que, si bien el supuesto de hecho nunca pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento12. De otra parte, para la configuración del delito se requiere que la resolución judicial (auto, orden, sentencia o cualquiera otra denominación de la decisión) contenga una obligación de cualquier índole, laboral, civil, penal o administrativa, dispuesta en favor de una persona determinada, una colectividad o de la propia administración, cuyo cumplimiento sea exigible por estar en firme, sea porque no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos confirmando el objeto de la obligación, de modo tal que se sea indiscutible.
El delito en comento es de mera conducta porque no exige un resultado traducido en perjuicio concreto a la administración de justicia, sino que basta para su agotamiento la sola desobediencia a la obligación contenida en la orden judicial o administrativa de policía. Y es de carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a partir del momento en que sea 11 Ib. 12 CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;
AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-2017, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL exigible la orden judicial y se extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato.
Valga recordar que Marco Tulio Rubiano Cedeño13, denunciante, manifiesta que reside en la carrera séptima 6B -19 del barrio Altico de Palermo desde hace 50 años y que conoce a Jaime Quintero Téllez, ciudadano que “llegó allá fue únicamente hacernos daño”. Asegura que el inconveniente que tuvo con el procesado obedeció a que en el 2014 “metió dos máquinas para desbastar terreno y casi nos derrumba el rancho (…) ya la cocina va de viaje pa la falda”, motivo por el cual reclamó a su vecino quien manifestó que construiría un muro de contención, sin embargo “no da bolas con nada”, por ende acudió a denunciar el hecho ante “Planeación” y el Director de Justicia, pero “eso no sirvió para nada porque nunca fue a rendir cuentas (…) él no se ha presentado a ninguna oficina allá en Palermo, se negó a dar información (…) que le dolía el estómago, la cabeza ese era el paro para no ir”.
Al contrainterrogatorio fue preguntado: ¿Ya se construyó un muro para parar esa afectación que se le hizo a usted, cierto? Responde: “No hizo sino un pedacito de muro, el resto no lo han terminado, el terreno se me está corriendo ya”. Preguntado ¿Pero si hay un muro o no? Responde: “No le digo que no hay sino un pedacito de muro, sobre todo donde yo cocinaba ya se desbordó ya todo eso, el terreno se fue corriendo porque le hace falta el muro (…) póngale que el pedacito de muro lo hizo fue Sonia la mujer que tenía Jaime”.
Por su parte, la investigadora Ana Beatriz Niño Torres14 sostiene que realizó entrevistas, identificación, arraigo y solicitó información ante la Dirección de Justicia de Palermo, documentos que anexó al informe de investigador de campo del veinticinco de septiembre de 2018, legajos que corresponden al proceso relacionado a la querella policiva presentada por Marco Tulio Rubiano Cedeño contra Jaime Quintero Téllez, documentos que fueron incorporados a la foliatura. 13 Audiencia de juicio oral, sesión del treinta y uno de enero de 2022.
Hora 02:15 y siguientes. 14 Audiencia de juicio oral, sesión del treinta y uno de enero de 2022. Minuto 30:00 y siguientes. Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, Jaime Quintero Téllez15 sostiene que Marco Tulio Rubiano Cedeño fue su vecino en el municipio de Palermo.
Asegura que cuando acaeció el “inconveniente” el denunciante lo amenazaba con “machete” y palabras “groseras”, acciones a las que nunca respondió. Afirma que Sonia Rocío Rivera fue su compañera sentimental y que la progenitora de ella compró el lote continuo a la vivienda del querellante, sin embargo “todo el mundo en el sector pensaba que yo era el dueño del lote”.
Niega que tenga la propiedad de ese predio, tan solo le corresponde el 50% de un inmueble ubicado a “una cuadra” de la residencia del señor Rubiano Cedeño. Asimismo, rechaza la sanción impuesta porque carece de dominio del fundo y, por eso mismo, “no tengo porque hacer un muro ni porque pagar una multa”. Refiere que pasó por el lugar y miró un muro de cuatro metros de largo, obra que desconoce quién la realizó. La defensa alega que la Resolución No. 012 del veintinueve de noviembre de 201416, que declaró que Jaime Quintero Téllez quebrantó el artículo 45 del Manual Departamental de Convivencia, Ordenanza 002 de 2007 nunca le fue notificada.
Aduce que la Fiscalía General de la Nación jamás arrimó ese acto de comunicación. Sin embargo, es inconcuso que Quintero Téllez presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo, que fue desatado con Resolución No. 004 del veintinueve de enero de 201517, oportunidad en la que expresó los motivos de inconformidad. Esto permite concluir sin hesitación que el acusado estuvo debidamente informado.
De otro lado, el letrado confuta que su agenciado tuviera la calidad de poseedor o propietario del inmueble, afirma que pertenecía a Fabiola Rojas de Vera. Empero, es evidente que ello debió discutirlo en el proceso administrativo policivo adelantado por la Dirección de Justicia Municipal de Palermo, como efectivamente acaeció. No obstante, el Acto Administrativo No. 004 de 2015 negó reponer la resolución No. 0012 de 2014.
Allí Quintero Téllez negó que estuviera legitimado porque solo fungió como “coordinador a título gratuito de la obra” del predio de la señora Rojas de Vera. Además, advertía el recurrente que la obra de ningún modo probaba la titularidad del derecho de dominio, sin embargo, la aludida Dirección de Justicia argumentó que: “ha de tener claro el recurrente 15 Audiencia de juicio oral, sesión del veinticinco de mayo de 2022.
Minuto 09:15 y siguientes. 16 Fls.79 a 80. 17 Fls.76-77. Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL que en esta instancia policiva no se discute propiedad. La cual tiene asidero jurídico en el artículo 116 de la Ordenanza 002 de 2007 estipula “Prohibición. - en los juicios de policía no se controvertirá el derecho de dominio no se considerarán las pruebas dirigidas a acreditarlo”.” Aunado a ello, dígasele al recurrente que su prohijado fue llamado a juicio porque nunca acató la orden impartida en la Resolución No. 012 de 2014, decisión que estaba en firme, pues cuando fue verbalizada la incriminación así lo comunicó el ente acusador: “Ante los constantes incumplimientos de manera dolosa el señor Jaime Quintero ha trasgredido el bien jurídicamente tutelado como es la eficaz y recta impartición de justicia, pues se ha sustraído al cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante resolución administrativa de Policía impartida por la dirección de justicia municipal del municipio de Palermo”.
Ahora bien, el censor afirma que el ente acusador tampoco probó dolo en la conducta desplegada por su mandante. Empero, se reitera, del contenido de la Resolución No. 004 de 2015 que desató el recurso de reposición interpuesto por el procesado, se consignaba: “sorprende a este despacho que el señor JAIME QUINTERO, muestre interés después de emitida la resolución objeto de recurso, toda vez que a lo largo del trámite procesal mostró desidia y desinterés por el mismo, tan es así que no asistió a la diligencia de conciliación, ni a ninguna de las citaciones a las que fue convocado, aunado a ello se dejó constancia el día 12 de noviembre de 2014 que el señor recurrente, recibió la boleta de citación y a su vez manifestó al señora RAMIRO URAZAN (citador) que “el no venía a esas pendejadas”.” (Destaca la Sala) Aunado a ello, Marco Tulio Rubiano Cedeño atestó impotencia que acudió ante la Dirección de Justicia y Planeación a denunciar el hecho, pero “eso no sirvió para nada porque nunca fue a rendir cuentas”.
Además, menciona que Quintero Téllez prometió construir el muro en ocho días “pero no da bolas con nada”. Esto acredita que estaba enterado de las citaciones y de la obligación impuesta, fue contumaz a aquellas y desobediente a la orden impartida en el acto administrativo. Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Al estar en firme la Resolución No. 012 de 2014, orden administrativa de Policía dirigida al acusado, decisión que fue conocida y recurrida por el mismo contraventor, lo que generó que fuera sancionado con multa de $1.378.908.oo en la Resolución No. 006 del nueve de mayo de 201718, circunstancias que permiten concluir que Jaime Quintero Téllez actuó de manera dolosa e hizo caso omiso a la construcción del muro para evitar el derrumbe de la vivienda del denunciante.
Así las cosas, el acervo probatorio permite obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de penal de Jaime Quintero Téllez en la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Por ello, habrá de confirmarse la decisión objeto de alzada. Baste lo anteriormente expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A Primero. - Confirmar la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.
Segundo. - Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. (Decisión adoptada de forma virtual) La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe19. 18 Fls. 74-75. 19 Art. 164 Ley 906 de 2004 Jaime Quintero Téllez Fraude a resolución judicial Radicado: 41524 6105 115 2017 00088 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En uso de permiso) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria.