República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: VERBAL – RESTITUCIÓN DE INMUEBLE Radicación: 41001-31-03-001-2019-00132-01 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora MARIA ILSA CANTILLO ÁLVAREZ en su condición de representante legal de la sociedad demandada INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S., frente al auto calendado el 11 de Febrero de 2021 en virtud del cual se rechazó de plano la solicitud del incidente de nulidad y/o la declaración de ilegalidad del auto del 5 de Julio de 2019 con el cual se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada y de los autos subsiguientes. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES.
En atención al proceso verbal de restitución de inmueble arrendado planteado por BANCOLOMBIA S.A. contra INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS AC 41001-31-03-001-2019-00132-00 2 DE COLOMBIA S.A.S., el apoderado judicial de la señora CANTILLO ÁLVAREZ en su calidad de representante legal de la sociedad accionada, instauró incidente de nulidad procesal por indebida notificación del auto que admite la demanda1, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., en aras de dejar sin efecto el auto calendado el 05 de julio de 2019 y todas las decisiones judiciales adoptadas en adelante.
Argumentó que la comunicación radicada el 27 de junio de 20192 no cumple con los requisitos del artículo 301 del C.G.P., de tal suerte que erró el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), al emitir proveído fechado el 05 de julio de 20193, mediante el cual resolvió tener como notificada por conducta concluyente a la sociedad accionada.
Agregó que para que opere esta especial modalidad de notificación personal, debe quedar constancia escrita del conocimiento que se tiene de determinada providencia, bien por mención directa de ella, ora por referencia tangencial pero clara a la misma. Estimó que la providencia en comento se profirió con vulneración del precepto legal contenido en el artículo 301 del C.G.P., como quiera que para tener por notificada a la sociedad accionada del auto admisorio de la demanda, solamente se tuvo en cuenta el memorial que incluyó los datos del proceso, incumpliendo de esta manera las exigencias a las que alude la norma en comento, para que se surtiera tal acto procesal.
Mediante auto emitido el 11 de febrero de 2021, el juzgador a quo, rechazó de plano la formulación del incidente de nulidad y/o declaración de ilegalidad del auto del 05 de julio de 2019 y los autos subsiguientes, al considerar 1 Expediente digital. Documento 01. Folios 163-176. 2 Expediente digital. Documento 04. Folio 9. 3 Expediente digital.
Documento 01. Folios 53-54. AC 41001-31-03-001-2019-00132-00 3 que la entidad demandada compareció al proceso a través de su representante, cuando puso en conocimiento del despacho la radicación de la solicitud de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades el 27 de junio de 2019, escrito en el que manifestó expresamente ser demandada dentro del proceso, es decir, que tenía pleno conocimiento del mismo, indicando además otros datos de identificación como naturaleza y radicación. Agregó que con fundamento en esa notificación, el proceso se adelantó hasta su culminación con sentencia adiada el 2 de agosto de 2019, corregida mediante proveído el 20 de agosto de 2019, dentro del cual, posteriormente se adelantó por comisión que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, la diligencia de entrega del bien inmueble el 03 de febrero de 2021, en la que estuvieron presentes los demandados sin presentar oposición alguna, en contraste, en el acta de protocolización expresamente se indicó que los extremos procesales llegaron a un mutuo acuerdo para la entrega del bien, así como cambio de guardas y retiro de los bienes muebles.
Añadió que el proceso ya se encuentra terminado, con sentencia debidamente ejecutoriada, entrega del inmueble y sin recursos u oposiciones por parte de la demandada. Finalmente indicó no advertir la nulidad pregonada por la demandada y, en caso de haberse presentado alguna irregularidad procesal por indebida notificación, la misma quedó subsanada en virtud de lo consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 136 del C.G.P. En la sustentación del recurso4, el apoderado designado por la representante legal de la sociedad accionada, reiteró la pretensión de declarar la 4 Expediente digital.
Documento 04.Folios 1-14. AC 41001-31-03-001-2019-00132-00 4 nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente trámite, desde el auto calendado el 05 de julio de 2019, en el que se tuvo como notificada por conducta concluyente a INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S., sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 301 del C.G.P. 3.- CONSIDERACIONES El marco de competencia para resolver el presente recurso de apelación, de acuerdo con el mandato consignado en el inciso 3 del artículo 328 del C.G.P., se circunscribe en determinar si se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., relacionada con la notificación por conducta concluyente de la entidad accionada.
Respecto a las nulidades procesales, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Consecuentemente, el artículo 134 ibídem, consagra la oportunidad y el trámite de las nulidades alegadas, bajo los siguientes términos: AC 41001-31-03-001-2019-00132-00 5 “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
(…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Seguidamente, el artículo 136 ejusdem, enlista los casos en los que se entiende saneada la nulidad, así: “1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” AC 41001-31-03-001-2019-00132-00 6 En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la representante legal de la sociedad INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S., invoca la dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al considerar que el escrito dirigido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), con fecha del 27 de junio de 2019, no se enmarca dentro de la descripción del artículo 301 ibídem5, puesto que en el mismo no refiere conocer el contenido del auto admisorio de la demanda.
Respecto a la definición de la notificación por conducta concluyente, la Corte Constitucional ha consagrado que: “Es un mecanismo que permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa. La denominada “notificación por conducta concluyente” no es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificación, pues si la acción de notificar es igual a comunicar o noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión. La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación de providencias.”6 (Subrayado propio) Una vez examinado el citado memorial, resulta indudable que la entidad accionada tenía conocimiento sobre la existencia del proceso referenciado, máxime cuando expresamente manifestó actuar en calidad de demandada dentro del mismo. 5 Notificación por conducta concluyente. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-097/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AC 41001-31-03-001-2019-00132-00 7 Ahora bien, tal como lo comprendió el juez a quo, si eventualmente se hubiese configurado la nulidad alegada, atendiendo lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P., la misma estaría saneada, toda vez que a quien le correspondía alegarla, actuó posteriormente sin proponerla, como se refleja en la constancia de la diligencia de entrega de bien inmueble7, en donde las partes llegaron a un mutuo acuerdo respecto a la entrega material del bien y cambio de guardas, así: “(…) se le puso en conocimiento a la representante legal de INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, para que se pronunciara si era su voluntad libre y espontánea aceptar lo manifestado o si tenía algo para manifestar.
En uso de la palabra manifestó estar de acuerdo, que es su decisión libre y espontánea y que se encuentra asesorada del apoderado judicial.” De esto se advierte que, pese a estar facultado en virtud del inciso segundo del artículo 134 del C.G.P. para alegar la nulidad por indebida notificación en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, no lo hizo, inclusive cuando fue informado de ello en la parte resolutiva del fallo que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por INVERSIONES FAMILIARES UNIDAS DE COLOMBIA S.A.S. contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA8, en aras de obtener la declaratoria de nulidad ya mentada.
De lo anterior, es dable concluir que la decisión adoptada mediante el auto recurrido fue ajustada a derecho, y por tanto, se mantendrá incólume. Por lo brevemente expuesto se, 7 Expediente digital. Cuaderno 01. Folios 137-141. 8 Expediente digital. Documento 01. Folios 127-136. - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Civil Familia Laboral.
Rad. 41001-22-14-000-2021-00011-00. M.P. Gilma Leticia Parado Pulido. AC 41001-31-03-001-2019-00132-00 8
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación. 2.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ SU SUSCRIPCIÓN.