República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41298-31-03-002-2022-00033-02 Accionante: CESAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE Vinculados: RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE IRENE MARTÍNEZ DE TRUJILLO (Q.E.P.D.) Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón el 18 de julio de 2022, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
ANTECEDENTES CESAR AUGUSTO PUENTES ÁVILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 19 de abril de 2022, para que sea proferido nuevo pronunciamiento, donde se reconozca que se trata de un proceso de declaración de aceptación o repudio de herencia y no de sucesión. Como soporte de las pretensiones, indicó que el 9 de octubre de 2019 presentó demanda de declaración, aceptación o repudio de herencia de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-002-2022-00033-02 conformidad con el artículo 1289 del Código Civil, contra RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO, heredero de IRENE MARTÍNEZ DE TRUJILLO.
Que, la demanda fue presentada atendiendo el interés que como acreedor le asiste para cobrar las obligaciones contenidas en los títulos valores ejecutados en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, donde RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO es demandado, precisando que, IRENE MARTÍNEZ DE TRUJILLO (Q.E.P.D.) no es su deudora. Que, el conocimiento del asunto correspondió al despacho accionado, el cual admitió la demanda, ordenó erradamente la designación de curador ad litem de RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO y el 19 de abril de 2022 ejerció control de legalidad, disponiendo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de noviembre de 2019 e inadmitir el escrito genitor para que en el término de 5 días lo subsanara, so pena de rechazo.
Sostiene que, la anterior decisión desconoce los artículos 1282, 1289 y 1312 del Código Civil que faculta a cualquier persona para solicitar que se obligue al asignatario a declarar si acepta o repudia la herencia, y los preceptos 133, 422, 492 y 493 del Código General del Proceso, destacando que no promovió proceso de sucesión, sino que su pretensión se dirige a que RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO acepte o repudie la herencia de la causante IRENE MARTÍNEZ DE TRUJILLO.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE. Solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que el gestor no interpuso recursoS de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda y puso fin al proceso, acudiendo al amparo constitucional y no a los medios ordinarios. Sostiene que la demanda tenia falencias que debía corregir; la primera relacionada con la legitimación en la causa del demandante, quien debía probar que actuaba como acreedor, sumado a que las pretensiones no eran República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-002-2022-00033-02 claras, pues indicaba que era un proceso de aceptación o repudio de herencia y también solicitaba la apertura de la sucesión, de modo que debía realizar el control de legalidad..- ARMANDO TAMAYO ÁLVAREZ CURADOR AD LITEM HEREDEROS INDETERMINADOS DE IRENE MARTÍNEZ DE TRUJILLO (Q.E.P.D.).
No se opuso a la prosperidad de la pretensión, siempre que se demuestren los requisitos axiológicos de la acción constitucional..- RODRIGO MARTÍNEZ TRUJILLO. Guardó silencio. LA SENTENCIA El a quo negó por improcedente el amparo, considerando que el requisito de subsidiariedad no se cumplió, pues el promotor acudió a la acción constitucional, sin interponer recurso de reposición contra el auto que declaró la nulidad.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para que en su lugar sea revocada y se conceda el amparo. Para ello, sostuvo que le correspondía al juez constitucional aplicar el principio de oficiosidad, asumiendo un papel activo y de impulso en el proceso con el fin de dilucidar si existía o no la violación de los derechos fundamentales.
Que, el a quo no tuvo en cuenta que la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, constituye un defecto sustantivo y fáctico, en la medida en que cuestionó la legitimación en la causa, lo que se asemeja a una sentencia anticipada. Afirmó que le era imposible cumplir con los requisitos exigidos en el auto inadmisorio y que no podían exponer a través del recurso de reposición los argumentos planteados en sede constitucional.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-002-2022-00033-02 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, al proferir la decisión de 19 de abril de 2022 que dispuso declarar la nulidad de la actuación a partir del auto de 21 de noviembre de 2019 e inadmitir la demanda para que, en el término de cinco días el demandante subsanara las falencias, so pena de rechazo.
Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-03-002-2022-00033-02 violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21). Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad del promotor frente a la providencia emitida el 19 de abril de 2022 en el proceso No. 41306-40-89-002-2019- 00223-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que el accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia; ii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que se notificó la decisión controvertida, iii) identificó los hechos que considera violatorios de sus derechos, y iv) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.
Sin embargo, no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el gestor dejó de emplear los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, pues omitió interponer recurso de reposición (artículo 318 del C.G.P.) contra el proveído de 19 de abril de 2022, desechando la oportunidad de exponer ante el iudex cognoscente la inconformidad que plantea por medio de esta acción. Nótese que, en el auto controvertido, el despacho accionado en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-03-002-2022-00033-02 ejercicio del control de legalidad, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 21 de noviembre de 2019, al considerar que no existía título de crédito que legitimara al demandante para promover el proceso de sucesión, sumado a la ausencia de auto que abriera el juicio de liquidación. La anterior decisión fue notificada en estado de 21 de abril de 2022 y quedó ejecutoriada en la última hora hábil del día 26, sin que se observe en el plenario que el interesado haya presentado recurso de reposición, siendo éste medio de defensa procedente para cuestionar la determinación de declarar la nulidad de la actuación, al no existir norma que prohíba su ejercicio.
Súmese a lo expuesto, que el silencio del promotor, dio paso a la ejecutoria de la providencia y, en consecuencia, a que el término de cinco días para subsanar continuara corriendo, observándose que, al no enmendar las falencias enunciadas, el despacho convocado por auto de 19 de mayo de 2022 rechazó la demanda. Contra ésta decisión, el demandante no presentó recurso de reposición, persistiendo su conducta omisiva en el ejercicio de los remedios ordinarios diseñados por el legislador para hacer efectivo su derecho de contradicción. Lo mismo ocurre, respecto de las restantes determinaciones del despacho encartado, en tanto en el trámite del proceso, el demandante no reprochó aquellas relacionadas con los actos de notificación del demandado, advirtiéndose que optó por trasladar su censura a este escenario, desconociendo el carácter excepcional de la salvaguarda constitucional.
Así pues, la Sala concluye que la parte accionante pasó por alto los mecanismos de protección que tenía a su alcance en aras de contradecir las actuaciones de la autoridad demandada, de suerte que el juez constitucional está impedido para rescatar oportunidades precluidas2, o convertirse en un recurso alterno o suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador con el propósito de proteger los derechos, lo que conduce a la improcedencia del ruego, pues lo contrario “indudablemente 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41298-31-03-002-2022-00033-02 implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios”3 En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia CJS STC1985-2018 reiterada en la STC13188-2021. Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef754cafc75a30e8a3f384148a778591bc2c336c351d8e2f0d5b804d80f0b85f Documento generado en 29/08/2022 10:15:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica