Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551600000020210006901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2022-07-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Even López Mosquera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado Acta N° 858 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2021 00069 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión tomada el 7 de junio de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado con Even López Mosquera, investigado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Los mismos aparecen consignados en el acta de preacuerdo en los siguientes términos: “El señor EVEN LOPEZ MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.261.234 de San Pablo de Borbur Boyacá, y la señora ANYELA LOPEZ MOSQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.854.613 de Bogotá Cundinamarca, el día 29 de Agosto de 2021, siendo las 01:30 horas, fueron capturados en situación de flagrancia, por parte de personal de la Policía Nacional y Ejército Nacional, Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal en un puesto de control ubicado en la ruta 45-03, Vía Mocoa- Pitalito, Kilómetro 100 sector de la vereda el cedro del municipio de Pitalito Huila, donde se hace el pare a una camioneta, marca Toyota, línea Prado Sumo, de Placas CZS 094, color gris eclipse, modelo 2009, que venía siendo conducida por el señor Even López Mosquera, y como acompañante se movilizaba su hermana Anyela López Mosquera, quienes manifestaron ser residentes en la vereda Josef Suaita Santander, al realizar la inspección al vehículo se observa que el tanque de combustible presenta unas modificaciones, hallando en su interior sesenta (65) paquetes empacados en bolsas plásticas trasparentes, que en su interior contiene una sustancia beige que por su olor y textura se asemeja a base de cocaína, de forma inmediata, siendo las 01:30 horas de la madrugada, son informados que quedaban capturados por el delito de tráfico de estupefacientes conforme al art. 376 C.P., seguidamente son informados de sus derechos como personas capturadas, y se materializan los mismos.

El conductor y su acompañante fueron capturados, la sustancia estupefaciente fue incautada y el vehículo fue inmovilizado y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Se realizó prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) al total de la sustancia transportada e incautada, dando resultado POSITIVO PARA COCAINA con un peso bruto de 77.850 gramos y un PESO NETO TOTAL de 76.550 gramos o 76 kilos con 550 gramos”.

B. ACTUACIÓN PROCESAL Radicada el acta de preacuerdo y asignado el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 7 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación y legalización del preacuerdo, adoptándose la decisión objeto de recurso vertical. Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal III.

EL AUTO1 En suma, el a quo tras abordar el estudio de la figura de los preacuerdos o negociaciones, improbó el acuerdo sometido a su control, argumentando haberse desconocido el principio de legalidad en la reducción punitiva, lo que se tradujo en concederle al procesado un beneficio mayor al permitido por la ley. Explicó que en casos de flagrancia delictiva, el Parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal admite una rebaja de ¼ parte correspondiente al beneficio consagrado en el artículo 351 ibidem en casos de allanamiento a cargos, límite que no solo opera respecto de esta última figura sino de cara a los preacuerdos o negociaciones, regla desatendida en el presente caso, donde se planteó una rebaja mayor.

Agregó que, atendiendo lo anterior, solo podía reducirse la pena en un 12,5%, esto es, la ¼ parte de la ½ de la sanción, según el artículo 351 del precitado Estatuto. Finalmente, luego de enfatizar sobre la vulneración al principio de legalidad y tildar de desproporcionada la rebaja punitiva otorgada, improbó el preacuerdo sometido a control.

IV. LA APELACIÓN2 La Fiscalía expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, aduciendo una indebida interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto esta norma consagra dos hipótesis, la primera, consistente en el allanamiento a cargos del imputado, y la 1 022VideoAudienVerifPreacuerdo.mp4 Record 1:32:28 2 A partir de 01:49:26 Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal segunda, la celebración de un preacuerdo, donde en caso de darse un cambio favorable para el imputado respecto de la pena a imponer, esta sería la única rebaja.

Agregó que la jurisprudencia permite eliminar una circunstancia de agravación solo como ficción jurídica a través del preacuerdo, por lo que, realizado ese ejercicio, no habría lugar a aplicar el límite señalado para los casos de flagrancia sino tasar la pena conforme al inciso 1º del artículo 376 del Código Penal. Resaltó el deber de aplicar el principio pro homine, no pudiendo llevarse a cabo una interpretación en desfavor del acusado, sino optarse por una solución tendiente a la humanización de la pena.

Aseguró haberse acatado la directriz jurisprudencial, según la cual, en virtud de la dualidad en términos de preacuerdos, se activa la posibilidad de imponer la pena de acuerdo a la rebaja permitida por el legislador para el momento procesal cuando se dé la aceptación de cargos, o por otro lado, crear una ficción jurídica con miras solo a disminuir la pena pero manteniendo incólume la tipicidad.

Con apoyo en jurisprudencia sobre la materia, aseguró que el preacuerdo no violó el principio de legalidad ni el ordenamiento jurídico, porque la rebaja de pena concedida como único beneficio, la ampara el artículo 351 del Código Penal. V. NO RECURRENTE3 La Defensa abogó por la revocatoria de la decisión recurrida para que en su lugar se apruebe el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y su prohijado, por lo que coadyuvó los planteamientos de la fiscal. 3 A partir de 02:04:20 Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal VI.

CONSIDERACIONES Atendiendo el disenso de la Fiscalía y respetando el principio de limitación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al improbar el preacuerdo celebrado por el ente acusador y el acusado Even López Mosquera? A. A efectos de absolver el anterior interrogante, empiécese por destacar que, Fiscalía y procesado están legitimados para celebrar preacuerdos a fin de terminar anticipadamente el proceso, por cuanto el nuevo sistema penal con tendencia acusatoria propende por la humanización de la actuación procesal y las penas, el logro de una célere justicia, el hallazgo de solución a los conflictos sociales que emergen del delito y la participación del imputado en la definición de su caso.

Sin embargo, según el inciso 2º del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, “el funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento” (Destaca la Sala).

De otro lado, dígase que antes de la aprobación del preacuerdo el juez debe constatar “i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del acuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios;

(v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal las víctimas”4.

(Destaca la Sala). Además, según la sentencia SU-479 de 2019, la Fiscalía debe respetar los hechos imputados y acatar los límites impuestos por la ley y las Directivas de la Fiscalía General de la Nación, pues “la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada”. Sobre los temas susceptibles de negociación, la jurisprudencia ha decantado que, “dentro del ejercicio propio de la negociación será posible, de manera consensuada y razonada, excluir causales de agravación punitiva, como también algún cargo en específico o tipificar la conducta dentro de la alegación conclusiva de una manera específica con miras a morigerar la pena, pero no podrá, bajo ninguna justificación, sobrepasar lo aceptado, los pilares de la administración de justicia, a través de la concesión de beneficios que la desprestigien y que traduzcan escenarios de impunidad o atropello a la verdad”5.

Adicionalmente, a la luz del inciso 2 del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el cambio favorable para el acusado con relación a la pena por imponer “constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”; en consecuencia, “cualquier pacto adicional que suponga una modificación complementaria a ello, devendrá en violatoria de los presupuestos establecidos en esa norma y no podrá recibir el aval del juez de conocimiento”6.

Sobre los momentos procesales en cuyo trámite la Fiscalía y el imputado pueden celebrar preacuerdos, así como el porcentaje de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1289-2021, Radicación 54691 del 14 de abril de 2021. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3738-2021, Radicación N° 57905 del 25 de agosto de 2021, MP.

Diego Eugenio Corredor Beltrán. 6 Ídem Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal rebaja punitiva a concederse, los mismos los regula el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 350, 351 – preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación – y 352 – preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación –.

Además, “para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;

(iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (v) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.”7. Respecto a los beneficios punitivos a ser concedidos en los preacuerdos, atendiendo el momento procesal de su celebración, la Corte Suprema de Justicia expresó: “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la 7 Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2073-2020 emitida en el radicado 52.227.

Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal negación, pues se haría desproporcionado”8. (Destaca la Sala). Por lo tanto, aconsejable resultaría el acatamiento de los límites legales y jurisprudenciales sobre el particular, sin embargo, tampoco es acertada la creación de barreras u obstáculos adicionales, menos sin apoyo en la ley y la jurisprudencia. En cuanto a la menor rebaja por aceptación de cargos a ser concedida a quien es capturado en flagrancia, regulada por el Parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, declaró: “Por otra parte, dada la modalidad de preacuerdo que se empleó en este caso, no opera la limitante impuesta por el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, como ya lo clarificó la Sala en CSJ SP2168-2016, 24 feb. 2016, rad.

N° 45736: 5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en flagrancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.

Tal entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación, se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia la mengua a convenir no puede ser superior a la contemplada en la última norma citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4225-2020, Radicación No. 51478 del 21 de octubre de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada.

Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibídem.

En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011. (…) Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.

Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004. Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues – se insiste – una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.

Y, otra desemejante es si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal injerencia tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia. (Subrayas fuera de texto)”9.

(Negrillas de la Sala) B. Entrando ya en materia, obsérvese que celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento pero sin haberse radicado escrito de acusación, Fiscalía e imputado celebraron un preacuerdo a través del cual se pactó lo siguiente: i) El procesado admitió la responsabilidad como autor a título doloso del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, descrito y sancionado por el inciso 1º del artículo 376 y numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, tal y como fue imputado en su momento. ii) Solo para fines punitivos se acordó no tener en cuenta el aumento de la pena por la circunstancia de agravación punitiva, “como único beneficio, y sólo en lo que se relaciona con las penas a imponer (prisión y multa)”. iii) Imponer la pena de 140 meses u 11 años y 8 meses de prisión, más la multa de 1.934 S.M.L.M.V. La referida negociación la improbó el a quo con el argumento de haberse concedido una rebaja punitiva superior a la permitida por el Parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal para los casos de captura en flagrancia, es decir, mayor al 12,5% de la pena, restricción aplicable no solo en casos de allanamiento a cargos sino también de preacuerdos.

En relación con ese particular, manifiéstese que si bien al tenor de la precitada normativa, en casos de captura en flagrancia sólo se tiene derecho a la rebaja de la ¼ del beneficio previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que esta última norma 9 SP13350-2016, Radicación N° 47588 del 20 de septiembre de 2016.

M.P. José Luis Barceló Camacho Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal contempla dos modalidades de terminación anticipada del proceso, la primera, es la señalada en el inciso 1°, según la cual, “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”, y la segunda, la regulada por el inciso 2°, esto es, que “también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, caso en el cual, “si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.

En este orden de ideas, es decir, atendiendo la literalidad de la norma en comento, la limitante de conceder rebajas superiores al 12,5% de la pena señalada para los casos de captura en flagrancia, solo tendría aplicación cuando se está de cara a aceptación o allanamiento de cargos, jamás respecto de los preacuerdos o negociaciones. Además, según la precitada jurisprudencia, se viene de tiempo atrás optando por no extender esa restricción de rebaja por allanamiento a cargos en caso de flagrancia a los casos de preacuerdos o negociaciones, menos si esta práctica se traduciría en una interpretación en desfavor del procesado.

Por consiguiente, mal podía el togado improbar la negociación de marras con el argumento de estarse contrariando el Parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, cuando debió fue establecer si esa reducción punitiva concedida era o no proporcional con la etapa en cuyo trámite se celebró el respectivo preacuerdo. Si a López Mosquera se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376 Inciso 1° y 384 numeral 3° del Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal Código Penal), cuya pena oscila entre 256 y 360 meses de prisión y 2.668 y 50.000 smlmv de multa; si como resultado del preacuerdo se pactó la eliminación del aumento de pena correspondiente a la circunstancia de agravación punitiva pero como único descuento, es decir, se convino partir de la pena mínima señalada para el delito simple o base, o sea, 128 meses de prisión y 1.334 smlmv de multa, sin embargo, se adicionaron 12 meses de prisión y 600 smlmv de multa a raíz de la gravedad de la conducta; si la pena se convino en 140 meses de prisión y 1.934 smlmv de multa; si ello se tradujo en reducir las sanciones en 116 meses de prisión y 734 smlmv de multa; si lo anterior significa que en la práctica se concedió un descuento del 45.4% en la prisión10 y 27,5% en la multa11; si guiados por el derrotero jurisprudencial arriba citado, el porcentaje de la rebaja punitiva concedido a raíz del preacuerdo, debe fijarse en armonía con los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, “el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo”; si en este caso, la negociación se dio en los albores procesales, esto es, una vez concluyó la audiencia preliminar de formulación de imputación y sin haberse radicado escrito de acusación; si a la luz del inciso 1° del artículo 351 y el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, el descuento punitivo pude ser de hasta el 50% de la sanción a imponer, porque se insiste, al momento de su celebración no se habría presentado escrito de acusación; y si según añeja postura jurisprudencial, la radicación del escrito de acusación “…es el que marca el límite procesal y temporal que impide el reconocimiento de la rebaja del 50% y, al mismo tiempo, hace posible admitir la de la tercera parte, como así lo ha fijado la jurisprudencia”12; errada fue la decisión del togado de improbar la negociación, pues de aplicarse su criterio, 10 116X100/256=45,3% 11 734X100/2668=27,5% 12 CSJ.

AP, 17 oct. 2012, rad. 39092, confirmada en AP2781-2020, rad. 58.316. Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal inocua se tornaría la figura de los preacuerdos, pues siendo posible solo otorgar esa exigua proporción de rebaja de pena, ningún sentido práctico tendría la celebración de negociaciones, porque bastaría con el simple allanamiento a cargos.

Obsecuente a lo arriba concluido, esto es, como el preacuerdo no se advierte contrario al principio de legalidad, como tampoco al propósito de aprestigiar la administración de justicia, sumado a la efectiva descongestión judicial que produce la prematura aceptación de cargos a través de cualquiera de sus modalidades, imperioso resulta revocar la decisión apelada para en su lugar aprobar el preacuerdo de marras.

Marginalmente, recuérdese al a quo que si bien los jueces estamos facultados para distanciarnos de los precedentes judiciales, igualmente en cabeza de cada cual recae la respectiva carga argumentativa a fin de no denotar un simple capricho personal. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y origen anotados para en su lugar APROBAR el preacuerdo aquí celebrado entre las partes.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión se notifica en estrados y en forma virtual, y contra la misma no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Procesado: Even López Mosquera Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Radicación N° 41551 6000 000 2021 00069 01 Tribunal Superior Del Distrito Judicial, Sala Segunda De Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS13 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) En permiso HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.