República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 070 Radicación: 41551-31-05-001-2021-00269-01 Neiva, Huila, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el 30 de noviembre de 2021, que denegó la nulidad propuesta por éste, en el proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir, promovido por BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMÍA S.A. en frente de LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO.
ANTECEDENTES RELEVANTES El BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMÍA S.A. promovió proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir en frente de LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO, en pro de que se le autorizara terminar su contrato de trabajo, en razón a que el accionado se encuentra amparado por la garantía legal del fuero sindical, al ser miembro de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical de primer grado y de industria denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE BANCAMÍA –SINTRAMÍA. Radicación 41551-31-05-001-2021-00269-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMÍA S.A. en frente de LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO ______________________________________________________ 2 En audiencia celebrada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte demandada, elevó solicitud de nulidad atendiendo a que al señor LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO se le imposibilitaba comparecer al proceso en horas de la tarde, para cuando se reanudaría la audiencia conforme a la petición de aplazamiento elevada por el representante judicial de la parte pasiva, en virtud que tenía una incapacidad y cita médica, con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió. AUTO RECURRIDO El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, denegó la nulidad propuesta por el apoderado actor, en consideración a que no se estructuraba en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P., y que, en caso de haber existido, se saneó al estar presente el demandado en la audiencia. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandado, enfiló su recurso indicando que las nulidades son expresas, pero se está en frente de una circunstancia de fuerza mayor, derivada de la condición física del accionado, por lo que se debe suspender la audiencia hasta la fecha en que cese la incapacidad de su defendido.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los reparos esgrimidos por el recurrente, se evidencia que el problema jurídico a resolver en el presente asunto corresponde a establecer, ¿Si fue acertada la decisión del A quo en denegar la nulidad planteada por el apoderado de la parte pasiva, en consideración a la imposibilidad de Radicación 41551-31-05-001-2021-00269-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMÍA S.A. en frente de LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO ______________________________________________________ 3 comparecencia de su representado, derivada de su condición de salud e incapacidad médica otorgada por su médico tratante? Para desatar la mentada cuestión problemática, se precisa, que en atención a que la normativa procesal laboral, no regula de manera expresa la institución de las nulidades procesales, por autorización del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el estudio de ellas debe efectuarse bajo los preceptos del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece el catálogo de circunstancias que afectan la validez del proceso y por ende, conllevan a deshacer las actuación desarrolladas al interior del mismo.
Tales prerrogativas, son de carácter taxativo, es decir, que solamente se pueden esbozar las condiciones de hecho y de derecho allí establecidas, sin que le sea permitido al funcionario judicial, efectuar elucubraciones entorno al encuadramiento de motivaciones disimiles a las allí fijadas. Sobre el particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Auto AL432-2021, proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, precisó: “Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
En torno a lo anterior, el artículo 134 del CPG, refiere a que: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 ibídem, a su vez dispone que «[ ] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones Radicación 41551-31-05-001-2021-00269-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMÍA S.A. en frente de LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO ______________________________________________________ 4 previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, en la providencia CSJ AL5070-2019, al respecto se orientó: […] el régimen de nulidades procesales es taxativo, por lo que sus causales se encuentran enmarcadas dentro del artículo 133 del C.G.P., aplicable en materia laboral, por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., al no existir norma procesal laboral que lo prevea.
En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que las nulidades procesales son vicios de carácter excepcional, en los que se incurre a lo largo del trámite judicial, y traen consigo la necesidad de enderezar el curso normal del proceso. Por esto, el legislador dispuso la oportunidad para su proposición. Ahora bien, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse dentro del trámite o actuación surtido con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia. Además de lo anterior, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandados no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y a pesar de que señala la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en la referida causal constitucional, razón adicional para rechazar de plano la solicitud de la nulidad impetrada (subraya la Sala)” Del acervo probatorio allegado al plenario y verificado el desarrollo de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021, se infiere que el apoderado de la parte pasiva enmarcó los hechos constitutivos de nulidad en la imposibilidad de que su representado compareciera en horas de la tarde a continuar la audiencia, en el evento en que se aceptare la solicitud de Radicación 41551-31-05-001-2021-00269-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMÍA S.A. en frente de LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO ______________________________________________________ 5 suspensión que él mismo elevó al despacho, y que fue denegada por el A quo, cimentado además en que el demandado se encontraba incapacitado médicamente para ello, sin acreditar dicha circunstancia, acotando además que el señor LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO se encontraba presente durante el desarrollo de la audiencia respectiva.
Del cotejo de las razones en las cuales el apoderado del demandado erige su pedimento de nulidad con las referidas en el artículo 133 del Código General del Proceso se evidencia que no se estructuran dentro de las causales allí referidas, incumpliéndose de esta manera con la taxatividad que las caracteriza, siendo por ende acertada la decisión de A quo respecto del rechazo de tal petición. Es del caso acotar, que, conforme a lo preceptuado en el parágrafo único de la normativa en cita, cualquier irregularidad que respecto de la comparecencia del demandado se hubiere presentado fue subsanada, incluso por el mismo señor LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO, quien asistió a la audiencia respectiva y no manifestó ningún motivo que le impidiera continuar en la misma.
Por lo anterior, se confirmará íntegramente la providencia objeto de alzada. Costas. – Dada la decisión adversa del recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del C.G. P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia al señor LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO a favor de la parte activa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el 30 de noviembre de 2021por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Radicación 41551-31-05-001-2021-00269-01 Auto Interlocutorio Proceso Especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMÍA S.A. en frente de LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO ______________________________________________________ 6 SEGUNDO-.
CONDENAR en costas de segunda instancia al señor LUIS SANTIAGO POLO FAJARDO en favor del BANCO DE LAS MICROFINANZAS – BANCAMÍA S.A. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 677ff5b38cda7f0f30a9c565441f43e742dcac5af35b4ecf215a7edaa6ed2e74 Documento generado en 29/08/2022 04:59:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica