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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120220003901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2022-08-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUCERO FIESCO \ DEMANDADO: Suj. BIORGANICOS DEL CENTRO DEL HUILA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE LUCERO FIESCO CONTRA BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A. E.S.P. RAD. 41298-31-05- 001-2022-00039-02.

Sería del caso resolver los reparos presentados por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón de 12 de mayo de 2022, que negó librar mandamiento de pago; sino fuera porque una vez revisado el expediente, se avizora la falta de competencia para conocer del asunto. De ahí que deba ordenarse la remisión inmediata a la autoridad judicial que corresponde.

Lo anterior se afirma, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° del C.P.T. y de la S.S., el legislador otorgó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para conocer de los conflictos que se susciten en torno al reconocimiento y pago de honorarios por la prestación personal del servicio de carácter privado.

Por su parte, el artículo 104 del C.P.A.C.A. contempla los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en donde establece que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00039-01 de LUCERO FIESCO contra BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A. E.S.P. 2 Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

En igual sentido, el artículo 75 de la ley 80 de 1993, norma especial que regula lo concerniente a los contratos estatales, señala que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las normas transcritas se extrae, que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la ordinaria laboral, conocer de los procesos en donde se discutan aspectos relativos al reconocimiento y pago de honorarios que se originen en contratos celebrados por una entidad pública o un particular en ejercicio de estas funciones; o en donde se pretenda la ejecución de las obligaciones allí contenidas, en especial si estas se rigen por el estatuto de la contratación estatal.

Sobre el particular, conviene traer a colación lo expuesto por el magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctor Gerardo Botero Zuluaga, en el libro “GUÍA TEÓRICA Y PRÁCTICA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, quien al referirse en torno a la competencia del juez del trabajo en las situaciones descritas en el numeral 6° del artículo 2° del C.P.T. y S.S., precisó que: “situación diferente se presenta si esos servicios se prestan en virtud a un contrato estatal, cuya competencia ya no sería de la jurisdicción laboral, no sólo porque esos servicios ya no tienen el carácter de privado en tanto que son públicos, sino además, por cuanto la ley 80 de 1993 (ley de contratación administrativa) en su artículo 75 le asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa…”.

Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00039-01 de LUCERO FIESCO contra BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A. E.S.P. 3 Al descender al caso puesto en conocimiento de esta Corporación, se tiene que la parte demandante, con fundamento en los hechos descritos en la demanda, solicitó que: “… se libre mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: Por la suma de ONCE MILLONES VEINTIUN MIL PESOS ($11.021.000) M/CTE., tal como consta en el acta de liquidación del contrato 04 del 2016, de fecha 31 de octubre del año 2018, suscrito por la Ingeniera PAULA ANDREA LUGO MUÑOZ, en calidad de Gerente de la Sociedad Biorgánicos del Centro del Huila S.A. y LUCERO FIESCO, en calidad de contratista.

SEGUNDO: Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia financiera, sobre la anterior suma de dineros causados desde el momento en que se hizo exigible, hasta el pago total de las mismas.

TERCERO: Por la suma de VEINTIDOS MILLONES VEINTIUN MIL PESOS ($22.021.000.) M/CTE., tal como consta en el acta de liquidación del contrato 04 del 2017, de fecha 31 de octubre del año 2018, suscrito por la Ingeniera PAULA ANDREA LUGO MUÑOZ, en calidad de Gerente de la Sociedad Biorgánicos del Centro del Huila S.A. y LUCERO FIESCO, en calidad de contratista.

CUARTO: Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia financiera, sobre la anterior suma de dineros causados desde el momento en que se hizo exigible, hasta el pago total de las mismas.

QUINTO: Por la suma de VEINTIDOS MILLONES VEINTIUN MIL PESOS ($22.021.000.) M/CTE., tal como consta en el acta de liquidación del contrato 04 del 2018, de fecha 31 de diciembre del año 2018, suscrito por la Ingeniera PAULA ANDREA LUGO MUÑOZ, en calidad de Gerente de la Sociedad Biorgánicos del Centro del Huila S.A. y LUCERO FIESCO, en calidad de contratista.

SEXTO: Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia financiera, sobre la anterior suma de dineros causados desde el momento en que se hizo exigible, hasta el pago total de las mismas.” Al analizar las pretensiones incoadas en el escrito introductor, se advierte que las mismas se circunscriben a la ejecución de sumas de dinero insolutas a cargo de Biorgánicos del Centro del Huila S.A. E.S.P., en favor de la señora Lucero Fiesco, reconocidas en las actas de liquidación bilateral de los contratos de prestación de servicios, de las que además se evidencia: “En este estado, las partes manifiestan estar totalmente de acuerdo con la presente liquidación, la que para todos los efectos se hace constar en la presente acta, desatada en observancia y conforme a los mandatos de la ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, y sus decretos reglamentarios.”1 1 Fls. 9 a 20 Proceso Ejecutivo Laboral 01-2022-00039-01 de LUCERO FIESCO contra BIORGÁNICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A. E.S.P. 4 En ese sentido, es claro para este Despacho, que el juez laboral carece de competencia para dirimir el litigio, máxime cuando la relación se rige bajo los parámetros de la contratación estatal, lo que a la luz del artículo 104 del C.P.A.C.A. y la ley 80 de 1993, le confiere competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo aquí expuesto, el Despacho declarará la falta de competencia de esta sede judicial para decidir de fondo el asunto y, en consecuencia, ordenará la remisión del proceso ante la Oficina Judicial de Reparto de Neiva, para que sea asignado entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de este despacho judicial para conocer del presente asunto, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR la remisión inmediata de las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, para que sean asignadas entre los Juzgados Administrativos de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c9992a5ca10229a1adf993fa4711f6b4bc124fcc3f62fcf2858ebdea52e277a Documento generado en 29/08/2022 02:25:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica