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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001400900220220005101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2022-07-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Glafira Quintero \ ACCIONADO: Suj. Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Porvenir S.A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Ponente Neiva, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobación Acta N°855 I.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora GLAFIRA QUINTERO GONZÁLEZ contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva el pasado 15 de junio de 2022, dentro de la accion de tutela propuesta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y petición. II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Adujo que en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, la Secretaría de Educación del Huila canceló los aportes para los periodos comprendidos entre el 25 de febrero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2022 y del 6 de marzo de 2003 al 30 de noviembre de 2003 a Colpensiones.

Indicó que el pasado 24 de marzo solicitó a Porvenir S.A., corregir su historia laboral para poder acceder a la pensión de vejez dado que por error canceló los aportes a Colpensiones. Agregó que con oficio No. 0105440014731300 del 25 de abril hogaño, la AFP Porvenir S.A. le informó que ese día solicitó a Colpensiones el giro de los periodos de febrero de 2002 Accionante: Glafira Quintero Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 41001-40-09-002-2022-00051-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL hasta noviembre de 2003; por ello, solo hasta cuando se trasladen tales aportes se podrán ver reflejados en el historia laboral de la quejosa.

A la fecha Colpensiones omite dar respuesta a aquella solicitud para que la devolución de tales aportes. Advierte que la renuencia o retardo de tales entidades accionadas en cumplir con la devolución de aportes le impide acceder a la pensión de vejez. Por ello reclama amparo al debido proceso y al derecho de peticion; por tanto, pide que se ordene a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial de los aportes de los periodos comprendidos entre el 25 de febrero de 2002 al 30 de octubre de 2002 y del 6 de marzo de 2003 al 30 de noviembre de 2003, con el fin de que sean devueltos a Porvenir S.A. III.- REPUESTA DE LAS ACCIONADAS Colpensiones.- Explica que revisó el histórico de trámite del afiliado sobre el traslado de fondos consignado erróneamente a esta entidad e informa que está siendo adelantado y normalizado conforme con el decreto 1161 de 1994, y que será adelantando a través de Asofondos.

Respecto al cálculo actuarial explicó que el mismo solo tendrá lugar a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y los documentos que aporte, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización para que así pueda actuar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral del trabajador.

Niega que Colpensiones esté obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues este es el mecanismo mediante el cual ellos o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social. Por esto, en casos como el presente, en donde ninguna afiliación existe, no puede ejercer labor de cobro por falta del resporte de existencia del vínculo laboral al que se alude.

Arguye que la quejosa cuenta con otros medios alternativos para la defensa de sus intereses, como son los procedimientos administrativos y judiciales, sin necesidad de recurrir a la tutela. Por esto solicita que se despache negativamente la accion. Accionante: Glafira Quintero Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 41001-40-09-002-2022-00051-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Secretaría de Educación Departamental del Huila destaca que acató el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y que con Resolución No. 250 del 9 de julio de 2019 procedió a pagar los aportes a Pensión de la demandante.

Estos son los periodos comprendidos entre el 25 de febrero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002; y desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, que realizó a Colpensiones. Agrega si se tiene en cuenta que el derecho de petición objeto de controversia NO fue radicado a la Entidad Territorial Certificada en Educación, por lo que sería pertinente su desvinculacion del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. niega que la actora se encuentre afiliada a PORVENIR S.A. desde julio del 2007, cuando solicitó traslado al ISS, hoy COLPENSIONES. Por ende, desde esa fecha trasladó todos los aportes recibidos, entidad con la cual se encuentra válidamente afiliada a la fecha. Agregá en el proceso ordinario que se surtió en el Juzgado Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva, nunca dio orden alguna a PORVENIR SA.

Resalta la petición del accionante, hace relación a la solicitud de fecha de radicación 22 de marzo del 2022 con radicado de entrada 0105440014731300, que fue resuelta el 25 de abril del 2022 con envío a la dirección electrónica informada por el petente, con radicado de salida 0207412043820600, que confirmó el accionante en los hechos de la tutela.

Aduce que con aquella comunicación dio respuesta de fondo, pues para trasladar los periodos reclamados es necesario que COLPENSIONES gire el dinero para reintegrarlos y reportar las novedades a ASOFONDOS. De esa forma figuraran en su historia laboral, lo que le comunicó a la petente, que el proceso se adelantará una vez que COLPENSIONES traslade los periodos para lograr iniciar el proceso administrativo y retornar los periodos.

Es por ello, que la entidad llamada a dar contestación es Colpensiones, a la cual se le remitió petición. FALLO IMPUGNADO Madiante proveido de fecha 15 de junio pasado el Juez de Instancia resolvio: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela propuesta por la señora GLAFIRA QUINTERO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan.

Accionante: Glafira Quintero Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 41001-40-09-002-2022-00051-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL SEGUNDO:De no ser impugnado el presente fallo, por secretaría remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y en caso que sea excluida de revisión, archívese de forma definitiva.

TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.” IMPUGNACIÓN Destaca la quejosa que pese a que el AFP Porvenir S.A. requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se ha sustraido injustificadamamente de efectuar el calculo actuarial de los aportes comprometidos entre el 25 de febrero de 2002 y 30 de octubre del mismo año, como también desde le 6 de marzo de 2003 hasta el 30 de noviembre de esa anualidad.

Esto para que sean a Porvenir y asi poder acceder a su pensión vejez, lo que afecta sus derechos fundamentales. Confuta que Colpensiones pueda alegar improcedencia de la accion pues es su omisión la que genera vulneracion a sus derechos e insta a que agote los procedimientos adminisstrativos y judiciales, cargas que solo buscan dilatar el trámite.

Destaca que la peticion de Porvenir SA AFP, de fecha 25 de abril hogaño, jamás fue atendida o resuelta en debida forma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta sala es competente para conocer la alzada1 pues el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal del circuito de este Distrito Judicial. Problema jurídico: i) ¿Quebrantan el derecho de petición los demandados al accionante, por la omision o silencio presentado por la entidad luego de evidenciarse el error en que incurrio la Secretaría de Educacion del Huila al consignar erroneamente a Colpensiones el valor de los aportes en atencion al fallo proferido por el Tribunal Constensioso Administrativo del Huila y en extremo efectuar el cálculo actuarial por parte de colpensiones ? Destáquese que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de 1 según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

Accionante: Glafira Quintero Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 41001-40-09-002-2022-00051-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL tutela. De ese modo, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental en absoluto dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición soslayó producirse en debida forma, ni fue comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida ve afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ha de precisarse que de la respuesta de las accionadas se advierte en primer lugar con Colpensiones que: “con relación al traslado de fondo consignado erróneamente a esta entidad, está siendo adelantado y normalizado conforme a la normatividad consagrada en el decreto 1161 de 1994 y será adelantado a través de Asofondos”.

En relacion al cálculo actuarial agrega que “el mismo solo tendrá lugar a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y los documentos que aporte, deberán demostrar que realmente existió la relación laboral, extremos e índice base de cotización para que así, Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, liquidando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan en la historia laboral del trabajador.” (subrayado fuiera de texto).

Ahora bien, la respuesta dada por Porvenir SA AFP se encuandra en lo antes anotado pues acentúo que “la petición del accionante, hace relación a la solicitud de fecha de radicación 22 de marzo del 2022 con radicado de entrada 0105440014731300, la cual fue resuelta mediante comunicación enviada el 25 de abril del 2022 a la dirección de correo electrónico informada por el peticionario con radicado de salida 0207412043820600, lo cual es confirmado por el accionante en los hechos de la tutela.

Expresó que, con la comunicación enviada se le da respuesta de fondo ya quepara efectos de trasladar los periodos reclamados por el accionante, es necesario que COLPENSIONES gire el dinero y de esta manera procederemos a reintegrárselos a reportar las novedades a ASOFONDOS, para que estos aportes figuren en su historia laboral.” En sentencia T-1008 de 2012, la Corte Constitucional señaló que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria.

Por tanto, niega que constituya un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Además, señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más Accionante: Glafira Quintero Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 41001-40-09-002-2022-00051-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL ágil y expedito, pues este mecanismo de ningún modo reemplaza los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

El a quo precisó que la actora nunca demostró que sea sujeto de especial protección constitucional, que esté en situación de extrema vulnerabilidad o ad portas de un perjuicio irremediable, para tener por superado el requisito de subsidiariedad propia de esta acción. La jurisprudencia constitucional estima que la acción ordinaria es el mecanismo idóneo para obtener correcciones o actualizaciones de historia laboral y el reconocimiento de los derechos respecto a su cálculo actuarial.

Reitérese entonces que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Esto porque “sólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2 Es importante tener en cuenta que la Alta Corporación Constitucional hace una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad si se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales.

En este sentido, aduce que el recurso de amparo es improcedente pues el escenario idóneo es la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa según sea el caso. Se admite la procedencia excepcional si se trata de la protección de derechos de contenido prestacional como las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias resultan inidóneas o inificaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Resáltese entonces que en el presente caso Porvenir SA AFP eleva solcitiud por ante Colpensiones y a la misma se le imprimió el tramite sin que se pueda predicar falta de diligencia y mucho menos vulneracion alguna por parte de las accionandas a los derechos de la petente o usuaria por lo que el fallo en alzada habara de confirmarse. 2 De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política Accionante: Glafira Quintero Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Porvenir S.A Radicado: 41001-40-09-002-2022-00051-01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Cópiese, notifíquese por el medio mas expedito y envíese por secretaria a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado En Uso dse Permiso JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria