República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente No. 41001-31-03-004-2017-00154-03 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 14 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dentro de la ejecución a continuación del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, promovido por FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ contra FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S, que decretó medidas cautelares.
ANTECEDENTES FABIÁN RICARDO MURCIA NÚÑEZ promovió proceso verbal de impugnación de actos de asamblea contra FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S, que finalizó con providencia de 12 de febrero de 2018, aprobando la conciliación celebrada por las partes y ordenando a la demandada incluir en el orden del día de la reunión de asamblea ordinaria de accionistas programada para el 31 de marzo de 2018 el punto denominado “proyecto de distribución de utilidades” donde se especifique la cuantía de las pérdidas del ejercicio fiscal 2016 y la eventual distribución o capitalización de las utilidades una vez enjugadas las pérdidas del ejercicio.
El 11 de agosto de 2020, la parte demandante solicitó la ejecución de la obligación contenida en el acta de conciliación, disponiéndose por auto de 19 de marzo de 2021 abstenerse de dar trámite al pedimento. Por proveído de 14 de septiembre de 2021, en obedecimiento de lo resuelto por esta Corporación, el despacho libró mandamiento de pago, y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-03-004-2017-00154-03 decretó medidas cautelares.
EL AUTO APELADO Por providencia de 14 de septiembre de 2021, el a quo decretó las siguientes medidas cautelares: i) Embargo y retención de los dineros que se llegaren a depositar en las cuentas bancarias de la demandada en las entidades bancarias, financieras y cooperativas de la ciudad de Neiva, a saber: Bancolombia, Cooperativa Utrahuilca, Banco Bbva, Cooperativa Coofisam, Banco Agrario de Colombia, Cooperativa Coonfie, Banco Davivienda, Financiera Juriscoop, Banco Caja Social, Banco Gnb Sudameris, Banco Scotiabank Colpatria, Banco De Bogotá, Banco Pichincha, Banco Popular, Banco Av Villas y Banco Occidente. ii) Embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-109034 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicado en la dirección tipo rural sin dirección lote numero dos A (2ª) carrera 7# 10 – 55 de propiedad de la ejecutada. iii) Embargo de remanente que llegase a quedar a la demandada en el proceso que promovido por Banco Colpatria en su contra, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con radicación 41001-31- 03-005-2016-00232-00. iv) Embargo y retención de cuentas por cobrar que tuviese la demandada a su favor en las siguientes empresas: BAKER HUGHES DE COLOMBIA, NATIONAL OILWELL VARCO, WEATHERFORD COLOMBIA LTDA, SCHLUMBERGER SURENCO S.A., QMAX SOLUTIONS COLOMBIA, ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, AUTOCENTRO LTDA, HOCOL S.A. y GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LYDIA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-03-004-2017-00154-03 v) Embargo del crédito que persigue la demandada en el proceso de ejecución de costas adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con N°. 41001-31-03-001-2014-00343-00. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Como sustento, señaló que, debió librarse mandamiento ejecutivo, sólo por la obligación de hacer, consistente en convocar a la asamblea de accionistas para debatir y decidir sobre la distribución de utilidades, pero no, por la prestación de pagar sumas de dinero por concepto de perjuicios, como lo hizo el a quo.
Que, como las cautelas se derivan de las obligaciones cuyo cumplimiento se ordenó en los numerales 3° y 4°, las que no son susceptibles de ejecución, es improcedente su decreto, destacando que la prestación ejecutada, carece de contenido económico. RÉPLICA El mandatario judicial de la parte demandante descorrió el recurso incoado. En esencia, afirmó que, el extremo demandado interpretó de manera errónea el acta de conciliación y la obligación que de ella emana, pues además de discutir el punto “proyecto de distribución de utilidades”, debía efectuarse la distribución o capitalización de utilidades una vez liquidadas las pérdidas, prestación que no se cumplió. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-8 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-03-004-2017-00154-03 De acuerdo con la sustentación del recurso, se debe establecer si, las medidas cautelares decretadas por el a quo son improcedentes, teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones ejecutadas.
Solución al problema jurídico Las medidas cautelares son concebidas como instrumentos procesales cuya finalidad es proteger de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho controvertido1, y asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales, de carácter personal o patrimonial2, conservando en éste último caso, el patrimonio del obligado para evitar el periculum in mora, es decir, el peligro que comporta la demora del trámite procesal.
Tratándose de procesos ejecutivos, el artículo 599 del Código General del Proceso, establece que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, cautela que, sin lugar a duda tiene como propósito asegurar la materialización del derecho de persecución que le asiste al acreedor.
Siguiendo los anteriores derroteros, en el sub examine se encuentra que las cautelas decretadas son procedentes en el juicio ejecutivo, pues si bien es cierto, la obligación in natura, comprende una prestación de hacer; también lo es que, de acuerdo con el mandamiento de pago, modificado en providencia de 29 de marzo, se ordenó la ejecución en forma subsidiaria por los perjuicios compensatorios, representados en sumas de dinero.
De lo anterior se desprende, que la determinación de decretar las medidas cautelares, se ajusta a los presupuestos del canon 599 del estatuto procesal, en consonancia con el artículo 593 ibídem, pues no de otra manera, podría la parte ejecutante asegurar el cumplimiento de la obligación subsidiaria, siendo menester precisar que la controversia respecto al monto de los perjuicios compensatorios y las órdenes 1 Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de abril de 2004.
M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-03-004-2017-00154-03 contenidas en el mandamiento ejecutivo, no pueden ser examinadas en esta instancia, en virtud de la prohibición contenida en el precepto 438 procesal.
Por las razones anotadas, se confirmará la decisión opugnada. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas al apelante en favor de la parte demandante (Art. 361-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al apelante en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc6a0f0e84e7312d4c87c6fc66e01f5616d016fbcacab78fcd4499ea54f9446b Documento generado en 29/08/2022 10:58:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica